JUZGADO PENAL

2°JUZG. PENAL LIQUIDADOR TRANSITORIO
EXPEDIENTE: 01500-2010-93-1903-JR-PE-04
JUEZ: BALAREZO DIAZ VICTOR ALEJANDRO
ESPECIALISTA: JANETH G. RODRIGUEZ GIL
EDICTO
Por el presente, en la causa N° 1500-2010-93, que se sigue contra OSCAR FERREYRA LAVY, que se le sigue por el DELITO DE USURPACION AGRAVADA, en agravio de ADA RHODE DEL AGUILA VASQUEZ, se dispuso la notificación de las resoluciones siguientes: RESOLUCION NÚMERO CINCO. Iquitos, veintidós de agosto del dos mil dieciséis.AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta de autos, y estando el expediente en Despacho. Y CONSIDERANDO. 1.- Con resolución número cuatro, su fecha seis de julio del dos mil dieciséis, se resuelve citar a lectura de sentencia, sin embargo, se advierte de autos que no se agotó la notificación del procesado  Oscar Ferreyra Lavy, a fin de que se pueda brindar la declaración instructiva del referido procesado. 2.- En la presente causa, el procesado tiene la condición de reo ausente, toda vez que no ha declarado en la presente causa tanto a nivel policial como a nivel judicial, por lo tanto se debe notificarlo pro edicto, y a domicilios señalados por el representante del Ministerio Público; por tanto corresponde declarar nulo la resolución cuatro y se proceda a remitir a la fiscalía para que se pronuncie al respecto, una vez  recabado la declaración instructiva del procesado, en caso de no hacerlo se deberá prescindir de la misma y proceder a emitir sentencia con los instrumentos obrante en autos.3.- Ello se fundamenta, en que no se puede negar al procesado o a la persona investigado por un Delito que pueda conocer la imputación sobre los hechos que el Represente del Ministerio Público lo atribuye, más aún si, es un NO HABIDO, por lo tanto el Magistrado no puede pasar por alto esta falta de requisito procesal existente en el presente proceso penal, cumpliéndose de esta manera con el diseño constitucional estatuido en el artículo 138° de la Constitución Política de 1993, donde se prescribe que la función del Juez es juzgar y no investigar, al señalarse que “la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes”,  4.- Que, en ese orden ideas, la Norma Suprema consagra la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Es decir, garantiza al justificable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos establecidos por los instrumentos internacionales. Este enunciado es recogido por el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, al establecer que “(se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, DE DEFENSA, AL CONTRADICTORIO E IGUALDAD SUSTANCIAL EN EL PROCESO, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal. Por consiguiente se debe declarar nulidad de poner los autos a despacho ´para sentenciar y las fechas de lectura de sentencia, porque a criterio de este Juzgador no corresponde, por estas consideraciones: SE RESUELVE: Uno) NULO la resolución número cuatro su fecha seis de julio del dos mil dieciséis, se dispone citar a lectura de sentencia; y conforme a su estado, Dos) HABILITESE fecha y hora para recabar su declaración instructiva de OSCAR FERREYRA LAVY para el día NUEVE DE SETIEMBRE DEL DOS MIL DIECISÉIS A HORAS DIEZ DE LA MAÑANA, en el local del Segundo Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Maynas, debiendo asistir en compañía del defensor público designado; bajo apercibimiento de prescindirse su declaración instructiva y proseguir la causa conforme a su estado. Tres) NOTIFIQUESE al procesado OSCAR FERREYRA LAVY, a su domicilio real y/o procesal señalado en autos, sin perjuicio de que lo haga al domicilio real señalado en su ficha RENIEC y por edicto, él auto apertorio de instrucción, la resolución número trece, y la presente resolución; por otro lado, en mérito al inciso 1 del artículo 121 –A del Código de Procedimientos Penales, incorporado mediante el Decreto legislativo N° 1206 publicado con fecha 23 de setiembre del dos mil quince: Cuatro) REQUIERASE al Ministerio Público, a fin de que brinde a este juzgado el domicilio actual del procesado OSCAR FERREYRA LAVY, a fin de realizar el apercibimiento y apremios personales correspondiente  conforme a lo previsto en el inciso 2 y/o 3 del referido artículo en mención. Cinco) OFICIESE a la Defensoría Pública, a fin de que cumpla con designar un defensor Público para que asuma la defensa del procesado en mención, teniendo en cuenta que el mismo desde el inicio no cuenta con abogado defensor, oficiándose para tal caso. Seis) SALGA LOS AUTOS DE DESPACHO a secretaría para dicho fin. Avocándose la secretaria judicial que da cuenta por disposición superior. Notificándose./… RESOLUCION NUMERO TRECE. Iquitos, catorce de junio del Dos mil once. Dado cuenta; con el dictamen fiscal que antecede, agréguese y téngase presente, y en aplicación del artículo quinto del Decreto Legislativo número ciento veinticuatro: PÓNGASE de manifiesto por el término de diez días a disposición de las partes, para los alegatos de ley; y vencido ese lapso CUMPLA el secretario cursor en poner en mesa para expedir la sentencia de ley, téngase presente./… RESOLUCION NUMERO UNO. Iquitos; primero de Junio Del dos mil diez. AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta en la fecha  con la denuncia del Ministerio Público que antecede y sus acompañados y ATENDIENDO: PRIMERO.