JUZGADO PENAL

Instr. N° 987-2012.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición del señor Juez, por intermedio del presente, se NOTIFICA al procesado MARINO ALARCON NICODEMOS, la Resolución N° 01- auto de apertura; Resolución N° 03- ampliatorio; Resolución N° 06, ordena renovar captura,  Resolución N° 08, y la resolución que ordena notificar; recaída en la Instrucción N° 987-2012, que se le sigue juntamente con otros por delito de hurto agravado, en agravio de la Botica señor de los Milagros EIRL (Botica Farmasel); cuyo tenor literal es como sigue:  RESOLUCION NUMERO UNO Iquitos, veintidós de abril del año dos mil doce.- AUTOS Y VISTOS:  Con los recaudos que se acompañan en el Atestado Policial Nº 065-2012-REGPOL-ORIENTE-DIRTEPOL-IQ-DIVINCRI-AJ-GC, que sustenta la Denuncia del Ministerio Público CASO Nº 2506010602-2012-274-0 seguido contra MARCELO SANGAMA GONZALES, WILBER BARRERA TORRES y MARINO ALARCON NICODEMOS como presuntos autores del delito  Contra el Patrimonio en la modalidad de Hurto agravado, ilícito previsto y penado en el primer párrafo incisos 2), 3) y 6) del artículo 186º concordante con el artículo 185º (tipo base) del Código Penal, en agravio de la empresa BOTICA SEÑOR DE LOS MILAGROS E.I.R.L. (BOTICA FARMASEL); y ATENDIENDO:  I.- IMPUTACIÓN NECESARIA. Primero: Se imputa a los denunciados que en horas de la madrugada del día Jueves 26 de Enero de 2012, perpetraron el delito de Hurto agravado (ejecutado durante la noche, con rotura de obstáculos –forado– y con pluralidad de personas), en agravio de la Botica Señor de los Milagros E.I.R.L. (Botica Farmasel), ubicado en la calle Tacna Nº 402 del distrito de Iquitos (intersección de las calles Tacna con Morona), de donde sustrajeron los bienes conforme lo descrito en los documentos de fs. 64 a 124.Segundo: Los hechos reveladores de la comisión delictiva son la denuncia interpuesta por BETO ELOY VILCA NUÑEZ de fs. 35 a 36, quien es administrador y propietario de la persona jurídica agraviada, el mismo que al presentarse a su negocio a horas 07:40 del día Jueves 26 de Enero de 2012, apreció que el sistema de alarma se encontraba desactivado y que en los mostradores faltaban los productos que eran exhibidos al público, bienes que han sido demostrados en su preexistencia por las Facturas de fs. 64 a 127, por un aproximado de S/. 70,00.00 (SETENTA MIL 00/100 Nuevos Soles), verificando que una de las paredes del inmueble presentaba un forado. Tercero: Ante la notitia criminis, se realizó la declaración de la propietaria del inmueble colindante a la Botica Señor de los Milagros E.I.R.L. (Botica Farmasel), señora ELSA BEZER CHONG LOK DE ECHEVARRIA de fs. 37 a 38 y ampliación de fs. 56 a 57, quien señala que el inmueble ubicado en calle Morona Nº 509 del distrito de Iquitos, es de propiedad de su hermana HILDA CHONG LOK, y que a horas 14:30 del 23 de Enero de 2012, celebró contrato de arrendamiento con la persona quien se identificó como JAILSON CARDENAS FERREYRA, con DNI 00040512 (cuyo formato del contrato obra en fs. 42 a 43), pagando como adelanto la suma de S/. 250.00 (DOSCIENTOS 00/100 Nuevos Soles), cuya diferencia (S/. 130.00) tendría que cancelarlo el día Sábado 28 de Enero al formalizarse el contrato de arrendamiento, cuyo plazo culminaría el 31 de Julio de 2012; asimismo, reconoce a MARINO ALARCON NICODEMOS, como la persona con quien celebró contrato de arrendamiento, quien presenta las características físicas siguientes: estatura baja, chato, gordito, de contextura gruesa (ver Acta de reconocimiento de persona por fotografía que obra en fs. 72).Cuarto: Atendiendo a lo expuesto, se realizó la declaración de RODY PEREZ RODRIGUEZ de fs. 47 a 49, quien sostiene domiciliar en la calle San Antonio Nº 2257 del distrito de Iquitos, junto a su conviviente NORA CAVALCANTI SIOMELO, señalando conocer a MARINO ALARCON NICODEMOS por ser pareja sentimental de su sobrina MIRNA MEDRANO VASQUEZ, a quien lo vio en horas de la madrugada del 26 de Enero de 2012, el mismo que concurrió a su domicilio manifestando haber llegado de viaje, transportando consigo unos bultos en sacos negros que los dejó en el interior de su vivienda; del mismo modo, se realizó la declaración de NORA CAVALCANTI SIOMELO de fs. 50 a 52 y fs. 67 a 69, quien señala que a horas 02:00 del 26 de Enero de 2012, tres sujetos concurrieron a su domicilio a tocar su puerta, entonces su conviviente procedió a atenderlos, tratándose de su sobrino MARINO ALARCON NICODEMOS, quien solicitó que guardaran algunos bienes de contrabando, pudiendo observar la presencia de un automóvil color negro, reconociendo a estos como WILBER BARRERA TORRES y MARCELO SANGAMA GONZALES, así como al vehículo señalado, conforme al Acta de reconocimiento de persona y vehículo mayor (camioneta) marca SUZUKI de fs. 73 a 74. Quinto: Que, al respecto, se recepcionó por parte de la propietaria del inmueble ubicado en la calle San Antonio Nº 2257 del distrito de Iquitos, señora NORA CAVALCANTI SIOMELO, los bienes objeto de delito, conforme al Acta de registro domiciliario y recepción de especies, cuyas descripciones constan a fs. 64 a 66.Sexto: En ese sentido, advirtiendo la información proporcionada por NORA CAVALCANTI SIOMELO, se obtuvo información que el automóvil color negro fue arrendado en el alquiler STAR FOX AMAZONA E.I.R.L. (cuya fotografía obra en fs. 110), conforme a lo declarado por DERWIN MARCEDO GONZALES SOLSOL, quien sostiene conocer a WILBER BARRERA TORRES, porque a horas 20:15 del día Miércoles 25 de Enero de 2012, le arrendó la camioneta modelo GRAN NOMADE, marca SUZUKI, color negro, plaza AZH-483 (ver registro de alquiler de fs. 123), al apersonarse éste en compañía de otra persona de sexo masculino, a quienes reconoce como WILBER BARRERA TORRES y MARCELO SANGAMA GONZALES, conforme a las fotografías presentadas al realizarse el Acta de Entrevista de fs. 70 a 71.Treinta: Por último, se tiene la declaración de MARCELO SANGAMA GONZALES de fs. 53 a 55, señala que en horas de la madrugada del 26 de Enero de 2012, se encontró en su domicilio ubicado en la ciudad de Pucallpa, en compañía de su familia, consecuentemente niega haber participado en el delito materia de pronunciamiento.
III.-  NORMATIVIDAD APLICABLE. En el presente caso, resulta que los hechos denunciados, el señor fiscal lo tipifica en el primer párrafo incisos 2), 3) y 6) del artículo 186º concordante con el artículo 185º del Código Penal, cuyo tipo penal se describe literalmente:
Artículo 186º.- Hurto agravado

El agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años si el hurto es cometido:
(…)
2. Durante la noche.
3. Mediante destreza, escalamiento, destrucción o rotura de obstáculos.
(…)
6. Mediante el concurso de dos o más personas.

Artículo 185º.- Hurto simple
El que, para obtener provecho, se apodera ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años.
