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Iquitos

JUZGADO PENAL

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EDICTO PENAL
2° JUZGADO PENAL UNIPERSONAL TRANSITORIO – SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE: 00817-2024-71-1903-JR-PE-04
IMPUTADO: SALDAÑA TAPULLIMA, MANUEL
DELITO: HURTO SIMPLE.
AGRAVIADO: SERNANP
Acta de audiencia de fecha 16 de julio del 2026 (AUDIENCIA DE JUICIO ORAL) en el proceso N° 00817-2024-71-1903-JR-PE-04, seguido contra el acusado MANUEL SALDAÑA TAPULLIMA, en calidad de AUTOR del hecho calificado como delito de HURTO SIMPLE, en agravio de ESTADO PERUANO – SERNANP representado por la PROCURADURÍA PÚBLICA del SERVICIO NACIONAL DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS; mediante el cual se dispone REPROGRAMAR la presente audiencia de juicio oral para el día VEINTIDÓS DE SETIEMBRE DE DOS MIL VEINTISÉIS, A HORAS NUEVE CON TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA, a fin de instalar el juicio oral, a efectos de recibir la instalar juicio oral contra el acusado MANUEL SALDAÑA TAPULLIMA, quien en la apertura de juicio oral no ha concurrido. Se informa que la audiencia se realizará de manera presencial y/o virtual, en la Sala de Audiencia del 2° Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de Maynas sito en Esquina calle Moore con Av. Mariscal Cáceres – Segundo Piso (Ingreso por Puerta Nº 03, al costado del cajero del Banco de la Nación) – ciudad de Iquitos; manteniéndose el mismo enlace de google meet establecido en todo el juicio oral: meet.google.com/wjf-dzdd-epe. NOTIFIQUESE al acusado MANUEL SALDAÑA TAPULLIMA mediante edicto electrónico y penal en el diario La Región por el término de tres días.
Iquitos, 16 de julio de 2026
V-3(18,19 y 20)
JUZGADO PENAL LIQUIDADOR (AD. FUNC. J. MIXTO)-Nauta I
EXPEDIENTE: 00091-2008-0-1901-JR-PE-01
JUEZ: CHUMBE SILVA JOSE NEIL
ESPECIALISTA: ESTRADA FERNANDEZ ADRIANA SCHEHERAZADE
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA DE PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE LORETO – NAUTA
IMPUTADO: NAVARRO YUYARIMA, ROY
DELITO: PECULADO DOLOSO
AGRAVIADO: CENTRO DE SALUD LORETO – NAUTA
El JUZGADO PENAL LIQUIDADOR DE LA PROVINCIA DE LORETO NAUTA, que despacha el/la Señor (A) Magistrado (A) CHUMBE SILVA, JOSÉ NEIL, Asistido por la Especialista Judicial ESTRADA FERNANDEZ ADRIANA SCHEHERAZADE, se dispone notificar VIA EDICTO, la RESOLUCIÓN NÚMERO TREINTA Y DOS de fecha 31 de julio del año dos mil veintiséis; SE RESUELVE: 1. DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR MUERTE a favor de RINA TANIA MERCEDES ENCISO MEZA, en el proceso seguido en su contra como presunta autora del Delito contra la Administración Pública – Peculado Agravado previsto y sancionado en el artículo 387 del Código Penal, en agravio del Estado Peruano – Centro de Salud de Loreto Nauta. 2.ORDENAR que, una vez quede consentida o ejecutoriada la presente resolución, se anulen los antecedentes policiales, judiciales y penales que se hubieren generado en contra de la extinta procesada RINA TANIA MERCEDES ENCISO MEZA por estos hechos, procediéndose al archivo correspondiente; y, en consecuencia, DISPONER EL ARCHIVO DEFINITIVO de los presentes actuados únicamente respecto de RINA TANIA MERCEDES ENCISO MEZA, debiendo continuar la causa contra ROY NAVARRO YUYARIMA. 3. DÉSE POR CONCLUIDA LA INSTRUCCIÓN, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 204 del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo N° 1206. 4. PÓNGASE la causa a disposición de las partes por el plazo de tres días hábiles, para los fines previstos por ley correspondientes. 5. NOTIFÍQUESE por cedula conforme a la ficha RENIEC sin perjuicio de ser notificado por edicto por tres días consecutivos en el Diario de mayor circulación la región; asimismo por tabilla del Juzgado.6. FECHO, y con las constancias de ley, ELÉVENSE LOS AUTOS AL SUPERIOR EN GRADO para los fines correspondientes.
JOSÉ NEIL CHUMBE SILVA
Juez del Juzgado Mixto Unipersonal
V-3(18,19 y 20)
EDICTO PENAL
JUZGADO PENAL COLEGIADO SUPRAPR. TRANSITORIO – SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE: 00196-2022-16-1901-JR-PE-01

