JUZGADO TRANSITORIO

EXPEDIENTE: 00008-2025-0-1903-JR-ED-01
MATERIA: EXTINCION DE DOMINIO
JUEZ: GUILLEN VALLEJO EDGAR RAMON
ESPECIALISTA: LOZANO ASPAJO NIDIA SHIRLEY
MINISTERIO PUBLICO: FISCAL PROVINCIAL DE LA FISCALIA PROVINCIAL TRANSITORIA DE EXTINCION DE DOMINIO DE LORETO
REQUERIDO: VILLAMAR TECCO, ROSALINA
ADMITE DEMANDA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
Resolución Nro. 01
Iquitos, 07 de marzo del año 2025.
AUTOS Y VISTOS: La demanda presentada el 06 de Marzo de 2024, por la Fiscalía Provincial Transitoria de Extinción de Dominio de Loreto; y, CONSIDERANDO: Primero. Pretensión del Ministerio Público El Señor Fiscal Provincial Especializado en Extinción de Dominio de Loreto, interpone demanda solicitando se declare judicialmente la extinción de dominio del bien inmueble ubicado en Calle Brasil N° 569, distrito de Iquitos, provincia de Maynas, departamento de Loreto, inscrito en la Partida Registral N° 00013912 y valuado en S/.205,110.51. Segundo. VERIFICACIÓN DE LA CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DE LA DEMANDA. El artículo 17.1° del D.L. Nro. 1373, establece como requisitos de la demanda lo siguiente: “a) Los hechos en los que fundamenta su petición; b) La identificación, descripción y valuación económica de los bienes objeto de la demanda de extinción de dominio; c) El presupuesto en que fundamenta la demanda; d) El nexo de relación entre los bienes y la actividad ilícita o el incremento patrimonial injustificado; e) El nombre, los datos de identificación y el domicilio de las personas que pudieran tener interés en el asunto o, en caso contrario, debe señalar la razón que imposibilitó su localización; f) Ofrecimiento de las pruebas o indicios concurrentes y razonables que sustenten la pretensión; g) Solicitar las medidas cautelares si a ello hubiere lugar”. En atención a ello, corresponde verificar si en el presente caso, se cumple con tales requisitos para proceder con la admisión o no de la demanda interpuesta. LOS HECHOS EN LOS QUE SE FUNDAMENTA LA DEMANDA. Tal como se puede leer en la demanda materia de calificación, el Fiscal demandante señala que en horas de la madrugada del día 14 de febrero de 2022, en el interior del domicilio ubicado en la Av. La Marina N° 215 – Punchana; la empresa “Shimba Import Export S.A.C» y “Shimba Selva S.A.C» fue víctima del delito de Hurto Agravado, en la modalidad de forado por personas desconocidas, ascendiendo el monto de lo robado a S/. 50 000.00 soles, por lo que personal policial realizó acciones propias de la función policial a fin de dar con la ubicación y captura de los presuntos responsables, siendo el caso que en la vivienda ubicada en la calle Brasil N° 569 – Iquitos, se encontraron las especies hurtadas, interviniendo a horas 21:45 del día de la fecha, a las personas de MARCEL ANDRÉ PÉREZ MANIHUARI (21) y NAIR ARACELI LÓPEZ CÁRDENAS (19), en circunstancias que trataban de abrir la puerta del inmueble en mención con una llave de puerta, lo que permitió proceder a la intervención e identificación de los mismos, quienes al notar la presencia policial pretendieron darse a la fuga a bordo de un vehículo menor- trimóvil de pasajeros, marca Motokar, modelo CCG 125, color Azul/Plata, motor N° WH156FMI221H70674, chasis N° 8WAKRFS51ML057283, sin placa única de rodaje, en regular estado de conservación, los mismos que al ser preguntados si habitaban o no al interior del domicilio que segundos antes trataban de abrir la puerta, indicaron que no, ya que solo se habían bajado del vehículo por problemas de pareja, respuesta que no fue creída por mostrar nerviosismo y finalmente al ser nuevamente preguntados por separado de manera voluntaria y en total uso de razón, procedieron a abrir con la