JUZGADO UNIPERSONAL

EDICTO
JUZGADO UNIPERSONAL PROVINCIA DE LORETO NAUTA
EXPEDIENTE:00041-2015-0-1901-JR-PE-01
JUEZ:LUIS ENRIQUE MAITA QUISPE
ESPECIALISTA:BURGA GARCIA MAGALY
QUERELLADO:OLIVA CHU, GETULIO ANTONIO
DELITO:DIFAMACIÓN
OLIVA CHU, GETULIO ANTONIO
DELITO:INJURIA
QUERELLANTE:SANCHEZ CRUZ, GUSTAVO
RESOLUCIÓN NUMERO UNO, Nauta, diecisiete de junio  del año dos mil quince.
AUTOS Y VISTOS: Que, don GUSTAVO SANCHEZ CRUZ, presenta ante este Despacho Judicial su demanda de querella criminal, contra GETULIO ANTONIO OLIVA CHU, por la comisión del delito de Injuria y Difamación, ilícito penal tipificado en el artículo 130° y 132° del Código Penal Vigente, con los recaudos que anexa; y los fundamentos que expone, se da su providencia. I.- PARTE CONSIDERATIVA. 1.-Que, el artículo 1° de la Constitución Política del Perú, expresamente dice: “La defensa de la persona y el respeto a su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”, aspecto legal que respalda el bien Jurídico Tutelado-del Honor- que presuntamente fue infringido por el procesado. 2.-Que, el presente ejercicio privado de la acción penal implica ser un claro acceso directo a la Tutela Jurisdiccional Efectiva sujeto a un Debido Proceso, que debe primar en esta causa Penal; de conformidad con el articulo 139° inc. 3. De la Constitución Política del Perú. 3.- Que, en aplicación directa del artículo 462° inc. 3 el proceso será tramitado en sesión privada, a efectos de resguardar la indemnidad moral y decorosa ante las infamias presuntamente atribuidas a la ofendida por el querellado GETULIO ANTONIO OLIVA CHU. 4.-Que, los artículos 2°, 107°, 108° y 459° del Código Procesal Penal prescriben que el directamente ofendido por el delito podrá instar ante el Juzgado Penal Unipersonal, formulando querella criminal por escrito, constituyéndose de esta manera en querellante particular; asimismo, deberá acompañar copias de su escrito en las respectivas cantidades, tanto para el querellado como para las demás partes procesales. Advirtiéndose que el querellante si ha cumplido con canalizar su pretensión sujetada en las prerrogativas legales antes acotadas. 5.-Que, así mismo se verifica el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 108° del Código Procesal Penal, sin embargo no es menos cierto que desde un aspecto de fondo, el Juez Penal está facultado a rechazar de plano la querella, si de su contenido advierte manifiestamente que los hechos denunciados no constituyen ilícito penal, o la acción esta evidentemente prescrita, o versen hechos punibles de acción pública. 6.-En acotación a lo versado en el punto anterior, vale hacer respectiva calificación jurídica bajo un análisis de los hechos; se tiene como frase ofensiva sobre la cual versa los fundamentos fácticos de la querella criminal expresada en “que su persona es ratero, ladrón, delincuente GUSTAVO SANCHEZ asesino, estafador”, incluso ingresó a mi casa a buscarme para que me maté; en forma amenazante, pues es sabido que una persona en estado de ebriedad es considerado por nuestra legislación como una persona inimputable, por cuanto el estado mental se encuentra alterado, sin embargo el querellado me insulta o grita públicamente así no esté en este estado, lo cual es solo una simple atenuante, exponiendo todo ello al público, contra mi honor público, contra mi honor, contra mi persona, frases calificadas como difamatorias e injuriosas, ofensivas y reñidas contra la dignidad de una persona vertidas por el querellado. 7.-El articulo 127° numeral 3°, y 4° del Código Procesal Penal; concordante con el artículo 49° inciso 2; prescriben que la primera notificación se hará personalmente en el domicilio real o en trabajo del imputado. 8.