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Iquitos
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JUZGADO UNIPERSONAL

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EDICTO PENAL
JUZGADO UNIPERSONAL-Nauta I
EXPEDIENTE: 00066-2019-14-1901-JR-PE-01
JUEZ: ACEVEDO CHAVEZ JAVIER ROLANDO
ESPECIALISTA: BURGA GARCIA MAGALI
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE LORETO NAUTA,
IMPUTADO: CARIAJANO TAPUY, BERTONY
DELITO: LESIONES LEVES POR VIOLENCIA FAMILIAR
PACAYA YAICATE, JOSUE
DELITO: LESIONES LEVES POR VIOLENCIA FAMILIAR
AGRAVIADO: CHUNG CHUJE, VICENTE AVIMAEL
Proceso que se sigue contra BERTONY CARIAJANO TAPUY Y JOSUE PACAYA YAICATE por la presunta comisión del DELITO CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD en la modalidad de LESIONES LEVES EN AGRAVIO de VICENTE AVIMAEL CHUNG CHUJE; en consecuencia se REPROGRAMA LA AUDIENCIA PARA EL DÍA MIERCOLES NUEVE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS, A HORAS (10:00 AM) DIEZ DE LA MAÑANA, con respecto a los acusados BERTONY CARIAJANO TAPUY Y JOSUE PACAYA YAICATE notifíquese en su domicilio de ficha RENIEC y vía edicto. Bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia se le declarará reo contumaz.
Abog. MAGALI BURGA GARCIA
Especialista Judicial
Juzgado Mixto y Unipersonal
Provincia de Loreto Nauta
V-3(02,03 y 04)

EDICTO PENAL
JUZGADO UNIPERSONAL-Nauta I
EXPEDIENTE: 00290-2019-17-1901-JR-PE-01
JUEZ: ACEVEDO CHAVEZ JAVIER ROLANDO
ESPECIALISTA: BURGA GARCIA MAGALI
MINISTERIO PUBLICO: FPPC LORETO NAUTA,
IMPUTADO: HUAYUNGA VELA, JUAN ISIDORO
DELITO: LESIONES LEVES POR VIOLENCIA FAMILIAR
AGRAVIADO: CATASHUNGA NASHNATE, ASTERIA
En el proceso que se sigue contra JUAN ISIDRO HUAYUNGA VELA por la presunta comisión del DELITO CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD en la modalidad de LESIONES LEVES en agravio de ASTERIA CATASHUNGA NASHNATE; en consecuencia, se Reprograma la audiencia para realizarla el día LUNES SIETE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS A HORAS ONCE DE LA MAÑANA, debiéndose notificar a JUAN ISIDRO HUAYUNGA VELA, de acuerdo a su ficha Reniec y vía edicto.
Abog. MAGALI BURGA GARCIA
Especialista Judicial
Juzgado Mixto y Unipersonal
Provincia de Loreto Nauta
V-3(02,03 y 04)

NOTIFICAR VIA EDICTO
Destinatario: MENOR DE INICIALES A.M.P.S
1° JUZGADO UNIPERSONAL-Sede Central
EXPEDIENTE: 00941-2017-65-1903-JR-PE-02
JUEZ: FLORES DE LA CRUZ RIDER MARTIN
ABOGADO DEFENSOR: MONTALVAN GUTIERREZ, FRANCO FERNANDO
SOTO FAJARDO, BENY
RUIZ VELA, MARCELO
FAJARDO MEJIA, RODRIGO
ANCKA IKEDA, JHON
REATEGUI DIAZ, GRACE SORAYA
MINISTERIO PUBLICO: 7MA FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE MAYNAS,
IMPUTADO: ZUMBA PANAIFO, JOSE DEL CARMEN
DELITO: ACTOS CONTRA EL PUDOR EN MENORES (EDAD VÍCTIMA: 10-14 AÑOS).
AGRAVIADO: MENOR DE INICIALES, AMPS
ESPECIALISTA: PEREZ PEREA LLAJAIRA VALQUIRIA
RESOLUCIÓN NÚMERO DIEZ
Iquitos, treinta y uno de enero Del año dos mil veintiuno.
  DADO CUENTA; En la fecha y con la razón de dicho remitido por el notificador de esta sede de corte, mediante el cual devuelve la cedula de notificación del domicilio real de la parte agraviada en el presente proceso, correspondiente a la resolución número nueve que dispone notificar la Sentencia – Resolución dos a la parte agraviada, por el motivo que la dirección es difícil de ubicar, siendo los domicilios consignados en la Acusación y en el transcurrir del juicio oral en CALLE MIRAFLORES CON PASAJE HILARIO N° 13 –SAN JUAN y PASAJE JULIO AGUIRRE N° 14 – CALLE MIRAFLORES – SAN JUAN, por lo que al haber agotado todas las vías para su correcta notificación de la parte agraviada, SE DISPONE: Notificar la SENTENCIA – resolución N° dos de fecha veintitrés de diciembre del año dos mil diecinueve a la parte agraviada menor de iniciales A.M.P.S. debidamente representada por su progenitora SOCRORRO SORIA MANAMON mediante EDICTO PENAL, ello con la finalidad de subsanar la omisión advertida por la Sala Penal de Apelaciones y continuar con la etapa procesal correspondiente. SUSCRIBE el especialista Judicial de Causa en amparo de lo previsto por el primer párrafo del artículo 125° del Código Procesal Penal y en aplicación supletoria del último párrafo del artículo 122° del Código Procesal Civil; concordante con el inciso 6) del artículo 266° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Notifíquese.
