JUZGADO PENAL

Instr. N° 498-2012.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición del señor Juez, por intermedio del presente, se NOTIFICA al sentenciado CARLOS DEL CASTILLO CAHUAZA, la parte resolutiva de la resolución que pone de manifiesto, resolución que resuelve cuestión previa  y la resolución que ordena notificar; recaída en la Instrucción N° 498-2012, que se le sigue, por delito de conducción en estado de ebriedad, en agravio de la Sociedad; cuyo tenor literal es como sigue: RESOLUCION NUMERO CUATRO
Iquitos, diecinueve de Agosto del dos mil  Trece.- DADO CUENTA de autos, y habiéndose ordenado la remisión del presente expediente a ésta Secretaría. En consecuencia: Téngase por recibida la misma, debiendo proseguir conforme a su estado; y advirtiéndose el dictamen fiscal que antecede, agréguese y téngase presente, y en aplicación del artículo quinto del Decreto Legislativo número ciento veinticuatro: PÓNGASE de manifiesto por el término de diez días a disposición de las partes, para los alegatos de ley; y vencido ese lapso CUMPLA el secretario cursor en poner en mesa para expedir la sentencia de ley, hágase saber al acusado CARLOS DEL CASTILLO CAHUAZA, así como a la agraviada LA SOCIEDAD; AL PRIMER Y SEGUNDO OTROSI: téngase presente, de otro lado encontrándose el procesado en calidad de Reo Contumaz, RESERVESE de poner todo lo actuado a despacho hasta que sea puesto a disposición del juzgado por la policía nacional del Perú- Notifíquese.- Fdo. Dra. Ketty Gutiérrez Oré-Juez.- Pedro Muller D. Pezo Mendoza.
RESOLUCIÓN NÚMERO ONCE.
Iquitos, veintiséis de agosto Del año dos mil quince.
AUTOS Y VISTOS, dado cuenta con el dictamen penal que antecede, agréguese a los autos, y CONSIDERANDO. PRIMERO.- Que mediante resolución numero diez de fecha veintiocho de mayo del presente año, se remitieron los autos al Ministerio Público para su pronunciamiento de ley. SEGUNDO.- Que el Ministerio Público devuelve los autos, a fin que procediendo a promover cuestión previa, solicitando se anule todo loa actuado desde la resolución numero tres de fecha doce de junio del año dos mil trece, que declara reo contumaz al imputado JUAN CARLOS DEL CASTILLO CAHUAZA, debiendo tenerse por nombre del procesado como CARLOS DEL CASTILLO CAHUAZA. TERCERO.- que sin embargo verificados los autos, a fojas sesenta y ocho mediante resolución numero siete de fecha veintinueve de agosto del presente se dispuso 1.- DÉJESE SIN EFECTO LEGAL las resolución numero tres de fecha doce de junio del dos mil trece, obrante a fojas (46), la misma que RESUELVE DECLARAR REO CONTUMAZ a la persona de JUAN CARLOS DEL CASTILLO CAHUAZA. 2.- DÉJESE SIN EFECTO LEGAL la resolución número seis de fecha quince de julio del año en curso, obrante a fojas (61) la misma que ordena renovar las ordenes de captura contra la persona de JUAN CARLOS DEL CASTILLO CAHUAZA; 3.- DEJESE SIN EFECTO LEGAL EN EL DIA los oficios de captura dictadas en contra de dicha persona, y verificados los autos a fojas sesenta y nueve a setenta y uno, obran los oficios remitidos a las autoridades correspondientes; levantándose las ordenes de captura dispuestas contra JUAN CARLOS DEL CASTILLO CAHUAZA. CUARTO.- Que el presente proceso se encuentra con dictamen  acusatorio, emitido contra CARLOS DEL CASTILLO ACHUAZA, debiéndose notificársele dicho dictamen a conocimiento del procesado antes indicado y siendo que no se tiene conocimiento de su domicilio actual, procédase a notificársele por edicto de ley, en el diario oficial el peruano y en el diario de avisos judiciales de este distrito judicial. Por lo tanto, estando a lo anteriormente indicado SE RESUELVE.- PRIMERO, DECLARAR ADMISIBLE DE PLANO la cuestión previa deducida pro el Ministerio Público, al haberse dejado sin efecto legal la declaración de contumacia de la persona de JUAN CARLOS DEL CASTILLO CAHUAZA, en su debida oportunidad mediante resolución numero siete, SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE, por edicto de ley, la parte resolutiva de la resolución numero cuatro  y el dictamen acusatorio, al procesado Carlos Del Castillo Cahuaza.- Notifíquese. – Rosa E. Pelaez Quipuzco- Juez.- Benito J. Padilla Arpita- secretario RESOLUCION NUMERO DOCE.
Iquitos, veintitrés de octubre del dos mil quince.-
Dado cuenta del presente proceso procedente del Primer Juzgado Penal Liquidador de Maynas, conforme a la Resolución Administrativa Número diez sesentiuno-dos mil quince-PJ/CSJLO-P, del diez de setiembre último, para proseguir con su trámite; AVÓQUESE el señor Juez que suscribe, por disposición superior; con la razón expedida por el secretario cursor, agréguese y téngase presente; y ATENDIENDO a que, de la revisión de estos autos, efectivamente el acusado CARLOS DEL CASTILLO CAHUAZA, desconoce formalmente la existencia del proceso, por consiguiente el apercibimiento de ser declarado reo contumaz no encuadra con su condición, la que debería ser apercibido de ser declarado reo ausente; en consecuencia, para los fines de no recortar su derecho a la defensa: NOTIFIQUESE  a dicho procesado para que dentro del plazo de CINCO DIAS se presente a esta judicatura, para que rinda su declaración instructiva, bajo apercibimiento de ser declarado reo ausente, en caso de inconcurrencia; sin perjuicio de ello emplázale por Edicto Penal por intermedio del Diario Oficial “La Región”, cuyas publicaciones deberán ser insertadas en el expediente, bajo responsabilidad; asimismo DEJESE sin efecto el apercibimiento de ser declarado reo contumaz, dispuesto en la parte pertinente de la Resolución número uno (auto de apertura) y Resolución número dos, que amplia el plazo de investigación; asimismo CUMPLASE con notificar la Resolución número cuatro, de fecha diecinueve de agosto del dos mil trece, Resolución número once, de fecha veintiséis de agosto, y la presente resolución; hágase saber; con citación.- Dándose intervención al secretario que autoriza.- Fdo. Dr. Nerio Lazo Quevedo-Juez.- Pedro Dávila del Castillo- Secretario.
Lo que notifico a Ud. conforme a ley.
Iquitos, 23 de octubre del 2015.