Resolución Nro. Cuatro Iquitos, catorce de agosto De dos mil veintiséis. – Dado cuenta: Atendiendo a que posterior a la fecha de la audiencia programada se ha entregado el presente expediente a la especialista judicial de audiencias, por cuanto, este no se encontraba registrado en la agenda del juzgado, la audiencia programada no se pudo llevar a cabo, debiéndose reprogramar por secretaría la audiencia de juicio oral. En ese orden, se provee la causa con arreglo a ley: CÍTESE A JUICIO ORAL que se llevará a cabo el día CATORCE DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTISEIS (14/10/2026), A HORAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 AM), en la sala de audiencias de este juzgado, ubicado en el segundo piso del Módulo Penal Central NCPP, sito en la esquina de la Av. Mariscal Cáceres con Calle Moore (referencia: puerta N° 03 al costado del cajero automático del Banco de la Nación) – ciudad de Iquitos. HABILÍTESE la sala virtual en la plataforma Google Meet, con el enlace de acceso (https://meet.google.com/hds-ionn-gtv). NOTIFÍQUESE esta citación a juicio a todos los sujetos procesales, con los apercibimientos de ley en caso de inconcurrencia: Al acusado GONZALO NURIBE NORIEGA bajo apercibimiento de ser declarado reo contumaz en caso de no asistir a la audiencia, asimismo notifíquese a la representante de la parte agraviada A la actora civil MARGARITA OJAICURO MACUSI.
Iquitos, 17 de agosto del 2026


  1. V-3(18,19 y 20)

EDICTO
Expediente N° 00135-2020-90-1901-JR-PE-01
Por disposición Superior del Juez del JUZGADO PENAL COLEGIADO SUPRAPR. TRANSITORIO DE MAYNAS, cita, llama y emplaza a: JERICKSON DARWIN GUERRA VILLACORTA, en calidad de acusado, debiendo concurrir a la Sala de Audiencia del JUZGADO PENAL COLEGIADO SUPRAPR. TRANSITORIO DE MAYNAS o conectarse al enlace (https:// meet.google.com/ rkq-emve-jst), para el día 09 DE OCTUBRE DEL DOS MIL VEINTISEIS A LAS DOCE DEL MEDIO DIA (09/10/2026 12:00 PM), al haberse dispuesto en el Expediente N° 00135-2020-90-1901-JR-PE-01 seguido contra los acusados JERICKSON DARWIN GUERRA VILLACORTA, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD, en agravio de MENOR DE INICIALES SLMH.
Iquitos 14 de agosto del 2026
V-3(18,19 y 20)

EDICTO PENAL
2° JUZGADO PENAL UNIPERSONAL TRANSITORIO – SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE: 03047-2021-23-1903-JR-PE-05AUTO DE CITACIÓN A JUICIO ORAL. Resolución Nro. Uno Iquitos, trece de agosto De dos mil veintiséis. – Que, se ha emitido auto de enjuiciamiento contra los acusados: HUMBERTO SILVA NOLORBE, HUGO PAIMA RIOS, HUMBERTO SILVA NOLORBE, HUMBERTO SILVA NOLORBE, CARLOS EDUARDO SHAPIAMA DEL CASTILLO, KATHIA JANETH GARCIA AYACHI, en la modalidad de RESPONSABILIDAD EN FUNCIONARIO PÚBLICO POR OTORGAMIENTO ILEGAL DE DERECHOSen agravio del Estado Peruano – Procuraduría Pública Especializada en Materia Ambiental. Por estas consideraciones, este 2do Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de Maynas dispone: CÍTESE A JUICIO ORAL que se llevará a cabo el día SEIS DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTISEIS (06/10/2026), A HORAS OCHO DE LA MAÑANA (08:00 AM), en la sala de audiencias de este juzgado1, ubicado en el segundo piso del Módulo Penal Central NCPP, sito en la esquina de la Av. Mariscal Cáceres con Calle Moore (referencia: puerta N° 03 al costado del cajero automático del Banco de la Nación) – ciudad de Iquitos. HABILÍTESE la sala virtual de audiencias en la plataforma Google Meet a la que se podrá acceder a través del enlace (https://meet.google.com/nqj-jaat-trc). NOTIFÍQUESE.