V-3(02,03 y 04)

NOTIFICAR VIA EDICTO
Destinatario: MENOR DE INICIALES A.M.P.S
PRIMER JUZGADO UNIPERSONAL DE MAYNAS – Sede Central
EXPEDIENTE: 00941-2017-65-1903-JR-PE-01
JUEZ: JAVIER RUBIO ZAVALETA
ESPECIALISTA: ANNIE SANCHEZ
IMPUTADO: JOSE DEL CARMEN ZUMBA PANAIFO
DELITO: ACTOS CONTRARIOS AL PUDOR
AGRAVIADO: MENOR DE INICIALES A.M.P.S (11)
SENTENCIA
RESOLUCION NUMERO DOS
Iquitos, Veintitrés de Diciembre del Dos Mil Diecinueve.
I. VISTO Y OIDO: En audiencia de juicio oral, en acto público, la causa penal seguido contra José Del Carmen Zumba Panaifo, con DNI N° 05407891, peruano, natural de Iquitos-Maynas-Loreto, nacido el dieciséis de diciembre de mil novecientos sesenta, hijo de Hilario y Carlota, con domicilio en la calle San José N° 24, AA.HH Villa Disnarda, Distrito de San Juan Bautista; como presunto AUTOR del delito contra la Libertad Sexual en su modalidad de Actos Contrarios al Pudor en Menor de Edad, previsto en el artículo 176°-A, -Primer Párrafo- numeral 3) del Código Penal, modificado por Ley 28704, publicada el 05.05.2006, vigente en el momento de la comisión de los hechos, en agravio de la menor de iniciales A.M.P.S de once años de edad. Mediante resolución número uno, se citó a las partes para audiencia de Juicio Oral, llevándose a cabo el Juzgamiento bajo estricto cumplimiento de las formalidades legales, examinándose al acusado con las garantías de ley, se actuaron los medios probatorios ofrecidos por las partes, y escuchado los alegatos finales del Ministerio Publico y de la defensa técnica, así como, la autodefensa del acusado, es el estado de expedir sentencia con arreglo a ley, y; II. CONSIDERANDO: §. PRETENSIÓN PENAL DEL MINISTERIO PÚBLICO 1°. El representante del Ministerio Público, en su ALEGATO DE APERTURA ha señalado que con fecha doce de mayo del dos mil dieciséis al promediar las 12:00 horas del mediodía, la menor de iniciales A.M.P.S (11), se encontraba sola en su domicilio mirando televisión, toda vez que, su señora madre, había salido a su trabajo, siendo que, en dichas circunstancias, llego su padrastro, el acusado José Del Carmen Zumba Panaifo, a quien, la menor le pidió prestado su teléfono celular para jugar un juego que tenía instalado en dicho equipo, y en esos instantes, el acusado empuja a la menor hasta la cama y la hace echar, para luego abrirle las piernas, sacar su pene y empezar a sobarlo sobre las partes íntimas (vagina) de la menor, luego lo hizo agarrar su pene, y le ordenaba que baje su short, y le pedía que meta el pene en su boca, negándose la menor (…). Los hechos expuestos han sido subsumidos por el Ministerio Publico en el artículo 176°- A, -Primer Párrafo- numeral 3) del Código Penal; por lo que solicita que se imponga al acusado cinco años de pena privativa de la libertad efectiva y el pago de dos mil y 00/100 soles (S/. 2,000.00) por concepto de reparación civil a favor de la menor agraviada. §. PRETENSIÓN DE LA DEFENSA TECNICA 2°. Por su parte la defensa técnica del acusado, en su ALEGATO DE APERTURA ha señalado que durante el desarrollo del presente proceso se va a acreditar la inocencia del acusado, por lo que en su oportunidad se solicitara la absolución de los cargos que le atribuye el Ministerio Publico. §. ACTUACIÓN PROBATORIA EN JUICIO ORAL 3°. En el debate probatorio, en juicio oral, se han actuado los medios de prueba válidamente incorporados al proceso, correspondiendo al Juzgador consignar la parte de mayor relevancia o importancia para resolver el caso -materia de autos- entre los cuales SE TIENE: Declaración de Testigos y Peritos: 3.1. La declaración de la testigo SOCORRO SORIA MANAMON, quien en audiencia de juicio oral ha señalado: Que, por esa fecha ya tenía una relación sentimental con el acusado, y trabajaba en un restaurante de 7:00 hasta las 16:00 horas. Mi hijo Luis Reyes Paya, motocarreaba y salía juntos conmigo, y regresaba a las 12:00 o a las 15:00 horas. En la fecha que ocurrió el hecho, mi hija venía a almorzar a donde yo trabajaba y regresaba a bañarse. Mi hija venía a mi trabajo, de allí se iba a la casa de su tía, y se iba a la casa para cambiarse cuadro ella se va al colegio. La menor permanecía en mi trabajo y después en la casa de su tía. Mi hija, la agraviada se iba al colegio 12:30 horas. En la fecha de la comisión de los hechos, el acusado se dedicada a la pesca. El acusado se iba a la casa una sola vez al día, y se quedaba una hora. Se iba a mi casa por la mañana, porque tenía una relación con la señora Estefita. Yo me entere de todo esto, cuando mi hermana Zulema, se va prepotente a mi trabajo, a decir que ha pasado esto, entonces, yo le digo, tú has visto, si tienes pruebas habla le he dicho (…). 