-El articulo 6.3° y el artículo 16° incisos 1° y 2° del Reglamento de Notificaciones, citaciones y comunicaciones, citaciones y comunicaciones bajo las normas del Código Procesal Penal aprobado por la Resolución Administrativa N° 096-2006-CE-PJ de fecha 28/06/2006, autoriza la notificación por dirección electrónica equiparable como domicilio procesal; asimismo, se incorpora la notificación por la lectura cuando las resoluciones se dicten en el curso de una audiencia, las cuales serán notificados en forma oral a los asistentes y también se considerarán notificadas a aquellos sujetos procesales que hayan sido debidamente citados y cuya concurrencia haya sido ordenada como obligatoria, aunque no concurran a dicha diligencia. En ese sentido el artículo 109.5° del Código Procesal Civil – en aplicación supletoria por remisión del artículo 127.6° del Código Procesal Penal, establece como deberes de las partes concurrir ante el Juez cuando este los cite, de tal manera que, por regla general la concurrencia a las citaciones judiciales son obligatorias, distinto fuera que la audiencia para determinados supuestos legales pueda instalarse válidamente solo con la presencia de determinados sujetos procesales, a pesar de la ausencia de los demás., El articulo 120° , numeral 1° y 2° del Código Procesal Penal prescribe que la actuación procesal judicial se documenta utilizando los medios técnicos que correspondan como la reproducción audiovisual. Por lo que en virtud de la competencia material y funcional señalada en el articulo 28° inciso 2) del Código Procesal Penal concordante con el articulo 459° inciso 1, del mismo cuerpo normativo adjetivo; y estando a las consideraciones antes expuestas SE RESUELVE: II.- PARTE RESOLUTIVA: 1.-ADMITIR A TRAMITE LA QUERELLA CRIMINAL interpuesta por GUSTAVO SANCHEZ CRUZ, en contra de GETULIO ANTONIO OLIVA CHU, en su condición de presunto autor, por la presunta comisión del delito CONTRA EL HONOR en la modalidad de INJURIA y DIFAMACIÓN, previsto en el artículo 130° y 132° del Código Penal teniéndose presente la pretensión civil solicitada.
2.-CORRER TRASLADO al querellado GETULIO ANTONIO OLIVA CHU, por el plazo de cinco días, contados desde el día siguiente de realizado el acto de notificación, a efecto de que proceda a contestar la denuncia y ofrezca las pruebas pertinentes que considere adecuadas para su defensa, y con o sin absolución PROCEDASE a dictar la situación a Juicio Oral correspondiente.3.-IMPONER la medida de COMPARESCENCIA SIMPLE, al procesado citado en el punto precedente, quien se encuentra obligado a concurrir a las diligencias que se decreten dentro del proceso, siempre y cuando fuere necesaria su presencia, bajo apercibimiento de de ser declarado REO CONTUMAZ; y procederse su conducción compulsiva por la Autoridad Policial; en observancia del Articulo 463° inciso 2, del Código Procesal Penal. 4.-COMUNICAR A la parte agraviada querellante que esta facultad para participar en todas las diligencias del proceso, ofrecer pruebas de cargo sobre la culpabilidad y la reparación civil, interponer recursos impugnatorios referidos en el objeto penal y civil del proceso y cuantos medios de defensa y requerimientos en salvaguardia de su derecho; asimismo, se informa que podrá intervenir a través de un apoderado designado especialmente a este efecto. Esta designación no lo exime de declarar en el proceso. 5.-TENGASE POR CONSTITUIDO EN QUERELLANTE PARTICULAR AL OFENDIDO, para los efectos de ley. 6.-ADVERTIR, a las partes procesales que los requerimientos y solicitudes se presentan por escritos y deben ser sustentados Oralmente en Audiencia Pública, bajo apercibimiento de declarase inadmisible de plano en caso de inconcurrencia del solicitante. 7.-E XPLICAR que el desarrollo integro de las Audiencias Judiciales serán gravados en audio, pudiendo acceder únicamente las partes a una copia. La resolución dictada oralmente en audiencia, se entenderá notificada a las partes asistentes y también hayan sido citados aunque no hayan asistido. 8.-ORDENAR a las partes procesales que fijen en autos un domicilio procesal dentro del radio urbano del Juzgado, precisándose que las resoluciones escritas en adelante serán notificadas en el domicilio procesal, siendo de su cuenta responsabilidad la variación del mismo, no comunicada al Juzgado o el fijado fuera del radio urbano, para lo primero se entenderá valida la notificación en el ultimo domicilio fijado en autos y para lo segundo se entenderá efectuada la notificación en el mismo día de expedida la resolución. 9.-EXHORTAR al futuro abogado particular del imputado su obligación de asistir a las citaciones Judiciales que se programen para las audiencias, en los casos previstos taxativamente en la ley. 10.-NOTIFICAR la presente resolución al querellado en su domicilio procesal en Calle Cruz del Calvario S/N segunda cuadra – Nauta.
