Teoría de la Constitución

Por: Rafael Augusto Valdez Marín
Profesor de Derecho Constitucional -UNAP

A medida que trascurre el  tiempo, el derecho y los acontecimientos  políticos – sociales,  el conocimiento de la Constitución, como norma  jurídica, como carta política  y como norma integradora de la sociedad, se ha vuelto de vital importancia.
En ese sentido, la Constitución tiene su origen en la palabra de origen latino Constituto, que los romanos usaban para nombrar a las leyes dictadas por el emperador. Sin embargo, esta significación  difiere  del concepto moderno de  Constitución  elaborado  por Sieyés, Carl Schmitt («decisiones políticas del titular del poder constituyente»), Hermann Heller («un ser a que dan formas las normas»), Karl Loewenstein, Mario López o Hauriou («encuadramiento jurídico de los  fenómenos políticos»), o Hans Kelsen  («Cúspide y fundamento que sostiene y crea el ordenamiento jurídico»).
Es  el constitucionalista español Manuel García Pelayo  («Derecho Constitucional  comparado. Editorial Revista de Occidente, Sexta edición, Madrid, 1961, p. 33), quien señala que la Constitución  es un documento solemne y fundamental por la  que se rige la vida política de un país, que está formado por dos partes: la parte dogmática   (derechos y libertades del ciudadano) y la parte orgánica (organización del Estado), que  prima sobre  sobre los otros documentos legales, necesitando un procedimiento  especial para  su enmienda o reforma.
Definición que toma a la Constitución como la carta política que reconoce  los derechos humanos y que estructura al Estado;  y como norma jurídica como la máxima norma legal; diferenciándose de la  ley ordinaria  en cuanto al procedimiento de su aprobación y enmienda o reforma; por lo tanto para su mejor comprensión, es necesario «desmenuzarlo»,  por partes.
El maestro español, señala que la Constitución es el documento solemne y fundamental por la que se rige la vida política de un país, Solemne,  porque  para su aprobación se necesita una serie de actos solemnes, ya sea mediante  un Congreso Constituyente o Asamblea Constituyente, es decir, nace de un poder originario que crea la Constitución; actos que si no se cumplen, acarrearía la nulidad de la aprobación de dicho documento. Fundamental, porque  es el documento que reconoce en primer lugar los derechos fundamentales de las personas, garantizando el ejercicio de esos derechos con los procesos constitucionales, como son el Hábeas Corpus,  el Amparo, el Hábeas Data,  la Acción de Inconstitucionalidad, la  Acción de Cumplimiento y la Acción Popular; estructura orgánicamente al Estado de cada país, cuidando el equilibrio de poderes entre el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial que debe existir en cada Constitución, asegurando su democratización  mediante  una real regionalización que acabe con la pobreza en el interior de cada país, que no gozan de los beneficios económicos que gozan los habitantes de las grandes ciudades. Siendo  además, la  norma  integradora  de la sociedad, como lo señala el maestro  alemán Rudolf  Smend, con su teoría integradora de la Constitución, partiendo por supuesto por un pacto social, tal como lo plantea Rousseau, uno de los ideólogos de la revolución francesa.
También señala el maestro español que la Constitución está conformada por  dos partes: La parte Dogmática,  que es el reconocimiento  de los derechos humanos,  ahora plasmado de una manera  esquemática en los primeros artículos de las constituciones modernas porque se entiende  que la razón  de ser  del Estado y de la Sociedad, es  asegurar el ejercicio de la libertad del ser humano;  principio que en nuestro caso  se plasma en nuestra Constitución  en su Art. 1; y la parte Orgánica, que es la estructura del Estado, que en nuestra constitución se plasma en los artículos sobre los tres poderes clásicos, los organismos autónomos y los Gobiernos Regionales y Locales.
Cabe señalar que en la doctrina moderna, se va imponiendo la teoría de que la Constitución  está conformada en tres partes; autores como los peruanos  Baldo Kresalja y César Ochoa («Derecho Constitucional Económico, Fondo Editorial la Católica – 2009»),  así como el español Francisco Fernández Segado («Estudios de Derecho Constitucional Latinoamericano,  Editorial ADRUS, 2012»), señalan   al Régimen Económico como la tercera parte de la Constitución; por cuanto ahí se plasma la política económica que debe implementar el gobierno de turno, siendo además la más polémica, ya  que tiene fuerte dosis  ideológica en la participación del Estado  en la economía de cada país.