3.2. La declaración del testigo, LUIS REYES PALLAS SORIA, quien en audiencia de juicio oral ha señalado: Que, en el mes de mayo del dos mil dieciséis vivía en el Asentamiento Humano Elia Rosa, -Pampa-chica-. El acusado, en la fecha del problema iba a mi casa porque son pareja con mi mama, y a la fecha ya no son pareja, desde que paso el problema. El acusado iba a mi casa y le ayuda a mi mama, le daba para comer a mis hermanos (…), yo me dedicaba a motocarrear, de 8:00 a 12:00 horas y descansaba hasta las 15:00 horas; mi hermana se iba a clase a las 12:00, y en la mañana se quedaba en la casa, y hace lo que debía hace: lavar, planchar; en alguna ocasión cuando llegaba a mi casa en la mañana si le he encontrado al señor (acusado) en mi casa; mi mama trabajaba en restaurante, salía a las 8:00 de la mañana y regresaba a las 2:00 o 3:00 de la tarde, dependiendo de la hora que terminaba. Algunas veces que mi madre estaba en su trabajo y yo llegaba a la casa en la mañana, lo encontraba a los dos (al acusado y a la menor). Cuando paso el problema, converse con mi hermana y ella, me comento a mí (…). 3.3. La declaración de la testigo ZULEMA SORIA MANAMON, quien en audiencia de juicio oral ha señalado: Que, la señora Socorro Soria Manamon, es mi hermana y trabajaba de 6:00 de la mañana a 4:00 de la tarde, en el restaurante “La Misheleda”, la que queda cerca a la casa de ellos. El hermano de la menor, Luis Reyes Pallas, trabajaba en el motocarro, de 6:00 de la mañana y a veces regresaba a las 6:00 de la tarde. Mi sobrina (la menor agraviada) se quedaba sola en la casa, hasta que su mama regresaba, ella estudiaba en la tarde. La menor no paraba en mi casa, sino en su casa. La señora Estefita, cuando se fue a llamarme, yo fui al colegio a sacar a mi sobrina, y le dije: amor, dime la verdad de lo que sucedió, y me conto, como me lo conto la señora Estefa, diciéndome que sí, el señor estaba en su encima, le dio un celular, y su pene del señor estaba afuera, como quien hacerle embocar, y la niñita movía la cabeza, (…) varias veces le manoseaba por su parte intima, le tocaba la nalguita y siempre le hacía sentar en la pierna (…) le ofrecía que le iba a dar una table, una pelota y le decía que no avise a nadie (…), en esa fecha, la señora Estefita, era una amiga. La señora Estefina, nunca me conto que estaba enamorada del señor Panaifo. Mi hermana le dijo a mi sobrina que mienta, y el señor Zumba, también le dijo: diga en tu declaración que yo me fui a pescar; en ese momento yo no estaba, me dijo mi sobrinita. Mi sobrinita vive conmigo, a la edad de once años me entregaron, desde que paso este hecho; la Fiscalía me lo entrego por motivo que su mama le quiso pegar, le dijo diga la mentira, si tú dices la verdad, yo te voy a pegar, por eso ella, pidió vivir conmigo. 3.4. La declaración de la testigo ESTEFITA GONZALES TANANTA, quien en audiencia de juicio oral ha señalado: Qué, la menor estudiaba en la tarde, en la mañana se quedaba en su casa, su mamá lo dejaba allí, y antes de que surja del problema, nunca he tenido problemas con el señor Panaifo Zumba, él era pareja de la señora Socorro; y cuando la señora se iba a trabajar, la chica se quedaba a solita, y el señor venia allí a cada rato; el acusado, si venía a la casa cuando la menor estaba sola, porque su mama trabajaba. El día de los hechos ese día, como yo paraba en mi casa, la puerta de atrás era cerrado con calamina, yo estaba arreglando la puerta de calamina y el televisor de la chica estaba prendido y no sé cómo por un huequito del triplay, veo y yo me quedé sorprendida, al ver al señor encima de la niña; la niña estaba con ropa, pero estaba que le manoseada, la niña estaba con el celular, el señor le tocaba su cuerpo, todo le manoseaba, le besaba en su boca, le tocaba su senos, sus piernas, y ella estaba con el celular en la mano, entonces, yo al ver eso, me quede bien sorprendida, porque nunca vi eso, y me fui a llamarle a la tía de la niña, a la señora Zulema, desesperada, señora Zulema, le digo: vete ligero, Zumba está encima de tu sobrinita; entonces, la señora Zulema, va y se viene corriendo, entro y él estaba en la huerta, todo su pelo una chambonada, y la niña ya se iba al colegio, estaba saliendo para que se vaya al colegio, eso es todo lo que he visto; la señora le reclamó pero el señor Zumba, se escapó saliendo por mi casa. Por el huequito si se veía bien, con claridad. 3.5. La declaración de la Perito Psicóloga ZONIA MILLONES ANGELES, quien en audiencia de juicio oral ha señalado: Que, SE RATIFICA en el contenido y conclusiones de la Pericia Psicológica N° 013883-2016-PS-DCLS, de fecha 04 de noviembre del 2016, practicado a la persona del acusado José Del Carmen Zumba Panaifo. 3.6. La declaración de la Perito Psicóloga CARMEN AMELIA USEGLIO MEDINA, quien en audiencia de juicio oral ha señalado: Que, SE RATIFICA en el contenido y conclusiones de la Pericia Psicológica N° 010442-2016-PS-DCLS, de fecha 24 de agosto del 2016, practicado a la persona de la menor agraviada de iniciales A.M.P.S de once años de edad. Oralización de Documentales: 3.7. Seguidamente se procedió a dar lectura a los medios probatorios documentales que a continuación se detallan: A. Copia del Documento Nacional de Identidad (DNI) de la menor de iniciales A.M.P.S; donde se advierte la fecha de nacimiento de la menor que es el 11 de febrero del 2005. B. El Oficio N° 1278-2016-INPE, que informa que el acusado José Del Carmen Zumba Panaifo, no registra antecedentes judiciales. C.