IV.- PRESUPUESTOS QUE ESTABLECE EL ART. 77º DEL C. de P. P.  El Artículo setenta y siete del Código de Procedimientos penales estable  que “El Juez Penal solo abrirá instrucción si considera que de tales instrumentos aparecen indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se ha individualizado a su presunto autor o partícipe, que la acción penal no ha prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal”.  V.- ADECUACIÓN TIPICA.  Atendiendo a los elementos adjuntos, se constata la existencia de elementos suficientes que sustentan la imputación de los denunciados MARCELO SANGAMA GONZALES, WILBER BARRERA TORRES y MARINO ALARCON NICODEMOS, en base a:  De  todo lo expuesto se ha podido establecer la conducta atribuida a los denunciados Marino  Alarcón Nicodemos, Wilber Barrera Torres y Marcelo Sangama Gonzales, como presuntos autores del delito Contra el Patrimonio en la modalidad de Hurto agravado, en agravio de la empresa BOTICA SEÑOR DE LOS MILAGROS E.I.R.L. (BOTICA FARMASEL), por la imputación del testigo Derwin Marcedo Gonzales Solsol quien sostiene conocer a WILBER BARRERA TORRES, porque a horas 20:15 del día Miércoles 25 de Enero de 2012, le arrendó la camioneta modelo GRAN NOMADE, marca SUZUKI, color negro, plaza AZH-483, al apersonarse éste en compañía de otra persona de sexo masculino, a quienes reconoce como WILBER BARRERA TORRES y MARCELO SANGAMA GONZALES, conforme a las fotografías presentadas al realizarse el Acta de Entrevista de fs 70 a 71, además manifiesta que Wilber Barrera Torres llegó en compañía de una persona a bordo de un motokar que posteriormente se retiró dejando a Wilber. Asimismo contra el denunciado Marino Alarcón Nicodemos como presunto autor del delito Contra el Patrimonio en la modalidad de Hurto agravado, en agravio de la empresa BOTICA SEÑOR DE LOS MILAGROS E.I.R.L. (BOTICA FARMASEL), por la    imputación de los Testigos RODY PEREZ RODRIGUEZ, tío del investigado MARINO ALARCON NICODEMOS, quien sostiene conocer a MARINO ALARCON NICODEMOS por ser pareja sentimental de su sobrina MIRNA MEDRANO VASQUEZ, a quien lo vio en horas de la madrugada del 26 de Enero de 2012, el mismo que concurrió a su domicilio manifestando haber llegado de viaje, transportando consigo unos bultos en sacos negros que los dejó en el interior de su vivienda. Asimismo por la declaración de la testigo NORA CAVALCANTI SIOMELO, tía del investigado MARINO ALARCON NICODEMOS, quien señala que a horas 02:00 del 26 de Enero de 2012, se fueron a topar su puerta de su domicilio si sobrino de nombre MARINO ALARCON NICODEMO quien es marido de su sobrina MIRNA MEDRANO VASQUEZ, esta persona se fue a su domicilio en la madrugada en compañía de dos sujetos de sexo masculino quien le manifestó que estaba llegando de la frontera y estaba trayendo productos de contrabando de la frontera y que iba a dejar en si domicilio dicha mercadería y en la tarde del día de hoy lo iba a retirar, dejando en su domicilio en parte posterior, al volver a levantarse vio que estos productos estaban encostalados en sacos negros en un total de once sacos de polietileno de color negro y dos bolsones de color celeste a cuadro, además que se pudo percatar desde su cama que esta ubicado en su sala que su sobrino Marino Alarcón Nicodemo al momento de ir a dejar la mercadería estuvo en un automóvil color negro y desde allí pudo ver porque la puerta estaba abierto. Asimismo mediante acto de muestra de fotos reconoce a MARINO ALARCON NICODEMO. Se tiene además la imputación de la Testigo ELSA BEZER CHONG LOK DE ECHEVARRIA, quien reconoce plenamente a MARINO ALARCON NICODEMOS con quien efectuó el trato de alquiler de la casa ubicado en la Calle Morona N° 509, asimismo se encuentra expedita la acción penal por no haber prescrito, habiéndose individualizado a sus presuntos autores, y no concurriendo otra causa de extinción de la acción penal, debe procederse a abrir instrucción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales.  VI.- LA MEDIDA CAUTELAR PERSONAL  Es importante resaltar que las medidas cautelares personales constituyen medidas judiciales o de aseguramiento en el proceso penal, que tiene por finalidad garantizar la presencia del imputado en el proceso penal y la efectividad de la sentencia; las que no limitan ni restringe la libertad en igual nivel, sino que en diferentes grados, que asciende desde la comparecencia simple, la comparecencia con restricciones y el mandato de detención, siendo esta última medida la más gravosa y de excepcional aplicación. En ese orden de ideas, el mandato de detención judicial preventiva es una medida excepcional, que tiene por objeto, mantener al imputado durante el proceso judicial, tanto para fines probatorios cuanto para evitar la paralización del proceso por causa de su inconcurrencia, obedeciendo a razones de aseguramiento, pues de otro modo se facilitaría que evada la persecución penal (peligro de fuga) o frustre los actos de investigación (peligro de ocultamiento), siempre que no existe otras medidas o medios eficaces a fin de garantizar el desarrollo del proceso (principio de necesidad y se proporcional al peligro procesal}; en tal virtud, la restricción de la libertad individual obedece necesariamente a que existe fundados motivos para su dictado, en atención a la concurrencia copulativa de los presupuestos establecidos en el articulo ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal que establece como presupuestos del mandato de detención:  1) prueba suficiente o fumus comissi delicti; que existan suficientes elementes probatorios que vinculen al imputado o imputados con la comisión de un delito como autor o participe del mismo;
2) la prognosis de la pena que la sanción de la pena a imponerse sea superior o la suma de ellas sea superior a un año de pena privativa de libertad o que existan elementos probatorios sobre la habitualidad del agente al delito y  3) peligro procesal: la existencia de suficientes elementos probatorios para concluir que tos imputados intentaran eludir la acción de la justicia o perturbar la acción probatoria. También el mandato de detención «al ser una medida estrictamente cautelar y limitativa de derechos ha de supeditarse a la verificación de los principios, consustanciales e irrenunciables esbozados que, lejos de ser teóricos, trascienden y afectan a la regulación concreta que se haga de la restricción de la libertad». Es decir no basta con verificar la concurrencia de los presupuestos establecidos, pues el análisis de los principios puede determinar que no es necesaria la aplicación del mandato de detención.  