misma llave la puerta de su domicilio, permitiendo el ingreso al personal interviniente y en presencia de los mismos, efectuar el ACTA DE AUTORIZACIÓN DE INGRESO A DOMICILIO, REGISTRO DOMICILIARIO E INCAUTACIÓN Y LACRADO DE ESPECIES. La identificación, descripción y valuación económica de los bienes objeto de la demanda de extinción de dominio. La demanda señala que el inmueble tiene las características consignadas en la Partida Registral N° 00013912 identificado como Calle Brasil N° 569, distrito de Iquitos, provincia de Maynas, departamento de Loreto y valuado en S/. 205,110.51. EL PRESUPUESTO EN EL QUE SE FUNDAMENTA LA DEMANDA. La fiscalía ha cumplido con enunciar cuál es, según su tesis, el presupuesto por el que este despacho debería declarar la extinción de dominio del bien objeto de demanda, alega que el bien fue instrumentalizado para la comisión de la actividad ilícita de receptación por lo que se subsume al presupuesto señalado en literal a) del artículo 7, del Decreto Legislativo N° 1373: Cuando se trate de bienes que constituyan objeto, instrumento, efectos o ganancias de la comisión de actividades ilícitas, salvo que por ley deban ser destruidos o no sean susceptibles de valoración patrimonial. EL NOMBRE, LOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN Y EL DOMICILIO DE LA PERSONA QUE PUDIERA TENER INTERÉS EN EL ASUNTO. Se aprecia de la demanda materia de calificación que la Fiscalía ha cumplido con precisar los datos de las personas que tendrían algún derecho o interés en el proceso, atendiendo a que sus ocupantes niegan ser los propietarios y que desconocen a los mismos, la Sucesión ROSALINA VILLAMAR TECCO con DNI N°05263797 (fallecida) quien heredó por testamento el predio de su madre Mélida Tecco Ríos quien figura como titular registral, quienes domicilian en el bien inmueble objeto de demanda, Calle Brasil N° 569, Iquitos, Maynas, Loreto. Atendiendo a que los destinatarios con la demanda son indeterminados, se les notificará, también mediante edictos, asignándoles un abogado de la Defensa Pública. OFRECIMIENTO DE LAS PRUEBAS O INDICIOS CONCURRENTES Y RAZONABLES QUE SUSTENTEN LA PRETENSIÓN. La fiscalía ha cumplido con presentar los medios probatorios que ofrece, anexando copias suficientes para emplazar, con todos los anexos a las partes, los mismos que SE PONDRÁN EN CONOCIMEINTO de los requeridos a efectos de que se pronuncien y de ser el caso, será materia de debate y resolución de su admisión o rechazo en la etapa correspondiente de audiencia inicial. SOLICITAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SI A ELLO HUBIERE LUGAR. Respecto a la Medida Cautelar, la fiscalía solicita medida cautelar de inhibición. Las medidas cautelares garantizan la eficacia del proceso de extinción de dominio, son accesorias y tienen como finalidad evitar que los bienes patrimoniales materia del proceso de extinción puedan ser ocultados, vendidos, gravados, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción que disminuya su valor o suspender su uso o destinación ilícita cuando sea necesario. Aseguran la ejecución de los pronunciamientos de naturaleza real y de contenido patrimonial de la sentencia que declare la extinción de dominio, así como el traspaso de la titularidad de los bienes al Estado representado por el PRONABI (Art. 21.1 del Reglamento de la Ley, aprobado por Decreto Supremo N°007-2019-JUS). El artículo 15.1° del Decreto Legislativo Nro. 1373, señala “El Fiscal Especializado, de oficio o a pedido del Procurador Público, para garantizar la eficacia del proceso de extinción de dominio, puede solicitar al Juez las medidas cautelares que considere necesarias. (…)”; Asimismo, respecto a la inhibición, el artículo 22° del Reglamento, Decreto