- El Oficio N° 2053-2016-REDIJU-CSJLO-MTR, que informa que el acusado José Del Carmen Zumba Panaifo, no registra antecedentes penales. D. Se realizó la visualización del CD de la entrevista de la menor agraviada de iniciales A.M.P.S, en Cámara Gesell, en su integridad.      §. DECLARACION DEL ACUSADO 4°. El acusado JOSE DEL CARMEN ZUMBA PANAIFO, en ejercicio de su derecho a ser oído; en el plenario ha señalado lo siguiente: Si conozco a la señora Socorro Soria Manamon, desde el dos mil catorce, ha sido mi pareja desde el dos mil catorce al dos mil diecisiete. Si conozco a la señora Zulema Soria Manamon, porque se iba a insultarme a mi casa, y porque era hermana de la señora, ella quería botarme de la casa, porque yo he construido la casa, los hechos no lo he denunciado. Si conozco a la Estefita Gonzales Tananta, porque ella, no tenía donde vivir cuando la han sacado, ella era una vecina que vivía a uno diez metros de la casa, y cuando hubo un desalojo, ella no tenía donde vivir, y yo les lleve a la casa que he alquilado yo, donde viven las dos señoras, con la señora Socorro. La casa era vacía, yo alquilé, la dividí por la mitad, con triplay. Si he tenido problemas con la señora Estefita, el problema era, de que ella quería estar conmigo, y yo no lo aceptaba porque, estaba con la otra señora. La señora Estefita no tenía pareja hace años; yo me iba tres veces a la semana a partir de las 4:00 de la tarde hasta las 7:00 de la noche, yo trabajaba pescando, yo me iba por los ríos. §. POSICION FINAL DE LAS PARTES PROCESALES (Alegatos Finales) 5°. El representante del Ministerio Público, al finalizar el contradictorio en su ALEGATO FINAL ha señalado que en juicio ha quedado demostrado que el día doce de mayo del dos mil dieciséis, a las 12:00 horas, la menor agraviada se encontraba sola en el interior de su domicilio ubicado en el Pasaje Las Castañas N° 185 –Pampa-chica, debido a que su madre Sonia Soria Manamon, y su hijo Luis Reyes Palla Soria, salieron de la casa a trabajar; situación que se acreditado con las declaraciones de Zulema Soria Manamon, de Luis Reyes Pallas Soria, Estefita Gonzales Tananta, y de la propia menor agraviada. Respecto al hecho imputado al acusado, se acreditado con la declaración de la menor agraviada quien en cámara Geselll, ha señalado que el acusado le ha manoseado en varias oportunidades, cuando se encontraba sola en su casa, y que le prestaba su celular para jugar, y le cargaba hasta su cama, donde la empujaba para echarla donde le manoseaba, le tocaba sus senos, sus nalgas y sobaba su pene con la vagina de la menor sobre su short, y le decía que se lo quite pero la menor no se lo quitaba, y también le hacía agarrar su pene y le decía que lo meta en su boca pero la menor no quería. Asimismo, se acredita con las testimoniales de Estefita Gonzales Tananta quien ha visto los hechos, por una rendija de la pared de tablas; y con la declaración de la perito psicóloga quien ha referido que lo referido por la menor es coherente. Por lo que reitera su pedido de que imponga al acusado cinco años de pena privativa de la libertad, y el pago de dos mil y 00/100 soles por reparación civil a favor de la menor agraviada. 6°. Por su parte la Defensa Técnica, en su ALEGATO FINAL ha señalado que el Ministerio Publico en un inicio señalo que los hechos habían sucedido en el Pasaje Las Castañas N° 185, Pampachica, San Juan Bautista, y la menor agraviada en cámara gesell, también ha señalado que los hechos habrían sucedido el 12 de mayo, en el pasaje Las Castañas 185, Pampachica, Sin embargo, la testigo principal Estefita Gonzales Tananta, ha señalado que los hechos han sucedido en el pasaje las Flores, entrando por Picuro, Guardia Civil, a espaldas del Castañal; por lo que, al no haberse probado los hechos, no se ha demostrado la responsabilidad penal del acusado por cuanto han señalado domicilios diferentes, y que nunca ocurrieron. En tal sentido, solicita la absolución de su patrocinado de los cargos que le atribuye el Ministerio Publico. §. VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA Y DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS 7. Con la actuación en juicio oral, de los medios probatorios ofrecidos por las partes, se ha llegado a determinar como HECHOS PROBADOS, los siguientes: 7.1. Se tiene como HECHO PROBADO que el día doce de mayo del dos mil dieciséis, la menor agraviada de iniciales A.M.P.S se encontraba sola, en el interior de su domicilio durante toda la mañana, conforme lo ha señalado la propia menor, y los testigos: Luis Reyes Pallas Soria, y Estefita Gonzales Tananta. 7.2. Se tiene como HECHO PROBADO que el día doce de mayo del dos mil dieciséis, la señora Zulema Soria Manamon, acudió a la Escuela de la menor agraviada, pasado el mediodía para retirarla, y luego se dirigió al trabajo de la madre de la menor agraviada, conforme lo han manifestado la referida testigo Zulema Soria Manamon, la menor agraviada, y Socorro Soria Manamon. 