V-3(27,28 y 29)

Instr. N° 789-2012.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición del señor Juez, por intermedio del presente, se NOTIFICA al procesado LUIS CARLOS ESPINOZA MAYTAHUARI, el auto que ordinariza, y la resolución que ordena insertad los cargos, y la resolución que ordena notificar ; recaída en la Instrucción N° 789-2012, que se le sigue, por delito de robo agravado, en agravio de Alexandra Suchada Garnett; cuyo tenor literal es como sigue:
RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS
Iquitos, treinta de junio de dos mil catorce.-
AUTOS Y VISTOS.- Dado cuenta con el Dictamen Penal que antecede Y CONSIDERANDIO: PRIMERO.- El señor Representante del Ministerio Público, quien solicita se amplié el auto apertorio de instrucción a fin de establecer la modalidad delictiva al procesado, siendo el delito imputado Contra el Patrimonio–Robo Agravado, previsto y sancionado en el segundo párrafo inciso 1), del artículo ciento ochenta y nueve del Código Penal, concordante con el artículo ciento ochenta y ocho del mismo cuerpo legal (Tipo base) del mismo texto normativo, por cuanto de autos se desprende que con fecha once de agosto del dos mil once, a horas siete y treinta aproximadamente, en circunstancias en que la agraviada Alexandra Suchada Garnett de nacionalidad Inglesa, con pasaporte N° 504884321, se encontraba caminando por la zona de Belén, el procesado Luis Carlos Espinoza Maytahuari, le arrebató su cámara digital marca Sony–bien que se encontraba en la mano derecha de la referida agraviada, siendo el caso en que, ésta última al tratar de impedir el robo, el procesado la empujó fuertemente hasta derribarle al suelo, ocasionándole de esta forma lesiones en la parte de su rodilla derecha, conforme se desprende del Certificado Médico Legal de fojas dieciocho, el mismo que concluye: “Contusión en rodilla y antebrazo derecho”. Prescribiendo tres días de atención facultativa y diez días de incapacidad médico legal, (…);  SEGUNDO: A consecuencia de los hechos sucedidos y descritos, deberá procederse con ampliar el auto apertorio de instrucción conforme ha sido solicitado por el señor Representante del Mi misterio Público.-Por tales consideraciones: SE RESUELVE, (1) AMPLIAR EL AUTO APERTORIO DE INSTRUCCIÓN a fin de considerarse que la imputación que se hace en el presente proceso a LUIS CARLOS ESPINOZA MAYTAHUARI, es por el delito Contra el Patrimonio – ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo párrafo inciso 1) (cuando se cause lesiones a la integridad física de la víctima), del artículo ciento ochenta y nueve del Código Penal, concordante con el artículo ciento ochenta y ocho (Tipo Base) del mismo cuerpo normativo, en agravio de ALEXANDRA SUCHADA GARNETT.(2) Por otra parte, y al haberse adecuado la tipificación del delito que se investiga y por los propios fundamentos expuestos y solicitados por el Señor Representante del Ministerio Público: ORDINARÍCESE el trámite de este proceso.-(3) Y encontrándose vencido con exceso los plazos procesales establecidos en la ley penal: REMÍTASE EL PRESENTE EXPEDIENTE A LA SEGUNDA FISCALIA PENAL CORPORATIVA DE LA PROVINCIA DE MAYNAS para que cumpla con emitir su dictamen penal que le corresponde en el estado que se encuentra los autos.-Avocándose al conocimiento del presente la señora Juez que suscribe y secretario que autoriza por disposición superior.-.- Fdo. Dra. María Esther Chirinos Maruri-Juez.- Wilde M. Rodríguez Tuanama- Secretario.
RESOLUCIÓN NÚMERO SIETE
Iquitos, once de setiembre de dos mil quince.-
DADO CUENTA con el Dictamen Penal que antecede, estando a lo expuesto, agréguese a los autos y CUMPLA el secretario cursor con adjuntar los cargos de notificación de todas las resoluciones, y fecho, DEVUELVASE los actuados a la SEGUNDA FISCALÍA PENAL CORPORATIVA DE MAYNAS para el dictamen correspondiente. Hágase Saber. Avocándose al conocimiento de la presente causa el señor Juez que suscribe por disposición superior.- Fdo..Carlos E. Huari Mendoza- Juez.- Wilde M. Rodríguez Tuanama-Secretario.
RESOLUCIÓN NUMERO NUEVE.
Iquitos, veintiuno de octubre del dos mil quince.-
Dado cuenta; con el dictamen fiscal que antecede, agréguese y téngase presente; y proveyendo lo que corresponda de acuerdo a su petitorio; y ATENDIENDO a que, como aparece de la Razón de Dicho expedido por el notificador Eber Ruíz Santillán, mediante el cual devuelve cédula de notificación dirigido a la parte encausada, refiriendo que no pudo notificar por no haber ubicado el número que se indica en la cédula (inexacta); por consiguiente al no estar debidamente notificado y con fines de no perjudicar y por ende no recortar su derecho a la defensa, consagrada en la Constitución Política del Perú, y a lo solicitado en el aludido dictamen: NOTIFÍQUESE vía edicto penal por intermedio del Diario Oficial “La Región” al procesado LUIS CARLOS ESPINOZA MAYTAHUARI, el contenido íntegro de la Resolución número  seis, de fecha treinta de junio del dos mil catorce, mediante la cual se ordinariza el proceso; la Resolución número siete, que ordena insertar los cargos de la resolución número seis, y la presente resolución; y fecho dese cuenta con las publicaciones respectivas; hágase saber; con citación.-  Fdo. Dr. Nerio Lazo Quevedo-Juez.- Pedro Dávila del Castillo- Secretario.
Lo que notifico a Ud. conforme a ley.
Iquitos, 21 de octubre del 2015.
V-3(27,28 y 29)

Instr. N° 1222-2012.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición del señor Juez, por intermedio del presente, se NOTIFICA al procesado LUCAS MARICHI RUIZ, así como a los agraviados ISABEL NÚÑEZ NOLORBE Y PAUL GERÓNIMO GONZÁLES GAVIRIA, el contenido integro de la Resolución que adecúa el tipo penal; recaída en la Instrucción N° 1222-2012,  por delito de lesiones culposas graves; cuyo tenor literal es como sigue
RESOLUCION NUMERO DIEZ.
