ODECMA

ODECMA LORETO
JUEZ VISITADOR: DRA. MARÍA ESTHER FELICES MENDOZA
JUZGADO VISITADO: JUZGADO MIXTO DE CONTAMANA
JUEZ VISITADO:DR. NERIO LAZO QUEVEDO
INVSTIGADO:DR. GUSTAVO JOE MATTA NÚÑEZ
RESOLUCIÓN NÚMERO ONCE. Iquitos, veinte de octubre de dos mil catorce. ANTECEDENTES: Mediante Resolución Número Uno de dos de agosto de dos mil doce [Fs. 44 – 47], la Magistrada de Primera Instancia Integrante del Órgano de Línea de ODECMA LORETO, Dra. María Esther Felices Mendoza, resuelve abrir procedimiento administrativo disciplinario contra el Magistrado Dr. Gustavo Joe Matta Núñez en su actuación como Juez del Juzgado Mixto de Contamana por la presunta infracción de los deberes previstos en los artículo 5° y 6° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como los deberes contemplados en el artículo 34° incisos 1 y 6 de la Ley de Carrera Judicial; y, en consecuencia por la comisión de la falta leve prevista en el inciso 6 del artículo 46° de la Ley acotada. CARGO: El hecho imputado al ex Magistrado investigado es que en el Expediente N° 067-2007-PE, seguido contra César López Sánchez por el delito de actos contra el pudor en agravio de YYHD, el investigado incurre en presunta responsabilidad al haber declarado mediante la Resolución N° Diez de veintitrés de abril de dos mil nueve, la nulidad de la Resolución N° Uno por incorrecta tipificación y disponer la inmediata libertad del procesado sin sustento legal válido por lo que habría incurrido en la falta leve tipificada en el artículo 46° inciso 6 de la Ley de Carrera Judicial.  CONSIDERANDOS: PRIMERO. Una de las manifestaciones del Ius puniendi del Estado es la potestad sancionatoria de la administración, la que debe entenderse no como privilegio sino como instrumento normal para el cumplimiento de sus fines, en orden a la satisfacción de los intereses públicos generales. Consecuentemente, resulta de suyo evidente que la aplicación de una sanción, en el caso que ello corresponda, es parte de esa potestad. Empero su validez, en el contexto de un Estado de Derecho respetuoso de los derechos fundamentales, está condicionada al respeto de la Constitución y de los principios en ésta consagrados. En ese sentido, el Tribunal Constitucional sentando criterio vinculante indica que la administración, en el desarrollo de procedimientos administrativos disciplinarios, lo que obviamente incluye a la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, está vinculada al irrestricto respeto de los derechos constitucionales procesales y a los principios constitucionales que la informan. Entre estos principios que orientan el proceso administrativo sancionador está el de legalidad, tipicidad, debido procedimiento, razonabilidad, presunción de licitud, entre otros. SEGUNDO. Al haber el investigado deducido la caducidad y la prescripción sucesivamente contra la acción disciplinaria, corresponde pronunciarse primero sobre las mismas como paso previo a abordar la cuestión de fondo, en tanto que de prosperar cualquiera de las dos no sería factible continuar con el presente procedimiento. Así, a la fecha de expedirse la Resolución N° Diez, Expediente N° 067-2007-PE, se encontraban vigentes tanto la Ley de Carrera Judicial, Ley N° 29277, como la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444. Sobre la caducidad: Ahora bien, sin perjuicio de los criterios expresados por el Juez Sustanciador y la Magistrada Responsable de la Unidad de Investigación, Visitas y Quejas de la ODECMA LORETO en los informes formulados, los mismos que se asumen, esta Jefatura estima pertinente señalar que en lo referente a la caducidad que deduce el investigado, el texto expreso y claro ab initio del primer párrafo del artículo 61° de la Ley de Carrera Judicial establece “El plazo para interponer la queja contra los jueces caduca a los seis (6) meses de ocurrido el hecho”. En el presente caso la investigación no se inicia como consecuencia de una queja interpuesta por un usuario, sino de oficio al descubrirse en una visita judicial ordinaria una presunta irregularidad cometida por el investigado. Vale decir, no se configura el supuesto de hecho que contiene la norma en mención <<interposición de queja>> por lo que tampoco se configura el consecuente <<caducidad de plazo a los seis meses de ocurrido el hecho>>. En síntesis, al no haberse iniciado el presente procedimiento disciplinario por la interposición de una queja, sino de oficio por el órgano de control, la caducidad deducida por el investigado resulta improcedente. Sobre la prescripción: Previo al análisis de si ha prescrito o no el presente procedimiento administrativo disciplinario o sancionador, corresponde precisar