EDICTO
INVESTIGACIÓN N° 016-2015-ODECMA-LORETO
INFORMANTE:SALA CIVIL MIXTA DE LORETO
INVESTIGADOS:NANCY NAIR FLORES CASTILLO
MOTIVO:INCUMPLIMIENTO DE FUNCIONES
RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO. Iquitos, veintiuno de setiembre del dos mil quince.
AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta en la fecha el trámite de la presente investigación se procede a emitir la resolución que corresponde según su estado; I ATENDIENDO: Que, mediante resolución número cuatro se dispuso notificar a la ex servidora NANCY NAIR FLORES CASTILLO con las resoluciones dos, tres y cuatro, para que emita su descargo respecto a los hechos materia de investigación; sin embargo, no ha cumplido con realizarlo, pese a encontrarse debidamente notificada conforme se verifica de las publicaciones realizadas mediante EDICTO en el diario Oficial El Peruano y en el Diario Judicial “La Región”, por lo que; SE DISPONE: DECLARAR REBELDE a la ex servidora NANCY NAIR FLORES CASTILLO en la presente investigación; y siendo el estado del proceso PÓNGASE los actuados a Despacho para emitir el Informe opinado que corresponde. Notifíquese la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano y en el Diario Judicial La Región; oficiándose con tal fin a la oficina de Imagen Institucional de esta Sede de Corte para la respectiva publicación.
PETTY REGINA RUIZ TENAZOA
Asistente (e)
ODECMA – LORETO
V-3(28,29 y 30)
QUEJA N°:089-2013 ODECMA-LORETO
(Acumulados: Queja N° 140-2013, Investigación N° 050-2013)
QUEJOSO:Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado.
QUEJADO:Dr. Cilnio Fernández Hernández.
MOTIVO:Inobservancia Inexcusable en el cumplimiento de deberes.
RESOLUCIÓN NÚMERO DIECISÉIS. Iquitos, diecisiete de julio de dos mil quince. AUTOS I VISTO: Dado cuenta en la fecha del presente expediente mediante oficio N° 1010-2015-ODECMA, atendiendo al estado del procedimiento, se procede a expedir la presente resolución; I CONSIDERANDO: Primero.- Fundamentos de la queja planteada. Mediante escrito obrante de fojas 84/100, el Procurador Público del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, Tristán Augusto León Arellano, interpone queja contra el ex magistrado Cilnio Fernández Hernández, en su actuación de Juez del Juzgado Mixto de Ramón Castilla – Caballococha, atribuyéndole presunta inobservancia inexcusable en el cumplimiento de sus deberes, en el trámite de los procesos N° 002-2013-C, 003-2013-C, 004-2013-C, 006-2013-C, 007-2013-C, 011-2013-C, 017-2013-C y 023-2013-C, en mérito a los siguientes hechos: i) El magistrado quejado ha admitido a trámite las demandas de amparo que dieron origen a los procesos mencionados y, ha concedido medidas cautelares innovativas en cada uno de dichos procesos, suspendiendo actos administrativos emitidos por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, vulnerando las normas legales que establecen la competencia para conocer los procesos constitucionales de amparo; ii) Que, el magistrado quejado ha dispuesto la suspensión de actos administrativos que impusieron sanción administrativa de inhabilitación temporal a las empresas HK Consulting S.A.C e Instituto de Consultoría S.A. (ambas integrantes del Consorcio IDC-HK), Manfer S.R.L. Contratistas Generales, C&E Labdealers S.A, Consorcio Tocache, Representaciones Química Europea S.A.C, Ceba S.A, Seguroc Selva S.A, y HCB Contratistas Generales S.R.L, por la comisión de infracciones administrativas expresamente establecidas en la Ley de Contrataciones del Estado, precisando que la actuación del magistrado quejado está permitiendo a las referidas empresas continuar contratando con el Estado, pese, a haber sido inhabilitadas conforme a Ley; iii) Que, el magistrado quejado no consideró que la suspensión de un acto administrativo expedido en forma regular por la administración pública debe realizarse a través del proceso contencioso administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 10° y 11° del TUO de la Ley N° 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, según la cual es competente para conocer dichos procesos el Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo y las Salas Contenciosas Administrativas, y en los lugares donde no exista dichos Juzgados, será competente el Juzgado Civil o Mixto de cada jurisdicción. Segundo.- Del inicio de la investigación. Que, mediante resolución número uno, del 06 de mayo de 2013 de fojas 101/103, este órgano de control dispuso, Abrir Proceso Disciplinario, contra el ex magistrado Cilnio Fernández Hernández, en su actuación de Juez del Juzgado Mixto de Ramón Castilla – Caballococha, por las presuntas infracciones previstas en los incisos 12) y 13) del artículo 48 de la Ley N° 29277 – Ley de la Carrera Judicial. Tercero.