Iquitos, veintidós de octubre del dos mil quince.-
AUTOS y  VISTOS; dado cuenta, con el dictamen fiscal que antecede, agréguese y téngase presente; y siendo que, en el aludido dictamen la titular de la acción penal solicita se amplíe el auto de apertura de instrucción con el fin de adecuar el tipo base de la comisión del delito que se investiga; y ATENDIENDO: Primero.- Que, como aparece de autos, a mérito de la denuncia fiscal, de fojas cuarentidós a cuarenticuatro, por Resolución número uno, de fecha cuatro de julio del dos mil doce, de fojas cuarenticinco a cuarentinueve, se abrió proceso penal contra LUCAS MARICHI RUIZ, por delito de lesiones culposas- accidente de tránsito, choque-lesiones culposas en la modalidad cuando el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito, ilícito previsto y sancionado por primer párrafo del artículo ciento veinticuatro del Código Penal (corregido por Resolución número ocho, su fecha once de setiembre del dos mil quince, de fojas ciento treintidós), en agravio de Isabel Núñez Nolorbe y Paul Gerónimo Gonzáles Gaviria; Segundo.- Que, como se tiene de los actuados preliminares, el diecinueve de marzo del dos mil doce, a horas seis con treinta aproximadamente, ocasionó un accidente de transito (choque) entre el un vehículo mayor de placa de rodaje EGF-101 que conducía, con una motocicleta con placa de rodaje MY-21663 marca Suzuki, conducida por el agraviado, hecho ocurrido por las inmediaciones de la calle Putumayo cuadra veintidós-Iquitos, en sentido de este a oeste, quien se encontraba en compañía de la agraviada, la cual se percato de un montículo de basura que se encontraba en la misma esquina de la cuadra por lo que se pegó un poco al centro de la pista percatándose sorpresivamente  que una camioneta se encontraba circulando en el mismo carril por lo que intento esquivarlo pero el timón de su motocicleta rozó en la puerta trasera de la camioneta perdiendo un poco el equilibrio e intento estabilizarse nuevamente golpea la parte trasera del vehículo mayor cayendo a la pista junto a la agraviada, siendo auxiliados por transeúntes y les trasladaron a la Clínica Ana Sthal para su atención respectiva. Fueron sometidos los dos conductores del vehículo al examen de Dosaje Etílico resultado negativo para ambos tal como se corrobora con el Certificado de Dosaje Etílico N°35377-B de fojas 21 N°35378-B a fojas 22, producto del choque los resultaron agraviados resultaron con lesiones siendo las personas de Paúl Gerónimo Gonzáles Gaviria con Certificado Médico Legal N°002785-V, al cual concluye “contusión tobillo izquierdo con luxación/fractura maleolo externo post/reducción quirúrgica cruenta” con atención facultativa 10 días y 40 días de incapacidad médico legal N°002766-LT, el cual concluye “contusión y lesiones excoriativas múltiples” con atención facultativa tres días y catorce días de incapacidad Medico Legal.; Tercero.- Que, como se tiene expuesto, y de acuerdo a la forma y circunstancias en que sucedieron los hechos, tanto el representante del Ministerio Público, así como en el órgano jurisdiccional, no se tipificó adecuadamente los hechos en cuestión, en el sentido que las lesiones físicas sufridas por el agraviado Paul Gerónimo Gonzáles Gaviria consisten en “contusión de tobillo izquierdo con luxación/fractura maleolo externo post/reducción quirúrgica cruenta”, lo que permite colegir que los hechos se subsumen en el segundo párrafo (lesión grave) del artículo ciento veinticuatro del Código Penal; asimismo, no se precisaron las normas del Reglamento Nacional de Tránsito que fueron inobservadas por el instruido al momento de suscitarse el accidente de tránsito, al encontrarse conduciendo el vehículo mayor, lo hizo sin tomar las provisiones de seguridad, es decir ha inobservado los artículos noventa, noventitrés, ciento treinticinco, ciento sesentiuno y ciento noventiséis  del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por el Decreto Legislativo número dieciséis- dos mil nueve- MTC, publicado el veintidós de abril del dos mil nueve; por tal motivo esta judicatura debe acoger lo peticionado por el representante del Ministerio Público, como el titular de la acción penal, y por ende adecuar al tipo penal de lesiones culposas, en la modalidad de haber culposamente causado daño a la integridad corporal de una persona al haber inobservado las reglas técnica de tránsito, previsto y sancionado por el Cuarto párrafo, concordante con el primer y segundo párrafo del mencionado artículo ciento veinticuatro del Código Sustantivo; Cuarto.- Que, si bien, conforme aparece del numeral Tercero.-  Normatividad Aplicable, se consigna el artículo e inclusive se trascribe el texto, sin embargo, no se ha tenido en cuenta sobre el segundo párrafo, y más, se tiene que los fundamentos fácticos de la denuncia penal, es precisa, clara, cierta y expresa, es decir existe una descripción suficiente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan y del material probatorio en que se fundamenta; en consecuencia y para los fines de evitar futuras nulidades: AMPLÍESE el auto de apertura de instrucción, a fin de dejar establecido que la comisión atribuida al encausado LUCAS MARICHI RUIZ, es por delito de lesiones culposas- accidente de tránsito, choque-lesiones culposas en la modalidad cuando el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito, ilícito previsto y sancionado por el cuarto párrafo (cuando el delito resulte de la inobservancia de las reglas técnicas de tránsito), concordante con el segundo párrafo (lesión grave), y el primer párrafo (tipo base) del artículo ciento veinticuatro del Código Penal, en agravio de Isabel Núñez Nolorbe y Paul Gerónimo Gonzáles Gaviria;  SUBSISTIENDO en todo lo demás el aludido auto; asimismo, y para los fines de no recortar el derecho a la defensa, de conformidad con el artículo doscientos ochenticinco-A, segundo apartado del Código de Procedimientos Penales, aplicable por extensión en este proceso: PÓNGASE en consideración de esta ampliación a las partes, por el término de DIEZ DÍAS; y fecho dese cuenta para proveer lo que corresponda; disponiéndose asimismo que este auto se notifique vía edicto penal, por intermedio del Diario Oficial “La Región”, y fecho dese cuenta con las publicaciones respectivas, bajo responsabilidad; al primer otrosí: TÉNGASE presente; hágase saber; con citación. – .- Fdo. Nerio Lazo Quevedo- Juez.- Pedro Dávila del Castillo-Secretario. –
Lo que notifico a Ud. conforme a ley.
Iquitos, 22 de octubre del 2015.
V-3(27,28 y 29)

Instr. N° 2467- 2011.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO  PENAL
Se CITA, LLAMA y  EMPLAZA ANTONIO NUBE SAJAMI, para que se presente ante el local del Cuarto Juzgado Penal Liquidador de Maynas, ubicado en calle Brasil sétima cuadra, esquina con Fanning-Iquitos, para que rinda su declaración instructiva, señalado para el día 04 de noviembre del año en curso, a las 08.00 de la mañana; bajo apercibimiento de ser declarado reo ausente, con captura a nivel nacional, en caso de inconcurrencia; dispuesto así en la Instrucción N° 2467-2011, que se le sigue por delito de contra la seguridad pública- tenencia ilegal de armas, en agravio de la Sociedad.
Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 22 de octubre del 2015.
V-3(27,28 y 29)

Instr. N° 2201- 2012.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO  PENAL
Se CITA, LLAMA y EMPLAZA al acusado LUCKY PEREZ RENGIFO, para que se presente ante el local del 4to. Juzgado Penal Corporativo de Maynas, sito en calle Brasil sétima cuadra, esquina con Fanning-Iquitos, dentro del plazo de CINCO DIAS para que rinda lacontinuació0n de su declaración instructiva; bajo apercibimiento de ser declarado reo contumaz, con captura a nivel nacional, en caso de inconcurrencia; dispuesto así en la Instrucción N° 2201-2012, que se le sigue, por delito de lesiones graves, en agravio de Rolder Angulo Pacaya.
Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 23 de octubre  del 2015.
V-3(27,28 y 29)

Instr. N° 843- 2012.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO  PENAL
Se CITA, LLAMA y EMPLAZA al encausado RAUL SHUPINGAHUA GONZALES, para que se presente ante el local del 4to. Juzgado Penal Corporativo de Maynas, sito en calle Brasil sétima cuadra, esquina con Fanning-Iquitos, dentro del plazo de CINCO DIAS para que rinda su declaración instructiva; bajo apercibimiento de ser declarado reo ausente, con captura a nivel nacional, en caso de inconcurrencia; dispuesto así en la Instrucción N° 843-2012, que se le sigue, por delito de lesiones leves por violencia familiar, en agravio de María Pinedo Mozombite.
Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 23 de octubre  del 2015.
V-3(27,28 y 29)

Instr. N° 1357-2012.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO PENAL
Por disposición del señor Juez, por intermedio del presente, se NOTIFICA al procesado RAFAEL SEGUNDO PANDURO PAREDES, a los agraviados MANUEL ARNALDO AHUANARI SIAS y JUANA CBALLERO VASQUEZ, así como a CARROLL CASTRO ROJAS- 3° Civilmente Responsable, la resolución que abre investigación, la resolución que ordena notificar ; recaída en la Instrucción N° 1357-2012, por delito de lesiones culposas; cuyo tenor literal es como sigue:
RESOLUCIÓN NUMERO UNO
Iquitos, veinticinco de junio, del dos mil doce.-
AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta, con la razón del secretario cursor que antecede, con la  denuncia  del Ministerio Público y sus acompañados; y CONSIDERANDO; de los actos de investigación pre jurisdiccional, se ha llegado a reunir indicios razonables que vinculan al denunciado RAFAEL SEGUNDO PANDURO PAREDES con el delito de Lesiones Culposas Agravadas, por cuanto el día 20 de febrero del 2012, a horas 06.57 aproximadamente, en el Km. 5.5 de la Carretera Iquitos Nauta, frente al frontis de la Escuela de la Policía Nacional del Perú, ocurrió un accidente de transito, entre el mocatocarro de placa de rodaje N° MY-17117 y el vehículo marca Pichup Chevrolet de placa de redaje N°  PGG -199; siendo el caso que el agraviado Manuel Arnaldo Ahuanari Sias, se encontraba conduciendo su vehículo menor de sur a norte por el carril derecho del Km. 5.5 de la Carretera Iquitos – Nauta, con dirección hacia el centro de la ciudad de Iquitos, llevando como pasajera a la agraviada Juana Caballero Vásquez; y al presentarse desperfecto mecánico en su vehículo, éste se estacionó al costado derecho de la referida carretera, siendo que en esos momentos, en forma sorpresiva fue impactada por la parte posterior lado izquierdo de su vehículo menor, por la camioneta con placa de rodaje PGG-199, Pichup Chevrolet, color azul oscuro, de propiedad de Carroll Castro Rojas y conducido por el denunciado Rafael Segundo Panduro Paredes, que transitaba por la misma vía; provocándole su volcadura y como consecuencia de tal evento, el agraviado Manuel Arnaldo Ahuanari Sias quedó inconsciente debido al golpe que sufrió en su cabeza, siendo diagnosticado por la médico de turno Paola Mossner del Hospital Apoyo Iquitos  «Policontuso, Traumatismo Encéfalo Craneano moderado a severo», y a la agraviada Juana Caballero Vásquez resulto con  «Fractura de pie», lesión descrita en el Certificado Médico Legal Nro. 002043-LT, que concluye «ESGUINCE DE TOBILLO Y CONTUSIÓN DE MUSLO IZQUIERDO» prescribiéndole atención facultativa de cuatro (04) días e incapacidad médico legal de diecisiete (17) días; precisando que el referido denunciado, en forma negligente e imprudente, se habría encontrado conducido el vehículo mayor a una velocidad no razonable y prudente, bajo las condiciones de transitabilidad, por lo que al aproximarse a una curva (frontis de la Escuela Técnica de la Policia Nacional del Perú), no le permitió efectuar maniobras evasivas y evitar dicho accidente de transito. Los hechos así descritos configurarían el ilícito penal denunciado, por lo que deben ser investigados a nivel judicial.
SEGUNDO: ELEMENTOS PROBATORIOS QUE SUSTENTAN LA IMPUTACION:
