La Protesta Social y el Estado de Emergencia en la Constitución Política del Estado: Proyecto minero Tía María

Por: Billy Arévalo Sánchez
Abogado – Docente Universitario de la Universidad Nacional de la Amazonía Peruana – UNAP.

 

En los últimos meses hemos sido testigos de las protestas ocurridas en la provincia de Islay, en la región Arequipa, donde hasta la fecha se ha tenido como resultado lamentable cinco peruanos fallecidos, cuantiosas pérdidas económicas para el comercio, incremento en el precio de los productos de pan llevar y donde además el Gobierno de turno del Presidente Ollanta Humala decretó el Estado de Emergencia por 60 días a fin de restablecer el orden, proteger a la población y normalizar las actividades económicas y educativas de esta zona sur del país.

A propósito de estas protestas contra el proyecto minero Tía María, la misma que, por falta de una adecuada estrategia de diálogo del gobierno, ahora tiene que lidiar con un conflicto social que afecta principalmente a los pobladores del sector. Sobre el particular, es menester señalar que las protestas en el Perú se encuentran amparadas en el artículo 2° inc. 12) de la Constitución Política del Estado, como el derecho fundamental a la reunión, que a la letra dice «Artículo 2º.- Toda persona tiene derecho: (…) 12) A reunirse pacíficamente sin armas. Las reuniones en locales privados o abiertos al público no requieren aviso previo. Las que se convoquen en plazas o vías públicas exigen anuncio anticipado a la autoridad, la que puede prohibirlas solamente por motivos probados de seguridad o de sanidad públicas.»

En estos tiempos de democracia, donde se permiten distintas opiniones, el derecho de reunión puede ser definido como la facultad de toda persona de congregarse junto a otras, en un lugar determinado, temporal y pacíficamente, y sin necesidad de autorización previa, con el propósito compartido de exponer y/o intercambiar libremente ideas u opiniones, defender sus intereses o acordar acciones comunes. Sin embargo, como todo derecho fundamental, no es un derecho absoluto o ilimitado. Así lo tiene expuesto el propio artículo 2º inc. 12) de la Constitución, cuando permite a la autoridad prohibir su materialización «por motivos probados de seguridad o de sanidad públicas».

En medio de las protestas, donde la población tiene derecho a manifestarse y a que lo pueda hacer en espacios públicos, también deben hacerlo respetando los derechos de los demás, sin recurrir a la violencia, pero lejos de eso, se han venido suscitando una serie de actos vandálicos, una prueba de ello, es el audio donde se le escucha al dirigente Pepe Julio Gutiérrez exigiendo unas «lentejas» a cambio de cesar con sus reclamos, la exigencia de cupos a los comerciantes, bloqueo de carreteras, etc.

Ante estos excesos y abusos que afectan el orden público, el Estado se encuentra obligado a imponer el Principio de Autoridad, recurriendo incluso a la fuerza pública.

Así tenemos, que el Gobierno aplicando el régimen de excepción amparado en el Artículo 137° de la Constitución Política del Estado, decretó Estado de Emergencia, por el plazo de 60 días, en la provincia arequipeña de Islay, la misma que se utiliza en caso de perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación. En esta eventualidad, puede restringirse o suspenderse el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del artículo 2 y en el inciso 24, apartado f) del mismo artículo. En ninguna circunstancia se puede desterrar a nadie. El plazo del estado de emergencia no excede de sesenta días, su prórroga requiere la publicación de nuevo decreto. En estado de emergencia las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno si así lo dispone el presidente de la República.

Sin perjuicio de lo antes señalado, esto no implica que desaparezca el Estado Constitucional, sino por el contrario, todas las previsiones constitucionales siguen vigentes, y en lo que habría que estar atentos todos es en pensar en una acentuación de los controles sobre el órgano que concentra los poderes. Es decir, los controles parlamentarios, que son de índole político; los controles jurisdiccionales, que son de índole jurídicos, deberían intensificarse.

La preocupación que se plantea sobre abusos, o inclusive impunidad de violadores de derechos humanos, debería ser sometida a control. Y en caso de comprobarse el abuso, debería ser sancionado porque, como lo reitero, el orden constitucional y los derechos fundamentales de los ciudadanos no desaparecen, ya que es sólo un régimen especial, que además debería tener una naturaleza transitoria.

Recordemos que en la región Loreto estamos próximos al proceso de licitación del Lote 192 (ex 1AB) y si el Gobierno de turno no establece un diálogo adecuado escuchando previamente a los Apus, representantes de las comunidades indígenas, existen grandes probabilidades de una nueva protesta reclamando su justo derecho.