- De la sustanciación del proceso. a. Mediante resolución número dos, del 13 de junio de 2013 de fojas 106, el magistrado sustanciador se avoca al conocimiento de la presente investigación, y dispone se notifique al ex magistrado investigado, a fin de que cumpla con formular sus descargos en el término de cinco (05) días de notificado, resolución que fue notificada válidamente, conforme se advierte del cargo de asiento de notificación de fojas 152. b. Que, por resolución número tres, del 01 de julio de 2013, de fojas 130/132, se dispuso acumular al presente expediente, la Queja N° 140-2013-Odecma-Loreto, por estar sustentada en hechos comprendidos e investigados también en el presente expediente, en la medida que se denuncia la presunta conducta irregular atribuible al ex magistrado investigado en la tramitación del Expediente N° 002-2013 (Cuaderno Principal y Cautelar), sobre proceso de Amparo. c. Que, asimismo, por resolución número nueve, del 17 de julio de 2013, de fojas 479, se dispuso acumular al presente expediente, la Investigación N° 50-2013-Odecma-Loreto, por estar sustentada en hechos comprendidos e investigados en el presente expediente, en la medida que se denuncia la presunta conducta irregular del ex magistrado investigado en la tramitación de los Expedientes N° 006-2013-C, 007-2013-C, y 011-2013-C, sobre Proceso de Amparo.d. Que, en tal sentido, mediante escrito presentado con fecha 17 de julio de 2013, de fojas 237/240, el ex magistrado investigado presentó sus descargos señalando lo siguiente: i) Que, si bien es cierto admitió a trámite las demandas de amparo que dieron origen a los expedientes N° 002-2013-C, 003-2013-C, 004-2013-C, 006-2013-C, 007-2013-C, 011-2013-C, 017-2013-C y 023-2013-C (cada una con sus respectivas medidas cautelares); ello ocurrió porque los demandantes indicaron su domicilio real y procesal en el distrito de Caballo Cocha – Provincia Mariscal Ramón Castilla, dando a entender que domiciliaban en esa jurisdicción; sin embargo, luego de haber revisado exhaustivamente los expedientes indicados advirtió que los demandantes tenían sus domicilios reales en la ciudad de Lima, excepto una de ellas con domicilio en la provincia de Maynas que corresponde al expediente N° 017-2013; admitiendo que su juzgado no era competente para conocer los procesos de amparo referidos; ii) Finalmente, señala que al verificar tal error involuntario procedió a declarar la nulidad de todas las resoluciones, tanto en los procesos principales como en los cautelares, decisión que fue notificada a las partes procesales. e. Que, mediante resolución número seis, del 25 de julio de 2013, de fojas 241, se tiene por absuelto el traslado de la queja por parte del ex magistrado investigado en mérito a su escrito de descargo presentado; disponiéndose se pongan los autos a despacho a efectos de que se expida el informe opinado correspondiente, el mismo que obra a fojas 501/512. Cuarto.- De la facultad disciplinaria. Que, la facultad disciplinaria del Órgano de Control emana de la autonomía de gobierno del Poder Judicial consagrada en el artículo 143º de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 2º del T.U.O. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo el encargado de investigar regularmente la conducta, idoneidad y desempeño funcional de los magistrados y auxiliares de justicia, coadyuvando a que se desempeñen con observancia de los principios concernientes a la administración de justicia, desarrollando sus labores con eficiencia y eficacia acorde a los valores éticos de la función pública. Quinto.- Del objeto de proceso disciplinario. Constituye el objeto del presente procedimiento determinar si el ex magistrado Cilnio Fernández Hernández, en su actuación de Juez del Juzgado Mixto de Ramón Castilla – Caballococha, incurrió en las presuntas infracciones previstas en los incisos 12) y 13) del artículo 48° de la Ley N° 29277 – Ley de la Carrera Judicial. Sexto.- Del análisis. En cuanto a la presunta infracción contemplada en el inciso 12) del artículo 48° de la Ley N° 29277 – Ley de la Carrera Judicial. a. Que, conforme al inciso 12) del artículo 48° de la Ley N° 29277 – Ley de la Carrera Judicial, constituye falta disciplinaria: “Incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la Ley”; norma que debe ser interpretada conjuntamente con dispuesto en el inciso 1) del artículo 34 de la precitada Ley, según la cual, son deberes de los jueces “Impartir justicia con independencia, prontitud, imparcialidad, razonabilidad, y respeto al debido proceso”. b. Que, en la presente investigación se imputa al ex magistrado investigado Cilnio Fernández Hernández, haber incurrido en la infracción prevista en el inciso 12) artículo 48° de la Ley N° 29277 – Ley de la Carrera Judicial, en su actuación como Juez del Juzgado Mixto de la Provincia de Ramón Castilla, al haber admitido las demandas de amparo y haber concedido medidas cautelares en los