1. El Atestado N° 03-11-V-DIRTEPOL-IO-RPL-CPNP-9 OCTUBRE-ST., a fojas 07/14 de autos.
2. La manifestación de Manuel Arnaldo Ahuanari Sias, a fojas 15/17 de autos.
3. La manifestación de Juana Caballero Vasquez, a fojas 18/20 de autos.
4. La manifestación de Rafael Segundo Panduro Paredes, a fojas 21/23 de autos.
5. El certificado de dosaje Etílico N° 007543 (Dosaje N° 35200 – “B”), a fojas 24.
6. El certificado de dosaje Etílico N° 007542 (Dosaje N° 35199 – “B”), a fojas 25.
7. El certificado Medido Legal N° 001864 – V, a fojas 26 de autos.
8. El certificado Medido Legal N° 001863 – V, a fojas 27 de autos.
9. El certificado Medido Legal N° 002043 – LT, a fojas 28 de autos.
10. El Acta de inspección Técnico Policial por accidente de Transito, a fojas 29/31, a fojas de autos.
11. La copia de Tarjeta de Propiedad del Vehículo de placa de rodaje PGG-199, fojas 33 de autos.
12. El Certificado de Seguro Obligatorio de Accidentes de Transito – SOAT 2011, a fojas 34 de autos.
13. El Acta de Verificación de Daños Materiales de la Camioneta Placa de Rodaje PGG-199, a fojas 36.
14. La Boleta Informativa  de la SUNARP, a fojas 37 de autos.
15. La copia del DNI del denunciado Rafael Segundo Panduro Paredes, a fojas 39 de autos.
16. La copia del DNI del agraviado Manuel Arnaldo Ahuanari Sias, a fojas 40 de autos.
17. La copia del DNI de la agraviada Juana Caballero Vásquez, a fojas 41 de autos.
18. Las paneux fotográficas de la inspección técnica realizada en relación de los hechos investigados.
TERCERO.- NORMATIVIDAD APLICABLE:
3.1 Que de conformidad con lo establecido en el Artículo Once del Código Penal son delitos y faltas las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la Ley. Según lo establecido en el artículo 124° (Tipo Base)- primer párrafo  y el cuarto párrafo del Código Penal y, que establece:
Articulo 124° C.P.:
“El que por culpa causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud, será reprimido, por acción privada, con pena privativa de libertad no mayor de un año y con sesenta a ciento veinte días-multa.
La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro años ni mayor de seis años e inhabilitación, según corresponda, conforme al artículo 36 -incisos 4), 6) y 7)-, si la lesión se comete utilizando vehículo motorizado o arma de fuego, estando el agente bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, o con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, en el caso de transporte particular, o mayor de 0.25 gramos litro en el caso de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general, o cuando el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito.»
3.2 Conforme con lo establecido en el Artículo Setenta y Siete del Código de Procedimientos Penales modificado por la Ley 28117, concordado con el Articulo Once del Código Penal es requisito para poder instaurar acción penal, que los hechos constituyan delito, se haya individualizado al presunto autor o partícipe y que la acción penal no esté prescrita.
CUARTO.- ADECUACION TIPICA:
4.1. Atendiendo a los elementos adjuntos, en los cuales se constata la existencia de indicios suficientes así como elementos de prueba en los cuales se sustenta la imputación, se ha podido establecer que la conducta atribuida al denunciado RAFAEL SEGUNDO PANDURO PAREDES, como presunto autor del Delito Contra la Vida, el Cuerpo y Salud – LESIONES CULPOSAS,  en agravio de MANUEL ARNALDO AHUANARI SIAS y JUANA CABALLERO VÁSQUEZ; encontrándose debidamente individualizado el agente, no estando prescrita la acción penal y no concurriendo otra causa de extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo setenta y siete del Código de Procedimientos Penales corresponde instaurar la correspondiente instrucción en su contra.
QUINTO: MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES
Respecto a la medida cautelar personal    de    RAFAEL SEGUNDO PANDURO PAREDES: Debemos tener en consideración que:
5.1. El derecho a la libertad y a la seguridad personal es un derecho fundamental, reconocido en nuestra Constitución Política en su artículo 2° numeral 24), el mismo que, como los demás derechos fundamentales, no son absoluto y, por ende sometido a las leyes de la naturaleza y al orden público normatizado.
5.2.  Asimismo, no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos en la ley; además que nadie podrá ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o, por las autoridades policiales en caso de Flagrante delito, según lo dispone el artículo 2° numeral 24° literal b) y f) de la acotada Constitución Política.
5.3. Nuestra normatividad procesal penal, dispone que se puede decretar mandato de detención contra un procesado, cuando se cumple copulativamente los presupuestos que estipula el artículo 135° del Código Procesal Penal –Decreto Legislativo No. 638°; asimismo el artículo 143 del acotado Código permite la posibilidad de imponer la medida de comparecencia, atendiendo a la naturaleza del delito, los medios de prueba aportados y las circunstancias en las que suscitaron los hechos; por lo que procederemos ha analizar cual de las medidas cautelares personales se debe imponerse a la procesada:
a) Suficiencia Probatoria: De las pruebas mencionadas en el segundo considerando de la presente resolución existen indicios razonables y justificables que permiten inferir la existencia  de la comisión de los ilícitos de Delito Contra la Vida, el Cuerpo y Salud – LESIONES CULPOSAS,  el mismo que debe ser investigado a fin determinar la responsabilidad del procesado RAFAEL SEGUNDO PANDURO PAREDES, toda vez que impacto con el vehículo (camioneta) de placa de rodaje No. PGG-199, Pichup Chevrolet, el vehículo menor motokar conducido por el agraviado Manuel Arnaldo Ahuanari Sias, quien llevaba como pasajera a la agraviada Juana Caballero Vásquez, provocando su volcadura, y como consecuencia  de tal evento causándoles graves lesiones físicas a los agraviados.
b) Prognosis de Pena: El tipo penal por el cual se le ha formulado denuncia al imputado RAFAEL SEGUNDO PANDURO PAREDES es del Delito Contra la Vida, el Cuerpo y Salud – LESIONES CULPOSAS, en agravio MANUEL ARNALDO AHUANARI SIAS y JUANA CABALLERO VÁSQUEZ, previsto y penado en el artículo 124 primer y ultimo párrafo del Código Penal, con pena privativa de la libertad no menor de cuatro años ni mayor de seis años e inhabilitación, según corresponda, conforme al artículo 36 – inciso 4), 6) y 7).
c) Peligro Procesal: Por los fundamentos y de la revisión de los primeros actuados en  la investigación policial y fiscal,  no se evidencia  peligro procesal  que el encausado RAFAEL SEGUNDO PANDURO PAREDES evada la justicia o pueda perturbar la actividad probatoria, habiendo concurrido a rendir su manifestación policial, además cuenta con domicilio real en el Calle Ángel Brusco N° 668 – Distrito de Iquitos, con documento de identidad número 05242765, soltero, superior, Avicultor en el Km. 14 de la carretera Iquitos-Nauta – Varillal, , refiere en su manifestación que vive solo en la dirección indicada, por lo que se puede apreciar que  el inculpado posee arraigo en esta ciudad; lo que se evidencian elementos que no implican la existencia de peligro procesal, lo que conlleva que en el presente caso no concurran copulativamente los elementos establecidos en la ley procesal para dictar mandato de detención, pues ésta medida solo constituye una medida extrema y excepcional, siendo así, esta judicatura considera que en el caso de este encausado no es necesaria aplicarlo para sujetarlo al resultado del proceso, y asimismo, teniendo en cuenta que la comparecencia con restricciones es impuesta a procesados por delitos de mediana entidad y/o cuando existan riesgos, si bien no graves de fuga o de perturbación de la actividad probatoria, pero acompañadas de suficientes elementos de juicio reveladores de la actividad probatoria, que vinculen al imputado como autor o participe del mismo, por lo que todo ello haría prever que No existe la posibilidad de que el Justiciable podría eludir la acción de la justicia o la actividad probatoria, por lo que debe dictarse Comparecencia con restricciones, teniendo en cuenta los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
SEXTO.- MEDIDAS CAUTELARES REALES:
Atendiendo a que existen suficientes elementos de la producción del delito instruido se hace necesario dictar las medidas tendentes a lograr la Reparación Civil a favor de la agraviada dada la existencia de la verosimilitud del derecho invocado, y el peligro en la demora por lo cual debe trabarse el respectivo Embargo Preventivo.