- HECHOS EN QUE SE SUSTENTA LA DENUNCIA:Que, El inmueble sub.litis; ubicado en la calle Napo N° 349 es de propiedad de MOORE LLENS BRUNNER RUIZ y ADA RHODE DEL AGUILA VASQUEZ, inmueble inscrito en la partida N° 00003730 del Registro de Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de Loreto, conforme se desprende de la copia     Literal de dominio que corre a fojas ciento seis; que el inmueble sub. litis venía siendo ocupado como vivienda familiar de la agraviada ADA RHODE DEL AGUILA VASQUEZ, en compañía de sus hijos y personal domestico de servicio, siendo que con fecha doce de febrero del dos mil diez, a horas once aproximadamente, las personas de los denunciados VALENTIN ALEJANDRO FORTES SANCHEZ , ERICK FRANCO HUAYMANA CARBAJAL y OSCAR FERREYRA LAVI, entre otros, en número de quince personas, provistas de palos, irrumpieron de manera violenta y amenazante el referido inmueble, ingresando a la misma, procediendo a desalojar a las personas que se encontraban en el interior, así como a sacar todas las cosas – entre estos muebles y enseres – y  dejarlos en la vía pública, verificándose que desde dicho momento los posesionarios del inmueble no pudieron ingresar a su domicilio, Toda vez que era impedido por los denunciados y los otros agentes en proceso de identificación; situación de desalojo y turbación de la posesión que se materializó en dicho momento; cabiendo mencionarse que la agraviada fue restituida en sus derechos posesorios luego de aproximadamente nueve a diez horas gracias a la intervención efectiva de las fuerzas del orden ; debiendo precisarse al respecto que esta situación no enerva que el delito se haya consumado; con lo que de alguna manera pretende minimizar los hechos con la finalidad de regir a sus reales responsabilidades en los de materia. y que de lo actuado se evidencia indicios suficientes de la comisión del ilícito penal denunciado. (…)  TERCERO.- NORMATIVIDAD APLICABLE: Que de conformidad con lo establecido en el Artículo Once del Código Penal son delitos y faltas las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la Ley. Según lo establecido en el  artículo 202° inciso 2) y 3) y 204° inciso 2); del Código Penal; Usurpación Agravada en los términos siguientes: Usurpación: “Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de tres años (…) 2.- El que, por violencia amenaza, (…) despoja a otro, total (…) mente, de la posesión o tenencia  de un inmueble o del ejercicio de un derecho real. 3. El que, con violencia o amenaza, turba la posesión de un inmueble.  Usurpación Agravada.” La pena será privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de seis años cuando: (…) 2. Intervienen dos a más personas” conforme  con lo establecido en el artículo setenta y siete del Código de Procedimientos Penales modificado por la Ley 28117, concordado con el artículo once del Código Penal es requisito para poder instaurar acción penal, que lo hechos constituyan delito, se haya individualizado al presunto autor o partícipe y que la acción penal no esté prescrita. De conformidad con lo establecido en el artículo ciento cuarenta y tres del Código Procesal Penal, el Juez puede dictar mandato de comparecencia cuando no concurran los elementos establecidos en la ley para el mandato de detención. (…) QUINTO.- MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES:  (…) Respecto de  OSCAR FERREYRA LAVI, concurren los siguientes elementos: Suficiencia Probatoria: Que, de las pruebas mencionadas en el  considerando de la presente resolución existen indicios razonables y justificables que permiten inferir la existencia de hechos ilícitos de carácter culposo que deben ser investigados a fin de establecer en esta vía la responsabilidad del denunciado. Prognosis de Pena: Tomando en cuenta la forma y circunstancias en las cuales se ha desarrollado la conducta delictiva, el marco abstracto de la pena y las normas para la determinación de la pena, es factible que en caso de ser encontrado responsable por el hecho imputado la pena a imponérsele sea superior a un año de privación de la libertad. Peligro Procesal: Que de la revisión de los primeros actuados en la investigación policial, no se evidencia peligro procesal que el encausado evada a la justicia o puedan perturbar la actividad probatoria, no contando el mismo con antecedentes de ningún tipo de delito conforme se desprende la presente denuncia, máxime si el mismo cuenta con domicilio conocido en tal sentido se evidencian elementos que no implican la existencia de peligro procesal, lo que conlleva que en el presente caso no concurren copulativamente los elementos establecidos en la ley procesal para dictar mandato de detención, pues ésta medida solo constituye una medida extrema y excepcional, la misma que esta judicatura considera en el caso de este encausado no es necesario aplicarlo. (…) RESUELVE: en la VÍA SUMARIA ABRIR INSTRUCCION contra: VALENTIN ALEJANDRO FORTES SANCHEZ, ERIC FRANCO HUAYMANA CARBAJAL y OSCAR FERREYRA LAVI , como presunto autor del DELITO CONTRA EL PATRIMONIO  en la modalidad de USURPACION AGRAVADA , sancionado en los  artículos 202° inciso 2) y 3) y 204° inciso 2) del Código Penal, en agravio de ADA RHODE DEL AGUILA VASQUEZ   en su virtud, DÍCTESE MEDIDA DE COMPARECENCIA SIMPLE  contra VALENTIN ALEJANDRO FORTES SANCHEZ, RIC FRANCO HUAYMANA CARBAJAL y OSCAR FERREYRA LAVI. (…).
