JUZGADO PENAL

Instr. N° 2887-2011
Sec. Pedro Dávila del Castillo
EDICTO  PENAL
Por disposición de la señora Juez, Se CITA, LLAMA y  EMPLAZA al acusado CLEVER ROMAYNA AZAN, para que se presente ante el local del 4° Juzgado Penal Liquidador de Maynas, sito en Urb. Jardín N° 08 (Calle Brasil con Fanning)-Iquitos, para los fines de llevarse a cabo la diligencia de Lectura de Sentencia a dictarse en autos, señalado para el día LUNES VEINTIUNO DE MARZO del año 2016 a hora NUEVE CON CUARENTA CINCO MINUTOS de la mañana; audiencia que se llevará a cabo con o sin la presencia del acusado y del Tercero Civilmente Responsable, en aplicación de Directiva N° 012-2013-CE-PJ denominada “Procedimiento del Acto de Lectura de Sentencia Condenatoria previsto en el Código de Procedimientos Penales de 1940 y en el Decreto Legislativo N° 124”, en caso de inconcurrencia; dispuesto así en la Instrucción N° 02887-2011, que se le sigue, por el delito de Lesiones Culposas, en agravio de DIANA JULISSA SAAVEDRA PAIMA.
Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 22 de diciembre del 2015.
V-3(07,08 y 11)

Instr. N° 2247-2012
Sec. Pedro Dávila del Castillo
EDICTO  PENAL
Por disposición de la señora Juez, Se CITA, LLAMA y  EMPLAZA al acusado ALBERTO CARRERO LANARO, para que se presente ante el local del 4° Juzgado Penal Liquidador de Maynas, sito en Urb. Jardín N° 08 (Calle Brasil con Fanning)-Iquitos, para los fines de llevarse a cabo la diligencia de Lectura de Sentencia a dictarse en autos, señalado para el día LUNES VEINTIUNO DE MARZO del año 2016 a hora NUEVE CON TREINTA MINUTOS de la mañana; audiencia que se llevará a cabo con o sin la presencia del acusado y del Tercero Civilmente Responsable, en aplicación de Directiva N° 012-2013-CE-PJ denominada “Procedimiento del Acto de Lectura de Sentencia Condenatoria previsto en el Código de Procedimientos Penales de 1940 y en el Decreto Legislativo N° 124”, en caso de inconcurrencia; dispuesto así en la Instrucción N° 02247-2012, que se le sigue, por el delito de Lesiones Culposas, en agravio de ALBERTO DOLCEY PINTOCATAO MURGUEITIO.
Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 22 de diciembre del 2015.
V-3(07,08 y 11)
Instr. N° 1010-2012
Sec. Pedro Dávila del Castillo
EDICTO  PENAL
Por disposición de la señora Juez, Se CITA, LLAMA y  EMPLAZA a los acusados PAULINA DELMIRA ROMERO DE CEVALLOS, JANETTE DEL ROCIO RENGIFO HIDALGO, JENNY ISABEL AMPUEROCANGA, JAVIER VASQUEZ VASQUEZ, LIZ KAROL PIZANGO TAPULLIMA y MARITZA ISABEL TAPULLIMA DOSANTOS, para que se presente ante el local del 4° Juzgado Penal Liquidador de Maynas, sito en Urb. Jardín N° 08 (Calle Brasil con Fanning)-Iquitos, para los fines de llevarse a cabo la diligencia de Lectura de Sentencia a dictarse en autos, señalado para el día LUNES VEINTIUNO DE MARZO del año 2016 a hora DIEZ de la mañana; audiencia que se llevará a cabo con o sin la presencia de los acusados, en aplicación de Directiva N° 012-2013-CE-PJ denominada “Procedimiento del Acto de Lectura de Sentencia Condenatoria previsto en el Código de Procedimientos Penales de 1940 y en el Decreto Legislativo N° 124”, en caso de inconcurrencia; dispuesto así en la Instrucción N° 01010-2012, que se le sigue, por el delito de Lesiones Culposas, en agravio de INGRID PRISCILA OCHOA MACEDO.
Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 22 de diciembre del 2015.
V-3(07,08 y 11)

Instr. N° 2654-2011
Sec. Pedro Dávila del Castillo
EDICTO  PENAL
Por disposición de la señora Juez, Se CITA, LLAMA y  EMPLAZA al acusado WILSON ACHO INUMA, para que se presente ante el local del 4° Juzgado Penal Liquidador de Maynas, sito en Urb. Jardín N° 08 (Calle Brasil con Fanning)-Iquitos, para los fines de llevarse a cabo la diligencia de Lectura de Sentencia a dictarse en autos, señalado para el día LUNES VEINTIUNO DE MARZO del año 2016 a hora NUEVE CON QUINCE MINUTOS de la mañana; audiencia que se llevará a cabo con o sin la presencia del acusado, en aplicación de Directiva N° 012-2013-CE-PJ denominada “Procedimiento del Acto de Lectura de Sentencia Condenatoria previsto en el Código de Procedimientos Penales de 1940 y en el Decreto Legislativo N° 124”, en caso de inconcurrencia; dispuesto así en la Instrucción N° 02654-2011, que se le sigue, por el delito de Hurto Agravado, en agravio de CHARLE COCHACHI CRUZ.
Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 22 de diciembre del 2015.
V-3(07,08 y 11)

Instr. N° 3649-2011
Sec. Pedro Dávila del Castillo
EDICTO  PENAL
Por disposición de la señora Juez, Se CITA, LLAMA y  EMPLAZA al acusado MIRSCHEL CHISTAMA MAFALDO, para que se presente ante el local del 4° Juzgado Penal Liquidador de Maynas, sito en Urb. Jardín N° 08 (Calle Brasil con Fanning)-Iquitos, para los fines de llevarse a cabo la diligencia de Lectura de Sentencia a dictarse en autos, señalado para el día LUNES VEINTIUNO DE MARZO del año 2016 a hora NUEVE de la mañana; audiencia que se llevará a cabo con o sin la presencia del acusado, en aplicación de Directiva N° 012-2013-CE-PJ denominada “Procedimiento del Acto de Lectura de Sentencia Condenatoria previsto en el Código de Procedimientos Penales de 1940 y en el Decreto Legislativo N° 124”, en caso de inconcurrencia; dispuesto así en la Instrucción N° 03649-2011, que se le sigue, por el delito de Omisión a la Asistencia Familiar, en agravio de Mirian del pilar Chistama Ramírez.
Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 22 de diciembre del 2015.
V-3(07,08 y 11)

Instr. N° 789-2012.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición del señor Juez, por intermedio del presente, se NOTIFICA al procesado LUIS CARLOS ESPINOZA MAYTAHUARI, así como a la agraviada ALEXANDRA SUCHADA GARNETT, el contenido integro de la Resolución que amplia el auto de apertura; recaída en la Instrucción N° 789-2012, que se le sigue, por delito de robo; cuyo tenor literal es como sigue:
RESOLUCION NUMERO ONCE.