En igual sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en relación a la aplicación del artículo ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal estableciendo que: 1) al ser la medida de detención una medida de naturaleza subsidiaria en el proceso, se aplica cuando no se pueda lograr con otra medida los fines del proceso, pues el hecho de tratarse de una medida que restringe la libertad locomotora, dictada pese a que, no exista sentencia condenatoria firme, al procesado le asiste el derecho a que se presuma su inocencia; cualquier restricción de ella siempre debe considerarse la última ratio a la que el juzgador debe apelar, esto es, susceptible de dictarse sólo en circunstancias verdaderamente excepcionales y no como regla general (principio de excepcionalidad); 2) asimismo se ha establecido que para restringir la libertad de la persona no basta que la pena de los delitos imputados sea superior a un año sino que se cumpla con los otros requisitos en forma copulativa, 3) como medida cautelar se encuentra sometida a la máxima rebus sic stantibus, pues su permanecía o modificación estaría siempre sujeta a la estabilidad de los presupuestos iniciales en virtud de los cuales se adoptó la medida por lo que si es posible que sufra modificaciones4 y cesen, pueden ser reformado de oficio y 4) El juez debe cumplir con la motivación razonada y suficiente. Se aúna a lo señalado que el artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según el cual «la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general», trasluciéndose el principio de excepcionalidad y de proporcionalidad, llamado principio de prohibición de exceso» y obliga a. considerar la gravedad de la consecuencia penal a esperar, de forma tal que la pérdida de la libertad como consecuencia de la prisión preventiva sólo sea posible cuando resulta esperable una pena de prisión; la proporcionalidad se refiere, sin duda, a la comparación entre la detención preventiva cumplida (o a cumplir) y la pena concreta que se pueda establecer en ese procedimiento y para ese imputado. El principio de Provisionalidad se aplica en razón a que los presupuestos esbozados en el auto que ordenó el mandato de detención se mantenga, no siendo fundamento las situaciones posteriores a ese hecho, lo que se exterioriza con la evaluación de los presupuestos. El principio de necesidad implica que se justifique la imposición de la medida no sólo en base a la pena sino a criterios que trasluzcan la existencia de peligro procesal, siendo necesario determinar la existencia del peligro procesal. Al respecto esta judicatura no considera como criterios de determinación del peligro procesal la sola existencia de pena grave, ni la posible politización de la investigación procesal y que sobre todo prevalece la presunción de inocencia hasta la emisión de una sentencia penal1. Como el principio de Proporcionalidad mide la intensidad de la medida de coerción y el peligro procesal, a fin de determinar la medida asegurativa a aplicarse, se debe considerar la idoneidad y su necesidad. Por lo expuesto, se debe de valorar para el caso concreto los principios acotados, entendiéndose que la comparecencia es una medida provisional personal que presupone una mínima constricción posible de la libertad personal. El imputado está sujeto al proceso, de ahí que representa una limitación a la libertad personal, pero ésta es mínima, toda vez, que no es detenido o ingresado a un establecimiento penal. La libertad de movimientos y ambulatoria está afectada ligeramente, pues cuando se le cite está obligado a comparecer, sea para que preste declaración o para que intervenga en alguna diligencia procesal. VII.-  FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA COERCITIVA. Señaladas las premisas consideradas en el fundamento precedente, pasaremos a examinar su aplicación al caso concreto materia de litis. De  todo lo expuesto se ha podido establecer la conducta atribuida a los denunciados Marino  Alarcón Nicodemos, Wilber Barrera Torres y Marcelo Sangama Gonzales, como presuntos autores del delito Contra el Patrimonio en la modalidad de Hurto agravado, en agravio de la empresa BOTICA SEÑOR DE LOS MILAGROS E.I.R.L. (BOTICA FARMASEL), por la imputación del testigo Derwin Marcedo Gonzales Solsol quien sostiene conocer a WILBER BARRERA TORRES, porque a horas 20:15 del día Miércoles 25 de Enero de 2012, le arrendó la camioneta modelo GRAN NOMADE, marca SUZUKI, color negro, plaza AZH-483, al apersonarse éste en compañía de otra persona de sexo masculino, a quienes reconoce como WILBER BARRERA TORRES y MARCELO SANGAMA GONZALES, conforme a las fotografías presentadas al realizarse el Acta de Entrevista de fs 70 a 71, además manifiesta que Wilber Barrera Torres llegó en compañía de una persona a bordo de un motokar que posteriormente se retiró dejando a Wilber. Asimismo contra el denunciado Marino Alarcón Nicodemos como presunto autor del delito Contra el Patrimonio en la modalidad de Hurto agravado, en agravio de la empresa BOTICA SEÑOR DE LOS MILAGROS E.I.R.L. (BOTICA FARMASEL), por la    imputación de los Testigos RODY PEREZ RODRIGUEZ, tío del investigado MARINO ALARCON NICODEMOS, quien sostiene conocer a MARINO ALARCON NICODEMOS por ser pareja sentimental de su sobrina MIRNA MEDRANO VASQUEZ, a quien lo vio en horas de la madrugada del 26 de Enero de 2012, el mismo que concurrió a su domicilio manifestando haber llegado de viaje, transportando consigo unos bultos en sacos negros que los dejó en el interior de su vivienda. Asimismo por la declaración de la testigo NORA CAVALCANTI SIOMELO, tía del investigado MARINO ALARCON NICODEMOS, quien señala que a horas 02:00 del 26 de Enero de 2012, se fueron a topar su puerta de su domicilio si sobrino de nombre MARINO ALARCON NICODEMO quien es marido de su sobrina MIRNA MEDRANO VASQUEZ, esta persona se fue a su domicilio en la madrugada en compañía de dos sujetos de sexo masculino quien le manifestó que estaba llegando de la frontera y estaba trayendo productos de contrabando de la frontera y que iba a dejar en si domicilio dicha mercadería y en la tarde del día de hoy lo iba a retirar, dejando en su domicilio en parte posterior, al volver a levantarse vio que estos productos estaban encostalados en sacos negros en un total de once sacos de polietileno de color negro y dos bolsones de color celeste a cuadro, además que se pudo percatar desde su cama que esta ubicado en su sala que su sobrino Marino Alarcón Nicodemo al momento de ir a dejar la mercadería estuvo en un automóvil color negro y desde allí pudo ver porque la puerta estaba abierto. Asimismo mediante acto de muestra de fotos reconoce a MARINO ALARCON NICODEMO. Se tiene además la imputación de la Testigo ELSA BEZER CHONG LOK DE ECHEVARRIA, quien reconoce plenamente a MARINO ALARCON NICODEMOS con quien efectuó el trato de alquiler de la casa ubicado en la Calle Morona N° 509 4.- PROGNOSIS DE PENA.-  Esta Judicatura estima que luego de hacerse una prognosis de la pena basados en los criterios de la Juzgadora, se determina que esta es superior al año de privación de la libertad, ello atendiendo a la naturaleza del delito investigado que es sancionado con pena privativa de la libertad no menor de tres  ni mayor de seis años.” 5.