JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede MBJ Requena
EXPEDIENTE: 00184-2024-0-1905-JR-PE-01
JUEZ: ALEJO CRUZ WILLIAM LEOPOLDO
ESPECIALISTA: MURRIETA SAAVEDRA AMERICO NESTOR
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL CORPORATIVA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCION DE FUNCIONARIOS LORETO NAUTA,
IMPUTADO: INUMA PEMI, JOSUE PACHA
DELITO: PECULADO DOLOSO
AGRAVIADO: ESTADO UGEL REQUENA,
RESOLUCIÓN NÚMERO UNO (01)
Requena, nueve de agosto de dos mil veinticuatro
I.PARTE EXPOSITIVA. La Fiscalía Provincial Penal Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de funcionarios de Loreto Nauta, pone en conocimiento del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena la disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria. II. PARTE CONSIDERATIVA. 1. Los artículos 3º y 336.3º del Código Procesal Penal, prescriben que el Ministerio Público comunicará al Juez de la Investigación Preparatoria su decisión formal de continuar con la investigación preparatoria. La disposición de formalizar investigación, debe contener los requisitos del artículo 336º, incisos 1º y 2º del Código Procesal Penal, como son los siguientes: la acción penal no haya prescrito, la individualización del imputado con su nombre completo y dirección domiciliaria constatada, la descripción precisa y clara de los hechos, la tipificación específica o alterna, el nombre del agraviado y la satisfacción de los requisitos de procedibilidad, de ser el caso. 2. El Juez debe efectuar un control de admisibilidad del acto postulatorio de disposición de formalización de investigación, consistente en verificar si reúne los requisitos del artículo 336º, inciso 1º y 2º del Código Procesal Penal. En caso se advierta la omisión o defecto de algún requisito legal, deberá concederse un plazo perentorio para que pueda ser subsanado, bajo apercibimiento de tenerse por no formalizada válidamente la investigación preparatoria y archivarse el proceso, sin perjuicio de las responsabilidades funcionales que correspondan. 3. El artículo I.1º del Título preliminar del Código Procesal Penal garantiza que la justicia debe impartirse en un plazo razonable. Al respecto el artículo 342º del Código Procesal Penal señala que el plazo de la investigación preparatoria es de ciento veinte días naturales (inciso 1º) y tratándose de investigaciones complejas el plazo es de ocho meses (inciso 2º), pudiendo en ambos casos prorrogarse por una sola vez, para el primero por sesenta días naturales y para el segundo por ocho meses. Los plazos legales antes anotados deben entenderse como máximos, correspondiendo analizar en cada caso concreto su razonabilidad, en atención a los actos de investigación señalados en la disposición de formalización, entre otros factores, pudiendo fijarse un plazo de investigación menor o igual, pero no mayor al máximo legal o sus prórrogas. De otro lado, el Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación. Finalmente, conforme al artículo 343º del Código Procesal Penal, el control del plazo –no razonable puede ser a pedido de parte (inciso 2º) o incluso de oficio (inciso 3º). 4. Los artículos 286º y 287.1º del Código Procesal Penal prescriben que el Juez de Investigación Preparatoria dictará mandato de comparecencia simple, si el Fiscal no requiere la prisión preventiva o la comparecencia con restricciones o si habiéndola requerido no concurren los presupuestos materiales para su imposición. 5. El artículo 80º del Código Procesal Penal prescribe que el Servicio Nacional de la Defensa pública, a cargo del Ministerio de Justicia, proveerá la defensa gratuita a todos aquellos que dentro del proceso penal, por sus escasos recursos no puedan designar abogado defensor de su elección, o cuando resulte indispensable el nombramiento de un abogado defensor público para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso. 6. Los derechos del agraviado se encuentran regulados en el artículo 95º del Código Procesal Penal. Al agraviado constituido judicialmente en actor civil se le reconoce extensivamente las facultades de los artículos 104º y 105º del Código Procesal Penal, en la colaboración con el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención de su autor o participe, así como en la acreditación de la reparación civil que se pretende. 7. El artículo 127º, numerales 3º y 4º del Código Procesal Penal prescribe que la primera notificación se hará personalmente en el domicilio real o centro de trabajo, empero, si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a éstos. Sólo se procederá a la notificación personal por exigencia de la ley o de la naturaleza del acto, lo cual será precisado en la resolución respectiva. 8. El artículo 6. 3º del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal aprobado por Resolución Administrativa Nº 096-2006-CE-PJ (28/06/2006), autoriza la notificación por dirección electrónica y teléfono equiparable al domicilio procesal. Así mismo, conforme al artículo 16º, incisos 1º y 2º del reglamento anotado, se incorpora la notificación por dictado, cuando las resoluciones se dicten en el curso de una audiencia, las cuales serán notificadas en forma oral a los asistentes y también se considerarán notificados a aquellos sujetos procesales que hayan sido debidamente citados y cuya concurrencia haya sido ordenada como obligatoria, aunque no concurran a dicha diligencia. 