ABG. MAGALI BURGA GARCIA
ESPECIALISTA JUDICIAL
JUZGADO UNIPERSONAL LORETO NAUTA
V-3(31,03 y 04)

EDICTO
JUZGADO UNIPERSONAL PROVINCIA DE LORETO NAUTA
EXPEDIENTE:00041-2015-0-1901-JR-PE-01
JUEZ:LUIS ENRIQUE MAITA QUISPE
ESPECIALISTA:BURGA GARCIA MAGALY
QUERELLADO:OLIVA CHU, GETULIO ANTONIO
DELITO:DIFAMACIÓN
OLIVA CHU, GETULIO ANTONIO
DELITO:INJURIA
QUERELLANTE:SANCHEZ CRUZ, GUSTAVO
RESOLUCIÓN NUMERO UNO, Nauta, diecisiete de junio del año dos mil quince. AUTOS Y VISTOS: Que, don GUSTAVO SANCHEZ CRUZ, presenta ante este Despacho Judicial su demanda de querella criminal, contra GETULIO ANTONIO OLIVA CHU, por la comisión del delito de Injuria y Difamación, ilícito penal tipificado en el artículo 130° y 132° del Código Penal Vigente, con los recaudos que anexa; y los fundamentos que expone, se da su providencia. I.- PARTE CONSIDERATIVA. 1.-Que, el artículo 1° de la Constitución Política del Perú, expresamente dice: “La defensa de la persona y el respeto a su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”, aspecto legal que respalda el bien Jurídico Tutelado-del Honor- que presuntamente fue infringido por el procesado. 2.-Que, el presente ejercicio privado de la acción penal implica ser un claro acceso directo a la Tutela Jurisdiccional Efectiva sujeto a un Debido Proceso, que debe primar en esta causa Penal; de conformidad con el articulo 139° inc. 3. De la Constitución Política del Perú. 3.- Que, en aplicación directa del artículo 462° inc. 3 el proceso será tramitado en sesión privada, a efectos de resguardar la indemnidad moral y decorosa ante las infamias presuntamente atribuidas a la ofendida por el querellado GETULIO ANTONIO OLIVA CHU. 4.-Que, los artículos 2°, 107°, 108° y 459° del Código Procesal Penal prescriben que el directamente ofendido por el delito podrá instar ante el Juzgado Penal Unipersonal, formulando querella criminal por escrito, constituyéndose de esta manera en querellante particular; asimismo, deberá acompañar copias de su escrito en las respectivas cantidades, tanto para el querellado como para las demás partes procesales. Advirtiéndose que el querellante si ha cumplido con canalizar su pretensión sujetada en las prerrogativas legales antes acotadas.5.-Que, así mismo se verifica el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 108° del Código Procesal Penal, sin embargo no es menos cierto que desde un aspecto de fondo, el Juez Penal está facultado a rechazar de plano la querella, si de su contenido advierte manifiestamente que los hechos denunciados no constituyen ilícito penal, o la acción esta evidentemente prescrita, o versen hechos punibles de acción pública. 6.-En acotación a lo versado en el punto anterior, vale hacer respectiva calificación jurídica bajo un análisis de los hechos; se tiene como frase ofensiva sobre la cual versa los fundamentos fácticos de la querella criminal expresada en “que su persona es ratero, ladrón, delincuente GUSTAVO SANCHEZ asesino, estafador”, incluso ingresó a mi casa a buscarme para que me maté; en forma amenazante, pues es sabido que una persona en estado de ebriedad es considerado por nuestra legislación como una persona inimputable, por cuanto el estado mental se encuentra alterado, sin embargo el querellado me insulta o grita públicamente así no esté en este estado, lo cual es solo una simple atenuante, exponiendo todo ello al público, contra mi honor público, contra mi honor, contra mi persona, frases calificadas como difamatorias e injuriosas, ofensivas y reñidas contra la dignidad de una persona vertidas por el querellado.-
7.-El articulo 127° numeral 3°, y 4° del Código Procesal Penal; concordante con el artículo 49° inciso 2; prescriben que la primera notificación se hará personalmente en el domicilio real o en trabajo del imputado. 8.