- PELIGRO PROCESAL O PELICULUM IN MORA El tercer presupuesto el peligro procesal, principal elemento ha tenerse en cuenta al momento de decretarse una detención provisional, considera la posibilidad que el procesado no interfiriera u obstaculice la investigación judicial (peligro de supresión de la prueba. o evadiera la acción de justicia. Es importante resaltar que la determinación de la existencia de peligro procesal es consecuencia no sólo en función a la gravedad de la pena, en relación al peligro de fuga la ocupación, bienes que poseen, vínculos familiares y otros que: razonablemente le impidan ocultarse o salir del país o sustraerse de la acción de la justicia contraviniendo garantizar el éxito de la investigación judicial. También la gravedad del hecho que se le imputa, el número de procesados, como han sido señalado no justifica por sí la medida coercitiva impuesta al tenerse que realizar la evaluación del arraigo en el país, la ocupación, bienes que poseen, vínculos familiares y otros que, razonablemente le impidan ocultarse o salir del país o sustraerse; así como su participación en las diligencias que los requirieron, hechos que no ha sido considerados; al dictarse el mandato de detención. En ese sentido a finalidad de la prisión preventiva: es asegurar la presencia del sospechoso en el proceso cuando ello sea jurídicamente obligatorio y, ante todo, debe garantizarse las posibles consecuencias jurídicas del juicio… por medio de un proceso de comprobación adecuado de los hechos, dándose para asegurar frente a la fuga, al peligro de fuga y el riesgo de obstrucción de la investigación. Es decir que existe indicios o elementos que demuestren la concurrencia del peligrosismo procesal… debiendo evaluarse dos extremos: a) La determinación del peligro de fuga: que se dividen en dos problemas: los criterios que permitan sospechar ese peligro y la vehemencia que esa sospecha debe tener para ser tomada en serio. En el primer supuesto, caso de fuga de los imputados la determinación se compulsa con la presencia física del procesado en el lugar de su arraigo; al contrario si el imputado en cambio no se ha fugado, la determinación de los criterios para afirmar la posible existencia de peligro procesal se realizan en base: al arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; -situaciones que no se deben sustentar en simple conjeturas, y b) la determinación del peligro de obstrucción de la investigación, se valora la gravedad de la sospecha de que el imputado destruirá, modificara, ocultara suprimirá o falsificará elementos de prueba, influirá para que imputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten.2
Atendiendo a esos criterios, se tiene que para imponer la medida no basta que se cumpla el principio de legalidad (prognosis de la pena y gravedad de la misma), sino que el peligro procesal debe ser materializado, en el presente caso, se advierte que loa denunciados Wilber Barrera Torres y Marino Alarcón Nicodemos, no cuentan con arraigo domiciliario, ni actividad conocida, asimismo no han concurrido ha prestar su manifestación policial conforme se tiene de la citación policial de fojas treinta y dos a treinta y cuatro de autos, a fin de esclarecer los hechos materia de la presente investigación judicial, todo ello haría prever que EXISTE LA POSIBILIDAD DE QUE EL JUSTICIABLE PODRÍA ELUDIR LA ACCIÓN DE LA JUSTICIA O PERTURBAR LA ACTIVIDAD PROBATORIA, consideraciones por las que deviene en aplicable lo dispuesto en el artículo 135° del Código Procesal Penal de 19913. En cuanto al denunciado MARCELO SANGAMA GONZALES, es el caso dictarle mandato de comparecencia restringida la cual procede en defecto de los requisitos previstos para el mandato de detención, positivamente el mandato de comparecencia está prevista para las imputaciones por los delitos leves o de mediana entidad como en el presente caso – el delito de Hurto Agravado Art. 186° del Código penal  y para aquellos casos en que no existe peligrosidad procesal de intensidad excepcional, como en el presente caso el  procesado, ha señalado que tiene ocupación conocida, además no existe elementos de convicción suficientes para decretarle detención, solo indicios aislados cuyo esclarecimiento debe efectuarse a nivel judicial, por lo que no se cumplen los tres presupuestos copulativos del mandato de detención, debiendo dictarle  mandato de comparecencia restringida, la cual está configurada como una alternativa a la prisión preventiva, para lo cual la ley ha reconocido un conjunto de restricciones que pueden imponerse, como son las reglas de conducta, según la entidad del delito y el nivel de peligro procesal indiciariamente acreditado, por lo que todo ello haría prever que NO EXISTE LA POSIBILIDAD DE QUE EL JUSTICIABLE PODRÍA ELUDIR LA ACCIÓN DE LA JUSTICIA O PERTURBAR LA ACTIVIDAD PROBATORIA, consideraciones por las que deviene en aplicable lo dispuesto en el artículo 143° del Código Procesal Penal de 19914.  VIII. DECISION Por las consideraciones precedentes y al amparo de las normas procesales glosadas, SE RESUELVE: ABRIR INSTRUCCIÓN en la VIA SUMARIA contra WILBER BARRERA TORRES y MARINO ALARCON NICODEMOS como presuntos autores del delito  Contra el Patrimonio en la modalidad de Hurto agravado, ilícito previsto y penado en el primer párrafo incisos 2), 3) y 6) del artículo 186º concordante con el artículo 185º (tipo base) del Código Penal, en agravio de la empresa BOTICA SEÑOR DE LOS MILAGROS E.I.R.L. (BOTICA FARMASEL); dictándose contra los mencionados procesados MANDATO DE DETENCION. Y contra MARCELO SANGAMA GONZALES como presunto autor del delito Contra el Patrimonio en la modalidad de Hurto agravado, ilícito previsto y penado en el primer párrafo incisos 2), 3) y 6) del artículo 186º concordante con el artículo 185º (tipo base) del Código Penal, en agravio de la empresa BOTICA SEÑOR DE LOS MILAGROS E.I.R.L. (BOTICA FARMASEL), dictándose contra el mencionado MANDATO DE COMPARECENCIA RESTRINGIDA, sujeto a las siguientes reglas de conducta:  a) Comparecer personal y obligatoriamente al Juzgado cada treinta días, para controlarse con su respectiva libreta, b) No ausentarse del lugar de su domicilio sin autorización del Juzgado, c) no incurrir en la comisión de delito contra el Patrimonio. IX.  DILIGENCIAS A REALIZAR:
1.RECIBASE en el día las generales de ley del procesado MARCELO SANGAMA GONZALES, señalándose fecha para su declaración instructiva para le día VEINTICUATRO DE DE MAYO DEL AÑO EN CURSO A HORAS NUEVE DE LA MAÑANA, en el local del Juzgado, bajo apercibimiento de ser DECLARADO REO CONTUMAZ en caso de inconcurrencia. 2. OFICIESE a las autoridades respectivas a fin de que proceden a su inmediata búsqueda, ubicación, captura y puesta a disposición del Juzgado de los procesados WILBER BARRERA TORRES y MARINO ALARCON NICODEMOS, realizada que sea dispóngase su Internamiento al Establecimiento Penitenciario de Iquitos.} 3.  Se reciba la declaración preventiva del representante de la empresa BOTICA SEÑOR DE LOS MILAGROS E.I.R.L. (BOTICA FARMASEL), para el día VEINTICUATRO DE MAYO DEL AÑO EN CURSO A HORAS DIEZ DE LA MAÑANA. 4. Se reciba la declaración testimonial de ELSA BEZER CHONG LOK DE ECHEVARRIA, NORA CAVALCANTI SIOMELO, RODY PEREZ RODRIGUEZ y DARWIN MARCEDO GONZALES SOLSOL, para el día VEINTICUATRO DE MAYO DEL AÑO EN CURSO A HORAS OCHO, NUEVE CON TREINTA, DIEZ Y DIEZ CON TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA. 5. RECABESE los antecedentes penales, policiales y judiciales de los procesados. 6. TRABESE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes del procesado, que sean suficientes a fin de asegurar la futura reparación civil en caso de sentencia condenatoria. 7.
PRACTIQUESE las demás diligencias que sean necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos.  DEL PRIMER AL OCTAVO OTROSÍ. Téngase presente. Notifíquese con apremio de ley. -.- Fdo. Dr. María E. Felices Mendoza-Juez.- Ángela. Pinedo Reátegui- Secretario.
Lo que notifico a Ud. conforme a ley.
Iquitos, 15 de junio del 2016.
