QUEJA N° 159-2012-ODECMA LORETO
QUEJOSO: OSWALDO MANRIQUE MEDINA
QUEJADO: DR. CÉSAR AUGUSTO MILLONES ÁNGELES
MOTIVO: NEGLIGENCIA E INOBSERVANCIA DE LOS DEBERES JUDICIALES
RESOLUCIÓN NÚMERO TRECE. Iquitos, dos de mayo de dos mil catorce. VISTOS: Los Informes del Magistrado Sustanciador, en el que se opina por la absolución del Magistrado quejado; y, del Responsable de la Unidad de Defensoría del Usuario de la ODECMA LORETO [Fs. 182 – 190], en el que se estima se declare la responsabilidad funcional del Magistrado quejado y se le imponga la sanción de suspensión con una duración de tres meses. ANTECEDENTES. En atención al oficio N° 10052-2012-UD-OCMA-EAM-MZ/D y los recaudos que se acompañan, mediante Resolución Número Dos de veinticuatro de septiembre de dos mil doce esta Jefatura dispone se abra procedimiento administrativo disciplinario contra el Magistrado Dr. César Augusto Millones Ángeles en su actuación como Juez del Segundo Juzgado Civil de Maynas, respecto del proceso constitucional de amparo signado con el número 00223-2012-0-1903-JR-CI-02 y la medida cautelar expedida dentro del mismo signada con el número 00223-2012-68-1903-JR-CI-02, seguido por la empresa PETREX S.A. contra el Primer Juzgado Civil de Talara y el Procurador Público del Poder Judicial; al haber dispuesto el quejado que el mencionado Juzgado suspenda el acto contenido en la Resolución N° Doscientos Veintisiete de treinta y uno de enero de dos mil doce, Expediente N° 235-2000, seguido por PETROLERA UNIÓN S.A. en contra de la empresa OPERACIONES PETROLERAS S.A. sobre obligación de dar suma de dinero, medida cautelar, y que suspenda las subsiguientes resoluciones que emita el referido Despacho Judicial, así como todo requerimiento respecto de la entrega del bien cuya propiedad invoca la empresa PETREX S.A.; y por haberse admitido a trámite la demanda y otorgado la medida cautelar sin tener en cuenta el principio de competencia por cuanto el proceso cuya ejecución se suspende se originó en la ciudad de Talara que no se encuentra dentro de la jurisdicción de la Corte Superior de Justicia de Loreto, siendo por tanto incompetente el Segundo Juzgado Civil de Maynas. CARGO. Se le atribuye al Magistrado César Augusto Millones Ángeles en su actuación como Juez del Segundo Juzgado Civil de Maynas, haber vulnerado los deberes que le impone el inciso 1) del artículo 34° de la Ley de Carrera Judicial, Ley N° 29277, incurriendo por lo tanto en la falta leve tipificada en el inciso 10) del artículo 46° de la Ley en mención, así como en la falta muy grave contemplada en el inciso 13) del artículo 48° de la norma acotada. CONSIDERANDOS: PRIMERO.- Una de las manifestaciones del Ius puniendi del Estado es la potestad sancionatoria de la administración, la que debe entenderse no como privilegio sino como instrumento normal para el cumplimiento de sus fines, en orden a la satisfacción de los intereses públicos generales. Consecuentemente, resulta de suyo evidente que la aplicación de una sanción, en el caso que ello corresponda, es parte de esa potestad. Empero su validez, en el contexto de un Estado de Derecho respetuoso de los derechos fundamentales, está condicionada al respeto de la Constitución y de los principios en ésta consagrados. En ese sentido, el Tribunal Constitucional sentando criterio vinculante indica que la administración, en el desarrollo de procedimientos administrativos disciplinarios, lo que obviamente incluye a la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, está vinculada al irrestricto respeto de los derechos constitucionales procesales y a los principios constitucionales que la informan. Entre estos principios que orientan el proceso administrativo sancionador está el de legalidad, tipicidad, debido procedimiento, razonabilidad, presunción de licitud, entre otros. SEGUNDO.