7.3. Se tiene como HECHO PROBADO que la menor agraviada de iniciales A.M.P.S al ser evaluada psicológicamente, el mismo día de los hechos denunciados, presentaba: Ansiedad compatible a estresor de tipo sexual, y preocupación y precocidad sexual, conforme se acredita con la Pericia Psicológica N° 010442-2016-PS-DCLS. 7.4. Se tiene como HECHO PROBADO que el acusado José Del Carmen Zumba Panaifo, al ser evaluado psicológicamente presentaba una personalidad de tipo histriónico con indicadores de inmadurez emocional, e indicadores de conducta manipuladora, conforme se acredita con la Pericia Psicológica N° 013883-2016-PS-DCLS. §. MARCO NORMATIVO, JURISPRUDENCIAL Y TEORICO 8°. Que, la acusación fiscal glosada en el primer considerando, se fundamenta jurídicamente en la conducta prevista y sancionada en el artículo 176-A, -Primer Párrafo-, numeral 3) del Código Penal, modificada por Ley N° 28704, vigente en la época de la comisión de los hechos, que prescribía: “El que, sin propósito de tener acceso carnal regulado en el artículo 170, realiza sobre un menor de catorce años u obliga a éste a efectuar sobre sí mismo o tercero, tocamientos indebidos en sus partes íntimas o actos libidinosos contrarios al pudor, será reprimido con las siguientes penas privativa de la libertad: (…). 3. Si la victima tiene de diez a menor de catorce años con pena no menor de cinco ni mayo de ocho años. 9°. En principio, cabe señala que se entiende por -actos contrarios al pudor- según Salinas Siccha, aquellos tocamientos y manipulaciones que realiza el agente o autor sobre el cuerpo de la víctima, así como aquellos tocamientos o actos libidinosos que se obliga efectuar a la víctima sobre su propio cuerpo o sobre el cuerpo de un tercero, especialmente en sus genitales o zonas erógenas con la finalidad de satisfacer su propia lujuria, excitando la libido del sujeto pasivo y sin que el agente haya evidenciado su intención frustrada de practicar el acto sexual o análogo, siendo indiferente la circunstancia de que el autor alcance o no el orgasmo o la eyaculación [SALINAS SICCHA RAMIRO. Derecho Penal-Parte Especial. Volumen 2. Editorial Iustitia. 7° Edicion-2018. Pág. 1071]. 10°. Asimismo, cabe precisar que la Corte Suprema, ha señalado que “En los delitos de agresión sexual, el bien jurídico tutelado, es la indemnidad o intangibilidad sexual, cuando el sujeto pasivo carece de condiciones para decidir sobre su libertad en tal ámbito, siendo así, nuestro ordenamiento jurídico, bajo criterio de interpretación sistemática, protege a las personas menores de catorce años. En este caso, el ejercicio de la sexualidad con dichas personas se prohíbe en la medida en que pueda afectar el desarrollo de su personalidad y producir alteraciones importantes que incidan en su vida o equilibrio psíquico de cara al futuro, por lo tanto, cualquier consentimiento del incapaz carece de validez (…) [CASACION N° 41-2012-MOQUEGUA]. §. VALORACION EN CONJUNTO DE LA PRUEBA ACTUADA EN JUICIO: Consideraciones Previas 11°. En principio cabe precisar que la Corte Suprema, vía jurisprudencia, ha establecido mecanismos de seguridad en la valoración probatoria traducidos en reglas valorativas a través del Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116, sobre sindicación de la víctima; y el Acuerdo Plenario N° 1-2011/CJ-116 sobre la apreciación de la prueba en el delito de violación sexual que sirven para aceptar el mérito de las declaraciones. En presente caso, para efectos de valorar la declaración de la menor agraviada, se ha de tener en cuenta los criterios establecidos en el Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116, donde precisa como garantías de certeza, las siguientes: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva: Es decir, que no existan relaciones entre el imputado basada en el odio, resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición, que por ende le nieguen aptitud para generar certeza. b) Verosimilitud: Que no solo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. c) Persistencia en la incriminación: con las matizaciones que se señalan en el literal c) del párrafo anterior. [Coherencia y solides en el relato]. A. Respecto de la comisión del hecho delictivo 12°. Analizando de manera conjunta los elementos de prueba válidamente incorporados al proceso y actuados en acto oral, se tiene que la menor agraviada de iniciales A.M.P.S, en su entrevista en Cámara Gesell, ha señalado: “(…) Me ha manoseado mi padrastro (…) me ha tocado por aquí, por mis senos, mi vagina, con sus manos (…) Él ha empezado desde los seis años, me tocaba, cerraba la puerta, en la parte de mis senos, mi vagina. [mi mama] estaba trabajando. (…). Ha sucedido cuando estaba mirando tele, y él me agarro y me puso en mi cama, me empujo en mi cama, en mi cuarto. Me ha empezado a tocar, me ha abierto mis piernas, de ahí, se ha levantado, me ha hecho agarrar su pene. Me ha querido