V-3(16,17 y 20)

Instr. N° 987-2012.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición del señor Juez, por intermedio del presente, se NOTIFICA al procesado MARINO ALARCON NICODEMOS, la resolución N° 01- auto de apertura; Resolución N° 03- ampliatorio; Resolución N° 06, ordena renovar captura,  Resolución N° 08, y la resolución que ordena notificar; recaída en la Instrucción N° 987-2012, que se le sigue juntamente con otros por delito de hurto agravado, en agravio de la Botica señor de los Milagros EIRL (Botica Farmasel);; cuyo tenor literal es como sigue: RESOLUCION NUMERO TRES Iquitos, veintitrés de julio De dos mil doce.- AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta en la fecha AVOQUESE previamente a conocimiento del Señor Juez que suscribe por licencia de la titular, y con la razón de la secretaria cursor  y en la fecha proveyendo conforme a su estado; y CONSIDERANDO: Que, en la presente instrucción faltan actuarse diligencias para el mejor esclarecimiento de los hechos, por lo que con la facultad conferida por el artículo tercero del Decreto Legislativo número ciento veinticuatro, artículo primero, inciso diez, así también es de aplicación la Resolución Administrativa número ciento once- dos mil tres- CE-PJ, su fecha dieciséis de septiembre del dos mil tres, y para los fines a que se contrae el artículo setenta y dos del Código acotado: AMPLÍESE de oficio por el término de TREINTA  DIAS adicionales el plazo ordinario de investigación, en consecuencia PRACTÍQUESE las siguientes diligencias: 1. DECLÁRESE REO CONTUMAZ al procesado MARCELO SANGAMA GONZALES, disponiéndose su búsqueda a nivel nacional, captura aprehensión y puesta a disposición de este Juzgado; OFICIÁNDOSE a la Policía Judicial-Iquitos, y a la Dirección de Requisitorias de la Policía Judicial-DIRPOJ-Lima, para tal fin; así también se dispone el registro de las requisitorias, OFICIÁNDOSE a la Oficina Distrital de Requisitorias de la Corte Superior de Loreto. 2. RECÍBASE la declaración preventiva del Representante de la Empresa BOTICA SEÑOR DE LOS MILAGROS E.I.R.L. (BOTICA FARMASEL), el día catorce de agosto del año en curso a horas nueve de la mañana, en el local del Juzgado. 3. RECIBASE la declaración testimonial de NORA CAVALCANTI SIOMELO, el día catorce de agosto de dos mil doce, a horas diez de la mañana, en el local del Juzgado. 4. RECIBASE la declaración testimonial de RODY PEREZ RODRIGUEZ, el día catorce de agosto de dos mil doce, a horas once de la mañana, en el local del Juzgado. 5. RECIBASE la declaración testimonial de DARWIN MACEDO GONZALES SOLSOL, el día catorce de agosto de dos mil doce, a horas doce del medio día, en el local del Juzgado. 6. RECABESE los antecedentes penales, policiales y judiciales de los procesados, y PRACTÍQUESE las demás diligencias que sean necesarias. Hágase saber, con citación y aviso a la Sala Penal. Llámese la atención a la Secretaria Judicial que tramita la causa por la demora incurrida. Notifíquese.- Fdo. Dr. Guillermo Bendezú Cigarán-Juez.- Ángela Pinedo Reátegui- Secretario. RESOLUCION NUMERO SEIS.- Iquitos, once de Marzo Del año dos mil trece.-Dado cuenta con el dictamen penal que antecede, agréguese a los autos; y conforme a lo solicitado por el señor representante del Ministerio Público: Amplíese hasta por treinta días, en forma extraordinaria, el plazo de la presente investigación y llévese a cabo las siguientes diligencias: Habiéndose vencido la orden de requisitorias en contra de los inculpados: Renuévese las órdenes de búsqueda, captura e internamiento en el penal de Iquitos, de los inculpados WILBER BARRERA TORRES y MARINO ALARCON NICODEMOS, oficiándose  a las autoridades policiales pertinentes; asimismo: Renuévese las órdenes de búsqueda y captura y puesta a disposición del juzgado del inculpado MARCELO SANGAMA GONZALES, a efectos de que continúe con su instructiva de ley en el presente proceso, oficiándose  a las autoridades policiales pertinentes con dicho fin; asimismo se reciba la declaración testimonial de Nora Cavalcanti Siomelo, Rody Pérez Rodríguez y Darwin Marcelo Gonzales Solsol, el día veintiséis de marzo del dos mil trece a horas ocho con veinte, nueve y nueve con cuarenta de la mañana, respectivamente, notificándoseles; recíbase también la declaración preventiva de Beto Eloy Vilca Nuñez, representante de la Botica Señor de los Milagros EIRL (Botica FARMACEL), el día veintiséis de marzo del dos mil trece a horas dos con veinte de la tarde, notificándose; asimismo se hace presente que ha sido formado el cuaderno de apelación la que se encuentra en el Superior;  desglósese el cargo del oficio de fojas veintidós del cuaderno de embargo preventivo, por no corresponder a dicho cuaderno, debiendo de corregirse la foliación del mismo; practíquese las demás diligencias que sean necesarias para un mejor esclarecimiento de los hechos; asimismo agréguese a los autos los oficios remitidos por la SUNARP, Banco Interbank, de la Policía Nacional y téngase presente; al oficio remitido por el responsable de la Oficina Distrital de Requisitorias del Distrito Judicial de Loreto, agréguese a los autos y estese a lo proveído mediante la presente resolución; hágase saber, con citación.- Fdo. Dr. Carlos Huari Mendoza-Juez.- Armando Avalos Panduro- Secretario. 
Lo que notifico a Ud. conforme a ley.
Iquitos, 15 de junio del 2016.
V-3(16,17 y 20)

Instr. N° 987-2012.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición del señor Juez, por intermedio del presente, se NOTIFICA al procesado MARINO ALARCON NICODEMOS, la resolución N° 01- auto de apertura; Resolución N° 03- ampliatorio; Resolución N° 06, ordena renovar captura,  Resolución N° 08, y la resolución que ordena notificar; recaída en la Instrucción N° 987-2012, que se le sigue juntamente con otros por delito de hurto agravado, en agravio de la Botica señor de los Milagros EIRL (Botica Farmasel);; cuyo tenor literal es como sigue:  RESOLUCION NUMERO OCHO.- Iquitos, dieciocho de setiembre del año dos mil trece.- Dado cuenta con el dictamen fiscal que antecede, agréguese a los autos; al principal: No habiéndose cumplido en su totalidad con las diligencias ordenadas mediante resolución número uno de fecha veintidós de abril del dos mil doce y conforme a lo solicitado por el señor representante del Ministerio Público: Habiéndose vencido la orden de requisitoria en contra de los inculpados Wilber Barrera Torres, Marino Alarcón Nicodemos y Marcelo Sangama Gonzales:  RENUÉVESE las órdenes de búsqueda y captura e internamiento en el penal de Iquitos, de los primeros dos inculpados y búsqueda y captura y puesto a disposición del juzgado del último de los nombrados, a efectos de que rindan su declaración instructiva en el presente proceso, oficiándose a las autoridades policiales con dicho fin; asimismo recíbase la declaración testimonial de Nora Cavalcanti Siomelo, Rody Pérez Rodriguez y Darwin Marcelo Gonzales Solsol, el día treinta de setiembre del dos mil trece a horas ocho con veinte, nueve con veinte y diez con veinte de la mañana respectivamente, notificándose mediante cédula y edicto, bajo apercibimiento de ser conducidos con el auxilio de la fuerza pública en caso de inconcurrencia; recíbase la declaración preventiva de Beto Eloy Vilca Nuñez representante de la Botica Señor de los Milagros EIRL (Botica FARMACEL), el  día treinta de setiembre del dos mil trece a horas tres con veinte de la tarde, notificándose mediante cédula y edicto, bajo apercibimiento de ser conducido con el auxilio de la fuerza pública, en caso de inconcurrencia; al primer, segundo y tercer otrosí: Téngase presente; hágase saber, con citación..