Asimismo, el maestro García Pelayo, señala que la Constitución prevalece sobre las demás normas legales; enunciado que se conoce como el principio jerárquico, plasmado en los Art. 38, 51 y 138 de nuestra Constitución; citando a Naranjo Mesa, Vladimiro, debemos decir «que no hay Estado sin Constitución,  sea que esté formulada por escrito en un texto determinado, que esté dispersa en varias leyes, o sea de carácter consuetudinario; la Constitución es el fundamento positivo sobre el cual se asienta el orden jurídico del Estado. La supremacía de la Constitución resulta, pues, de hecho, ser el primer fundamento del orden jurídico  y del Estado; ella es la fuente o el principio del orden estatal entero y hace que todo lo demás, dentro de la vida del Estado, sea de determinada manera  y  no de otra diferente.  Por eso se dice que la Constitución es la Ley de Leyes.»
Hans Kelsen, al exponer la teoría de la pirámide jurídica, ideada por Merkl, explica:  «La norma que determina la creación de otras es superior  a ésta; la creada de acuerdo con tal regulación, es inferior a la primera. El orden jurídico, es especialmente aquel cuya personificación constituye el Estado; no es, por tanto, un sistema de normas coordinadas entre sí, que se hallasen, por así decirlo, una al lado de otra, en un mismo nivel, sino que se trata de una verdadera jerarquía de diferentes niveles de normas. La unidad de estas se halla constituida por el hecho de que la creación  de una norma  -la de grado más bajo- se encuentra determinada por otra -de grado superior- cuya creación  es determinada, a su vez, por otra todavía más alta.  Lo que se constituye la unidad del sistema es precisamente la circunstancia de que  tal  regressus  termina en la norma de grado más alto, o norma básica, que representa la suprema razón de validez  de todo orden jurídico.  La estructura jerárquica del orden jurídico de un Estado puede expresarse toscamente en los siguientes términos: supuesta la existencia de la norma fundamental, la Constitución representa el nivel más alto del derecho nacional».
Teoría o principio que  fue plasmado, mucho antes magistralmente en la  sentencia de 1803, emitida por el célebre juez John Marshall, en el famoso caso «Marbury vs. Madison»,  la más famosa de la jurisprudencia constitucional norteamericana;  sentencia que concluye de manera terminante …………Si, entonces, las cortes están para vigilar la Constitución y la Constitución es superior a cualquier acto ordinario del legislador, la Constitución y no  el acto ordinario, debe regir el caso………» y más adelante agrega « El Poder Judicial de los Estados Unidos se extiende a todos los casos cobijados bajo la Constitución».  Sentencia que aparte de hacer prevalecer la Constitución como norma superior, creó el sistema del control difuso del orden constitucional;  tema que  abordaremos en otro trabajo.
Por último, dicho autor, señala que la Constitución necesita para su enmienda o reforma, un procedimiento especial; esto  indudablemente nos lleva en primer lugar a que la Constitución debe ser rígida o parcialmente rígida, porque solo  éstas necesitan de un procedimiento especial para su reforma, ya que las flexibles, solo necesitan de un acto ordinario, por lo que en la práctica ya no es una Constitución, ya que no se diferencia para su reforma de la leyes ordinarias; en nuestra  Carta Magna, dicha institución se plasma  en su Art. 206.
Como se podrá ver  García Pelayo, le da una definición a la Constitución, que no se limita a lo meramente jurídico, sino también social y político, por ser el documento fundamental del país; sin embargo, creemos que el régimen económico de la Constitución, debe ser considerado como  una parte más de dicha norma superior, por cuanto el Estado y los gobiernos de turno deben implementar su política económica de acuerdo a lo que ordena dicha ley de leyes, tema que además provoca los mayores debates en la vida política de un país.
Concluimos señalando que si la Constitución Política, es interpretada y aplicada en su verdadera dimensión,  es un verdadero instrumento de desarrollo de un país; para esto  es necesario  que  el Estado y la sociedad adquieran mayor cultura constitucional.