La sustracción de la materia en los procesos constitucionales.

«Como el río hace sus propias riberas,

así toda idea legítima hace sus propios caminos.»

Ralp Waldo Emerson.

Por: Alexander Rioja Bermúdez (*)

La sustracción de la materia constituye una causal de improcedencia de acuerdo con el inciso 5) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que «No proceden los procesos constitucionales cuando: (…) 5) A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable.»

Dicha disposición establece que, para que se declare la sustracción de la materia y, en consecuencia, la improcedencia de la demanda, debe configurarse, al momento de la presentación de la demanda, uno de dos supuestos: a) que la violación o amenaza de violación de un derecho haya cesado; y b) que la violación o amenaza de violación de un derecho haya devenido en irreparable.

Conforme lo señala Iván Oré Chávez,  la sustracción de la materia se puede dar por diversos motivos; como la derogación de la norma que provocara la vulneración de las garantías constitucionales, es decir de tanto un derecho protegido constitucionalmente («carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la materia controvertida al haberse producido sustracción de la materia, puesto que al expedirse la Ley N.° 27153, se derogó expresamente el decreto supremo cuestionado en auto» (STC Nº 49-2000-AA/TC), como de una norma constitucional («Que, asimismo, el Decreto Legislativo N° 451 fue derogado por la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo N° 620, publicado el treinta de noviembre de mil novecientos noventa, por lo que inaplicarla resulta un imposible jurídico»(STC. Nº 205-93-AA/TC).)

También puede producirse la sustracción de la materia cuando un acto, sea hecho u omisión, ha dejado de vulnerar las garantías constitucionales debido al cumplimiento de un acto restitutivo de estas garantías («detenido don Epifanio Pérez Tapia había sido liberado con anterioridad porque físicamente no se encontraba en la delegación policial visitada. Por tal razón habiendo obtenido el agraviado su libertad, se ha producido procesalmente la sustracción de la materia,  inc. 1) de la Ley N  23506 regulado por el art. 6 por tanto no hay libertad que proteger en la presente causa;» ( STC. N°  992-96-HC/TC), o a la renuncia de éstas por parte del demandante (Que, como consta de los testimonios de escritura pública que obran en autos, los demandantes han celebrado con la Municipalidad Metropolitana de Lima sendas transacciones extrajudiciales por ante el Notario Público, doctor Wálter Ramón Pinedo Orrillo, en las cuales éstos, en forma libre y voluntaria, reconocen y aceptan como fecha de rompimiento de su vínculo laboral con la Municipalidad demandada y de cese en la carrera administrativa, las fechas en que se emitieron las resoluciones de alcaldía que dispusieron su destitución, las mismas que han sido cuestionadas en la demanda; en tal virtud, respecto a estos demandantes se ha producido sustracción de la materia.»( STC Nº  251-98-AA/TC).

En tal sentido, existe sustracción de la materia en casos en los que el petitorio ha devenido en insubsistente, cuando de hecho, el supuesto que lo sustentaba ha desaparecido; por lo que el magistrado no puede pronunciarse sobre el fondo de la pretensión y debe declarar la sustracción de la misma. En tal sentido, resulta fácilmente entendible que si al juez se le plantea por ejemplo la nulidad de un una resolución administrativa, que es materia de nulidad y durante el trámite del proceso ésta se declara nula por la misma autoridad que lo expidió, el Juez ya no tiene posibilidad de pronunciarse respecto de dicho acto que ya no existe, ello es un simple lógica. ¿Cuál sería el acto que declararía nulo si ya la propia autoridad lo hizo? ¿Sobre qué, puede resolver el Juez en este caso? ¿Cuál sería el acto que vulnera el derecho constitucional si este ya no existe?

De tal forma, resulta indispensable para el Juez que dispone la sustracción precisar previamente cuál es la materia objeto de litis. Dicha materia se encuentra delimitada por el petitorio de la demanda constitucional interpuesta, es decir, cuál es el acto que vulnera el derecho constitucional vulnerado y respecto del cual se busca reponer las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos constitucionales. Por lo que, será el juez que se pronuncie respecto del mismo y en su caso lo declarará nulo y que vuelvan las cosas al estado anterior de la afectación del dicho acto, pero si este acto ya no existe al haber sido declarado nulo de oficio, ello significa que las cosas sin pronunciamiento judicial, se han repuesto al estado anterior por lo que el Juez ya no tendría sustento alguno para resolver sobre la pretensión alegada al ya no existir la misma. Más claro creo no se puede explicar.

En el caso que la demanda tenga por pretensión la nulidad de un resolución y ésta de oficio es declarada así por el propio órgano, la naturaleza de la pretensión, es decir, el interés legítimo del demandante ya no persiste, toda vez que la violación de su derecho constitucional ha cesado con la expedición de la resolución antes citada, más aún si como hemos señalado ello es sustento de su pretensión.

Por ello, cuando ya se tiene delimitado los alcances de las facultades conferidas por la ley a los jueces constitucionales para resolver sobre el fondo del tema propuesto, ya que deberá buscar los fundamentos motivadores para en su caso resolver favorablemente a la pretensión planteada, pero si con posteridad a ello, aparece un acto o situación que ponen de manifiesto  la «sustracción de la materia» en vista de que aquí el derecho supuestamente vulnerado ya no existe, no hay razón para expedir una resolución que ampare o deniegue el derecho reclamado, sino una de carácter inhibitoria que no resuelve sobre el fondo del asunto, al ya no existir tema sobre el cual pronunciarse.

La sustracción de la materia es una situación de hecho derivada de la naturaleza de las cosas. Consiste en la inexistencia de un elemento esencial del proceso constitucional, el cual causa que carezca de objeto pronunciarse por parte del Tribunal sobre el fondo de la materia controvertida, (no existe materia jurídica sobre la cual pronunciarse). Por lo que, los jueces constitucionales nos limitamos a resolver en base a las pretensiones planteadas y a los hechos alegados, para reconocer o no el derecho constitucional amenazado o vulnerado, siempre que éste persista o exista, caso contrario nos inhibimos y declaramos la sustracción de la materia.

Juez Supernumerario del Primer Juzgado Especializado en lo civil de Maynas. (*)