- Fdo. Dr. Carlos Huari Mendoza-Juez.- Armando Avalos Panduro- Secretario. RESOLUCION NUMERO DIEZ..- Iquitos, quince de junio del dos mil dieciséis.- AUTOS y VISTOS, dado cuenta del presente proceso, procedente del Tercer Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Maynas- Desactivado, conforme a la Resolución Administrativa número quinientos treintiuno- dos mil dieciséis-PJ/CSJLO-P, del trece de abril del dos mil dieciséis, para proseguir con su trámite; AVÓQUESE el señor Juez que suscribe por disposición superior, con la razón expedida por el secretario cursor, y los escritos que allí se indican; agréguese y téngase presente; por lo que proveyendo conforme a su estado: Al escrito (dictamen) del numeral uno, procedente de la Fiscalía Penal Corporativa de Maynas, solicitando nulidad de actos procesales e instrucciones. y CONSIDERANDO:  I. ANTECEDENTE: PRIMERO.- Que, como aparece de autos, a mérito de la denuncia fiscal de fojas  doscientos diecinueve a doscientos veintidós, la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de Maynas, ha formalizado denuncia penal, la misma que ha sido acogida por el órgano jurisdiccional respectivo, por lo que,  por Resolución número uno, su fecha veintidós de abril del dos mil doce, de fojas doscientos veintitrés a doscientos treinticinco, se abrió proceso penal en la vía sumaria contra  WILBER BARRERA TORRES, MARINO ALARCON NICODEMOS y MARCELO SANGAMA GONZALES, por delito de hurto agravado, en agravio de la Botica señor de los Milagros EIRL (Botica Farmasel); habiéndose dictado orden de detención, y su búsqueda, captura e internamiento en el Establecimiento Penal de Sentenciados de Iquitos, de los dos primeros mencionados, y comparecencia restringida, par el último, y por consiguiente se ordenó realizar las diligencias propias de la investigación.  SEGUNDO.- Que, el señor fiscal recurrente deduce la nulidad de los actos procesales y plazo instruccional, sustentando en dispositivos legales relacionados a la notificación a los procesados que se encuentran con mandato de detención, y además indica que se le ha recortado la atribución de aportar los medios probatorios necesarios para sustentar la imputación penal en contra del procesado y por el hecho de no haberse actuado los medios probatorios solicitados en la denuncia penal, por cuanto refiere que en la denuncia ofreció medios de prueba para su realización; sin embargo, se aprecia del cargo de notificación de fojas doscientos cincuentiuno, el  encausado Wilber Barrera Torres, ha sido debidamente notificado, conforme al artículo ciento sesentiuno del Código de Procedimientos Penales. A que, si bien corre a fojas doscientos cincuentidós, el cargo de la cédula de notificación dirigida al encausado Marino Alarcón Nicodemos, sin embargo no existe la seguridad de que ha cumplido su objetivo, por cuanto ha sido remitido la ciudad de Querocotillo- Cutervo- Cajamarca, tal como consta del Remito de la Agencia Serpost SA, que corre “pegado” en la parte posterior de referido cargo de notificación; sumado las resoluciones uno, tres, seis, ocho, que también han sido remitidos vía Courier; por lo que el suscrito considera que debe ser notificado vía edicto penal. Asimismo indica que, se ha vulnerado garantías necesarias del debido proceso de la parte acusadora en la presente instrucción, al no haberse cumplido con una defectuosa notificación, es decir el último procesado no ha sido válidamente notificado (…), solicitando se declare la nulidad y renovar los actos procesales. II. ANALISIS:  Normas aplicables al caso. TERCERO.- Que, las normas procesales contenidas en el Código Procesal Civil, son de estricto cumplimiento, conforme manda el artículo IX del Titulo Preliminar del mismo cuerpo legal, aplicable a este proceso supletoriamente.  CUARTO.- Que, las nulidades se sancionan solo por causa establecida en la ley conforme así lo prevé el articulo 171 de la norma adjetiva; es decir, cuando el acto procesal adolece de algún vicio en sus elementos esenciales y que por ello carecen de aptitud para cumplir el fin a que se hallen destinados. QUINTO.- Quién formula nulidad tiene que acreditar estar perjudicado con el acto procesal viciado y, en su caso, precisar la defensa que no pudo realizar como consecuencia directa del acto procesal cuestionado. Asimismo, acreditará interés propio y específico con relación a su pedido, conforme reza el artículo 174° del Código Procesal Civil.  Cuestión de fondo.  SEXTO.- Que, en ese orden de ideas, del análisis de los fundamentos del escrito de nulidad, este despacho llega a la convicción de que el fundamento fáctico utilizado por la nulificante para deducir la nulidad contra los actos procesales, refleja un pedido que da lugar, por cuanto como se desprende de estos actuados, luego de emitido el auto de apertura de instrucción, está cédula ha sido recepcionado por el Wilber Barrera Torres, tal como consta de fojas doscientos cincuentiuno; y el encausado Marcelo Sangama Gonzáles, ha sido debidamente notificado en el acto de expedirse el auto que da inicio al proceso, tal como consta de la cédula de fojas  doscientos treintinueve; por consiguiente esta judicatura cree conveniente que se debe notificar vía edicto penal, por intermedio del Diario Oficial “La Región” únicamente al procesado Marino Alarcón Nicodemos.  SETIMO.- Que, la suscrita considera que al no estar debidamente notificado el  procesado Marino Alarcón Nicodemos, es menester retrotrae el proceso a su estado, a fin de  hacerle conocer el contenido del auto que da inicio al proceso, en donde se fundamenta el motivo de la medida cautelar personal dictada, así como las resoluciones importantes expedidos en el proceso, y pueda hacer valer su derecho conforme a las normas procesales vigentes, a fin de no vulnerar su derecho a la defensa consagrada en la Constitución Política del Perú. III. DECISION:
Por tales consideraciones y normas invocadas, se resuelve: DECLARAR FUNDADA la nulidad deducida por la señora Fiscal de la Primera Fiscalía Penal Corporativa de Maynas, de los actos procesales de notificación de la Resolución número uno, tres, seis, ocho, por lo que para los fines de no dejar en indefensión y retrotrayendo el acto: NOTIFIQUESE al procesado MARINO ALARCÓN NICODEMOS, vía edicto penal, por intermedio del Diario Oficial “La Región”, el contenido íntegro de las Resoluciones antes mencionadas y fecho dese cuenta con la publicación respectiva, bajo responsabilidad; asimismo se EMPLAZA a dicho procesado para que en forma voluntaria se presente a esta judicatura, dentro del plazo de CINCO DIAS para rendir su declaración instructiva, bajo apercibimiento de ser declarado reo ausente, con captura a nivel nacional, la que se hará efectivo, en caso de inconcurrencia;  hágase saber; con citación. – Dándose intervención al secretario que autoriza.- Fdo. Dr. Nerio Lazo Quevedo-Juez.- Pedro Dávila del Castillo- Secretario
Lo que notifico a Ud. conforme a ley.
Iquitos, 15 de junio del 2016.