POR LOS FUNDAMENTOS antes expuestos, el CUARTO JUZGADO ESPECIALIZADO PENAL DE MAYNAS.
RESUELVE:
1. En la VIA SUMARIA ABRIR INSTRUCCION contra: RAFAEL SEGUNDO PANDURO PAREDES, como presunto autor del Delito Contra la Vida, el Cuerpo y Salud – LESIONES CULPOSAS, en agravio MANUEL ARNALDO AHUANARI SIAS y JUANA CABALLERO VÁSQUEZ, previsto y penado en el artículo 124° primer y ultimo párrafo del Código Penal.
1) ORDENO MANDATO DE COMPARECENCIA RESTRINGIDA contra el denunciado RAFAEL SEGUNDO PANDURO PAREDES, de conformidad con lo dispuesto por el artículo ciento cuarenta y tres del Código Procesal Penal, debiendo de cumplir obligatoriamente las siguientes Reglas de Conducta: Primero: No ausentarse de la ciudad, ni variar de domicilio sin autorización expresa del Juzgado; Segundo: Comparecer al Juzgado las veces que sea citada; Tercero: Controlarse por ante la secretaría del juzgado cada TREINTA DIAS, oportunidad en la que informará de sus actividades, Cuarto: No incurrir en nuevo delito doloso, y Quinto: cumplir con pagar la suma de CUATROCIENTOS NUEVOS SOLES por concepto de caución; después de los quince días de haber recibido la presente resolución; teniendo en cuenta que la caución tiene por objeto garantizar que los procesados comparezca en el presente proceso tanto para cumplir con sus presencias tantas veces sean requeridos como para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que se les impongan; todo ello bajo apercibimiento de REVOCARSE dicha medida por la de DETENCIÓN E INTERNAMIENTO AL PENAL DE ESTA CIUDAD en caso de incumplimiento. Compréndase  a Carroll Castro Rojas en calidad de Tercero Civilmente Responsable quien es el propietario del vehículo.
2) RECÁBESE, la declaración instructiva del procesado RAFAEL SEGUNDO PANDURO PAREDES, para el VEINTISIETE DE AGOSTO DEL DOS MIL DOCE A HORAS OCHO DE LA MAÑANA bajo apercibimiento de ser declarado REO CONTUMAZ en caso de su inconcurrencia y ordenarse su orden de captura a nivel nacional, a la que se ha impuesto comparecencia simple; RECABESE los Antecedentes Penales, Policiales y Judiciales, así como un informe razonado de su domicilio y trabajo habitual del referido inculpado en su oportunidad; RECABESE la declaración Preventiva de MANUEL ARNALDO AHUANARI SIAS y JUANA CABALLERO VÁSQUEZ para el VEINTIOCHO DE AGOSTO DEL DOS MIL DOCE A HORAS TRES CON TREINTA Y CUATRO DE LA TARDE; RECÁBESE la declaración del Tercero Civilmente Responsable CARROLL CASTRO ROJAS, para el  VEINTISIETE DE AGOSTO DEL DOS MIL DOCE A HORAS CUATRO DE LA TARDE; PRACTIQUESE la diligencia de INSPECCION OCULAR, para VEINTINUEVE DE AGOSTO DEL DOS MIL DOCE A HORAS DOS CON TREINTA DE LA TARDE; TRÁBESE embargo preventivo sobre los bienes que pudiera registrar a su nombre el inculpado en mención y que sean suficientes para cubrir el monto de la reparación civil que podría recaer en su oportunidad en caso de ser condenado; REQUIRIÉNDOSELE para que señale bienes libres susceptibles de embargo en el término de veinticuatro de horas de notificado con la presente resolución, bajo apercibimiento de trabarse en los que se sepan sean de su propiedad, FORMÁNDOSE el cuaderno respectivo por secretaría con las piezas procesales de autos; debiendo OFICIARSE a los Registros Públicos de Loreto y a las entidades financieras y bancarias de esta ciudad; a fin de que informen sobre los bienes y cuentas bancarias del inculpado; OFICIESE a la División Medico Legal de Loreto, a fin de que remita el Informe Medico Legal de los agraviados; asimismo OFICIESE al Hospital Apoyo Iquitos a fin de que remita la Historia Clínica de los Agraviados; y practíquese las demás diligencias que sean necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos materia de la presente investigación.
AL PRIMER, y SEGUNOOTROSI. Téngase presente. HÁGASE SABER; con citación y aviso a la Sala Penal de Loreto. -.- Fdo. Dr. Nerio Lazo Quevedo-Juez.- Pedro Dávila del Castillo- Secretario.
RESOLUCION NUMERO CINCO.
Iquitos, uno de octubre del dos mil quince.-
Dado cuenta del presente proceso procedente del Segundo Juzgado Penal Liquidador de Maynas, conforme a la Resolución Administrativa Número diez sesentiuno-dos mil quince-PJ/CSJLO-P, del diez de setiembre último, para proseguir con su trámite; AVÓQUESE el señor Juez que suscribe, por disposición superior; con la razón expedida por el secretario cursor, agréguese y téngase presente; y ATENDIENDO a que, de la revisión de estos autos, efectivamente el acusado RAFAEL SEGUNDFO PANDURO PAREDES, desconoce formalmente la existencia del proceso, por consiguiente el apercibimiento de ser declarado reo contumaz no encuadra con su condición, la que debería ser apercibido de ser declarado reo ausente; en consecuencia, para los fines de no recortar su derecho a la defensa: NOTIFIQUESE  a dicho procesado para que dentro del plazo de CINCO DIAS se presente a esta judicatura, para que rinda su declaración instructiva, bajo apercibimiento de ser declarado reo ausente, en caso de inconcurrencia; sin perjuicio de ello emplázale por Edicto Penal por intermedio del Diario Oficial “La Región”, cuyas publicaciones deberán ser insertadas en el expediente, bajo responsabilidad; asimismo DEJESE sin efecto el apercibimiento de ser declarado reo contumaz, dispuesto en la parte pertinente de la Resolución número uno y dos; por otra parte, y al no conocer el auto que da inicio el proceso:  NOTIFIQUESELE a todos los sujetos procesales, la resolución que abre proceso, también por edicto penal; hágase saber; con citación.- Dándose intervención al secretario que autoriza.- Fdo. Dr. Nerio Lazo Quevedo-Juez.- Pedro Dávila del Castillo- Secretario.