Supremo N°07-2019-JUS, establece: “La orden de inhibición es una limitación a la facultad de disponer de los bienes, destinada a evitar que, durante el proceso, el requerido, venda, transfiera, traslade o grave los bienes de interés económico objeto de la extinción. Procede contra bienes muebles o inmuebles registrables o contra derechos o acciones”. Del requerimiento fiscal formulado se observa que la pretensión es la INHIBICIÓN DEL BIEN INMUEBLE respecto del cual, mediante Demanda a la que se acumula este pedido de Inhibición solicita la extinción del dominio del bien que pretende garantizar mediante la medida cautelar, por lo que el pedido cautelar de inhibición sobre los bienes objeto de demanda es legal al encontrarse enmarcado en un proceso judicial en la que la Fiscalía adjuntó medios probatorios destinados a sustentar su pretensión extintiva en la que aduce vínculos de los bienes con actividades ilícitas relacionadas a Lavado de activos. La Fiscalía sustenta la urgencia de dictar la medida cautelar que solicita en el hecho de que sobre el bien inmueble no existe incautación ni ningún gravamen, por lo que sus titulares registrales podrían disponer de él. Para este despacho, en efecto, tal como sostiene la Fiscalía es urgente la medida solicitada en razón a que admitida la demanda, por lo tanto iniciado el proceso judicial de naturaleza pública, los requeridos, titulares registrales del bien inmueble objeto del proceso, con poderes de señorío, facultades, intereses y derechos sobre el bien, entre ellos la facultad de transferir y gravar dicho bien tanto a personas de buena fe como a personas que conozcan de los indicios presentados por la Fiscalía demandante de vínculo con uso ilícito, podría transferir o gravar el bien, continuando un tráfico jurídico en el que se pueda desconocer de las resultas del proceso judicial, por lo que la medida cautelar sí es urgente mientras dure el proceso judicial. La medida cautelar de inhibición, la prohibición de que el requerido, titular registral, disponga del bien inmueble sobre el que tiene el señorío, facultades, intereses y derechos, es idóneo para asegurar que el bien se mantenga en las condiciones actuales como está iniciando el proceso judicial, para que en dichas condiciones se esclarezca la supuesta vinculación con uso ilícito postulado por la Fiscalía en la demanda. Tal como la Fiscalía ha expuesto en la demanda, la INHIBICIÓN es la medida limitativa que afecta con menor intensidad al derecho a la propiedad del requerido quien mantendrá durante el proceso, la condición de propietario, lo cual no se verá afectado, por la inhibición que se anote en los registros públicos de los bienes objeto e proceso, puesto que todas las demás facultades no restringidas expresamente por la presente, siguen vigentes, no existiendo otra medida menos gravosa y que a la vez asegure el bien mientras dure el proceso judicial en curso. En cuanto a la proporcionalidad en sentido estricto, que exige un examen de ponderación, según la cual cuanto mayor es el grado de la satisfacción o de la afectación de un principio, tanto mayor tiene que ser la importancia de la satisfacción de otro. En el caso concreto, se tiene que de acuerdo con la tesis de la Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio, los bienes inmuebles objeto de proceso, estarían vinculados a con la actividad ilícita de Lavado de Activos; en consecuencia, efectuando una ponderación se tiene: por un lado, del derecho de disposición sobre esos bienes por parte del requerido; y, por otro lado, la razón de ser del proceso de Extinción de Dominio, que recae sobre bienes patrimoniales que constituyan objeto, instrumento, efectos o ganancias que tienen relación con actividades