  1. Al acusado HUMBERTO SILVA NOLORBE bajo apercibimiento de ser declarado reo contumaz en caso de no asistir a la audiencia, y ordenarse a la policía nacional para que lo conduzca forzosamente ante la Justicia, disponiéndose su búsqueda y captura en todo el territorio nacional.
    Iquitos, 14 de agosto del 2026
    V-3(18,19 y 20)

JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00206-2026-23-1901-JR-PE-01
JUEZ: TORRES QUINTANILLA KARLA GIANNINA
ESPECIALISTA : GRANDEZ LOPEZ ESAU JACOB
MINISTERIO PUBLICO : FISCALIA PENAL CORPORATIVA DE LORETO NAUTA,
IMPUTADO: MANIHUARI TAPULLIMA, ISAAC
DELITO: EL QUE TIENE ACCESO CARNAL POR VÍA VAGINAL, ANAL O BUCAL…. POR ALGUNA DE LAS DOS PRIMERAS VÍAS CON UN MENOR DE 14 AÑOS…
AGRAVIADO: MENOR DE INICIALES, BCGC
RESOLUCIÓN NÚMERO UNO
Nauta, trece de agosto del año dos mil veintiséis.
DADO CUENTA: con el escrito que antecede mediante el cual la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Loreto- Nauta, se procede a dar providencia al Requerimiento fiscal de solicitud de Actuación de Prueba Anticipada, en el marco de la Investigación Preparatoria seguida contra ISAAC MANIHUARI TAPULLIMA, por la presunta comisión del delito Contra la Libertad Sexual – Violación Sexual a Menor de Edad, en agravio de la menor de B.C.G.C. (14); y CONSIDERANDO: PRIMERO.El ART. 242 Código Procesal Penal: establece que durante las diligencias preliminares o una vez formalizadas la investigación preparatoria, a solicitud de fiscal o de los demás sujetos procesales, podrá instarse al Juez de la Investigación Preparatoria la actuación de una prueba anticipada: inciso a) Testimonial o examen de perito cuando se requiera examinarlos con urgencia ante la presencia de un motivo fundado para considerar que no podrá hacerse el juicio oral por enfermedad u otro grave impedimento, o que han sido expuestos a violencia, amenaza, ofertas o promesas de dinero u otra utilidad para que no declaren o la hagan falsamente, el interrogatorio puede incluir el debate parcial cuando este sea procedente… inciso d) las declaraciones niñas, niños y adolescentes en su calidad de agraviados por los delitos de comprendidos en los artículos 153 y 153-A (…), Las declaraciones de las niñas, niños y adolescentes serán realizadas con la intervención de un psicólogo especializado en cámara Gessel o sala de entrevistas implementadas por el Ministerio Publico, las declaraciones y entrevistas serán filmadas y grabadas a fin de evitar victimización de los agraviados. SEGUNDO.A su turno el artículo 243° del Código Procesal Penal regula los requisitos establecido para la solicitud de la prueba anticipada: estableciendo que la solitud de prueba anticipada, se presentara ante el Juez de investigación preparatoria en el curso de las diligencias preliminares o investigación preparatoria, o hasta antes de remitir la causa al juzgado penal siempre que exista tiempo suficiente para realización en debida forma”…, así mismo estando a la casación N° 021-2019/ Arequipa, en su considerando Sexto párrafo segundo, establece: que la prueba anticipada como presupuesto para su realización debe solo presentarse en los casos de irrepetibilidad y de urgencia que es una exigencia común a toda prueba sumarial (…) el motivo de la irrepetibilidad y la urgencia sobre todo en caso de niñas por violencia sexual, se deriva específicamente a efecto de darle protección a su estado emocional del entorno donde habría ocurrido el hecho de violación sexual y de la fugacidad de los recuerdos, del carácter traumático de los acontecimientos sufridos (…), la procedencia de la anticipación probatoria no está en función a la solidez de los cargos sino a que se cumpla los presupuestos para su actuación: irrepetibilidad o indisponibilidad y urgencia. TERCERO. Asimismo, en el artículo 244° numeral 4° del mismo cuerpo normativo preceptúa que “en caso de urgencia, para asegurar la práctica de la prueba, el Juez dispondrá que los términos se abrevien en la medida necesaria. Si existe peligro eminente de pérdida del elemento probatorio y su actuación no admita dilación, a pedido del Fiscal, decidirá su realización inmediato, sin traslado alguno, y actuara la prueba designando defensor de oficio para que controle el acto, si es que resulta imposible comunicar su actuación a la defensa”. Por lo que de manera excepcional se procederá admitir a trámite y señalar fecha y hora para la audiencia de prueba anticipada, siendo ello así, en el presente caso la representante del Ministerio Público, requiere que se autorice la prueba anticipada, amparándose en los articulo 242 literales a), d), a efectos de llevarse a cabo la Cámara Gessel de la menor de iniciales B.C.G.C. (14). CUARTO. Como sustento fáctico de su solicitud expone que la declaración testimonial de la menor agraviada resulta indispensable y urgente debido a que la agraviada es una menor