Iquitos, treinta de diciembre del dos mil quince.-
AUTOS y  VISTOS; dado cuenta, con el dictamen fiscal que antecede, con fotocopia del Acuerdo Plenario que acompaña, agréguese y téngase presente; y siendo que, en el aludido dictamen la titular de la acción penal solicita se amplíe el auto de apertura de instrucción con el fin de adecuar el tipo base de la comisión del delito que se investiga; y ATENDIENDO: Primero.- Que, como aparece de autos, a mérito de la denuncia fiscal, de fojas veinticuatro a veintisiete, por Resolución número uno, de fecha diez de abril del dos mil doce, de fojas sesentitrés a setentiuno, se abrió proceso penal contra LUIS CARLOS ESPINOZA MAYTAHUARI, por delito de hurto agravado, ilícito previsto y sancionado por el primer párrafo del artículo ciento ochenticinco- tipo base y primer párrafo del artículo ciento ochentiséis del código Penal; y por delito de lesiones leves, previsto y penado por el primer párrafo del artículo ciento veintidós del código acotado, en agravio de Alexandra Suchada Garnett; Segundo.- Que, como se tiene de los actuados preliminares, que con fecha once de Agosto del dos mil once, a horas Siete horas con treinta minutos aproximadamente, el SO3 PNP MUÑOZ RIVAS KRIS, da cuenta en circunstancias que realizaba patrullaje motorizado en las inmediaciones de la calle Blasco Núñez con Iquitos, fue alertado por vecinos del lugar, que minutos ante se había suscitado un acto ilícito, hurto de una cámara fotográfica, a una fémina de nacionalidad extranjera que realizaba turismo por la zona de belén, y que los presuntos autores se estaban dando a la fuga, por lo que se procedió a su búsqueda logrando ubicar a uno de los facinerosos, quien al notar la presencia policial, emprendió veloz carrera con la intención de darse a la fuga, siendo perseguido por el efectivo logrando darle alcance a inmediaciones de la calle Blasco Núñez altura de la posta médica, quien dijo llamarse LUIS CARLOS ESPINOZA MAYTAHUARI, quien fue conducido a la comisaria de belén dándose la persona de Luis Alberto Rodríguez Tapullima (23), le reconoció a este sujeto como el autor del presente hecho ilícito. Hecho ocurrido, le causo las lesiones descritas en el Certificado Médico Legal N° 006996-L a la agraviada ALEXANDRA SUCHADA GARNETT la misma que concluye: contusa en rodilla y antebrazo derecho, obteniendo tres días de atención facultativa por diez días de incapacidad médico legal; Tercero.- Que, a solicitud de la representante del Ministerio Público, en su dictamen de fojas sesenticuatro a sesentiséis, el Segundo Juzgado Penal Liquidador de Maynas (de donde procede el expediente), por Resolución número seis, su fecha treinta de junio del dos mil catorce, de fojas sesentisiete a sesentiocho, se amplió el auto de apertura de instrucción, dejando establecido que la imputación atribuida al procesado Luis Carlos Espinoza Maytahuari, y por la comisión del delito de robo agravado, previsto y penado en el segundo párrafo, inciso uno del artículo ciento ochentinueve, concordante con el artículo ciento ochentiocho- tipo base del Código Penal,  en agravio de Alexandra Suchada Garnett; sin tener en cuenta el Certificado Médico de fojas dieciocho, en donde arroja  tres días en atención facultativa, y  de incapacidad médico legal diez días; Cuarto.- Que, efectivamente la representante del Ministerio Público, en su dictamen- numeral segundo, hace mención al numeral doce del  Acuerdo Plenario número cero tres-  dos mil ocho,  de fecha trece de noviembre del dos mil nueve, que en su último párrafo establece “cuando las lesiones causadas no son superiores a diez días de asistencia o descanso, el hecho ha de ser calificado como robo simple o básico, siempre que concurran medios que den gravedad a las lesiones ocasionadas. Si, en cambio, las lesiones causadas son superiores a diez días y menores de treinta días, su producción en el robo configura el agravante del inciso un) de la segunda parte del artículo ciento ochentinueve del Código Penal”; por lo que el suscrito acoge los fundamentos del dictamen fiscal, por estar amparada ante la ley; Quinto.