9. El artículo 139.4º de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos I.2º Título Preliminar del Código Procesal Penal, reconoce el principio de publicidad del proceso y el método de la oralidad para el debate y decisión de los requerimientos y solicitudes presentados por las partes, debiendo ser declarados inadmisibles ante la inconcurrencia del peticionante a la audiencia fijada para tal fin como lo autoriza el artículo 361º del Código Procesal Penal. 10. El artículo 120º, numerales 1º y 3º del Código Procesal Penal, prescribe que la actuación procesal judicial se documenta utilizando los medios técnicos que correspondan, como la reproducción audiovisual, pudiendo entregarse en forma gratuita una copia a la partes, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. III. PARTE RESOLUTIVA: 1. ADMÍTASE A TRÁMITE la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, expedida por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Loreto Nauta, contra el imputado JOSUE PACHA INUMA, por la presunta comisión del delito contra LA ADMINISTRACION PUBLICA, en la modalidad de PECULADO DOLOSO, ilícito penal previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 387° del Código Penal en agravio del ESTADO PERUANO. 2. SEÑÁLESE el plazo de ciento veinte días naturales, para la realización de las diligencias de la investigación preparatoria que correspondan. 3. COMUNÍQUESE a la parte agraviada que tiene derecho a ser informada y escuchada, antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite al juzgado y solamente tendrá derecho a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria; así mismo, tiene la facultad de solicitar su CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL, con la finalidad de obtener mayores facultades de actuación en el proceso. 4.PRECÍSESE a las partes que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la investigación preparatoria, se encuentra disponible en las instalaciones del Ministerio Público – Corrupción de Funcionarios de Loreto Nauta, encargada del caso, para su revisión, expedición de copias u otros fines que correspondan. Asimismo, las DISPOSICIONES corresponden ser notificadas a las partes POR EL MINISTERIO PÚBLICO. 5. INDÍQUESE a las partes que los requerimientos y solicitudes se presentan en forma escrita y motivada, para su traslado a la otra parte, debiendo ser sustentados oralmente en audiencia pública, bajo apercibimiento de declararse inadmisible, en caso de inconcurrencia del peticionante y archivarse el incidente. 6. ORDÉNESE A LAS PARTES QUE FIJEN DOMICILIO PROCESAL DENTRO DEL RADIO URBANO DEL JUZGADO y A LOS ABOGADOS DEFENSORES SEÑALEN SU CASILLA ELECTRÓNICA y/o CORREO ELECTRÓNICO, SIN PERJUICIO DE INDICAR SUS NUMERO TELEFONICOS TANTO DE LAS PARTES COMO DE LOS ABOGADOS A EFECTOS DE NOTIFICACIONES URGENTES, precisándose que las resoluciones escritas en adelante sólo serán notificadas en el domicilio procesal, siendo de responsabilidad de las partes, la variación del mismo no comunicada al juzgado o el fijado fuera del radio urbano. 7. CONCÉDASE el plazo de cinco días hábiles al imputada para que designen abogados y lo comuniquen al juzgado; en caso contrario, se procederá a notificar a la Defensoría Pública, para que designe a un abogado público que asegure la defensa técnica de los imputados desde el inicio del proceso, dejando a salvo su derecho de sustituirlo por otro abogado en cualquier momento. 8. Se pone en conocimiento que las partes procesales deberán presenten sus escritos mediante mesa de partes de manera física o a través de mesa de partes de manera virtual en la página web del Poder Judicial, con la finalidad de que las partes procesales presenten sus respectivos escritos por dicha vía, de considerarlo pertinente. 9. PRECÍSESE que el desarrollo íntegro de la audiencia será grabado en audio, pudiendo acceder las partes a una copia del mismo en forma gratuita, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. La resolución dictada oralmente en audiencia, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan asistido, computándose el plazo para interponer recursos impugnatorios, a partir del día siguiente a la audiencia. Por otro lado, la resolución dictada por escrito luego de concluida la audiencia, será notificada al domicilio procesal. 10. PROMUÉVASE Y PERMÍTASE a las partes la utilización del correo electrónico y el teléfono fijo o celular, para la notificación de las resoluciones, equiparable al domicilio procesal, con exclusión de la notificación por cédula, en lo que sea pertinente. Para el Ministerio Público, la Defensoría pública y demás instituciones públicas, téngase como domicilio procesal, el precisado en el directorio oficial comunicado por el representante autorizado de cada institución a la Corte de Justicia de Loreto. 11. NOTIFÍQUESE a la imputada y agraviada en su domicilio mediante cédula, y al Ministerio Público en su sede institucional.