- De los actuados aparece que al Magistrado Dr. César Augusto Millones Ángeles se le imputa la comisión de dos faltas, una leve contemplada en el inciso 10 del artículo 46°de la Ley de Carrera Judicial <<Incurrir en negligencia en el cumplimiento de los deberes propios de su cargo, establecidos en esta ley, cuando no constituyan falta grave o muy grave>>; y, otra muy grave tipificada en el inciso 13 del artículo 48° de la Ley glosada << inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales>>. TERCERO.- En este extremo la Jefatura de ODECMA LORETO estima necesario señalar que por orden metodológico se va a abordar primero la imputación referente a la falta muy grave presuntamente cometida, porque de haberse incurrido en la misma, la falta leve quedaría subsumida en ella. Así, se imputa al Magistrado Dr. César Augusto Millones Ángeles, haber admitido a trámite un proceso constitucional de amparo pese a ser incompetente debido a que el bien embargado y el hecho presuntamente violatorio de los derechos constitucionales de la empresa demandante, PETREX S.A., están en la ciudad de Talara, Departamento y Región Piura, es decir el Juez quejado carecía de competencia territorial para conocer de la demanda y por tanto para expedir una medida cautelar. De la revisión de los actuados aparece que de la empresa demandante PETREX S.A. señala su domicilio en el Jirón Loreto N° 370, distrito de Iquitos, Provincia de Maynas, Departamento de Loreto. Empero, en el escrito de demanda también aparece que la dirección consignada corresponde a la sede de Iquitos, tal como se verifica del sello de la representante legal de la empresa demandante que suscribe la misma [Fs. 69]. Vale decir, de la misma demanda de amparo incoada aparece que no se ha acreditado que la dirección consignada corresponda al domicilio principal de la empresa accionante, hecho que debió ser advertido in limine por el Juez quejado al calificar la referida demanda. Si bien es cierto que en la copia del Testimonio de designación de apoderado que otorga PETREX S.A. a favor de su representante, doña Rosa Navarro Urbina, se indica que la referida empresa domicilia en Jirón Loreto N° 370, Iquitos, también es cierto que en el mismo Testimonio se señala que la mencionada apoderada domicilia en el mismo lugar; por lo que de los mismos recaudos de la demanda de amparo no aparece con claridad cuál es el domicilio principal de la empresa demandante. Este hecho es de suyo importante porque el artículo 51° del Código Procesal Constitucional claramente preceptúa que “Es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante”. En otras palabras, la norma procesal constitucional impone al Juez la obligación de verificar primero si tiene competencia territorial antes de admitir a trámite una demanda de amparo. En el caso que motiva la presente queja, no está acreditado de manera indubitable que la dirección que consigna la empresa PETREX S.A. en la demanda de amparo corresponda a su domicilio principal, por lo que el Juez quejado al no adoptar las medidas pertinentes para comprobar este requisito fundamental, incurrió en notorio incumplimiento de su deber de respetar el debido proceso. A ello es de agregar que, de la objetiva revisión de los hechos alegados en la demanda incoada respecto de la propiedad de una grúa estacionaria, aparece que se trata de hechos controvertidos de relativa complejidad en los que se cuestiona la decisión firme adoptada en un proceso judicial entre dos empresas distintas a la empresa PETREX S.A., los que requieren necesariamente someterse a prueba, por lo que debió ser declarada de plano improcedente en atención a lo dispuesto en el artículo 9° del Código Procesal Constitucional. Es más, de autos aparece que cinco años antes de incoarse este amparo, la Sala Descentralizada Civil de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura en la Resolución N° Ocho de veintiséis de julio de dos mil siete expediente 179-2007-VARIOS, declaró que la empresa PETREX S.A. no tenía derecho alguno a solicitar la nulidad de todo lo actuado en el proceso seguido por Petrolera Unión S.A. contra Operaciones Petroleras S.A. y que si sentía perjudicada en su derecho de propiedad (del bien materia de amparo) debió hacer valer su derecho en un proceso de tercería. Vale decir, desde que se desestimó la pretensión de la empresa PETREX S.A. en el proceso seguido entre Petrolera Unión S.A. contra Operaciones Petroleras S.A. hasta la fecha de interposición de la demanda de amparo transcurrió en exceso el plazo señalado en el artículo 44° del Código Procesal Constitucional. Este hecho tampoco fue observado por el Juez quejado al calificar la demanda, lo que evidencia notorio incumplimiento de sus deberes como magistrado. Igualmente, en la Resolución acotada aparece que la empresa PETREX S.A. no apeló la resolución que desestimó su petición de desafectación del bien embargado cuya propiedad reclama. Es decir, la empresa PETREX S.A. dejó consentir la resolución que desestimaba su pedido y que le producía agravio, de lo cual fluye nuevamente que el Juez quejado no observó este hecho al calificar la demanda, incurriendo otra vez en negligencia inexcusable, toda vez que la demanda de amparo debió ser declarada de plano improcedente en aplicación de lo preceptuado en el primer párrafo in fine del artículo 4° del Código Procesal Constitucional, como también se debió rechazar de plano la medida cautelar deducida. En otras palabras, el Juez quejado al admitir a trámite la demanda de amparo 00223-2012-0-1903-JR-CI-02 incoada por la empresa PETREX S.A. y posteriormente conceder la medida cautelar 00223-2012-68-1903-JR-CI-02, infringió su deber de impartir justicia respetando el debido proceso, violando abiertamente lo dispuesto en los artículos 51°, 44°, 4° y 9° del Código Procesal Constitucional, e incurriendo por tanto en la falta muy grave tipificada en el inciso 13 del artículo 48° de la Ley de Carrera Judicial “inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales”. En este extremo resulta pertinente señalar que el Juez quejado al no cumplir con verificar si efectivamente la dirección consignada en la demanda correspondía al domicilio principal de la empresa PETREX S.A. no solo violó lo ordenado en el artículo 51° del Código Procesal Constitucional, sino que también no acató el criterio establecido por el Tribunal Constitucional en la STC N° 03667-2010-AA de quince de junio de dos mil once, en cuyo tercer fundamento jurídico expresamente señala “Que al margen de cualquier consideración sobre el fondo de la controversia, la presente demanda resulta improcedente en aplicación del primer y segundo parágrafo del artículo 51º del Código Procesal Constitucional, cuyo texto establece: <<Es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado (….)>>”. Vale decir, el Juez quejado vulneró manifiestamente lo dispuesto en el último párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional que señala “Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”. En otros términos, el Magistrado quejado, Dr. César Augusto Millones Ángeles, al admitir a trámite la demanda de amparo mencionada y acto seguido conceder la medida cautelar peticionada, no solo infringió lo dispuesto en el artículo 51° del Código Procesal Constitucional, sino que también vulneró el criterio de obligatorio cumplimiento claramente establecido por el Tribunal Constitucional respecto de la improcedencia de las demandas de amparo incoadas en juzgados distintos a los que por ley corresponde, con lo que también violó lo establecido en el último párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Del mismo modo, el Juez quejado al admitir a trámite una demanda de amparo cuyos hechos controvertidos requieren de etapa probatoria, contravino el criterio de interpretación del artículo 9° del Código Procesal Constitucional establecido por el Tribunal Constitucional en tercer considerando de la STC N° 09144-2006-PA “Que teniendo en cuenta que el proceso de amparo es una vía excepcional de naturaleza restringida, residual y sumarísima, no resulta idónea para dilucidar la presente controversia, puesto que para ello sería necesario la actuación de medios probatorios, etapa