- Que, si bien, conforme aparece del numeral Tercero.-  Normatividad Aplicable, se consigna el artículo e inclusive se trascribe el texto, sin embargo, no se ha tenido en cuenta que sobre las lesiones que han sido ocasionadas a la víctima, producto del robo, al momento de jalonear la cámara fotográfica, no arrojan días de incapacidad pasados los diez días;  y es más de acuerdo a los hechos que se investigan; se tiene que los fundamentos fácticos de la denuncia penal, es precisa, clara, cierta y expresa, es decir existe una descripción suficiente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan y del material probatorio en que se fundamenta; por lo tanto estos hechos están subsumidos en la comisión del delito de robo simple; en consecuencia y para los fines de evitar futuras nulidades: AMPLÍESE el auto de apertura de instrucción, a fin de dejar establecido que la comisión atribuida al encausado LUIS CARLOS ESPINOZA MAYTAHUARI, es como presunto autor del delito de robo, previsto y penado en el artículo ciento ochentiocho del Código Penal,  en agravio de Alexandra Suchada Garnett; SUBSISTIENDO en todo lo demás el aludido auto; asimismo, y para los fines de no recortar el derecho a la defensa, de conformidad con el artículo doscientos ochenticinco-A, segundo apartado del Código de Procedimientos Penales, aplicable por extensión en este proceso: PÓNGASE en consideración de esta ampliación a las partes, por el término de DIEZ DÍAS; y fecho dese cuenta para proveer lo que corresponda; disponiéndose asimismo que este auto se notifique vía edicto penal, por intermedio del diario oficial “La Región”, y fecho dese cuenta con las publicaciones respectivas, bajo responsabilidad; por otra parte, y al haberse adecuado la tipificación, esté delito se encuentra dentro de la vía sumaria, reglado por el Decreto Legislativo número ciento veinticuatro, por lo tanto: SUMARICESE este proceso, y por consiguiente en su oportunidad se deberá contar con el pronunciamiento final del señor Fiscal Provincial; hágase saber; con citación. -hágase saber; con citación. – Fdo. Dr. Nerio Lazo Quevedo-Juez.- Pedro Dávila del Castillo- Secretario.
Lo que notifico a Ud. conforme a ley.
Iquitos, 30 de diciembre del 2015.
V-3(07,08 y 11)

Instr. N° 194-2012.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición de la señora Juez, por intermedio del presente, se NOTIFICA al acusado MARLON AQUITUARI ARIRAMA, así como a la represente legal(progenitora) de los menores agraviados, doña MERCY MURAYARI FERREYRA, el contenido integro de la Resolución que pone de manifiesto la causa por diez días; recaída en la Instrucción N° 194-2012, que se sigue, por delito de omisión a la asistencia familiar; cuyo tenor literal es como sigue:
RESOLUCION NUMERO SIETE.
Iquitos, treinta de diciembre del dos mil quince.-
Dado cuenta; con el dictamen fiscal y la ficha de RENIEC que antecede, agréguese y téngase presente, y en aplicación del artículo quinto del Decreto Legislativo número ciento veinticuatro: PÓNGASE de manifiesto por el término de diez días a disposición de las partes, para los alegatos de ley; y vencido ese lapso CUMPLA el secretario cursor en poner en Despacho para expedir la sentencia de ley, hágase saber al acusado MARLON AQUITUARI ARIRAMA, así como a los menores agraviados, por intermedio de su progenitora, doña MERCY MURAYARI FERREYRA; debiéndosele notificar en su domicilio real que se indica en la ficha, sito en Urbanización Popular Morona Cocha Manzana “F”, lote cinco- San Juan; sin perjuicio de emplazarle por edicto penal, por intermedio del Diario Oficial “La Región”; con citación. – Fdo. Dr. Nerio Lazo Quevedo-Juez.- Pedro Dávila del Castillo- Secretario.
Lo que notifico a Ud. conforme a ley.
Iquitos, 30 de diciembre del 2015.