V-3(24, 25 y 26)
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede MBJ Requena
EXPEDIENTE: 00184-2024-23-1905-JR-PE-01
JUEZ: ALEJO CRUZ WILLIAM LEOPOLDO
ESPECIALISTA: MURRIETA SAAVEDRA AMERICO NESTOR
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL CORPORATIVA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCION DE FUNCIONARIOS LORETO NAUTA,
IMPUTADO: INUMA PEMI, JOSUE PACHA
DELITO: PECULADO DOLOSO
AGRAVIADO: ESTADO UGEL REQUENA,
RESOLUCION NUMERO UNO
Requena, veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro.
AUTOS Y VISTOS; dado cuenta en la fecha con el escrito N°2862-2024 presentado por la abogada apoderada encargada de la Procuraduría Publica Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Loreto, Primero: El artículo 102º del Código Procesal Penal, prescribe: Inciso 1: “El Juez de la Investigación Preparatoria, una vez que ha recabado información del Fiscal acerca de los sujetos procesales apersonados en la causa y luego de notificarles la constitución en actor civil resolverá dentro del tercer día. “Segundo: En este orden de ideas, y advirtiéndose de las documentales que se adjuntan que el solicitante ha presentado su solicitud de incorporación como actor civil, debidamente motivada y sustentada, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 100º del acotado cuerpo normativo, corresponderá previamente a resolver, el correr traslado a los sujetos procesales. Por estas consideraciones, SE DISPONE: CORRASE TRASLADO por el plazo de TRES DÍAS a los sujetos procesales con la solicitud de INCORPORACIÓN al proceso como ACTOR CIVIL presentada por abogada apoderada encargada de la Procuraduría Publica Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Loreto. Al Primer otrosí, téngase; Al Segundo Otro Si Digo: Téngase presente, AGRÉGUESE a los autos las documentales que adjunta para ser valoradas en su oportunidad. NOTIFÍQUESE.
V-3(24, 25 y 26)
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede MBJ Requena
EXPEDIENTE: 00238-2024-0-1905-JR-PE-01
JUEZ: ALEJO CRUZ WILLIAM LEOPOLDO
ESPECIALISTA: MURRIETA SAAVEDRA AMERICO NESTOR
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE REQUENA,
REPRESENTANTE: MERMAO TAMANI, YESSICA
IMPUTADO: TAMANI HUASANGA, JUAN ALVARO
DELITO: VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD
AGRAVIADO: P M, KS
RAZON DE ESPECIALISTA: con fecha 06 de mayo de 2025, el representante del Ministerio Publico, cumple con lo requerido mediante resolución número 01 de fecha 24 de 2025, y lo hace con los escritos 1233-2025 y 1237-2025, es todo cuanto tengo que informar.