ilícitas, prevaleciendo así, éste último sobre el primero. El grado de satisfacción de garantizar el proceso es elevado y la afectación de la propiedad es mínimo dado que los bienes inmuebles seguirán perteneciendo a sus actuales titulares registrales, pueden continuar destinándolo a la actividad comercial que más les favorezca, podrán ejercer todas las demás facultades sobre su bien inmueble, realizando todas las facultades que comprende el señorío sobre él y todas aquellas facultades no prohibidas expresamente por esta resolución que solo limita la posibilidad de disposición y gravamen temporal, puesto que el proceso judicial ya iniciado se encuentra sujetado a plazos de estricto cumplimiento perentorio dentro de los cuales se emitirá la sentencia que decidirá, de forma definitiva, sobre el destino del bien, temporalmente afectado. Tercero. Parte resolutiva. Por tanto, atendiendo a que la demanda planteada por la fiscalía reúne los requisitos de ley, de conformidad a lo señalado en el artículo 18.1° del D.Leg. Nro. 1373 así como los artículos 424° y 425° del Código Procesal Civil, aplicables supletoriamente al caso concreto por Disposición Complementaria Octava del citado D. Legislativo, el magistrado del Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de la Corte Superior de Justicia de Loreto, RESUELVE: 1. ADMITIR A TRÁMITE la demanda de DECLARATORIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO respecto del bien inmueble ubicado en Calle Brasil N° 569, distrito de Iquitos, provincia de Maynas, departamento de Loreto. 2. NOTIFÍQUESE a los requeridos, Sucesión de quien en vida fue ROSALINA VILLAMAR TECCO con DNI N°05263797, en el bien ubicado en Calle Brasil N° 569, distrito de Iquitos, provincia de Maynas, departamento de Loreto y mediante edictos a fin de que en el término de TREINTA (30) DÍAS HÁBILES, contados a partir del día siguiente de la notificación con la demanda, anexos y la presente resolución, actúe conforme a su derecho convenga, de conformidad con el artículo 20° del D. Leg. Nro. 1373. Ofíciese a la Defensoría Pública a efectos de que designe un Abogado a la parte requerida. NOTIFÍQUESE a la Procuraduría Pública competente, con la demanda, anexos y autoadmisorio. 3. DECLARAR PROCEDENTE el requerimiento Fiscal de INHIBICIÓN Medida Cautelar presentada en la Demanda, consistente en Inhibición del bien inmueble ubicado en Calle Brasil N° 569, distrito de Iquitos, provincia de Maynas, departamento de Loreto, registrado en la Partida Registral N° 00013912. En consecuencia, SE ORDENA A LOS REGISTROS PÚBLICOS que inscriba la medida cautelar en dicha partida registral PROHIBIENDO registre ventas, transferencias, traslados o gravámenes en dicha partida. Por tanto, se dispone se libren los PARTES REGISTRALES a la Oficina Registral de esta sede judicial, adjuntando copia certificada de los actuados que corresponda, con la debida nota de atención, para su trámite respectivo a cargo del señor Fiscal requirente; exigiéndole cumpla con presentar constancia de la ejecución a efectos de computar los plazos de ley. De igual forma, se dispone que una vez EJECUTADA que sea la medida, la fiscalía NOTIFIQUE con la presente a la Requerida a efectos de que haga valer sus derechos. Ofíciese, Regístrese y Notifíquese.
V-3(19, 20 y 23)

EXPEDIENTE: 00011-2025-0-1903-JR-ED-01
MATERIA: EXTINCION DE DOMINIO
JUEZ: GUILLEN VALLEJO EDGAR RAMON
ESPECIALISTA: LOZANO ASPAJO NIDIA SHIRLEY
MINISTERIO PUBLICO: JUAN CARLOS RAMIREZ LAZOFISCAL PROV DE LA FISCALIA PROVINCIAL TRANSITORIA DE EXTINCION DE DOMINIO
REQUERIDOS: ROJAS MORI, ROSA
Sucesión de PINEDO TORRES, JOSE
ADMITE DEMANDA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
Resolución Nro. 01
Iquitos, 07 de Marzo del año 2025.