-El articulo 6.3° y el artículo 16° incisos 1° y 2° del Reglamento de Notificaciones, citaciones y comunicaciones, citaciones y comunicaciones bajo las normas del Código Procesal Penal aprobado por la Resolución Administrativa N° 096-2006-CE-PJ de fecha 28/06/2006, autoriza la notificación por dirección electrónica equiparable como domicilio procesal; asimismo, se incorpora la notificación por la lectura cuando las resoluciones se dicten en el curso de una audiencia, las cuales serán notificados en forma oral a los asistentes y también se considerarán notificadas a aquellos sujetos procesales que hayan sido debidamente citados y cuya concurrencia haya sido ordenada como obligatoria, aunque no concurran a dicha diligencia. En ese sentido el artículo 109.5° del Código Procesal Civil – en aplicación supletoria por remisión del artículo 127.6° del Código Procesal Penal, establece como deberes de las partes concurrir ante el Juez cuando este los cite, de tal manera que, por regla general la concurrencia a las citaciones judiciales son obligatorias, distinto fuera que la audiencia para determinados supuestos legales pueda instalarse válidamente solo con la presencia de determinados sujetos procesales, a pesar de la ausencia de los demás., El articulo 120° , numeral 1° y 2° del Código Procesal Penal prescribe que la actuación procesal judicial se documenta utilizando los medios técnicos que correspondan como la reproducción audiovisual. Por lo que en virtud de la competencia material y funcional señalada en el articulo 28° inciso 2) del Código Procesal Penal concordante con el articulo 459° inciso 1, del mismo cuerpo normativo adjetivo; y estando a las consideraciones antes expuestas SE RESUELVE: II.- PARTE RESOLUTIVA: 1.-ADMITIR A TRAMITE LA QUERELLA CRIMINAL interpuesta por GUSTAVO SANCHEZ CRUZ, en contra de GETULIO ANTONIO OLIVA CHU, en su condición de presunto autor, por la presunta comisión del delito CONTRA EL HONOR en la modalidad de INJURIA y DIFAMACIÓN, previsto en el artículo 130° y 132° del Código Penal teniéndose presente la pretensión civil solicitada.
2.-CORRER TRASLADO al querellado GETULIO ANTONIO OLIVA CHU, por el plazo de cinco días, contados desde el día siguiente de realizado el acto de notificación, a efecto de que proceda a contestar la denuncia y ofrezca las pruebas pertinentes que considere adecuadas para su defensa, y con o sin absolución PROCEDASE a dictar la situación a Juicio Oral correspondiente. 3.-IMPONER la medida de COMPARESCENCIA SIMPLE, al procesado citado en el punto precedente, quien se encuentra obligado a concurrir a las diligencias que se decreten dentro del proceso, siempre y cuando fuere necesaria su presencia, bajo apercibimiento de de ser declarado REO CONTUMAZ; y procederse su conducción compulsiva por la Autoridad Policial; en observancia del Articulo 463° inciso 2, del Código Procesal Penal.4.-COMUNICAR A la parte agraviada querellante que esta facultad para participar en todas las diligencias del proceso, ofrecer pruebas de cargo sobre la culpabilidad y la reparación civil, interponer recursos impugnatorios referidos en el objeto penal y civil del proceso y cuantos medios de defensa y requerimientos en salvaguardia de su derecho; asimismo, se informa que podrá intervenir a través de un apoderado designado especialmente a este efecto. Esta designación no lo exime de declarar en el proceso. 5.-TENGASE POR CONSTITUIDO EN QUERELLANTE PARTICULAR AL OFENDIDO, para los efectos de ley. 6.-ADVERTIR, a las partes procesales que los requerimientos y solicitudes se presentan por escritos y deben ser sustentados Oralmente en Audiencia Pública, bajo apercibimiento de declarase inadmisible de plano en caso de inconcurrencia del solicitante. 7.-E XPLICAR que el desarrollo integro de las Audiencias Judiciales serán gravados en audio, pudiendo acceder únicamente las partes a una copia. La resolución dictada oralmente en audiencia, se entenderá notificada a las partes asistentes y también hayan sido citados aunque no hayan asistido. 8.-ORDENAR a las partes procesales que fijen en autos un domicilio procesal dentro del radio urbano del Juzgado, precisándose que las resoluciones escritas en adelante serán notificadas en el domicilio procesal, siendo de su cuenta responsabilidad la variación del mismo, no comunicada al Juzgado o el fijado fuera del radio urbano, para lo primero se entenderá valida la notificación en el ultimo domicilio fijado en autos y para lo segundo se entenderá efectuada la notificación en el mismo día de expedida la resolución. 9.-EXHORTAR al futuro abogado particular del imputado su obligación de asistir a las citaciones Judiciales que se programen para las audiencias, en los casos previstos taxativamente en la ley. 10.-NOTIFICAR la presente resolución al querellado en su domicilio procesal en Calle Cruz del Calvario S/N segunda cuadra – Nauta.
ABG. MAGALI BURGA GARCIA
ESPECIALISTA JUDICIAL
JUZGADO UNIPERSONAL LORETO NAUTA
V-3(31,03 y 04)