Resolución Nro.02
Requena, 08 de mayo de 2025
I. PARTE EXPOSITIVA. La Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, pone en conocimiento del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena la disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria. II. PARTE CONSIDERATIVA. 1. Los artículos 3º y 336.3º del Código Procesal Penal, prescriben que el Ministerio Público comunicará al Juez de la Investigación Preparatoria su decisión formal de continuar con la investigación preparatoria. La disposición de formalizar investigación, debe contener los requisitos del artículo 336º, incisos 1º y 2º del Código Procesal Penal, como son los siguientes: la acción penal no haya prescrito, la individualización del imputado con su nombre completo y dirección domiciliaria constatada, la descripción precisa y clara de los hechos, la tipificación específica o alterna, el nombre del agraviado y la satisfacción de los requisitos de procedibilidad, de ser el caso. 2. El Juez debe efectuar un control de admisibilidad del acto postulatorio de disposición de formalización de investigación, consistente en verificar si reúne los requisitos del artículo 336º, inciso 1º y 2º del Código Procesal Penal. En caso se advierta la omisión o defecto de algún requisito legal, deberá concederse un plazo perentorio para que pueda ser subsanado, bajo apercibimiento de tenerse por no formalizada válidamente la investigación preparatoria y archivarse el proceso, sin perjuicio de las responsabilidades funcionales que correspondan. 3. El artículo I.1º del Título preliminar del Código Procesal Penal garantiza que la justicia debe impartirse en un plazo razonable. Al respecto el artículo 342º del Código Procesal Penal señala que el plazo de la investigación preparatoria es de ciento veinte días naturales (inciso 1º) y tratándose de investigaciones complejas el plazo es de ocho meses (inciso 2º), pudiendo en ambos casos prorrogarse por una sola vez, para el primero por sesenta días naturales y para el segundo por ocho meses. Los plazos legales antes anotados deben entenderse como máximos, correspondiendo analizar en cada caso concreto su razonabilidad, en atención a los actos de investigación señalados en la disposición de formalización, entre otros factores, pudiendo fijarse un plazo de investigación menor o igual, pero no mayor al máximo legal o sus prórrogas. De otro lado, el Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación. Finalmente, conforme al artículo 343º del Código Procesal Penal, el control del plazo –no razonable puede ser a pedido de parte (inciso 2º) o incluso de oficio (inciso 3º). 4. Los artículos 286º y 287.1º del Código Procesal Penal prescriben que el Juez de Investigación Preparatoria dictará mandato de comparecencia simple, si el Fiscal no requiere la prisión preventiva o la comparecencia con restricciones o si habiéndola requerido no concurren los presupuestos materiales para su imposición. 5. El artículo 80º del Código Procesal Penal prescribe que el Servicio Nacional de la Defensa pública, a cargo del Ministerio de Justicia, proveerá la defensa gratuita a todos aquellos que, dentro del proceso penal, por sus escasos recursos no puedan designar abogado defensor de su elección, o cuando resulte indispensable el nombramiento de un abogado defensor público para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso.6. Los derechos del agraviado se encuentran regulados en el artículo 95º del Código Procesal Penal. Al agraviado constituido judicialmente en actor civil se le reconoce extensivamente las facultades de los artículos 104º y 105º del Código Procesal Penal, en la colaboración con el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención de su autor o participe, así como en la acreditación de la reparación civil que se pretende. 7. El artículo 127º, numerales 3º y 4º del Código Procesal Penal prescribe que la primera notificación se hará personalmente en el domicilio real o centro de trabajo, empero, si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a éstos. Sólo se procederá a la notificación personal por exigencia de la ley o de la naturaleza del acto, lo cual será precisado en la resolución respectiva. 8. El artículo 6. 3º del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal aprobado por Resolución Administrativa Nº 096-2006-CE-PJ (28/06/2006), autoriza la notificación por dirección electrónica y teléfono equiparable al domicilio procesal. Así mismo, conforme al artículo 16º, incisos 1º y 2º del reglamento anotado, se incorpora la notificación por dictado, cuando las resoluciones se dicten en el curso de una audiencia, las cuales serán notificadas en forma oral a los asistentes y también se considerarán notificados a aquellos sujetos procesales que hayan sido debidamente citados y cuya concurrencia haya sido ordenada como obligatoria, aunque no concurran a dicha diligencia. 