V-3(16,17 y 20)

Instr. N° 3155-2010.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición del señor Juez, por intermedio del presente, se NOTIFICA al acusado ROMEL BARDALES PANAIFO, la Resolución N° 01- auto de apertura y otros, así como la resolución que ordena notificar; recaída en la Instrucción N° 3155-2010, que se sigue, por delito de tenencia ilegal de armas, en agravio del Estado y la sociedad; cuyo tenor literal es como sigue: Resolución Número Uno.- Iquitos, Veintiocho de Enero del Dos Mil Once.- AUTOS Y VISTOS; dado cuenta en la fecha con la denuncia del representante del Ministerio Público contra ROMEL BARDALES PANAIFO, como presunto autor del delito CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA – DELITO DE PELIGRO COMUN en la modalidad de TENENCIA DE MATERIALES PELIGROSOS, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 279° del Código Penal en agravio de la SOCIEDAD representada por el MINISTERIO PÚBLICO y ATENDIENDO: PRIMERO: HECHOS QUE SUSTENTAN LA DENUNCIA. Se imputa al denunciado ROMEL PANAIFO BARDALES ser autor del delito denunciado, debido a que con fecha 28 de junio del 2010, la representante del Ministerio Público se constituyó a la embarcación fluvial “Nelva Luz III” con matrícula IQ-35261 advirtiendo que en el citado medio de transporte fluvial destinado para pasajeros se encontraba transportando combustible de manera ilegal, verificándose en el interior de la motonave fluvial: 07 cilindros de gasolina conteniendo en total 360 galones de gasolina que iban a ser trasladados con destino a la localidad de Mitupe. Asimismo con fecha 29 de junio del 2010, al constituirse nuevamente a las instalaciones de la motonave “Nelva Luz III”, se encontró 07 cilindros de plásticos que contenían en su interior aproximadamente 420 galones de combustible, los cuales se encontraban debidamente camuflados entre bolsas de plásticos de pan y cajas de galletas  cuyo destino era la localidad de Intuto – Rio Tigre, procediéndose a la incautación del material inflamable; evidenciándose la comisión del delito materia de la presente denuncia, por tanto amerita una exhaustiva investigación judicial, máxime que el hecho denunciado  constituye delito. SEGUNDO: ELEMENTOS PROBATORIOS QUE SUSTENTAN LA IMPUTACION. a) Acta Fiscal, de fojas 04 a 07. b) Acta Fiscal, a fojas 18. C) Acta de Intervención e Incautación de Combustible – Gasolina, de fojas 20 a 21. d) Acta de Entrega, Depósito y Custodia de Combustible – Gasolina, a fojas 22. e) Manifestación de ROMEL BARDALES PANAIFO, de fojas 33 a 35. f) Ficha RENIEC del denunciado, a fojas 36. TERCERO.- NORMATIVIDAD APLICABLE: Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 11° del Código Penal son delitos y faltas las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la ley. Los hechos denunciados se encuentran tipificados según lo establecido en el artículo 279°. Artículo 279: “El que, ilegítimamente, fabrica, almacena, suministra o tiene en su poder bombas, armas, municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos o sustancias o materiales destinados para su preparación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años”.  Conforme con lo establecido en el artículo setenta y siete del Código de procedimientos Penales modificado por la Ley 28117, concordado con el articulo once del Código Penal es requisito para poder instaurar acción penal, que los hechos constituyan delito, se haya individualizado al presunto autor o partícipe y que la acción penal no este prescrita. De conformidad con lo establecido en el artículo ciento cuarenta y tres del Código Procesal Penal, el Juez puede dictar mandato de comparecencia cuando no concurran los elementos establecidos en la ley para el mandato de detención.  CUARTO.- ADECUACION TIPICA:  Que, atendiendo a los elementos descritos en los cuales se constata la existencia de indicios suficientes así como elementos de prueba en los cuales se sustenta la imputación, se ha podido establecer la conducta atribuida a ROMEL BARDALES PANAIFO, se adecua al tipo penal de TENENCIA DE MATERIALES PELIGROSOS, encontrándose debidamente individualizado los agentes, no estando prescrita la acción penal y no concurriendo otra causa de extinción, en aplicación del artículo 77° del Código de Procedimientos Penales corresponde instaurar la correspondiente instrucción en su contra en agravio de la SOCIEDAD, representada por el MINISTERIO PÚBLICO. QUINTO.- MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES.  Respecto del denunciado concurren los siguientes elementos: a).- SUFICIENCIA PROBATORIA: Contenida en el Acta Fiscal, de fojas 04 a 07; Acta Fiscal, a fojas 18; Acta de Intervención e Incautación de Combustible – Gasolina, de fojas 20 a 21; Acta de Entrega, Depósito y Custodia de Combustible – Gasolina, a fojas 22; Manifestación de ROMEL BARDALES PANAIFO, de fojas 33 a 35 y Ficha RENIEC del denunciado, a fojas 36.  b).- PROGNOSIS DE PENA: Que, según las pruebas aportadas hasta la formulación de la denuncia, naturaleza de la acción, los medios empleados, la forma y circunstancias de la comisión del delito, se podría establecer que en caso de sentencia condenatoria la pena a imponérsele podría ser eventualmente superior al año de pena privativa de la libertad. c).- PELIGRO PROCESAL: A efectos de determinar la medida de coerción personal a imponerse al denunciado, uno de los requisitos para imponerse la medida de detención es que en autos existan los elementos de juicio que nos permitan suponer que el denunciado de permanecer en libertad vaya a tratar de eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria, presupuesto que de la revisión de autos no se da en el presente proceso, toda vez que el denunciado se encuentra plenamente identificado, además de tener domicilio y actividad laboral conocida en la ciudad de Iquitos conforme a su Ficha RENIEC a fojas 36 y su manifestación de fojas 33 a 35, donde señala que no se considera responsable por cuanto siempre transportaban combustible de INRENA  y que es la primera vez que lo intervienen por tal hecho; evidenciándose que no trataría de eludir la acción de la justicia por cuanto sobre dicha persona recae una imputación que debe dilucidarse en la vía judicial para verificar el grado de responsabilidad del mismo, lo que conlleva que en el presente caso no existen copulativamente los elementos establecidos en la Ley procesal para dictar mandato de detención, ya que dicha medida es de carácter extremo y no puede ser utilizada en forma indiscriminada, debiendo tomarse medidas asegurativas del caso para la sujeción de la procesada, debiendo imponérsele el mandato de COMPARECENCIA SIMPLE.  Por los fundamentos antes expuestos, el SEXTO JUZGADO ESPECIALIZADO PENAL DE MAYNAS, RESUELVE: en VIA SUMARIA ABRASE INSTRUCCION contra ROMEL BARDALES PANAIFO, como presunto autor del delito CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA – DELITO DE PELIGRO COMUN  en la modalidad de TENENCIA DE MATERIALES PELIGROSOS en agravio de la SOCIEDAD representada por el Ministerio Público; tipificado en el artículo 279° del Código Penal; en su virtud, DÍCTESE MANDATO DE COMPARECENCIA SIMPLE contra el inculpado y PRACTÍQUESE las siguientes diligencias:  1.- RECÍBASE la declaración instructiva del inculpado ROMEL PANAIFO BARDALES, para el día TREINTA Y UNO DE MAYO DEL DOS MIL ONCE, A HORAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA, bajo apercibimiento de declarársele REO CONTUMAZ en caso de inconcurrencia, ordenando su captura a nivel nacional. —2.- RECÍBASE la declaración preventiva del Procurador Público del Ministerio Público, el día TREINTA Y UNO DE MAYO DEL DOS MIL ONCE, A HORAS DIEZ DE LA  MAÑANA, notificándosele con tal fin.  3.- TRÁBESE embargo preventivo en los bienes del encausado que sea suficiente para cubrir el monto de la reparación civil que podría recaer en su oportunidad en caso de ser condenado, formándose el cuaderno respectivo, con cuyo fin requiérasele, a fin de que señale bienes libres dentro de las veinticuatro horas de ser notificadas, bajo apercibimiento de trabarse sobre aquellos que se sepan es de su propiedad. 4.- OFICIESE a los Registros Públicos de Loreto para que informen si el inculpado posee bienes a su nombre, así mismo a las entidades financieras y bancarias de esta ciudad para que informen si posee cuentas corrientes o cuentas de ahorros en moneda nacional y/o extranjera a su nombre.  5.- RECABESE los antecedentes penales, judiciales y policiales juntamente con el informe razonado sobre el domicilio y trabajo habitual conocido del inculpado. 6.- PRACTÍQUESE las demás diligencias que sean necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos que se investigan. Al único otrosí digo: Téngase presente. Hágase saber con citación al Ministerio Público y aviso a la Sala Penal de Loreto.  Notifíquese.
Lo que notifico a Ud. conforme a ley.
Iquitos, 14 de junio del 2016.