Iquitos, 22 de agosto del 2016
V-3(29,31 y 01)

2°JUZG. PENAL LIQUIDADOR TRANSITORIO
EXPEDIENTE: 02136-2012-0-1903-JR-PE-04
JUEZ: BALAREZO DIAZ VICTOR ALEJANDRO
ESPECIALISTA    : JANETH G. RODRIGUEZ GIL
EDICTO
Por el presente en la causa N° 2136-2012, que se sigue contra JOEL CARLOS ALARCON DEL CASTILLO, por el DELITO CONTRA LA PROPIEDAD INSDUSTRIAL – FABRICACION O USO NO AUTORIZADO DE PATENTE, en agravio de los Representantes de la Marcas NIKE GLOBAL SERVICES PTE. LTD; PUMA SE; ADIDAS AG; NIKE INTERNACIONAL – LTD; GSM (OPERATIONS) PTY LTD. Se ha dispuesto la notificación siguiente: RESOLUCION NÚMERO CATORCE. Iquitos, dieciocho de agosto del dos mil dieciséis. AUTOS Y VISTOS. Dado cuenta los autos en Despacho y con el estudio de autos, Y CONSIDERANDO: 1.- Estando a la secuencia del proceso, se tiene el proceso penal seguido contra JOEL CARLOS ALARCON DEL CASTILLO, por el DELITO CONTRA LA PROPIEDAD INSDUSTRIAL – FABRICACION O USO NO AUTORIZADO DE PATENTE, previsto y sancionado en el inciso f del primer párrafo del artículo 222° del Código Penal, en agravio de los Representantes de la Marcas NIKE GLOBAL SERVICES PTE. LTD; PUMA SE; ADIDAS AG; NIKE INTERNACIONAL – LTD; GSM (OPERATIONS) PTY LTD:  2.- Se aprecia de autos, que no se ha podido lograr notificar a las partes agraviadas, es decir a las empresas de las marcas NIKE GLOBAL SERVICES PTE. LTD; PUMA SE; ADIDAS AG; NIKE INTERNACIONAL – LTD; GSM (OPERATIONS) PTY LTD, si bien no es necesario la declaración de estas partes, sin embargo es necesario emplazarlo válidamente para que hagan valer su derecho con arreglo a ley, a fin de no restringir su derecho al Debido proceso. (…) Por consiguiente se debe declarar nulidad de poner los autos a despacho ´para sentenciar y las fechas de lectura de sentencia, porque a criterio de este Juzgador no corresponde, por estas consideraciones: SE RESUELVE: Uno) NULO la resolución número trece su fecha treinta y uno de mayo del dos mil dieciséis, se dispone citar a lectura de sentencia contra el acusado JOEL CARLOS ALARCON DEL CASTILLO; y conforme a su estado, Dos) NOTIFIQUESE, a las partes agraviadas de los Representantes de la Marcas NIKE GLOBAL SERVICES PTE. LTD; PUMA SE; ADIDAS AG; NIKE INTERNACIONAL – LTD; GSM (OPERATIONS) PTY LTD, a sus domicilios reales, la resolución número siete su fecha trece de octubre del dos mil trece, dictamen acusatorio y la presente resolución, para los fines de ley, sin perjuicio de notificarlos por edicto, sin perjuicio a ello, en mérito al inciso 1 del artículo 121 –A del Código de Procedimientos Penales, incorporado mediante el Decreto legislativo N° 1206 publicado con fecha 23 de setiembre del dos mil quince: Tres) SE REQUIERE al Ministerio Público, a fin de que brinde a este juzgado el domicilio actual de las partes agraviadas de los Representantes de la Marcas NIKE GLOBAL SERVICES PTE. LTD; PUMA SE; ADIDAS AG; NIKE INTERNACIONAL – LTD; GSM (OPERATIONS) PTY LTD, a fin de realizar el apercibimiento y apremios personales correspondiente; y por ello, Cuatro) SALGA LOS AUTOS DE DESPACHO a secretaría para dicho fin, y fecho: se vuelva los mismos a despacho con los cargos debidamente diligenciados de los oficios y las cédulas de notificación. Recomendando al Asistente judicial de entonces que en lo sucesivo ponga mayor celo en sus