9. El artículo 139.4º de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos I.2º Título Preliminar del Código Procesal Penal, reconoce el principio de publicidad del proceso y el método de la oralidad para el debate y decisión de los requerimientos y solicitudes presentados por las partes, debiendo ser declarados inadmisibles ante la inconcurrencia del peticionante a la audiencia fijada para tal fin como lo autoriza el artículo 361º del Código Procesal Penal. 10. El artículo 120º, numerales 1º y 3º del Código Procesal Penal, prescribe que la actuación procesal judicial se documenta utilizando los medios técnicos que correspondan, como la reproducción audiovisual, pudiendo entregarse en forma gratuita una copia a las partes, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. III. PARTE RESOLUTIVA: 1. ADMÍTASE A TRÁMITE la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, expedida por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, contra JUAN ALVARO TAMANI HUASANGA, por la presunta comisión del delito contra la libertad, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 173° del Código Penal Vigente en agravio de la menor de iniciales K.S.P.M representada por su madre Yessica Mermao Tamani. 2. IMPÓNGASE el mandato de comparecencia simple al imputado JUAN ALVARO TAMANI HUASANGA 3. SEÑÁLESE el plazo de 120 días naturales, para la realización de las diligencias de la investigación preparatoria que correspondan. 4. COMUNÍQUESE a la parte agraviada que tiene derecho a ser informada y escuchada, antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite al juzgado y solamente tendrá derecho a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria; así mismo, tiene la facultad de solicitar su CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL, con la finalidad de obtener mayores facultades de actuación en el proceso. 5. PRECÍSESE a las partes que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la investigación preparatoria, se encuentra disponible en las instalaciones del Ministerio Público – Fiscalía Provincial Penal de Requena, encargada del caso, para su revisión, expedición de copias u otros fines que correspondan. Asimismo, las DISPOSICIONES corresponden ser notificadas a las partes POR EL MINISTERIO PÚBLICO. 6. INDÍQUESE a las partes que los requerimientos y solicitudes se presentan en forma escrita y motivada, para su traslado a la otra parte, debiendo ser sustentados oralmente en audiencia pública, bajo apercibimiento de declararse inadmisible, en caso de inconcurrencia del peticionante y archivarse el incidente. 7. ORDÉNESE A LAS PARTES QUE FIJEN DOMICILIO PROCESAL DENTRO DEL RADIO URBANO DEL JUZGADO y A LOS ABOGADOS DEFENSORES SEÑALEN SU CASILLA ELECTRÓNICA y/o CORREO ELECTRÓNICO, SIN PERJUICIO DE INDICAR SUS NUMERO TELEFONICOS TANTO DE LAS PARTES COMO DE LOS ABOGADOS A EFECTOS DE NOTIFICACIONES URGENTES, precisándose que las resoluciones escritas en adelante sólo serán notificadas en el domicilio procesal, siendo de responsabilidad de las partes, la variación del mismo no comunicada al juzgado o el fijado fuera del radio urbano. 8. CONCÉDASE el plazo de cinco días hábiles al imputada para que designen abogados y lo comuniquen al juzgado; en caso contrario, se procederá a notificar a la Defensoría Pública, para que designe a un abogado público que asegure la defensa técnica de los imputados desde el inicio del proceso, dejando a salvo su derecho de sustituirlo por otro abogado en cualquier momento. 9. Se pone en conocimiento que las partes procesales deberán presenten sus escritos mediante mesa de partes de manera física o a través de mesa de partes de manera virtual en la página web del Poder Judicial, con la finalidad de que las partes procesales presenten sus respectivos escritos por dicha vía, de considerarlo pertinente. 10. PRECÍSESE que el desarrollo íntegro de la audiencia será grabado en audio, pudiendo acceder las partes a una copia del mismo en forma gratuita, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. La resolución dictada oralmente en audiencia, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan asistido, computándose el plazo para interponer recursos impugnatorios, a partir del día siguiente a la audiencia. Por otro lado, la resolución dictada por escrito luego de concluida la audiencia, será notificada al domicilio procesal. 11. PROMUÉVASE Y PERMÍTASE a las partes la utilización del correo electrónico y el teléfono fijo o celular, para la notificación de las resoluciones, equiparable al domicilio procesal, con exclusión de la notificación por cédula, en lo que sea pertinente. Para el Ministerio Público, la Defensoría pública y demás instituciones públicas, téngase como domicilio procesal, el precisado en el directorio oficial comunicado por el representante autorizado de cada institución a la Corte de Justicia de Loreto. 12. NOTIFÍQUESE a la imputada y agraviada en su domicilio mediante cédula, y al Ministerio Público en su sede institucional.