de la que justamente carecen los procesos constitucionales, conforme al artículo 9° del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser desestimada”. Vale decir, el Juez quejado con su accionar nuevamente violó lo establecido en el último párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Ahora bien, el descargo que formula el Magistrado quejado, de que es el demandante el que señala a quien se emplaza y que no corresponde al Juez modificar la demanda, y que el cumplió lo dispuesto en el artículo 51° del Código Procesal Constitucional, no soporta el menor análisis porque tal como se ha establecido, él no hizo ninguna verificación respecto si la dirección consignada en la demanda correspondía al domicilio principal de la empresa actora, máxime que la representante de la misma al firmar la demanda estampa su sello en el que claramente se consigna “PETREX S.A. Jefe de Sede Iquitos”. Es obvio que al indicarse que se trata de una de las sedes de la empresa demandante, no se está consignando el domicilio principal sino el de una de las sedes, por lo que mínimamente se debió disponer se compruebe el cumplimiento del requisito establecido expresamente en la norma acotada. Razón por la cual, esta Jefatura estima que el descargo formulado no enerva en lo más mínimo la imputación hecha contra el Juez quejado. El Juez quejado alega en su descargo que la decisión de conceder la medida cautelar fue una decisión jurisdiccional en la que no existe conducta disfuncional y que el quejoso debió actuar interponiendo los recursos que le franquea la ley y no quejarse. Al respecto resulta necesario advertir que el Juez quejado omite que al no tener competencia para conocer la demanda, no podía conceder una medida cautelar. Del mismo modo, al tratarse de un asunto de relativa complejidad que requería se sometan a probanza los hechos alegados contra una sentencia firme que gozaba de la autoridad de cosa juzgada, el amparo incoado como la medida cautelar deducida eran improcedentes de plano, no solo porque así se establece en el artículo 9° del Código Procesal Constitucional, sino porque también el Tribunal Constitucional ha sentado claro criterio jurisprudencial al respecto. De lo que fluye que el descargo del Juez quejado no enerva en lo más mínimo la imputación en su contra. El hecho que el Juez quejado alegue que no se ha ejecutado la medida cautelar y que en el principal existe pronunciamiento de fondo que dejaría sin efecto la mencionada medida cautelar, no lo exonera de responsabilidad, toda vez que él no tenía competencia para conocer del amparo incoado ni conceder la medida cautelar. Segundo porque el amparo era improcedente y en consecuencia también lo era la medida cautelar, no solo porque se trataba de un asunto que requería etapa probatoria, sino porque además era evidentemente extemporáneo y porque la empresa demandante había perdido todo derecho a recurrir a la vía constitucional dado que dejó consentir la resolución que supuestamente agraviaba su derecho de propiedad, en la que se declara que no le asiste derecho alguno a pedir la nulidad de lo actuado en el proceso seguido por la empresa Petrolera Unión S.A. contra Operaciones Petroleras S.A.A. En ese sentido, las alegaciones del Juez quejado no logran enervar los cargos formulados en su contra. De lo cual fluye con meridiana claridad que el Magistrado quejado, Dr. César Augusto Millones Ángeles, ha incurrido en la falta muy grave establecida en el inciso 3 del artículo 48° de la Ley de Carrera Judicial. En este punto resulta pertinente señalar que esta Jefatura también hace suyos los fundamentos del Informe del Responsable de la Unidad de Defensa del usuario, los cuales inciden también en la responsabilidad del Juez quejado. Por las mismas razones, se desestima el Informe del Juez Sustanciador. Respecto de la falta leve atribuida, incurrir en negligencia en el cumplimiento de los deberes propios de su cargo, de lo antes expuesto aparece que la misma queda subsumida en la falta muy grave imputada, toda vez que del mismo texto de la disposición que la contiene aparece que dicha falta leve solo se comete si es que los hechos no constituyen una falta grave o muy grave. Por lo que esta Jefatura estima que se debe absolver al Juez quejado de este extremo de la imputación. CUARTO.