Lo que notifico a Ud. conforme a ley.
Iquitos, 23 de octubre del 2015.
V-3(27,28 y 29)

Instr. N° 735- 2012.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO  PENAL
Se CITA, LLAMA y EMPLAZA al encausado MARCO ANTONIO TAMANI MOZOMBITE, para que se presente ante el local del 4to. Juzgado Penal Corporativo de Maynas, sito en calle Brasil sétima cuadra, esquina con Fanning-Iquitos, dentro del plazo de CINCO DIAS para que rinda su declaración instructiva; bajo apercibimiento de ser declarado reo ausente, con captura a nivel nacional, en caso de inconcurrencia; dispuesto así en la Instrucción N° 735-2012, que se le sigue, por delito de lesiones leves por violencia familiar, en agravio de Eber Arnaldo Tamani Canayo.
Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 26 de octubre  del 2015.
V-3(27,28 y 29)

Instr. N° 2225- 2012.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO  PENAL
Se CITA, LLAMA y EMPLAZA al acusado JULIO IGLESIAS JUSTO, para que se presente ante el local del 4to. Juzgado Penal Corporativo de Maynas, sito en calle Brasil sétima cuadra, esquina con Fanning-Iquitos, dentro del plazo de CINCO DIAS para que rinda su declaración instructiva; bajo apercibimiento de ser declarado reo ausente, con captura a nivel nacional, en caso de inconcurrencia; dispuesto así en la Instrucción N° 2225-2012, que se le sigue, por delito de lesiones leves por violencia familiar, en agravio de Lorena Aglet Sías Zevallos.
Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 23 de octubre  del 2015.
V-3(27,28 y 29)

Instr. N° 827- 2012.
Sec. P. Dávila C.
EDICTO  PENAL
Se CITA, LLAMA y EMPLAZA al acusado PEDRO FCHIN LOPEZ, para que se presente ante el local del 4to. Juzgado Penal Corporativo de Maynas, sito en calle Brasil sétima cuadra, esquina con Fanning-Iquitos, dentro del plazo de CINCO DIAS para que rinda su declaración instructiva; bajo apercibimiento de ser declarado reo ausente, con captura a nivel nacional, en caso de inconcurrencia; dispuesto así en la Instrucción N° 827-2012, que se le sigue, por delito de lesiones leves por violencia familiar, en agravio de Dorita Orioles Tuisima Magallanes.
Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 26 de octubre  del 2015.
V-3(27,28 y 29)

TERCER JUZGADO PENAL LIQUIDADOR DE MAYNAS
Instr. N° 1004-2012.
Sec. S. SORIA.R
NOTIFICAR: ANGEL LAYANGO RENGIFO, LUIS ARTURO YALTA LOZANO, ENRIQUE OSWALDO FALCON TUESTA, FRANK JHON ROMERO HOYOS (imputado)
EDICTO  PENAL
RESOLUCION NUMERO SIETE
Iquitos, diecinueve de octubre del dos mil quince.-
DADO CUENTA; en la fecha del presente expediente con la razón que antecede emitida por la cursora, estando a lo que expone téngase presente y de la revisión de autos se puede verificar que mediante resolución número seis se amplio extraordinariamente de oficio por el termino de treinta días adicionales al plazo ordinario de investigación, la misma que no cuenta con la debida certificación, desconociendo el motivo si se llevo a cabo dicha diligencia, por tal razón  REPROGRÁMESE por última vez fecha y hora para la declaración instructiva de los siguientes procesados: 1) ANGEL LAYANGO RENGIFO, para el DIA VIERNES SEIS DE NOVIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, A HORAS NUEVE DE LA MAÑANA para su concurrencia al local del 3er Juzgado Penal Liquidador sito en Urb. Los Jardines N° 08 (Brasil c/Fanning)-Iquitos; bajo apercibimiento de declararse Reo Contumaz en caso de inconcurrencia; disponiéndose su búsqueda, captura, aprehensión, a nivel nacional para que sea puesto a disposición de este juzgado; debiendo notificarse al inculpado en su último domicilio procesal y real señalado en autos. 2) Recábese la Declaración Instructiva LUIS ARTURO YALTA LOZANO para el DIA VIERNES SEIS DE NOVIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, A HORAS ONCE DE LA MAÑANA para su concurrencia al local del 3er Juzgado Penal Liquidador; bajo apercibimiento de declararse Reo Contumaz en caso de inconcurrencia; disponiéndose su búsqueda, captura, aprehensión, a nivel nacional para que sea puesto a disposición de este juzgado; debiendo notificarse al inculpado en su último domicilio procesal y real señalado en autos. 3) Recábese la Declaración Instructiva ENRIQUE OSWALDO FALCON TUESTA para el DIA LUNES NUEVE DE NOVIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, A HORAS NUEVE DE LA MAÑANA para su concurrencia al local del 3er Juzgado Penal Liquidador; bajo apercibimiento de declararse Reo Contumaz en caso de inconcurrencia; disponiéndose su búsqueda, captura, aprehensión, a nivel nacional para que sea puesto a disposición de este juzgado; debiendo notificarse al inculpado en su último domicilio procesal y real señalado en autos. 4) Recábese la Declaración Instructiva FRANK JHON ROMERO HOYOS para el DIA LUNES NUEVE DE NOVIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, A HORAS ONCE DE LA MAÑANA para su concurrencia al local del 3er Juzgado Penal Liquidador; bajo apercibimiento de declararse Reo Contumaz en caso de inconcurrencia; disponiéndose su búsqueda, captura, aprehensión, a nivel nacional para que sea puesto a disposición de este juzgado; debiendo notificarse al inculpado en su último domicilio procesal y real señalado en autos. 5) Recábese la Declaración preventiva del Procurado Publico de la Municipalidad Provincial de Nauta para el DIA LUNES NUEVE DE NOVIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, A HORAS CATORCE CON TREINTA DE LA TARDE para su concurrencia al local del 3er Juzgado Penal Liquidador; 5) RECABESE los antecedentes policiales, judiciales y penales de los encausados ANGEL LAYANGO RENGIFO, LUIS ARTURO YALTA LOZANO, ENRIQUE OSWALDO FALCON TUESTA, FRANK JHON ROMERO HOYOS; asimismo, sin perjuicio de ello, Notifiquese por edicto penal en el diario la región y el peruano. Estando al retraso injustificado en el trámite de la presente instrucción llámese severamente la atención al Ex -Secretaria Judicial Enrique Pérez Escalante y a la actual especialista de causa que en lo sucesivo cumpla con dar el impulso en el plazo establecido por ley. AVOQUESE a la señora Juez al conocimiento del presente proceso por disposición Superior e interviniendo la secretaria que da cuenta por disposición Superior.