de edad, existiendo un alto grado de proporcionalidad de que pueda olvidar o sesgar los hechos ocurridos materia del presente proceso, el mismo que tiene lugar a los hechos objeto de conocimiento de la delictuosidad, así como asegurar los materiales de su comisión, en este presente caso señala que la presente solicitud ha sido presentada en esta etapa debido a que la referida prueba no podrá llevarse a cabo en juicio oral ya que la misma no puede repetirse y solo puede ser llevada por única vez. QUINTO. De la verificación de los actuados y anexos presentados por el representante del Ministerio Publico, por medio del cual solicita la Prueba anticipada, a fin de que se lleve a cabo la declaración en cámara Gessel de la menor agraviada de iniciales B.C.G.C. (14); a efectos de que pueda determinarla concurrencia o no de los hechos denunciados, este despacho considera que dicho requerimiento debe ser amparable, bajo el siguiente supuesto: La prueba anticipada tiene como presupuesto para su realización en los casos de irrepetibilidad y de urgencia sobre todo en los casos de violación de niñas y niños, en el cual se busca dar protección a su estado emocional respecto del entorno donde habría sucintado los hechos y la fugacidad de los recuerdos, ello tomando en cuenta que el daño causado a la víctima es irreparable. Por lo tanto, la cámara Gessel va a permitir que la parte agraviada pueda contar sobre los hechos respecto ya sea violencia física, sexual o psicológica, durante la entrevista, el mismo que va a permitir que la agraviada logre expresar “como sucedieron los hechos, la hora y la descripción del lugar, identificar al supuesto agresor, no solamente de nombre sino también descripción física, establecer el vínculo con el supuesto agresor, determinar la frecuencia, intensidad y desde cuando vienen sucediendo los hechos, precisar la existencia de otras víctimas e indagar las motivaciones que exista en la denuncia”, con ello se evitara la revictimización, es decir, la agraviada evitara tener que contar una y otra vez la historia de la violencia. Por lo tanto, resulta clave este requerimiento de Prueba Anticipada de cámara Gessel que se le realizara a la menor para el mejor esclarecimiento de los hechos, en ese sentido, y estando a lo expuesto SE DISOPONE: 1. ADMITIR A TRÁMITE el Requerimiento de Prueba Anticipada, solicitad por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Loreto Nauta. 2. SE CONVOCA A LA DILIGENCIA E PRUEBA ANTICIPADA a los sujetos procesales, a fin que se reciba la declaración de la menor agraviada de iniciales B.C.G.C. (14), el cual se llevara a cabo bajo las formalidades del juicio oral, conforme el artículo 245° inciso 3 del código procesal penal, para el día 02 DE OCTUBRE DEL 2026 a horas DOS Y TREINTA DE LA TARDE (02:30 P.M), a realizarse en las instalaciones del Ministerio Publico medicina legal – sede morgue, sito en la Av. Del Ejercito cuadra 14- Iquitos – Maynas, Loreto, Asimismo, se podrá asistir también de manera virtual mediante el aplicativo GOOGLE MEET en el siguiente link meet.google.com/hpg-desi-hdh, lo cual para su instalación valida se requiere la participación obligatoria del representante del Ministerio Publico, la menor, el abogado defensor del investigado y de la menor agraviada, bajo apercibimiento: 1) en caso de no presentarse la parte agraviada a la diligencia programada, archívese el presente pedido. En tal sentido, realícese las coordinaciones necesarias, para la materialización de dicha diligencia. 2) en caso de inconcurrencia injustificada del representante del Ministerio Publico, se tendrá por no presentado su requerimiento y archívese el mismos en el modo y forma que establece la ley, asimismo, se remitirá copias certificadas a la Autoridad Nacional Desconcentrada de Control del Ministerio Público para los fines que corresponda. 3) en caso de inconcurrencia del Defensor Público se remitirá copias certificadas a la Dirección Distrital de Defensa Pública. PRECISESE que la representante del Ministerio Público requirente de la prueba anticipada debe COADYUVAR en la notificación de la menor y de su representante legal, a fin de que concurran a su declaración de Cámara Gesell, así mismo coordinar con el Psicólogo de su institución, del fiscal de familia y del personal que opera los equipos de la Cámara Gesell, para la realización de la audiencia en la fecha y hora programada. SUSCRIBE el Especialista Judicial de Juzgado por autorización expresa de la señora Juez al amparo de lo previsto por el primer párrafo del artículo 125° del Código Procesal Penal y en aplicación supletoria del último párrafo del artículo 122° del Código Procesal Civil; concordante con el Inciso 6) y 24) del artículo 268° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Notifíquese.
V-3(18,19 y 20)





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