cuál es el conjunto normativo a aplicar. Así, se tiene que el hecho imputado ocurrió el veintitrés de abril de dos mil nueve (23/04/2009), fecha en la que se encontraba vigente la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, la Ley de Carrera Judicial, Ley N° 29277, así como el Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura aprobado mediante RES. ADM. Nº 263-96-SE-TP-CME-PJ publicada el diecisiete de julio de mil novecientos noventa y seis (17/07/1996). Al respecto, resulta pertinente precisar que dichas normas son las que corresponde aplicar al presente caso en estricto cumplimiento del principio de irretroactividad contenido en el artículo 103° de la Constitución Política del Perú que establece que la ley desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo; así como de lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 230° de la Ley del Procedimiento Administrativo General que preceptúa que son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Abundando, MORÓN URBINA precisa que cuando el artículo 230 inciso 5 de la Ley N° 27444 indica que son aplicables “las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar”, debemos comprender a todas aquellas disposiciones anteriores a la comisión de la infracción, que regulen el supuesto típico, las sanciones aplicables, los plazos de prescripción, las reglas de atenuación de la sanción, etc. En ese mismo sentido, cuando la misma norma alude a la retroactividad en caso que “las posteriores le sean más favorables” debe ser entendido como aquellas normas vigentes al momento de la resolución del procedimiento sancionador que devengan en aplicables para dilucidar la tipificación, la prescripción, las penas a aplicar, los criterios de atenuación, etc. Ahora bien, de la comparación de lo dispuesto por el ROF de la OCMA aprobado por la Resolución Administrativa Nº 263-96-SE-TP-CME-PJ y el Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del poder Judicial aprobado por la por la Resolución Administrativa N° 229-2012-CE-PJ, aparece que el primero es más favorable para el investigado, debido a que en el último Reglamento el plazo de prescripción del procedimiento disciplinario es de cuatro años, tal como aparece en el inciso 111.3 del artículo 111°. Aclarado este extremo, corresponde precisar que con el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador, el 2 de agosto de 2012, operó ipso facto la interrupción del plazo de prescripción, tal como preceptúa el inciso 233.2 del artículo 233° de la Ley del Procedimiento Administrativo General “233.2 El plazo de prescripción sólo se interrumpe con la iniciación del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo si el expediente se mantuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al administrado”. En este extremo resulta pertinente señalar que como consecuencia de la interrupción el plazo transcurrido queda sin efecto, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 83° del Código Penal. Ahora bien, ni la Ley de Carrera Judicial, ni la Ley del Procedimiento Administrativo General, ni tampoco el Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA vigente a la fecha de ocurrido el hecho materia de investigación, aprobado mediante R.A. Nº 263-96-SE-TP-CME-PJ, regulan el tema del reinicio del plazo de prescripción. Razón por la cual  corresponde aplicar lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 83° del Código Penal que dispone que después de la interrupción comienza a correr un nuevo plazo de prescripción a partir del día siguiente de la última diligencia. Habiéndose llevado el procedimiento con regularidad, excepto por el período de la huelga nacional de servidores judiciales, el plazo de prescripción no ha transcurrido, teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 61° de la Ley de Carrera Judicial. En ese sentido, y coincidiendo con las opiniones del Magistrado Sustanciador y de la Jefa de la Unidad de Investigación, Visitas y Quejas de la ODECMA LORETO, esta Jefatura estima que es infundada la prescripción deducida por el investigado. TERCERO. Habiéndose establecido que la caducidad deducida por el investigado es improcedente, y que la prescripción propuesta es infundada, corresponde verificar si efectivamente el investigado es autor del hecho imputado. Así, de la revisión de la Resolución N° 10, Expediente N° 067-2007-PE [Fs. 15 – 18] aparece que el investigado es efectivamente el Juez que dictó la misma. Es más, este hecho es aceptado plenamente por el investigado al absolver los cargos imputados. CUARTO. Habiendo quedado acreditado que el ex Magistrado investigado cometió el hecho imputado, fluye que éste vulneró