V-3(27,28 y 29)

TERCER JUZGADO PENAL LIQUIDADOR DE MAYNAS
Instr. N° 1709-2012.
Sec. S. SORIA.R
NOTIFICAR: GEORGE ARÉVALO AHUANARI (imputado)
EDICTO  PENAL
RESOLUCION NUMERO SEIS
Iquitos, diecinueve de Octubre del dos mil quince
DADO CUENTA; en la fecha del presente expediente con la razón que antecede emitida por la cursora, estando a lo que expone téngase presente; de la revisión de los actuados se tiene que mediante resolución numero dos, de fecha cinco de setiembre del dos mil doce, se resuelve ampliar el auto que abre instrucción, y se señala fecha y hora para la ampliación de la declaración instructiva del imputado George Arévalo Ahuanari y recabar la declaración preventiva del agraviado Raúl Alberto Siles Isuiza, sin embargo, se advierte que dicha resolución no fue notificado a las partes procesales; asimismo  por resolución número cinco, su fecha cuatro de mayo del dos mil quince, se ordena a que la cursora cumpla con poner en mesa apara expedir la sentencia de ley, sin tener en cuenta que la presente instrucción no cuenta con la ampliación de la declaración instructiva del imputado, lo que genera la invalides de la citada diligencia debiendo por ende dejarse sin efecto y reprogramarse la misma conforme al estado de la causa en consecuencia, estando a lo expuesto se RESUELVE: DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN NUMERO CINCO de cuatro mayo de octubre del año en curso; solo en el extremo que se ordena poner los autos a despacho, y a fin de no recortar el derecho a la defensa que le asiste al procesado; REPROGRÁMESE por última vez fecha y hora para la declaración instructiva del procesado GEORGE ARÉVALO AHUANARI; para el DIA VIERNES SEIS DE NOVIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, A LAS CATORCE HORAS DE LA TARDE; para su concurrencia al local del 3er Juzgado Penal Liquidador sito en Urb. Los Jardines N° 08 (Brasil c/Fanning)-Iquitos; bajo apercibimiento de declararse Reo Contumaz en caso de inconcurrencia; disponiéndose su búsqueda, captura, aprehensión, a nivel nacional para que sea puesto a disposición de este juzgado; debiendo notificarse al inculpado en su último domicilio procesal y real señalado en autos; sin perjuicio de ello notifíquese en el Diario de mayor circulación de la Región y en el diario Oficial el Peruano. 2) Recábese la declaración preventiva del agraviado RAÚL ALBERTO SILES ISUIZA, para el día DIA VIERNES TREINTA DE OCTUBRE DEL AÑO EN CURSO, A HORAS NUEVE DE LA MAÑANA; 3) RECABESE los antecedentes policiales, judiciales y penales del encausado GEORGE ARÉVALO AHUANARI; asimismo, sin perjuicio de ello, Notifiquese por edicto penal en el diario la región y el peruano; Llámese severamente la atención al anterior secretario judicial Jorge Sánchez Tisnado, por la omisión incurrida en el tramite de la presente causa. AVOQUESE a la señora juez al conocimiento del presente proceso por disposición superior. Hágase Saber. Notificándose
V-3(27,28 y 29)

TERCER JUZGADO PENAL LIQUIDADOR DE MAYNAS
Instr. N° 1739-2012.
Sec. S. SORIA.R
NOTIFICAR: CARLOS ROSEROS UPIACHIHUA (imputado)
EDICTO  PENAL
RESOLUCION NUMERO CINCO.-
Iquitos, diecinueve de octubre del dos mil quince.-
DADO CUENTA, en la fecha del presente expediente con la razón que antecede emitida por la cursora, estando a lo que expone téngase presente y de la revisión de autos se puede verificar que mediante resolución número uno, se habilitó fecha y hora para la declaración instructiva del imputado CARLOS ROSEROS UPIACHIHUA, la misma que no cuentan con la debida certificación, desconociendo el motivo si se llevo a cabo dicha diligencia, por tal razón REPROGRÁMESE por ultima vez fecha y hora para la DILIGENCIA DE DECLARACION INSTRUCTIVA del imputado CARLOS ROSEROS UPIACHIHUA, para el día MIERCOLES CUATRO DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, A HORAS NUEVE DE LA MAÑANA; para su concurrencia al local del 3er Juzgado Penal Liquidador sito en Urb. Los Jardines N° 08 (Brasil c/Fanning)-Iquitos; bajo apercibimiento de declararse Reo Contumaz en caso de inconcurrencia; y ordenarse su búsqueda, captura, aprehensión, a nivel nacional para que sea puesto a disposición de este juzgado; debiendo notificarse al inculpado en su último domicilio procesal y real señalado en autos; Sin perjuicio de lo resuelto RECABESE los antecedentes penales, judiciales, penales, judiciales y policiales del procesado CARLOS ROSEROS UPIACHIHUA;  sin perjuicio de ello notifíquese en el Diario de mayor circulación de la Región y en el diario Oficial el Peruano. Hágase Saber. Notificándose.
V-3(27,28 y 29)

JUZGADO PENAL LIQUIDADOR TRANSITORIO-Nauta II
EXPEDIENTE: 00088-2005-0-1901-JR-PE-01
JUEZ: VELASQUEZ CONDORI BEATRIZ
ESPECIALISTA: COSTA CASIQUE MARK ANTONY
IMPUTADO: LOPEZ FERNANDEZ, ADAN
DELITO: MICROCOMERCIALIZACIÓN O MICROPRODUCCIÓN.
AGRAVIADO: EL ESTADO, Y LA SOCIEDAD
RESOLUCIÓN NÚMERO: DIECISIETE
Nauta, veinte de octubre del año dos mil quince. –
Dado cuenta, en la fecha con el presente proceso penal, y conforme a su estado: SEÑALESE FECHA Y HORA A FIN DE LLEVARSE A CABO LA DILIGENCIA DE LECTURA DE SENTENCIA del inculpado ADAN LOPEZ FERNANDEZ a llevarse a cabo el próximo VIERNES TRECE DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL QUINCE A HORAS TRES Y TREINTA DE LA TARDE (hora exacta), debiendo concurrir el procesado en la fecha y hora notada con la presencia de su abogado defensor de sus elección, BAJO EXPRESO APERCIBIMIENTO DE SER LLEVADA CONFORME A LEY, en caso de inconcurrencia, notificándose.-
V-3(27,28 y 29)