AUTOS Y VISTOS: La demanda presentada el 06 de Marzo de 2024, por la Fiscalía Provincial Transitoria de Extinción de Dominio de Loreto; y, CONSIDERANDO: Primero. Pretensión del Ministerio Público El Señor Fiscal Provincial Especializado en Extinción de Dominio de Loreto, interpone demanda solicitando se declare judicialmente la extinción de dominio del bien inmueble ubicado en Calle 16 de julio N° 206 (Pueblo Joven Belén Mz. 26 Lote 15 Etapa II Etapa); distrito de Belén, provincia de Maynas, departamento de Loreto. Segundo. VERIFICACIÓN DE LA CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DE LA DEMANDA. El artículo 17.1° del D.L. Nro. 1373, establece como requisitos de la demanda lo siguiente: “a) Los hechos en los que fundamenta su petición; b) La identificación, descripción y valuación económica de los bienes objeto de la demanda de extinción de dominio; c) El presupuesto en que fundamenta la demanda; d) El nexo de relación entre los bienes y la actividad ilícita o el incremento patrimonial injustificado; e) El nombre, los datos de identificación y el domicilio de las personas que pudieran tener interés en el asunto o, en caso contrario, debe señalar la razón que imposibilitó su localización; f) Ofrecimiento de las pruebas o indicios concurrentes y razonables que sustenten la pretensión; g) Solicitar las medidas cautelares si a ello hubiere lugar”. En atención a ello, corresponde verificar si en el presente caso, se cumple con tales requisitos para proceder con la admisión o no de la demanda interpuesta. LOS HECHOS EN LOS QUE SE FUNDAMENTA LA DEMANDA. Tal como se puede leer en la demanda materia de calificación, el Fiscal demandante señala que: “CARLOS PINEDO ROJAS quien es hijo de ROSA ROJAS MORI y JOSE PINEDO TORRES, tiene un taller en inmueble en donde trabaja aparentemente como mecánico de todo tipo vehículo. En abril del 2017, la Municipalidad Distrital de Belén, le otorgó una licencia de funcionamiento para su taller denominado “Taller Mecánica Rojas, dedicado al servicio de tratamiento, revestimiento de metales -maquinado…el día 08 de setiembre del 2022 a las 12:15 horas aproximadamente, personal de la PNP tomo conocimiento que, en calle 16 de Julio N° 206- Distrito de Belén, existiría un taller dedicado a la fabricación de armas de fuego – escopetas de caza calibre 16, taller que no contaría con el permiso correspondiente de SUCAMEC; por lo que, se dirigieron al inmueble señalado precedentemente…Los efectivos policiales ingresaron al inmueble donde procedieron a realizar la verificación domiciliaria. En el primer ambiente del predio, encontraron en el lado derecho, tres mesas de trabajo con sus maquinarias, taladros de mesa, esmeriles y otros. Seguidamente, en el segundo ambiente que estaba dividido por una pared de madera, encontraron escondidos en medio de varios tubos galvanizados, pegados a la pared, una (01) escopeta de caza nueva, marca «VAYKAL» MADE IN BRASIL, sin número de serie. Luego, ingresaron a través de un pasadizo que conecta con la parte posterior, verificando que, en el lado izquierdo, se encontró una especie de armario, dividido en medio con concreto, con puertas individuales de metal, hallando en el espacio del lado derecho, tres (03) escopetas de caza nuevas, sin marca, ni número de serie, colores amarillos, cedro y caoba. Posteriormente, en la parte posterior, junto a la pared que colinda con la huerta, había otra mesa grande de trabajo, donde también se pudo apreciar un taladro de mesa pequeño y otros materiales de trabajo de taller, en cuya parte inferior en el piso se encontró un (01) cañón para escopeta, sin marca, ni número de serie, de igual modo, al lado derecho de la pared de este último ambiente, junto a la pared, cubierta con otras maderas, se encontró otra escopeta usada, sin marca, ni número de serie, color cedro, con la superficie del tubo un poco oxidado. Que, en el ambiente de la huerta, al lado derecho, en el