Expedientes N° 002-2013-C, 003-2013-C, 004-2013-C, 006-2013-C, 007-2013-C, 011-2013-C, 017-2013-C, 023-2013-C, sin observar las normas procesales que establecen la competencia de los jueces en los procesos constitucionales de amparo. c. Que, en tal sentido, viene al caso precisar que conforme a la norma contenida en el primer párrafo del artículo 51° del Código Procesal Constitucional: “Es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante”; en tanto que, el segundo párrafo del artículo antes citado precisa que: “En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”. d. Que, bajo ese contexto, del estudió de autos se advierte que el ex magistrado investigado en su actuación como Juez del Juzgado Mixto de la Provincia de Ramón Castilla, ha admitido a trámite diversas demandas de amparo, conforme al detalle siguiente:
EXP. N°
DEMANDANTE
DEMANDADO
ADMISIÓN
FOJAS
002-2013-C
Carlos G. Bautista Rosas
Consorcio IDC – HK y Otro
Res. N° 01
175i
003-2013-C
Jesús A. Orellana Kontoguris
Manfer S.R.LTDA – Contratistas Generales y Otro
Res. N° 01
183ii
004-2013-C
Doris G. Valdez Dapello
C&E Labdealers S.A y Otro
Res. N° 01
191iii
006-2013-C
Gerardo Arteaga Páez
Consorcio Tocache y Otro
Res. N° 01
260-261
007-2013-C
Carla P. Pachas Villacrez
Representaciones Química Europea S.A.C y Otros
Res. N° 01
257-258
011-2013-C
Carolain L. Grau Valdez
CEBAS S.A y Otro
Res. N° 01
65-66
017-2013-C
Miguel A. Quispe Pérez
Seguroc Selva S.A y Otro
Res. N° 01
222iv
023-2013-C
Gregory A. León Vivar
H.C.B Contratistas Generales
S.R.L y Otro
Res. N° 01
231v
e. Asimismo, de las resoluciones judiciales obrantes a fojas 07/11, 15/19, 23/27, 30/33, 48/52, 56/60, 69/75, y 78/83, se advierte que el magistrado investigado ha concedido medidas cautelares en cada uno de los procesos de amparo referidos, disponiendo que se mantenga vigente el vínculo laboral de los demandantes respecto de las empresas demandados, así como la suspensión de diversas resoluciones emitidas por el Tribunal de Contrataciones del Estado que imponen a las empresas demandas sanciones de inhabilitación para contratar con el Estado. f. Que, sin embargo, de las resoluciones judiciales de fojas 173/175, 181/183, 189/191, 197/199, 204/206, 212/214, 220/222, y 229/231, emitidas respectivamente en los procesos de amparo citados, por el cual el investigado declaró de oficio la nulidad de los autos admisorios de demanda, se corrobora que el investigado no ha advertido su incompetencia al calificar dichas demandas; sino que, por el contrario las admitió a trámite y concedió las medidas cautelares, inobservando lo dispuesto en el artículo 51 del Código Procesal Constitucional; y siendo así, se determina que el investigado ha vulnerado su deber legal de impartir justicia respetando el debido proceso previsto en el inciso 1) del artículo 34° de la Ley de la Carrera Judicial. g. Que, en tal sentido, habiéndose corroborado que el investigado ha vulnerado su deber legal de impartir justicia respetando el debido proceso conforme lo ordena el inciso 1) del artículo 34° de la Ley de la Carrera Judicial, y dada la pluralidad de procesos judiciales involucrados, este órgano de control determina que se configura la infracción prevista en el inciso 12) del artículo 48° de la Ley N° 29277 – Ley de la Carrera Judicial, según la cual constituye falta disciplinaria: “Incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la Ley”. En cuanto a la presunta infracción contemplada en el inciso 13) del artículo 48° de la Ley N° 29277 – Ley de la Carrera Judicial. a. Que, conforme al inciso 13) del artículo 48° de la Ley N° 29277 – Ley de la Carrera Judicial, constituye falta disciplinaria: “No motivar las resoluciones judiciales o inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales”. Al respecto, mediante Resolución Administrativa N° 360-2014-CE-PJvi el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, ha establecido que la falta muy grave, consistente en no motivar las resoluciones judiciales, prevista en el artículo 48° numeral 13) de la Ley de la Carrera Judicial, solo será controlada disciplinariamente cuando se trate de supuestos de “no motivación total o parcial”; precisando, asimismo, que “la no motivación total” está referida a los supuestos de motivación inexistente o aparente del análisis del caso concreto; en tanto que, “la no motivación parcial” está referida a la omisión de alguno de los presupuestos establecidos en la constitución o en la ley que resultan de obligatorio análisis en el caso en que se expidió la resolución judicial. b. Que, asimismo, es relevante traer a cita lo dispuesto en el quinto considerando de la precitada Resolución Administrativa N° 360-2014-CE-PJ; en donde, a propósito de la infracción prevista en el numeral 13) artículo 48° de la Ley de la Carrera Judicial, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial ha precisado que “los órganos de control del Poder Judicial solo están facultados – dentro del procedimiento disciplinario – al análisis externo de la resolución cuestionada, restringido únicamente a los supuestos de no motivación total o parcial; estando totalmente vedado ingresar al análisis interno de la misma relacionado con la declaración de hechos, la valoración de pruebas, la interpretación del derecho o el sentido de la decisión, que en estricto corresponde ser analizado en el mismo proceso judicial, a través de la interposición de los remedios procesales y los medios impugnatorios que habiliten legalmente su revisión y corrección”. c. Que, bajo este contexto, debe aclararse que en la presente investigación también se imputa al ex magistrado investigado haber incurrido en la infracción prevista en el inciso 13) del artículo 48° de la Ley N° 29277 – Ley de la Carrera Judicial, en su actuación como Juez del Juzgado Mixto de la Provincia de Ramón Castilla, al haber admitido las demandas de amparo y concedido medidas cautelares en los expedientes N° 002-2013-C, 003-2013-C, 004-2013-C, 006-2013-C, 007-2013-C, 011-2013-C, 017-2013-C, 023-2013-C, sin observar las normas legales que establecen la competencia en los procesos constitucionales de amparo. d. Que, en tal sentido, habiéndose corroborado que el investigado admitió a trámite las demandas de amparo, y concedió las medidas cautelares, inobservando lo dispuesto en el artículo 51° del Código Procesal Constitucional, este órgano de control determina que el investigado ha omitido el análisis de uno de los presupuestos procesales establecidos en la ley que era de carácter necesario, al estar vinculado directamente con su competencia para conocer los procesos de amparo; en consecuencia, ha incurrido en falta de motivación parcial, configurándose de este modo la infracción prevista en el inciso 13) del artículo 48° de la Ley N° 29277 – Ley de la Carrera Judicial, según la cual constituye falta disciplinaria: “No motivar las resoluciones judiciales o inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales”. Siete.- Determinación de la sanción. Que, en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad previstos en el artículo 230º de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General (de aplicación supletoria al presente procedimiento), que orienta la función contralora, tomando en cuenta la pluralidad de procesos judiciales involucrados (ocho procesos constitucionales de amparo), así como la conducta irregular admitida por el propio investigado, que afecta gravemente el desarrollo de la función jurisdiccional, ya que representan un alto grado de perturbación del servicio judicial, este órgano de control conviene en proponer ante la Jefatura de la OCMA la sanción de destitución prevista en el numeral 4) del artículo 50° de la Ley N° 29277 – Ley de la Carrera judicial. Por las consideraciones expuestas y de conformidad a lo previsto en el artículo 13º numeral 11) del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura; SE RESUELVE: DECLARAR que existe responsabilidad funcional respecto al ex magistrado Cilnio Fernández Hernández, en su actuación de Juez del Juzgado Mixto de la Provincia de Ramón Castilla – Caballococha, por las infracciones previstas en los incisos 12) y 13) del artículo 48° de la Ley N° 29277 – Ley de la Carrera Judicial; en consecuencia, se propone la sanción de destitución de conformidad a lo dispuesto en el numeral 11) del artículo 13° del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial. Consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, regístrese en la base de datos de ODECMA, con conocimiento de la OCMA y de la Oficina de Administración de esta Sede de Corte, para los fines que correspondan; archívese donde corresponda. Notifíquese la presente resolución a los Representantes de la Sociedad Civil ante la OCMA mediante su Casilla Electrónica – SINOE, a fin que proceda conforme a sus atribuciones. Regístrese y Comuníquese. Avocándose al proceso el magistrado Pascual Ceberino del Rosario Cornejo, Responsable de la Unidad de Investigaciones, Visitas y quejas; habilitándose al asistente de la Odecma por disposición superior.
V-3(28,29 y 30)
i Instrumental de la cual es posible corroborar que la demanda de amparo ha sido admitida.
ii Instrumental de la cual es posible corroborar que la demanda de amparo ha sido admitida.
iii Instrumental de la cual es posible corroborar que la demanda de amparo ha sido admitida.
iv Instrumental de la cual es posible corroborar que la demanda de amparo ha sido admitida.
v Instrumental de la cual es posible corroborar que la demanda de amparo ha sido admitida.
vi Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha 17 de diciembre de 2014, p. 540020 – 540021.
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