V-3(24, 25 y 26)
1° JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede Central
EXPEDIENTE: 01043-2018-30-1903-JR-PE-01
JUEZ: SWIDIN AGUIRRE ALIXEY
ESPECIALISTA: MALDONADO GARAY LUZ ROSENDA
RESOLUCIÓN N° 17. Iquitos, 29 de mayo del 2025. DADO CUENTA al expediente recibido en el área de causas jurisdiccionales entregado por la Especialista de Audiencia, quien da razón que no se realizó el acto programado de audiencia conforme se desprende de autos y, procediéndose con señalar nueva fecha y hora conforme a la agenda judicial del despacho, REPROGRÁMESE LA AUDIENCIA DE REQUERIMIENTO MIXTO para el día 22 DE DICIEMBRE DEL 2025 a horas 8:00 de la mañana, la que se llevara de forma presencial en la Sala de Audiencias del primer juzgado ubicado en Av. Mariscal Cáceres S/N, 2° Piso – Iquitos, debiendo las partes en caso de asistir de manera virtual con realizar su pedido formal al juzgado con cinco días de anticipación a fin de habilitar enlace de conexión vía google meet. Al escrito 24981-2025, presentado por el Fiscal remitiendo carpeta de elementos de convicción, AGREGUESE A LOS AUTOS. Notifíquese.
V-3(24,25 y 26)
EDICTO
4° JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede Central
EXPEDIENTE: 127-2025-12-1903-JR-PE-01
JUEZ: JAIRO NEISER SALAZAR ANGULO
ESPECIALISTA: RENGIFO RINABY ZULLY
Por el presente, el Juez del 4° Juzgado de Investigación Preparatoria- Sede Central, hace de conocimiento que en el expediente signado con el Exp. N° 127-2025-12-1903-JR-PE-01, se dispuso Notificar a los imputados MARLON RUSUEÑO CISNEROS y MONICA TSIRIMPO NOCHIMATA y menor con clave 472413. La siguiente RESOLUCIÓN NÚMERO 01. Iquitos, 23 de junio del 2025.DADO CUENTA; en la fecha con el requerimiento de Prueba Anticipada, presentado por la Fiscalía Especializada en delitos de Trata de Personas, se da cuenta; y, CONSIDERANDO: Primero. – El artículo 242° del Código Procesal Penal, prescribe: 1. Durante las diligencias preliminares o una vez formalizada la investigación preparatoria, a solicitud del Fiscal o de los demás sujetos procesales, podrá instarse al Juez de la Investigación Preparatoria la actuación de una prueba anticipada, (…). Segundo. – Conforme a los hechos materia de investigación, se tiene que al investigado MONICA TSRIMPO NOCHIMATA se le imputa el delito contra la Dignidad Humana en la modalidad de Explotación Sexual de niño, niña y adolescente, previsto y sancionado en el artículo 129-H primer párrafo, segundo párrafo, cuarto párrafo inciso 1; y MARLON RUSUEÑO CISNEROS se le imputa el delito contra la Violación de la Libertad Sexual en la modalidad de Violación Sexual de Menor de Edad, previsto y sancionado en el artículo 173 del Código penal, en agravio de la menor de identificación con CLAVE 47-2024 (13), cumpliendo con lo establecido en el Acuerdo Plenario 5-2016/CIJ-116, y conforme al artículo 244° del Código Procesal Penal. Por estas consideraciones; SE DISPONE:ADMITIR A TRÁMITE el presente requerimiento de PRUEBA ANTICIPADA consistente en la DECLARACIÓN de la menor de identificación con CLAVE 47-2024 (13),en Cámara Gesell, solicitado por la Fiscalía Especializada en delitos de Trata de Personas, y CÓRRASE TRASLADO por el plazo de DOS DÍAS dicho requerimiento; a los Sujetos Procesales, y a la parte Agraviada, para que presenten sus consideraciones respecto a la prueba anticipada solicitada, los mismos que se darán cuenta en audiencia, CONVOCAR a la DILIGENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, según la agenda judicial, para el día 28 DE AGOSTO DEL 2025 a horas 11.30 AM la misma que se llevara en la Sala de Audiencias del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Maynas, mediante