interior de un bidón, se encontró un (01) mecanismo (conjunto móvil) para escopeta y una culata de madera; y, en el lado izquierdo de este ambiente, se encontró detrás de unas maderas, escondido un (01) mecanismo (conjunto móvil) y un cañón de escopeta, con la superficie un poco oxidada. El personal policial procedió a la intervención del imputado CARLOS PINEDO ROJAS por no contar con la documentación que sustente la procedencia legal de las armas de fuego, siendo conducido a la sede policial DEPINCRI. La Superintencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil- SUCAMEN, informa que tanto CARLOS PINEDO ROJAS y ROSA ROJAS MORI, no cuentan con autorización para fabricación, comercialización, uso y porte de armas de fuego. Asimismo, La Municipalidad distrital de Punchana, aclara que la licencia del establecimiento denominado “Taller Mecánica Rojas, no está habilitado para ensamblar y/o fabricar armas de fuego. Finalmente, la Comisaria de Belén informó que no sería la primera vez, que en el inmueble se encuentran armas de fuego, un hecho similar ocurrió en el 08 de abril del 2019, en donde se encontró seis escopetas artesanales, sin marca ni número de serie, pre fabricadas, catorce (14) culatas de madera artesanales, una (01) culata de baquelita, seis (06) cajas de metal de mecanismo de disparo para escopeta artesanal, nueve (09) tubos cañón de metal artesanal”. La identificación, descripción y valuación económica de los bienes objeto de la demanda de extinción de dominio. La demanda señala que el inmueble tiene las características consignadas en la Partida Registral P12038428 identificado como Calle 16 de julio N° 206 (Pueblo Joven Belén Mz. 26 Lote 15 Etapa II Etapa); distrito de Belén, provincia de Maynas, departamento de Loreto y valuado en S/. 174,291.15. EL PRESUPUESTO EN EL QUE SE FUNDAMENTA LA DEMANDA. La fiscalía ha cumplido con enunciar cuál es, según su tesis, el presupuesto por el que este despacho debería declarar la extinción de dominio de los bienes, materia de controversia, alega que es tesis que el bien objeto de la presente demanda de declaración de extinción de dominio, tendría una conexión con la actividad ilícita de Receptación por lo que se subsume al presupuesto señalado en literal a) del artículo 7, del Decreto Legislativo N° 1373: Cuando se trate de bienes que constituyan objeto, instrumento, efectos o ganancias de la comisión de actividades ilícitas, salvo que por ley deban ser destruidos o no sean susceptibles de valoración patrimonial. EL NOMBRE, LOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN Y EL DOMICILIO DE LA PERSONA QUE PUDIERA TENER INTERÉS EN EL ASUNTO. Se aprecia de la demanda materia de calificación que la Fiscalía ha cumplido con precisar los datos de las personas que tendrían algún derecho o interés en el proceso, una requerida ROSA ROJAS MORI y un tercero con interés: CARLOS PINEDO ROJAS, respecto a la sucesión del Titular Registral: JOSÉ SEGUNDO PINEDO TORRES (fallecido), deberá ser notificada mediante Edictos, designándoles Defensa Pública. OFRECIMIENTO DE LAS PRUEBAS O INDICIOS CONCURRENTES Y RAZONABLES QUE SUSTENTEN LA PRETENSIÓN. La fiscalía ha cumplido con presentar los medios probatorios que ofrece, anexando copias suficientes para emplazar, con todos los anexos a las partes, los mismos que SE PONDRÁN EN CONOCIMEINTO de los requeridos a efectos de que se pronuncien y de ser el caso, será materia de debate y resolución de su admisión o rechazo en la etapa correspondiente de audiencia inicial. SOLICITAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SI A ELLO HUBIERE LUGAR. Respecto a la Medida Cautelar, la fiscalía solicita medida cautelar de inhibición. Las medidas cautelares garantizan la eficacia del proceso de extinción de dominio, son accesorias y tienen como finalidad evitar que los bienes patrimoniales materia del proceso de extinción puedan ser ocultados, vendidos, gravados, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción que disminuya su valor o suspender su uso o destinación ilícita cuando sea necesario. Aseguran la ejecución de los pronunciamientos de naturaleza real y de contenido patrimonial de la sentencia que declare la extinción de dominio, así como el traspaso de la titularidad de los bienes al Estado representado por el PRONABI (Art. 21.1 del Reglamento de la Ley, aprobado por Decreto Supremo N°007-2019-JUS). El artículo 15.1° del Decreto Legislativo Nro. 1373, señala “El Fiscal Especializado, de oficio o a pedido del Procurador Público, para garantizar la eficacia del proceso de extinción de dominio, puede solicitar al Juez las medidas cautelares que considere necesarias. (…)”; Asimismo, respecto a la inhibición, el artículo 22° del Reglamento, Decreto Supremo N°07-2019-JUS, establece: “La orden de inhibición es una limitación a la facultad de disponer de los bienes, destinada a evitar que, durante el proceso, el requerido, venda, transfiera, traslade o grave los bienes de interés económico objeto de la extinción. Procede contra bienes muebles o inmuebles registrables o contra derechos o acciones”. Del requerimiento fiscal formulado se observa que la pretensión es la INHIBICIÓN DEL BIEN INMUEBLE respecto del cual, mediante Demanda a la que se acumula este pedido de Inhibición solicita la extinción del dominio del bien que pretende garantizar mediante la medida cautelar, por lo que el pedido cautelar de inhibición sobre los bienes objeto de demanda es legal al encontrarse enmarcado en un proceso judicial en la que la Fiscalía adjuntó medios probatorios destinados a sustentar su pretensión extintiva en la que aduce vínculos de los bienes con actividades ilícitas relacionadas a Lavado de activos. La Fiscalía sustenta la urgencia de dictar la medida cautelar que solicita en el hecho de que sobre el bien inmueble no existe incautación ni ningún gravamen, por lo que sus titulares registrales podrían disponer de él. Para este despacho, en efecto, tal como sostiene la Fiscalía es urgente la medida solicitada en razón a que admitida la demanda, por lo tanto iniciado el proceso judicial de naturaleza pública, los requeridos, titulares registrales del bien inmueble objeto del proceso, con poderes de señorío, facultades, intereses y derechos sobre el bien, entre ellos la facultad de transferir y gravar dicho bien tanto a personas de buena fe como a personas que conozcan de los indicios presentados por la Fiscalía demandante de vínculo con uso ilícito, podría transferir o gravar el bien, continuando un tráfico jurídico en el que se pueda desconocer de las resultas del proceso judicial, por lo que la medida cautelar sí es urgente mientras dure el proceso judicial. La medida cautelar de inhibición, la prohibición de que el requerido, titular registral, disponga del bien inmueble sobre el que tiene el señorío, facultades, intereses y derechos, es idóneo para asegurar que el bien se mantenga en las condiciones actuales como está iniciando el proceso judicial, para que en dichas condiciones se esclarezca la supuesta vinculación con uso ilícito postulado por la Fiscalía en la demanda. Tal como la Fiscalía ha expuesto en la demanda, la INHIBICIÓN es la medida limitativa que afecta con menor intensidad al derecho a la propiedad del requerido quien mantendrá durante el proceso, la condición de propietario, lo cual no se verá afectado, por la inhibición que se anote en los registros públicos de los bienes objeto e proceso, puesto que todas las demás facultades no restringidas expresamente por la presente, siguen vigentes, no existiendo otra medida menos gravosa y que a la vez asegure el bien mientras dure el proceso judicial en curso. En cuanto a la proporcionalidad en sentido estricto, que exige un examen de ponderación, según la cual cuanto mayor es el grado de la satisfacción o de la afectación de un principio, tanto mayor tiene que ser la importancia de la