V-3(07,08 y 11)

Instr. N° 2167- 2012.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO  PENAL
Se CITA, LLAMA y EMPLAZA al encausado ABEL AMERICO OCHOA HUAYLLAHUA, para que se presente ante el local del 4to. Juzgado Penal Corporativo de Maynas, sito en calle Brasil sétima cuadra, esquina con Fanning-Iquitos, dentro del plazo de CINCO DIAS para que rinda su declaración instructiva; bajo apercibimiento de ser declarado reo contumaz, con captura a nivel nacional, en caso de inconcurrencia; dispuesto así en la Instrucción N° 2167-2012, que se le sigue, por delito de lesiones culposas, en agravio de Elí Peña Huanaquiri; asimismo se NOTIFICA el contenido íntegro de la Resolución N° 01- auto de apertura de instrucción, cuyo tenor literal es como sigue:
RESOLUCION NUMERO UNO
Iquitos; veintisiete de setiembre del dos mil doce.-
AUTOS Y VISTOS.- Dado cuenta, con la denuncia del Ministerio Publico, Atestado Policial y demás recaudos que anteceden: Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.-  HECHOS EN QUE SE SUSTENTA LA DENUNCIA:
1.1 . Se imputa al denunciado ABEL AMERICO OCHOA HUAYLLAHUA, que el día catorce de marzo del dos mil doce, a las diecisiete con diez horas aproximadamente, habría causado lesiones por culpa a la persona de ELI PEÑA HUANAQUIRI, en circunstancias que habría sido  participe de un accidente de tránsito (choque) cuando conducía el vehículo menor (motokar) con número de placa L2-9227 de propiedad de SAMUEL BERROSPI HIJAR, por las inmediaciones de la Av. La Marina (a la altura del almacén de Trimasa), siendo que el agraviado cruzaba la pista de la Av. La Marina, de oeste a este, en esos momentos de manera intempestiva apareció el vehículo conducido por el denunciado, impactando en el cuerpo del agraviado, cayéndose al pavimento, causándole diversas lesiones que son descritas en el Certificado Médico Legal N° 002664-V de fecha dieciséis de marzo del dos mil doce, el cual concluye: traumatismo encéfalo craneano abierto, herida contusa de cara, contusiones múltiples. Atención Facultativa 10 días y Incapacidad Médico Legal: 45 días.
1.2 . Los hechos así descritos ameritan una exhaustiva investigación, por lo que se hace necesario se active el órgano jurisdiccional a fin de que en la secuela del proceso se determine la responsabilidad o no del denunciado.
SEGUNDO: ELEMENTOS PROBATORIOS QUE SUSTENTAN LA IMPUTACION:
1) Manifestación ABEL AMERICO OCHOA HUAYLLAHUA, de fojas 04/05.
2) Manifestación de ELI PEÑA HUANAQUIRI, de fojas 07/08.
3) Manifestación de JUSTO MASHACURI SIQUEDA,  de fojas 24/25.
4) Del Certificado Médico Legal, de fojas 13.
5) Fotocopia de la Tarjeta de Propiedad del vehículo menor, de fojas 21.
TERCERO.- NORMATIVIDAD APLICABLE:
3.1 Que de conformidad con lo establecido en el Artículo ciento veinticuatro – Lesiones Culposas Agravadas  Primera párrafo (tipo base), que a la letra dice: “El que por culpa causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud, será reprimido, por acción privada, con pena privativa de libertad no mayor de un  año y con sesenta a cientos veinte días multas” y Segundo, que a la letra dice “La pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y de sesenta a ciento veinte días – multas, si la lesión es grave, de conformidad a los presupuestos establecidos en el artículo 121, Cuarto párrafo: “La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro años ni mayor de seis años e inhabilitación, según corresponda, conforme al artículo 36 incisos 4), 6) y 7), si la lesión se cometa utilizando vehículo motorizado o arma de fuego, estando el agente bajo el efecto de estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, o con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.25 gramo-litro, en el caso de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general, o cuando el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito”.3.2 Conforme con lo establecido en el Artículo Setenta y Siete del Código de Procedimientos Penales modificado por la Ley 28117, concordado con el Articulo Once del Código Penal es requisito para poder instaurar acción penal, que los hechos constituyan delito, se haya individualizado al presunto autor o partícipe y que la acción penal no esté prescrita.  CUARTO.- ADECUACION TIPÍCA. 4.1. Atendiendo a los elementos adjuntos, en los cuales se constata la existencia de indicios suficientes así como elementos de prueba en los cuales se sustenta la imputación, se ha podido establecer que la conducta atribuida a ABEL AMERICO OCHOA HUAYLLAHUA, como presunto autor del delito CONTRA LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD – LESIONES CULPOSAS GRAVES por incumplimiento de las reglas de transito, en agravio de ELI PEÑA HUANAQUIRI, y encontrándose debidamente individualizado al agente, no estando prescrita la acción penal y no concurriendo causal de extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo setenta y siete del Código de Procedimientos Penales corresponde instaurar Proceso Penal. QUINTO.- MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES: Respecto a la medida cautelar personal de ABEL AMERICO OCHOA HUAYLLAHUA: Debemos tener en cuenta que:
5.1. El derecho a la libertad es un derecho fundamental, reconocido en nuestra Constitución, el mismo que no es absoluto y, por ende sometido a las leyes de la naturaleza y al orden público normatizado.