- De lo antes expuesto aparece que efectivamente el Magistrado quejado, Dr. César Augusto Millones Ángeles, ha incurrido en la falta muy grave tipificada en el inciso 13 del artículo 48° de la Ley de Carrera Judicial, Ley N° 29277. Por lo que en atención a lo dispuesto en los artículos 49° y 50° de la ley acotada corresponde declarar su responsabilidad y sancionarla con la medida disciplinaria correspondiente. QUINTO.- A efectos de poder determinar la sanción a imponer resulta pertinente señalar primero que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 51° de la Ley de Carrera Judicial “las faltas muy graves se sancionan con suspensión, con una duración mínima de cuatro (4) meses y una duración máxima de seis (6) meses, o con destitución”. A ello es de agregar que el Juez quejado al conceder indebidamente la medida cautelar peticionada por PETREX S.A. ocasionó evidente perjuicio al quejoso, lo que en el caso de autos es un agravante genérico. Ahora bien, de acuerdo al Registro de Medidas Disciplinarias del Magistrado quejado, éste tiene en su haber un apercibimiento, tres amonestaciones y tres multas, lo que significa que se le han impuesto siete medidas disciplinarias. Hecho que se toma en cuenta también para determinar la sanción a imponer. Al ser sancionada la falta incurrida con dos tipos distintos de medida disciplinaria, suspensión o destitución, corresponde primero establecer cuál de las dos es la que debe aplicarse. En este punto, la Jefatura estima que al no haberse acreditado el accionar doloso del Juez quejado, es de aplicar la sanción de suspensión y no la de destitución. Habiéndose establecido que en el caso de autos se debe imponer la sanción de suspensión, corresponde precisar el período que debe durar la misma. Así, el inciso 3 del artículo 51° de la Ley de Carrera Judicial señala un marco abstracto de cuatro a seis meses de suspensión. En el caso de autos, aparece un agravante genérico que deviene necesario tener en consideración, el perjuicio ocasionado al derecho del quejoso a que se cumpla la sentencia dictada por el Primer Juzgado Civil de Talara, expediente 235-2000. Por lo que en opinión de esta Jefatura corresponde imponer el extremo superior de seis meses de suspensión al Juez quejado, discrepando en este extremo con lo opinado por el Responsable de la Unidad de Defensa del Usuario de la ODECMA LORETO, toda vez que no existe motivo para atenuar a tres meses de suspensión la sanción a aplicar. EN ATENCIÓN A LOS CONSIDERANDOS ANTES EXPUESTOS, LA JEFATURA DE LA OFICINA DESCONCENTRADA DE CONTROL DE LA MAGISTRATURA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LORETO RESUELVE: PRIMERO. ABSUELVE al Magistrado Dr. César Augusto Millones Ángeles, en su actuación como Juez Titular del Segundo Juzgado Civil de Maynas, respecto de la falta leve imputada contenida en el inciso 10 del artículo 46° de la Ley de Carrera Judicial. SEGUNDO. DECLARAR LA RESPONSABILIDAD FUNCIONAL DEL MAGISTRADO DR. CÉSAR AUGUSTO MILLONES ÁNGELES en su actuación como Juez del Segundo Juzgado Civil de Maynas, en el proceso constitucional de amparo signado con el número 00223-2012-0-1903-JR-CI-02 y la medida cautelar concedida cuaderno número 00223-2012-68-1903-JR-CI-02, seguido por PETREX S.A. contra el Primer Juzgado Civil de Talara y el Procurador Público del Poder Judicial, por la comisión de la falta muy grave tipificada en el inciso 13 del artículo 48° de la Ley de Carrera Judicial, Ley N° 29277. PROPONER la medida disciplinaria de SUSPENSIÓN POR EL PERÍODO DE SEIS MESES. Regístrese y Comuníquese.
V-3(04,05 y 06)
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LORETO
OFICINA DESCONCENTRADA DE CONTROL DE LA MAGISTRATURA
JEFATURA DE ODECMA LORETO