ODECMA

INVESTIGACION PRELIMINAR N° 044-2014-ODECMA-LORETO
INFORMANTE: Dra. ERIKA E. IBERICO VEGA
INVESTIGADO: JOSÉ LUIS GAMONAL NORIEGA
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES
RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS
Iquitos, dieciséis de marzo del dos mil diecisiete.-
DADO CUENTA; Con la razón emitida por la Secretaria de ODECMA Loreto, estando a su contenido; y, CONSIDERANDO: Que, la resolución N° 05 de fecha 19.01.2017, ha sido debidamente notificado a las partes procesales en el presente proceso; tal como se advierte del reporte de notificación electrónica y publicación de edictos judiciales obrantes a fojas 59 al 64; sin que hayan interpuesto medio impugnatorio alguno dentro del término de ley contra la resolución referida, según se tiene de la razón emitida por la Secretaria de ODECMA – Loreto que se adjunta; en consecuencia, SE DECLARA, CONSENTIDA la resolución N° 05 de fecha 19.01.2017, emitida por la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura que resolvió declarar la prescripción de la acción disciplinaria contra el servidor judicial José Luis Gamonal Noriega, en su actuación como Especialista de Audiencias del NCPP – Módulo Penal; respecto de los hechos glosados en la presente resolución. NOTIFÍQUESE y una vez recabados los cargos correspondientes; ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE, REMITIENDO la presente a la Oficina del Archivo Central de esta Corte. Interviniendo el magistrado contralor (e) por vacaciones del Titular y asistente que da cuenta por disposición superior. Regístrese y Comuníquese.
V-3(12, 17, 18)

INVESTIGACIÓN N° 0170-2014-ODECMA – LORETO
INVESTIGADO: JOSE LUIS GAMONAL NORIEGA 
INFORMANTE: ODECMA LORETO
MOTIVO: ACTO U OMISION QUE SIN SER DELITO VULNERE  GRAVEMENTE LOS DEBERES DEL CARGO
RESOLUCIÓN NÚMERO OCHO
Iquitos, veintisiete de marzo de dos mil diecisiete.
VISTOS: El Informe opinado del magistrado instructor de ODECMA –Loreto (68-70), quien considerada se declare responsabilidad funcional del servidor judicial  investigado e imponerle la medida disciplinaria de suspensión temporal por cuatro meses, y CONSIDERANDO: PRIMERO: Conforme al artículo 23° del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina del Control de la Magistratura del Poder Judicial, el procedimiento es único; al inicio del procedimiento administrativo disciplinario se designará a un magistrado encargado de la instrucción, quien iniciará las actuaciones conforme a sus atribuciones, mediante resolución número uno de fecha diez de octubre del dos mil catorce se dispone abrir proceso disciplinario contra el servidor judicial José Luis Gamonal Noriega, encargándose la investigación al magistrado integrante del Órgano de Línea José Ítalo Mocada Mozombite, quien dispuso realizar las notificaciones correspondientes al servidor investigado. SEGUNDO: Con resolución número seis de fecha tres de octubre del dos mil dieciséis se dispone adecuar el proceso administrativo disciplinario a la normativa reglamentaria vigente, Reglamento de Organización y funciones de la OCMA y Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la OCMA (Resoluciones Administrativas N° 242-2015-CE-PJ y 243-2015-CE-PJ), posteriormente con fecha cuatro de noviembre del dos mil dieciséis, emite Informe Opinado considerando que se debe declarar la responsabilidad funcional del servidor José Luis Gamonal Noriega e imponerle la medida disciplinaria de suspensión temporal por el periodo de cuatro meses (ver fojas 68 al 70). TERCERO: De revisión de autos se advierte que, el magistrado instructor no recabó pruebas de oficio, limitándose a realizar el análisis a partir de las impresiones de los escritos encontrados en el equipo de cómputo asignado al servidor judicial y las capturas de pantallas –Impr Pant/PetSis – del mismo (ver fojas 69, considerando 4.3); omitiendo cumplir lo prescrito en el artículo 24° inciso 3) del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial aprobada con Resolución Administrativa N° 243-2015-CE-PJ, esto es “(…) el magistrado instructor, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes procederá a recabar de oficio las pruebas que, considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos”.
CUARTO: Asimismo, de conformidad con el artículo 24° inciso 4) acápite b) del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial aprobada con Resolución Administrativa N° 243-2015-CE-PJ, el magistrado instructor informará y/o resolverá lo pertinente cuando se trate de una propuesta e imposición de medida disciplinaria de suspensión, emitirá un informe debidamente sustentado, opinado sobre la responsabilidad del investigado y la graduación de la sanción; empero, en el referido Informe Opinado, el magistrado instructor al referirse al análisis respecto a la conducta del servidor investigado, específicamente en el considerando punto 4.3 solo hace mención que de las documentales que obran a fojas uno a veintitrés se verifica la conducta disfuncional del servidor JOSÉ LUIS GAMONAL NORIEGA, en su actuación como Secretario Judicial del Juzgado Mixto, Liquidador y Unipersonal de la Provincia de Ramón Castilla – Caballo Cocha habría estando redactando demandas y escritos, que por su cargo estaba impedido usando el equipo de computo, incumpliendo así lo prescrito por el reglamento. QUINTO: Por los fundamentos expuestos en los considerandos tercero y cuarto, y  teniendo en consideración los principios contenidos en la Ley del Procedimiento Administrativo General, específicamente el principio de verdad material el cual establece que: “en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas”, el Informe Opinado emitido por el magistrado instructor debe ser desestimado y declarado nulo, toda vez que conforme el artículo 10° de la Ley N° 27444 –Ley del Procedimiento Administrativo General, son vicios del acto administrativo que causan la nulidad de pleno derecho la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. SEXTO: Encontrándose la presente investigación en despacho para emitir propuesta y advirtiéndose lo referido en los considerandos precedentes, es necesario que el magistrado instructor realice las diligencias pertinentes, encaminadas a la indagación de él o los presuntos responsables de la redacción de los escritos encontrados en equipo del servidor investigado, sean éstos servidores judiciales o funcionarios de esta Corte, debiendo recabar pruebas de oficio para el esclarecimiento de los hechos, tales como solicitar a la Oficina de Administración de esta Corte que informe el periodo que laboró el servidor investigado en la Sede Ramón Castilla – Caballo Cocha y el registro de ingreso y salida del personal de dicha sede durante los periodos que fueron redactados los escritos, solicitar al Área de Control Patrimonial informe a quien se encontraba designado el equipo de computo modelo Otiplex 745, serie G7RXPD1, código patrimonial N° 74089950F995 durante el periodo en el que fueron redactados los escritos, entre otras diligencias que considere necesarias conforme a sus atribuciones. Por tales consideraciones: SE RESUELVE: 1) DECLARAR NULO EL INFORME OPINADO emitido por el magistrado instructor de fecha cuatro de noviembre del dos mil dieciséis, y 2) REMITIR LA PRESENTE INVESTIGACIÓN al magistrado instructor JOSÉ ÍTALO MONCADA MOZOMBITE Juez Titular del Juzgado de Paz Letrado de Belén, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones.
Notifíquese
V-3(12, 17, 18)