V-3(16,17 y 20)

Instr. N° 3155-2010.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición del señor Juez, por intermedio del presente, se NOTIFICA al acusado ROMEL BARDALES PANAIFO, la Resolución N° 01- auto de apertura y otros, así como la resolución que ordena notificar; recaída en la Instrucción N° 3155-2010, que se sigue, por delito de tenencia ilegal de armas, en agravio del Estado y la sociedad; cuyo tenor literal es como sigue:  RESOLUCION NUMERO TRES. Iquitos, trece de octubre del dos mil quince.- AUTOS y VISTOS; dado cuenta del presente proceso procedente del Primer Juzgado Penal Liquidador de Maynas, conforme a la Resolución Administrativa Número diez sesentiuno-dos mil quince-PJ/CSJLO-P, del diez de setiembre último, para proseguir con su trámite; AVÓQUESE la señora Juez que suscribe, por disposición superior; con la razón expedida por el secretario cursor, agréguese y téngase presente; y proveyendo el expediente conforme a su estado; no habiéndose cumplido con lo ordenado en el auto de apertura de instrucción, y CONSIDERANDO: Que, en la presente instrucción faltan actuarse diligencias para el mejor esclarecimiento de los hechos, por lo que con la facultad conferida por el artículo tercero del Decreto Legislativo número ciento veinticuatro, artículo primero, inciso diez, así también es de aplicación la Resolución Administrativa número ciento once- dos mil tres- CE-PJ, su fecha dieciséis de setiembre del dos mil tres, y para los fines a que se contrae el artículo setentidós del Código acotado: AMPLÍESE de oficio por el término de TREINTA  DIAS adicionales el plazo ordinario de investigación, en consecuencia PRACTÍQUESE las siguientes diligencias: RECÍBASE la declaración instructiva del encausado ROMEL BARDALES PANAIFO, para el día veintisiete de octubre de este año, a las ocho de la mañana, notificándosele por cédula de ley, sin perjuicio de emplazarle por edicto penal por intermedio del Diario Oficial “La Región”, bajo apercibimiento de ser declarado reo ausente, con captura a nivel nacional, la que se hará efectivo en caso de inconcurrencia; asimismo: RECÍBASE la declaración preventiva de la Procuraduría Pública En Asuntos Judiciales Del Ministerio Del Interior, para lo cual LIBRESE exhorto al Juzgado Penal de Igual clase de turno-Lima, alcanzándole las piezas pertinentes de autos;  RECÁBESE los antecedentes penales, judiciales y policiales del encausado; y PRACTÍQUESE las demás diligencias que sean necesarias, hágase saber, con citación. – Dándose intervención al secretario que autoriza.-  Fdo. Dr. Nerio Lazo Quevedo-Juez.- Pedro Dávila del Castillo- Secretario. RESOLUCION NUMERO CINCO. Iquitos, tres de diciembre  del dos mil quince.- Dado cuenta; con la razón expedida por el secretario cursor, y la Ficha de Inscripción de la RENIEC, agréguese y téngase presente;  y siendo que, a pesar de encontrarse debidamente notificado el encausado por cédula de ley y por edicto penal, tal como consta de las publicaciones que obran en autos, no se ha presentado a rendir su declaración instructiva; por lo que haciendo efectivo el apercibimiento decretado por Resolución número diez, su fecha dos de octubre de este año, en aplicación del artículo doscientos cinco del Código de Procedimientos Penales: DECLÁRESE reo ausente al procesado ROMEL BARDALES PANAIFO, disponiéndose su búsqueda a nivel nacional, captura aprehensión y puesta a disposición de este Juzgado; OFICIÁNDOSE a la Policía Judicial-Iquitos, y a la Dirección de Requisitorias de la Policía Judicial-DIRPOJ-Lima, para tal fin; así también se dispone el registro de las requisitorias, OFICIÁNDOSE a la Oficina Distrital de Requisitorias de la Corte Superior de Loreto; asimismo, y habiéndose vencido el plazo AMPLIATORIO de instrucción: REMÍTASE la presente instrucción a la Quinta Fiscalía Provincial de Maynas, para los fines de que proceda conforme a sus atribuciones; hágase saber; con citación. – – Fdo. Dr. Nerio Lazo Quevedo-Juez.- Pedro Dávila del Castillo- Secretario. RESOLUCION NUMERO SEIS. Iquitos, catorce de enero del dos mil dieciséis.- Dado cuenta; con el dictamen fiscal que antecede, agréguese y téngase presente, y en aplicación del artículo quinto del Decreto Legislativo número ciento veinticuatro: PÓNGASE de manifiesto por el término de diez días a disposición de las partes, para los alegatos de ley; y vencido ese lapso RESÉRVESE de poner en despacho el expediente para expedir la sentencia de ley, hasta que el acusado sea habido, de quien sus requisitorias aún se encuentran vigentes, hasta el mes de junio del año en curso; hágase saber al acusado ROMEL BARDALES PANAIFO, quien debe ser notificada vía edicto penal, por intermedio del Diario Oficial “La Región”, así como al agraviado  – La Sociedad, por intermedio de la Procuraduría Pública respectiva; con citación. –  Fdo. Dr. Nerio Lazo Quevedo-Juez.-Pedro Dávila del Castillo- Secretario. RESOLUCION NUMERO NUEVE. Iquitos, catorce de junio del dos mil dieciséis.- Dado cuenta; con el dictamen fiscal que antecede, agréguese y téngase presente, y ADVIRTIENDO  de autos,  el acusado Romel Bardales Panaifo, no ha sido debidamente notificado las resoluciones que emanaron del proceso, desde el auto que da inicio a la investigación, ya que, a pesar de no contar con domicilio conocidos, se debería haberlo emplazado o notificado vía edicto penal; por lo que se le dejó en indefensión, vulnerando de esta forma du derecho a la defensa, consagrada en la Constitución Política del Perú;  y es más, al declarársele ausente mediante Resolución número cinco, de fecha tres de diciembre pasado, de fojas noventiuno,  no se ha designado su abogado a fin de representarlo en el proceso; por lo tanto, el suscrito considera que se debe regularizar estas anomalías existentes, por tales motivos se dispone: NOTIFIQUESE al acusado ROMEL BARDALES PANAIFO, vía edicto penal por intermedio del Diario Oficial “La Región”, el  contenido íntegro de la Resolución número uno- auto de apertura; Resolución número tres, que amplia el plazo de investigación la Resolución número cinco, que declara reo ausente; la Resolución número seis, que pone de manifiesto por diez días, y la presente resolución que ordena notificar; y fecho insértese las publicaciones respetivas; por otro lado, y al haber sido declarado reo ausente NÓMBRESE como su abogada defensora a la defensora pública GRACE REATEGUI DIAZ, quien en el día deberá prestar su juramento de ley; asimismo: DEJESE sin efecto la Resolución número siete, que ordena poner en despacho para sentenciar; y la Resolución número ocho, que señala fecha para lectura de sentencia; hágase saber; con citación. – Fdo. Dr. Nerio Lazo Quevedo-Juez.- Pedro Dávila del Castillo- Secretario.
Lo que notifico a Ud. conforme a ley.
Iquitos, 14 de junio del 2016.
V-3(16,17 y 20)

1 Inc. N° 693-09 A. S.S. ESCOBAR ANTEZANO y QUINTANA –GURT CHAMORRO. Resolución de la Sexta Sala Especializada en lo Penal para procesos con Reos Libres de fecha siete de setiembre del año dos mil nueve. Corte Superior de Justicia Lima.
2 Inc. N° 693-09 A. S.S. ESCOBAR ANTEZANO y QUINTANA –GURT CHAMORRO. Resolución de la Sexta Sala Especializada en lo Penal para procesos con Reos Libres de fecha siete de setiembre del año dos mil nueve. Corte Superior de Justicia Lima.
3 La medida coercitiva de comparecencia es una media provisional personal que presupone una mínima constricción posible de la libertad personal, en el que el imputado está sujeto al proceso, de ahí que representa una limitación a la libertad personal, mínima, toda vez, que no es detenido o ingresado a un establecimiento penal. De todos modos, la libertad de movimientos y ambulatoria está afectada ligeramente, pues cuando se le cite está obligado a comparecer, sea para que preste declaración o para que intervenga en alguna diligencia procesal

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