funciones encomendadas. Avocándose la secretaria judicial que da cuenta por disposición superior. Notificándose. Y RESOLUCIÓN NÚMERO SIETE. Iquitos, trece de octubre Del dos mil trece. DADO CUENTA EN LA FECHA el presente expediente: AGRÉGUESE  a los autos y téngase presente el Dictamen Penal del Ministerio Público y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo ciento veinticuatro: PÓNGASE los autos de MANIFIESTO  en la secretaría del Juzgado por el TÉRMINO DE DIEZ DIAS con la finalidad de que las partes presenten sus alegatos si consideran necesario; con citación.-Interviniendo el señor secretario que autoriza por disposición Superior.
Iquitos, 18 de agosto del 2016
V-3(29,31 y 01)

2°JUZG. PENAL LIQUIDADOR TRANSITORIO
EXPEDIENTE: 01840-2010-0-1903-JR-PE-01
JUEZ: BALAREZO DIAZ VICTOR ALEJANDRO
ESPECIALISTA: JANETH G. RODRIGUEZ GIL
EDICTO
Por el presente, en la causa N° 1840-2010, que se sigue contra HITLER IGLESIAS JUSTO y JULIO IGLESIAS JUSTO, por DELITO DE REPRODUCCION, DISTRIBUCION DE OBRA SIN AUPORIZACION, en agravio de EL ESTADO-APDAYCS. Se ha dispuesto la notificación siguiente: RESOLUCION NÚMERO VEINTITRES. Iquitos, veintidós de agosto del dos mil dieciséis.-
AUTOS Y VISTOS. Dado cuenta con la razón de la cursora que antecede: Téngase presente Estando los autos puestos a despacho para sentenciar, y la razón del cursor: Téngase presente. Y CONSIDERANDO: (…) En consecuencia, estando a lo antes señalado y prosiguiendo conforme al estado del proceso, esta judicatura RESUELVE: UNO) CITESE a las partes procesales a la audiencia de LECTURA DE SENTENCIA, cuyo acto es PÚBLICO E INAPLAZABLE la misma que se llevará a cabo con los que concurran al mismo, la misma que se programa para el día CINCO DE OCTUBRE DEL DOS MIL DIECISEIS A HORAS NUEVE DE LA MAÑANA, diligencia que se realizará en el Despacho del señor Juez del Segundo Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Maynas. DOS) HAGASE SABER y cítese al acusado HITLER IGLESIAS JUSTO y JULIO IGLESIAS JUSTO, a fin de que concurra, a la fecha y hora antes señalada para la lectura de sentencia, la misma que se realizará a cabo con o sin su presencia física, con la sola concurrencia de su abogado de elección, en defecto y/o ausencia de éste con el defensor Público, de conformidad a lo dispuesto en la Resolución Administrativa N° 297-2013-CE-PJ, de fecha 28 de noviembre de 2013, emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, que aprueba la Directiva N° 012-2013-CE-PJ denominada “Procedimiento del Acto de Lectura de Sentencia Condenatoria previsto en el Código de Procedimientos Penales de 1940 y en el Decreto Legislativo N° 124”.  TRES) NOTIFIQUESE al Representante de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Maynas y con conocimiento de la parte agraviada para la cual se manda ha notificar. CUATRO) OFICIESE a la Dirección de Defensa Pública del Ministerio de Justicia a fin de que designe un defensor Público que asumirá la defensa del procesado en caso que el referido no lo haya designado al de su libre elección, en cuyo casó intervendrá el Defensor Público.  Avocándose al conocimiento de la presente causa la secretaria judicial (e) por disposición del señor Juez que da cuenta. Notificándose por cédula y por edicto.
Iquitos, 22 de agosto del 2016
V-3(29,31 y 01)

5