sobar con su pene, me sobo, me agarro pues y me ha hecho agarrar su pene, se había bajado su pantalón (…). Me decía bájate, yo no quería (…) quería para bajarme y penetrar su pene en mi vagina (…); se ha bajado de la cama y él ha bajado su pantalón nuevamente y me hizo agarrar su pene (…) me hizo agarrar su pene porque yo estaba con el celular (…). Primero estaba viendo tele, y ya no he querido mirar, le prestado su celular y como en ese celular había juego, yo estaba jugando, y ahí, donde él se ha parado y me ha empujado sobre la cama, me decía, bájate el pantalón, y yo no quería porque yo sabía que me iba hacer, me iba a manosear, y tenía miedo (…). Para meterlo en mi boca, yo no lo hice, porque no, le decía, métele en tu boca, yo le decía: no quiero (…). Mi tía y los vecinos han visto. Los vecinos, de ahí se han ido avisarle a mi tía, de ahí, mi tía se ha ido a sacarme del colegio y ella me decía: de verdad te hizo eso; si tía, ahí es donde mi tía me dice trae tu mochila, vamos donde tu mama, ya mi mama, no me ha creído ya; (…) mi mama hasta lo último no me creía; me dice: que diga que todo es mentira, que esto es mentira, asi le dices a la psicóloga me decía, (…) que me va a pegar, eso tengo miedo yo (la menor llora) que me pegue (…) Si, él se va a mi casa, y yo tengo miedo, a conversar con mi mama, para que me diga que todo es mentira, (…). Él me ha dicho así, ve, me ha dicho: si te preguntan, donde trabajo, en la pesca, y también, si te preguntan, donde estaba él, él dice, estaba pescando, y si yo digo que él trabaja en la pesca, esto va a coincidir, dice, con su palabra de él (…). Me decía que me va a regalar mi pelota y mi Tablet (…)”.  13°. Lo manifestado por la menor agraviada, se corrobora con lo señalado por la testigo Estefita Gonzales Tananta, quien en audiencia ha referido que, el día doce de mayo del dos mil dieciséis, se encontraba en su domicilio arreglando la puerta de atrás de su casa, y en esos instantes, por un huequito del triplay que es una pared divisoria con la casa de la menor y que por “un huequito del triplay, veo y yo me quedé sorprendida, al ver al señor encima de la niña; la niña estaba con ropa, pero estaba que le manoseada, la niña estaba con el celular, el señor le tocaba su cuerpo, todo le manoseaba, le besaba en su boca, le tocaba su senos, sus piernas, y ella estaba con el celular en la mano”. Asimismo, ha referido: “El señor se levanta de encima de la niña, se pone al costado de la cuja, dónde estaba su cabecita, le hace ver su pene, quizás como queriendo que la emboqué, pero ella no decía, moviendo su cabecita, después se subió su pantalón y se echó sobre la niña”; y con lo manifestado por la testigo Zulema Soria Manamon, quien ha referido que la señora Estefita, cuando se fue a llamarme, yo fui al colegio a sacar a mi sobrina, y le dije: amor, dime la verdad de lo que sucedió, y me conto, como me lo conto la señora Estefa, diciéndome que sí, el señor estaba en su encima, le dio un celular, y su pene del señor estaba afuera, como quien hacerle embocar, y la niñita movía la cabeza, (…) varias veces le manoseaba por su parte intima, le tocaba la nalguita y siempre le hacía sentar en la pierna (…) le ofrecía que le iba a dar una Tablet, una pelota y le decía que no avise a nadie (…)”. 14°. Por otro lado, lo manifestado los hechos narrados por la menor agraviada, en cámara gesell, es coherente, pues ha brindado detalles de los hechos conforme así, lo ha referido la perito psicóloga Carmen Amelia Useglio Medina, no evidenciándose en la menor ningún indicador psicopatológico que invalide su declaración, sino por el contrario, se encuentra orientada en el tiempo y es consciente de los hechos; siendo coherente, incluso con lo señalado por la testigo Estefita Gonzales Tananta. 15°. Asimismo, en autos se advierte que no existen indicadores objetivos que permitan deducir al Colegiado que hay relaciones entre la denunciante (madre de la menor agraviada) y el imputado, que puedan incidir en la parcialidad de la deposición de la menor agraviada, que le resten credibilidad, sino por el contrario, hubo una relación de pareja, en el momento de los hechos. 16°. Por último, lo argumentado por el acusado y su defensa técnica de que el día de los hechos no se encontraba en el domicilio de la menor agraviada, sino que estaba pescando, no tiene asidero, por cuanto, en autos no existe ningún elemento de prueba de carácter objetivo que acredite dicha afirmación, por lo tanto, es un hecho alegado, mas no probado, y que a criterio del Juzgador, es un argumento de defensa que ha sido desvirtuado por la menor agraviada, quien antes de ingresar a su entrevista en cámara gesell, ya lo había indicado dicha circunstancia, al señalar que tanto su madre como el acusado, le estaban persuadiendo para que no diga la verdad; así como, en su propia declaración en su entrevista de cámara gesell, ha señalado que su mama le decía: “(…) que diga a la psicóloga que todo es mentira (…) que él se va a mi casa a conversar para que diga que todo es mentira (…), Él me ha dicho así, me ha dicho si te preguntan dónde trabajo, en la pesca, y también, si te preguntan dónde estaba él, le dices estaba pescando, le vas a decir que estaba pescando, y si yo digo que el trabaja en la pesca, esto va a coincidir, dice, con su palabra de él (…)”. 