satisfacción de otro. En el caso concreto, se tiene que de acuerdo con la tesis de la Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio, los bienes inmuebles objeto de proceso, estarían vinculados a con la actividad ilícita de Lavado de Activos; en consecuencia, efectuando una ponderación se tiene: por un lado, del derecho de disposición sobre esos bienes por parte del requerido; y, por otro lado, la razón de ser del proceso de Extinción de Dominio, que recae sobre bienes patrimoniales que constituyan objeto, instrumento, efectos o ganancias que tienen relación con actividades ilícitas, prevaleciendo así, éste último sobre el primero. El grado de satisfacción de garantizar el proceso es elevado y la afectación de la propiedad es mínimo dado que los bienes inmuebles seguirán perteneciendo a sus actuales titulares registrales, pueden continuar destinándolo a la actividad comercial que más les favorezca, podrán ejercer todas las demás facultades sobre su bien inmueble, realizando todas las facultades que comprende el señorío sobre él y todas aquellas facultades no prohibidas expresamente por esta resolución que solo limita la posibilidad de disposición y gravamen temporal, puesto que el proceso judicial ya iniciado se encuentra sujetado a plazos de estricto cumplimiento perentorio dentro de los cuales se emitirá la sentencia que decidirá, de forma definitiva, sobre el destino del bien, temporalmente afectado. Tercero. Parte resolutiva. Por tanto, atendiendo a que la demanda planteada por la fiscalía reúne los requisitos de ley, de conformidad a lo señalado en el artículo 18.1° del D.Leg. Nro. 1373 así como los artículos 424° y 425° del Código Procesal Civil, aplicables supletoriamente al caso concreto por Disposición Complementaria Octava del citado D. Legislativo, el magistrado del Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio de la Corte Superior de Justicia de Loreto, RESUELVE: 1. ADMITIR A TRÁMITE la demanda de DECLARATORIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO respecto del bien inmueble ubicado en Calle 16 de julio N° 206 (Pueblo Joven Belén Mz. 26 Lote 15 Etapa II Etapa); distrito de Belén, provincia de Maynas, departamento de Loreto. 2. NOTIFÍQUESE a la requerida ROSA ROJAS MORI así como al tercero con interés: CARLOS PINEDO ROJAS y a la sucesión de quien en vida fue JOSÉ SEGUNDO PINEDO TORRES a fin de que en el término de TREINTA (30) DÍAS HÁBILES, contados a partir del día siguiente de la notificación con la demanda, anexos y la presente resolución, actúe conforme a su derecho convenga, de conformidad con el artículo 20° del D. Leg. Nro. 1373. NOTIFÍQUESE a la Procuraduría Pública competente, con la demanda, anexos y autoadmisorio. Respecto a la la sucesión de quien en vida fue JOSÉ SEGUNDO PINEDO TORRES Ofíciese a la Defensa Pública. 3. DECLARAR PROCEDENTE el requerimiento Fiscal de INHIBICIÓN Medida Cautelar presentada en la Demanda, consistente en Inhibición del bien inmueble ubicado en Calle 16 de julio N° 206 (Pueblo Joven Belén Mz. 26 Lote 15 Etapa II Etapa); distrito de Belén, provincia de Maynas, departamento de Loreto, inscrito en la Partida Registral N° P12038428. En consecuencia, SE ORDENA A LOS REGISTROS PÚBLICOS que inscriba la medida cautelar en dicha partida registral PROHIBIENDO registre ventas, transferencias, traslados o gravámenes en dicha partida. Por tanto, se dispone se libren los PARTES REGISTRALES a la Oficina Registral de esta sede judicial, adjuntando copia certificada de los actuados que corresponda, con la debida nota de atención, para su trámite respectivo a cargo del señor Fiscal requirente; exigiéndole cumpla con presentar constancia de la ejecución a efectos de computar los plazos de ley. De igual forma, se dispone que una vez EJECUTADA que sea la medida, la fiscalía NOTIFIQUE con la presente a la Requerida a efectos de que haga valer sus derechos. Ofíciese, Regístrese y Notifíquese.
V-3(19. 20 y 23)