5.2.  No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos en la ley; además que nadie podrá ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o, por las autoridades policiales en caso de Flagrante delito, según lo dispone el artículo 2° numeral 24° literal b) y f) de nuestra Constitución Política. 5.3. Disponiendo mandato de detención contra un procesado cuando se cumple copulativamente los presupuestos que estipula el artículo 135° del Código Procesal Penal – Decreto Legislativo No. 638°; o en su defecto, cuando no corresponda dicha medida coercitiva se dictará comparecencia según lo dispone el artículo 143° de dicho cuerpo procesal penal indicado; por lo que determinaremos cuál de las medidas cautelares personales debe imponerse a los procesados: a)    Suficiencia Probatoria: Que, de las pruebas mencionadas en el  fundamento de hechos de la presente resolución existen indicios razonables y justificables que permiten inferir la existencia de hechos ilícitos de carácter doloso que deben ser investigados a fin de establecer en esta vía la responsabilidad del denunciado. b) Prognosis de Pena: tomando en cuenta la forma y circunstancias en las cuales se ha desarrollado la conducta delictiva, el marco abstracto de la pena y las normas para la determinación de la pena, se puede establecer que superaría a un año de pena privativa de libertad.
c) Peligro Procesal: Que efectivamente cuando una persona es investigada el procedimiento normal es que se haga con comparecencia sin afectar su derecho de libertad, y solo se puede disponer estas restricciones cuando sean necesarias, y sobre todo haya peligro procesal de evadir la justicia o perturbar la actividad probatoria, debiendo entenderse  que dichas medidas las toma el juez a fin de sujetar al imputado al proceso  y se garantice una debida  investigación  sin perturbación alguna; en este orden de ideas, de la revisión del presente proceso tenemos que el denunciado cuenta con domicilio conocido conforme se tiene de su declaración a nivel policial, el mismo que se encuentra corroborado con la copia de su Documento Nacional de Identidad que corre en autos, y el hecho de no tener antecedentes de ningún tipo, conforme así consta de la revisión del Sistema Judicial de esta Corte Superior, así como las circunstancias en que ocurrieron los hechos, hace prever que no tratará de eludir la acción de la justicia ni mucho menos perturbar la actividad probatoria, en tal sentido no se evidencian elementos que impliquen la existencia de peligro procesal, lo que conlleva que en el presente caso no concurren copulativamente los elementos establecidos en la ley procesal para dictar mandato de detención, pues esta medida solo constituye una medida extrema y excepcional, la misma que esta judicatura considera en el caso de este encausado innecesaria aplicarla, por lo que se debe dicta mandato de comparecencia restringida.
SEXTO.- MEDIDAS CAUTELARES REALES: Atendiendo a que existen suficientes elementos de la producción del delito instruido se hace necesario dictar las medidas tendentes a lograr la Reparación Civil a favor del agraviado dada la existencia de la verosimilitud del derecho invocado, y el peligro en la demora por lo cual debe trabarse el respectivo Embargo Preventivo.
POR LOS FUNDAMENTOS antes expuestos, el CUARTO JUZGADO ESPECIALIZADO PENAL DE MAYNAS.