16°. De lo expuesto, se colige que ha quedado plenamente acreditado la comisión del hecho delictuoso y la participación del acusado como autor del mismo. B.- Respecto a la tipicidad de la conducta del acusado. 17°. El acusado, al momento de la comisión de los hechos ha actuado de manera consiente y voluntaria, pues no se ha evidenciado que sufra o tenga alguna psicopatología que lo incapacite mentalmente, conforme es de verse de la pericia psicológica practicada a su persona, por lo tanto, ha actuado dolosamente, al realizar los tocamientos indebidos en el cuerpo de la menor, esto es, tocándole su vagina, sus senos, y hasta mostrarle su pene para que lo agarre la menor, con la única finalidad de satisfacer su propia lujuria, por lo tanto, se colige, la tipicidad de su conducta que se subsume en el artículo 176-A, -Primer Párrafo- numeral 3) del Código Penal. C. Respecto a la Antijuricidad de la conducta del acusado. 18°. Por otro lado, se ha llegado a determinar que la conducta desplegada por el acusado es contraria a la norma penal antes invocada, y no existe, norma permisiva que levante, excepcionalmente, la prohibición legal (antijuricidad formal). Asimismo, el Juzgador ha verificado que la conducta del acusado ha lesionado y/o puesto en peligro el bien jurídico protegido por la norma, esto es, la indemnidad sexual de la menor agraviada, siendo que, en el presente caso, no se advierte la presencia de alguna causa de justificación; de legítima defensa, o; de algún supuesto de actos permitidos por ley (antijuricidad material). Por lo tanto, se colige que la conducta desplegada por el acusado resulta ser antijurídica. D. Respecto a la responsabilidad penal del acusado. 19°. Por último, a través del Juicio oral se ha verificado que el acusado al momento de la comisión de los hechos contaba con la mayoría de edad, y no sufría de alteración psíquica, y tenía pleno conocimiento de la ilicitud de su conducta, y pese a ello, tomo la decisión de cometerlo, y atendiendo que, no se ha demostrado la existencia de causas que eximan de responsabilidad al acusado, lo cual no deja dudas de su capacidad mental, en consecuencia, resulta ser persona imputable, que se trasluce que, en el momento de los hechos, el acusado actúo con conciencia y voluntad. Por consiguiente, ha quedado acreditada su responsabilidad penal más allá de toda duda razonable, destruyendo así, la presunción de inocencia de la que se encontraba premunido. §. DETERMINACION JUDICIAL DE LA PENA: 20°. Para fundamentar y determinar la graduación de la pena del acusado, en conformidad con el artículo 45, 46 y siguientes del Código Penal, respetando los principios de proporcionalidad y legalidad, el Juzgador tiene en cuenta los siguientes criterios: Las carencias sociales que hubiere sufrido el agente, su cultura y sus costumbres, los intereses de la víctima, de su familia, o de las personas que de ella dependan, la naturaleza de la acción, los medios empleados, la importancia de los deberes infringidos, extensión del daño o peligro causados, circunstancias de tiempo, lugar, modo, y ocasión, móviles y fines. Asimismo, debe tenerse en consideración que uno de los objetivos del derecho penal es propiciar la reinserción a la sociedad de quienes al delinquir se apartan de ella, a fin de puedan forjarse un futuro dentro del marco del respeto a la ley y a sus semejantes. 21°. Para efectos de determinar del marco legal punitivo, cabe señalar que el tipo penal del delito de Tocamientos Indebidos en Menores de Edad, regulado en el numeral 3) – Primer Párrafo- del artículo 176-A del Código Penal, modificado por Ley N° 28704, vigente en el momento de la comisión de los hechos, establecía que la pena será no menor de cinco ni mayor de ocho años; que, al dividirse entre tres, los tercios quedan establecidos de la siguiente manera: 1°. Tercio Inferior: de cinco años a seis años; 2°. Tercio Intermedio: de seis años, a siete años, y; 3°. Tercio Superior: de siete años, a ocho años. 22°. Que, del oficio N° 1278-2016-INPE/21-722-URP-DESLL se tiene que el acusado Jose Del Carmen Zumba Panaifo, NO REGISTRA antecedentes Judiciales. Asimismo, del oficio N°2053-2016-REDIJU-CSJLO-MTR-PJ, se advierte también que el acusado antes citado NO TIENE Antecedentes Penales, por lo tanto, corresponde aplicar la sanción penal dentro del tercio inferior. 