severamente sus deberes como juez y que incurrió en la falta atribuida, injustificado descuido en la tramitación del proceso 067-2007-PE, por lo que se hace merecedor de la sanción correspondiente. Así, el artículo 50° de la Ley de Carrera Judicial establece las sanciones a aplicar. En el caso de una falta leve, puede ser sancionada con amonestación o multa, en atención a lo dispuesto en el artículo 51° de la Ley acotada. Ahora bien, en el caso investigado se tiene que la falta cometida por el ex Magistrado investigado es severa, en tanto que afectó el debido proceso al declarar la nulidad del auto de apertura de instrucción y ordenar la liberación del imputado, pese a que el investigado como Juez estaba investido de la facultad de corregir el error de calificación jurídica – tipificación en que supuestamente se habría incurrido, o en todo caso disponer que el Ministerio Público aclare la imputación fáctica, sin tener que declarar la nulidad del apertorio. Debido a ello, esta Jefatura coincidiendo con el Magistrado Sustanciador y la Magistrada Jefa de la Unidad de Investigación, Visitas y Quejas de la ODECMA LORETO, considera que corresponde imponer una sanción de multa y no de amonestación, pese a que el investigado no presenta en su registro de medidas disciplinarias ninguna sanción previa. La multa tiene un tope máximo equivalente al diez por ciento (10 %) del haber mensual del magistrado, tal como dispone el artículo 53° de la Ley de Carrera Judicial. No señalándose el extremo mínimo, el que se asume como equivalente al uno por ciento (1 %) de la remuneración. De autos aparece que el Magistrado Sustanciador propone se imponga una multa equivalente al diez por ciento (10 %) del total del haber mensual del investigado, en tanto que la Magistrada Jefa de la Unidad de Investigaciones, Visitas y Quejas de la ODECMA LORETO propone que sea del orden del ocho por ciento (8 %) de dicha remuneración, lo que evidencia que en su opinión la falta cometida es severa, criterio que comparte esta Jefatura. Ahora bien, teniendo presente que es la primera falta que comete el ex Magistrado investigado, que no se ha acreditado que haya actuado con dolo, pero si con negligencia inexcusable, afectando el normal trámite del proceso penal N° 067-2007-PE a su cargo, factor que resulta siendo un agravante genérico; la Jefatura de ODECMA LORETO estima se debe imponer una multa equivalente al ocho por ciento (8 %) del haber mensual del investigado. EN ATENCIÓN A LOS CONSIDERANDOS ANTES EXPUESTOS, LA JEFATURA DE LA OFICINA DESCONCENTRADA DE CONTROL DE LA MAGISTRATURA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LORETO RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD deducida por el ex Magistrado investigado GUSTAVO JOE MATTA NÚÑEZ. SEGUNDO. DECLARAR INFUNDADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN deducida por el investigado GUSTAVO JOE MATTA NÚÑEZ. TERCERO. DECLARAR LA RESPONSABILIDAD DEL EX MAGISTRADO INVESTIGADO GUSTAVO JOE MATTA NÚÑEZ en su actuación como Juez del Juzgado Mixto de Contamana, en el trámite del proceso penal N° 067-2007-PE. IMPONER LA MEDIDA DISCIPLINARIA DE MULTA DEL OCHO POR CIENTO (8 %) de su remuneración total mensual. Regístrese y Comuníquese. RESOLUCIÓN NÚMERO CATORCE. Iquitos, trece de noviembre del dos mil quince. DADO CUENTA; Con la Carta CO-0076-IQT-2015 emitida por Consorcio Optimus S.R.L, agréguese a los autos y estando a lo expuesto, a fin de no vulnerar el derecho a la defensa del ex magistrado Gustavo Joe Matta Núñez; SE DISPONE: Notifíquese a dicho ex magistrado en su domicilio real, ubicado en Urbanización Santa María J 337 339 – Ica; lugar donde deberá notificársele con la resolución N° 11 y la presente resolución. Notifíquese.
RESOLUCIÓN NÚMERO QUINCE. Iquitos, veinticinco de enero del dos mil dieciséis. DADO CUENTA; en la fecha con la Carta CO-014-IQT-2016 adjuntando la cedula de notificación dirigida al ex magistrado investigado Gustavo Joe Matta Núñez; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, siendo inubicable el domicilio del citado ex magistrado debido a que no vive en la dirección señalada en su Ficha Reniec, a mérito de ello y a efectos de que la notificación aludida y las posteriores se tengan por válidas, éstas se tengan por válidas, éstas se deberán realizar mediante Edicto; SE DISPONE: Notificar el extracto de las resoluciones N° 11, N° 14 y la presente resolución, mediante edicto en el “Diario Oficial El Peruano” y en el Diario Judicial del Distrito de Loreto “La Región”; Oficiándose; para tal fin a la Oficina de Imagen de ésta sede de Corte. Notifíquese y Publíquese.
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