RESUELVE: a) En la VIA SUMARIA ABRIR INSTRUCCION contra: ABEL AMERICO OCHOA HUAYLLAHUA, como presunto autor del delito CONTRA LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD – LESIONES CULPOSAS GRAVES por incumplimiento de las reglas de transito, en agravio de ELI PEÑA HUANAQUIRI, Ilícito penal previsto y sancionado en el segundo y cuarto párrafo del Artículo 124°– cuando resulte de la inobservancia de las reglas de transito del Código Penal, concordante con el primer párrafo del mismo artículo, y con el inciso b) del Artículo 190° del Reglamento Nacional de Transito; debiendo comprenderse como Tercero Civilmente Responsable a la persona de SAMUEL BERROSPI  HIJAR. b) ORDENO MANDATO DE COMPARECENCIA RESTRINGIDA contra el denunciado ABEL AMERICO OCHOA HUAYLLAHUA, de conformidad con lo dispuesto por el artículo ciento cuarenta y tres del Código Procesal Penal, debiendo de cumplir obligatoriamente las siguientes Reglas de Conducta: Primero: No ausentarse de la ciudad, ni variar de domicilio sin autorización expresa del Juzgado; Segundo: Comparecer al Juzgado las veces que sea citada; Tercero: Controlarse por ante la secretaría del juzgado cada TREINTA DIAS, oportunidad en la que informará de sus actividades, Cuarto: No incurrir en Nuevo delito doloso, y Quinto: cumplir con pagar la suma de DOSCIENTOS NUEVOS SOLES por concepto de caución cada uno; después de los quince días de haber recibido la presente resolución; después de los quince días de haber recibido la presente resolución; teniendo en cuenta que la caución tiene por objeto garantizar que los procesados comparezca en el presente proceso tanto para cumplir con sus presencias tantas veces sean requeridos como para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que se les impongan; todo ello bajo apercibimiento de REVOCARSE dicha medida por la de DETENCIÓN E INTERNAMIENTO AL PENAL DE ESTA CIUDAD en caso de incumplimiento.
2. RECÁBESE. la declaración instructiva del procesado ABEL AMERICO OCHOA HUAYLLAHUA, para el XXXXXXXXXXXX, bajo apercibimiento de ser declarado REO CONTUMAZ, en caso de su inconcurrencia y ordenarse sus captura a nivel nacional. RECABESE los Antecedentes Penales, Policiales y Judiciales, así como un informe razonado de su domicilio y trabajo habitual del referido inculpado, debiendo cursar los oficios pertinentes; RECABESE la Declaración Preventiva del agraviado ELI PEÑA HUANAQUIRI, para el XXXXXXXXXXXXXXXXXX; RECIBASE la declaración Judicial del Tercero Civilmente Responsable de SAMUEL BERROSPI  HIJAR, para el xxxxxxxxxxxx, bajo apercibimiento de ser conducido de grado fuerza en caso de inconcurrencia. PRACTIQUESE la ratificación del Certificado Médico Legales para el xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, debiendo notificarse al Médico Legista MANUEL PINTO MAMANI, a fin de que concurra al local del Juzgado;;
3. TRÁBESE embargo preventivo sobre los bienes que pudiera registrar a su nombre el inculpado en mención y que sean suficientes para cubrir el monto de la reparación civil que podría recaer en su oportunidad en caso de ser condenado; REQUIRIÉNDOSELE para que señale bienes libres susceptibles de embargo en el término de veinticuatro de horas de notificado con la presente resolución, bajo apercibimiento de trabarse en los que se sepan sean de su propiedad, FORMÁNDOSE el cuaderno respectivo por secretaría con las piezas procesales de autos; debiendo OFICIARSE a los Registros Públicos de Loreto y a las entidades financieras y bancarias de esta ciudad; a fin de que informen sobre los bienes y cuentas bancarias del inculpado; y practíquese las demás diligencias que sean necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos materia de la presente investigación. Se reserva el derecho de ofrece nuevos medios probatorios de cargo.
4. AL PRIMER, SEGUNDO, TERCER Y CUATRO OTROSI; Téngase presente.
5. HÁGASE SABER; con citación y aviso a la Sala Penal de Loreto.
Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 29 de diciembre  del 2015.
V-3(07,08 y 11)

Instr. N° 2142- 2012.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO  PENAL
Se CITA, LLAMA y EMPLAZA al encausado JOHAN LUIS JESUS PACAYA EME, para que se presente ante el local del 4to. Juzgado Penal Corporativo de Maynas, sito en calle Brasil sétima cuadra, esquina con Fanning-Iquitos, dentro del plazo de CINCO DIAS para que rinda su declaración instructiva; bajo apercibimiento de ser declarado reo contumaz, con captura a nivel nacional, en caso de inconcurrencia; dispuesto así en la Instrucción N° 2142-2012, que se le sigue, por delito de lesiones leves a menor de edad (agravadas), en agravio del menor Santiago Fatama Díaz.
Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 29 de diciembre  del 2015.
V-3(07,08 y 11)

Instr. N° 02636-2011
Sec. Pedro Dávila del Castillo
EDICTO  PENAL
Por disposición de la señora Juez, Se CITA, LLAMA y  EMPLAZA al acusado JULIO MIGUEL VASQUEZ ARMONIS, para que se presente ante el local del 4° Juzgado Penal Liquidador de Maynas, sito en Urb. Jardín N° 08 (Calle Brasil con Fanning)-Iquitos, para los fines de llevarse a cabo la diligencia de Lectura de Sentencia a dictarse en autos, señalado para el día MARTES VEINTISEIS DE ENERO del año 2016 a hora ONCE de la mañana; audiencia que se llevará a cabo con o sin la presencia del acusado y del Tercero Civilmente Responsable, en aplicación de Directiva N° 012-2013-CE-PJ denominada “Procedimiento del Acto de Lectura de Sentencia Condenatoria previsto en el Código de Procedimientos Penales de 1940 y en el Decreto Legislativo N° 124”, en caso de inconcurrencia; dispuesto así en la Instrucción N° 02636-2011, que se le sigue, por el delito de Conducción en Estado de Ebriedad, en agravio de La Sociedad.
Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 22 de diciembre del 2015.
V-3(07,08 y 11)

Instr. N° 02671-2011
Sec. Pedro Dávila del Castillo
EDICTO  PENAL
Por disposición de la señora Juez, Se CITA, LLAMA y  EMPLAZA al acusado PERCY SORIA PEREZ, para que se presente ante el local del 4° Juzgado Penal Liquidador de Maynas, sito en Urb. Jardín N° 08 (Calle Brasil con Fanning)-Iquitos, para los fines de llevarse a cabo la diligencia de Lectura de Sentencia a dictarse en autos, señalado para el día MARTES VEINTISEIS DE ENERO del año 2016 a hora DIEZ CON CUARENTA Y CINCO MINUTOS de la mañana; audiencia que se llevará a cabo con o sin la presencia del acusado, en aplicación de Directiva N° 012-2013-CE-PJ denominada “Procedimiento del Acto de Lectura de Sentencia Condenatoria previsto en el Código de Procedimientos Penales de 1940 y en el Decreto Legislativo N° 124”, en caso de inconcurrencia; dispuesto así en la Instrucción N° 2671-2011, que se le sigue, por el delito de Omisión a la Asistencia Familiar, en agravio de Mauris Soria Ahuanari.
Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 22 de diciembre del 2015.
V-3(07,08 y 11)

Instr. N° 02036-2012
Sec. Pedro Dávila del Castillo
EDICTO  PENAL
Por disposición de la señora Juez, Se CITA, LLAMA y  EMPLAZA al acusado LUIS ALBERTO RIOJA SILVANO, para que se presente ante el local del 4° Juzgado Penal Liquidador de Maynas, sito en Urb. Jardín N° 08 (Calle Brasil con Fanning)-Iquitos, para los fines de llevarse a cabo la diligencia de Lectura de Sentencia a dictarse en autos, señalado para el día MARTES VEINTISEIS DE ENERO del año 2016 a hora DIEZ CON TREINTA MINUTOS de la mañana; audiencia que se llevará a cabo con o sin la presencia del acusado, en aplicación de Directiva N° 012-2013-CE-PJ denominada “Procedimiento del Acto de Lectura de Sentencia Condenatoria previsto en el Código de Procedimientos Penales de 1940 y en el Decreto Legislativo N° 124”, en caso de inconcurrencia; dispuesto así en la Instrucción N° 2036-2012, que se le sigue, por el delito de Omisión a la Asistencia Familiar, en agravio de Jefferson Alberto Rioja Tenorio.
Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 22 de diciembre del 2015.
V-3(07,08 y 11)