23°. El juzgador, a efectos de estimar la pena a imponerse, tiene en cuenta los siguientes aspectos: i) que la menor agraviada en la época de la comisión de los hechos contaba con once años de edad; ii) que el acusado aprovechaba la circunstancia de haber tenido una relación sentimental con la madre para poder llegar a la casa, donde se encontraba la menor, a sabiendas que se encontraba sola; iii) La magnitud del daño ocasionado en la menor por delito cometido en su agravio; y, iv) La actitud negativa del acusado de pretender ocultar su accionar delictivo, induciendo a la menor de manera directa, y a través de la madre, para que diga que todo es mentira. Por lo tanto, el Juzgador estima imponer al acusado SEIS AÑOS de pena privativa de la libertad con carácter efectiva. §. DETERMINACIÓN DE LA REPARACIÓN CIVIL: 24°. En cuanto, a la pretensión indemnizatoria, el artículo 92° y siguientes del Código Penal, señala que la reparación civil comprende: a) la restitución del bien o si no es posible, el pago de su valor y, b) la indemnización de los daños y perjuicios, el monto se fija en atención a la magnitud del daño irrogado, así como, el perjuicio producido, considerando la forma y circunstancias del evento delictivo. En el presente caso, debe tenerse en cuenta que el bien jurídico protegido es la indemnidad o intangibilidad sexual de la menor agraviada, que, por su minoría de edad, las consecuencias son graves pues afecta su equilibrio psíquico y por ende en su personalidad en el futuro; en tal sentido, se deberá ordenar una terapia psicológica especializada que demandará un costo, por lo que, se estima imponer la suma de DOS MIL Y 00/100 SOLES (S/. 2,000.00), por concepto de reparación civil que deberá pagar el acusado a favor de la menor agraviada. §. EL PAGO DE COSTAS DEL PROCESO: 25°. Con respecto a las costas del proceso, debe tenerse en cuenta que el numeral 2) del artículo 497 del Código Procesal Penal establece que el órgano jurisdiccional deberá pronunciarse de oficio y motivadamente sobre el pago de las costas; mientras que el artículo 500.1 del mismo cuerpo legal prescribe que las costas serán impuestas al imputado cuando sea declarado culpable. Sin embargo, como quiera que de conformidad con el artículo 498° de la referida norma adjetiva, las costas, están comprendidas por las tasas judiciales, los gastos judiciales durante la tramitación de la causa y los honorarios de los abogados de la parte vencedora. En tal sentido, el presente caso, al tratarse de una acción penal pública, el pago de costas sólo podría constituir los gastos generados por actor civil, sin embargo, al no existir actor civil debidamente constituido en esta causa, conforme es de verse del auto de enjuiciamiento, carece de objeto señalar algún monto por este concepto. III.- DECISION: Por las consideraciones expuestas, y de conformidad con el artículo 394° y 399 del Código Procesal Penal, administrando justicia a nombre de la Nación, el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Maynas, FALLA: 3.1.- CONDENANDO: A JOSE DEL CARMEN ZUMBA PANAIFO, con DNI N° 05407891, como AUTOR del delito contra la Liberta Sexual en su modalidad de Actos Contrarios Al Pudor de Menor de Edad, previsto en el artículo 176-A -Primer Párrafo- numeral 3) del Código Penal, en agravio de la menor de iniciales A.M.P.S de once años de edad, A SEIS AÑOS de Pena Privativa de la Libertad Efectiva; que se computara a partir del día de su detención, esto es, desde el diecisiete de diciembre del dos mil diecinueve y vencerá el dieciséis de diciembre del dos mil veinticinco, en que deberá ser puesto en libertad, siempre y cuando, no exista otro mandato judicial de internamiento en el penal. 3.2.- FIJAR en la suma de Dos Mil y 00/100 soles (S/. 2,000.00) el monto de la reparación civil que deberá pagar el sentenciado a favor de la parte agraviada en el plazo de tres meses de consentida y/o ejecutoriada la presente sentencia. 3.3.- EXONERAR del pago de costas al sentenciado. 3.4. MANDAR que consentida y/o ejecutoriada que sea la presente sentencia, se remitan los testimonios y boletines de condena por secretaria para fines de registro y archivo debiéndose observarse las normas sobre homonimia bajo responsabilidad. JUEZ: Habiéndose cumplido con la lectura integral de la sentencia, se corre traslado a la defensa, quedando registrado en audio. ABOGADO DEFENSOR DEL SENTENCIADO: No estoy conforme, por lo que voy a apelar la presente sentencia, la cual va a ser fundamentada dentro del plazo de ley, quedando registrado en audio. JUEZ: Se tiene por interpuesto el recurso de apelación formulado por la defensa técnica, debiendo fundamentarlo dentro del plazo de ley, bajo apercibimiento de tenerse por no interpuesto el recurso de apelación y en éste acto se dispone la entrega física de la resolución al abogado defensor, quedando registrado en audio. ABOGADO DEFENSOR DEL SENTENCIADO: Así es, quedando registrado en audio. JUEZ: Correcto, asimismo se dispone notificar al ministerio público por el conducto regular, quedando registrado en audio. IV. CONCLUSIÓN: Siendo las 11:20 a.m., se da por concluida la presente diligencia y por cerrada la grabación del audio, procediendo a firmar el señor Juez y el especialista judicial de audiencias encargado de su redacción, lo que doy Fe.
V-3(02,03 y 04)

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