el enlace: https://meet.google.com/ttt-fhcg-hbk , sin embargo, las partes procesales, pueden estar presentes en la sede del Ministerio Publico – Cámara Gesell de la Sede Morgue ubicado en la Av. Del Ejercito N° 1465 – Iquitos, e ingresar al enlace antes señalado, bajo apercibimiento en caso de la inconcurrencia injustificada del abogado defensor de excluirlo de la defensa en conformidad con el inciso 2) del artículo 85° del Código Procesal Penal, en caso de cese de patrocinio deberá comunicar al juzgado a los 2 días de notificado con la presente resolución judicial, bajo apercibimiento de imponerse la multa de 2 URP conforme al artículo 292 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial; así mismo, en caso de inconcurrencia del defensor público de poner en conocimiento a la Dirección Nacional de Defensa Pública y al representante del Ministerio Público de tenerse por no presentado su requerimiento fiscal y archivarse el mismo en el modo y forma que establece la ley. PRECISESE a la señora representante del Ministerio Público deberá COADYUVAR, de igual manera, en la notificación de la menor y de su representante legal a fin de que concurra a su declaración en Cámara Gesell, así mismo de los imputados y sus abogados defensores, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia del declarante de proceder a archivar definitivamente el presente incidente. Así mismo, de la notificación del imputado y su abogado defensor, DEBIENDO también la representante del Ministerio Público coordinar con el psicólogo de su Institución, del Fiscal de Familia y del personal que opera los equipos de la Cámara Gesell, para la realización de la audiencia en el fecha y hora programada. Suscribe el Especialista Judicial de Juzgado en amparo de lo previsto por el primer párrafo del artículo 125° del Código Procesal Penal y en aplicación supletoria del último párrafo del artículo 122° del Código Procesal Civil, concordante con el inciso 6) del artículo 266° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hágase saber, regístrese y notifíquese a todos los sujetos procesales.
V-3(24, 25 y 26)
EDICTO PENAL
4° JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede Central
EXPEDIENTE: 00985-2023-15-1903-JR-PE-04
JUEZ: SALAZAR ANGULO JAIRO NEISER
ESPECIALISTA: VELA COLLAZOS JOHNNY ALEXANDER
MINISTERIO PUBLICO : 4 FPPCM,
IMPUTADO: PIZANGO TAMANI, ERIKSON GILBERTO
DELITO: FABRICACIÓN, SUMINISTRO O TENENCIA DE MATERIALES PELIGROSOS Y RESIDUOS PELIGROSOS
AGRAVIADO: EL ESTADO OSINERGMIN,
Siendo las ONCE DE LA MAÑANA CON CUATRO MINUTOS DEL DÍA TRES DE MARZO DEL DOS MIL VEINTICINCO, presentes en la sala virtual de audiencia del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria el Juez JAIRO NEISER SALAZAR ANGULO, asistido por el especialista de audiencia, en la audiencia de CONTROL DE ACUSACIÓN, en el Expediente 00985-2023-15-1903-JR-PE-04 en el proceso seguido contra PIZANGO TAMANI ERIKSON GILBERTO, por la comisión del delito CONTRA LA SAEGURIDAD PÚBLICA, en la modalidad de FABRICACIÓN, SUMINISTRO O TENENCIA DE MATERIALES PELIGROSOS Y RESIDUOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el cuarto párrafo del artículo 279° del Código Penal en agravio del ESTADO. Se indica que, no estando el acusado válidamente notificado, se tiene como NO INSTALADA la presente audiencia, reprogramar la audiencia para el día OCHO DE AGOSTO DEL DOS MIL VEINTICINCO A LAS ONCE DE LA MAÑANA, válidamente notificado los sujetos procesales presentes en audiencia.
V-3(24, 25 y 26)
EDICTO
1° JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede Central
EXPEDIENTE: 2528-2021-49-1903-JR-PE-01
JUEZ: SWIDIN AGUIRRE ALIXEY
ESPECIALISTA: RENGIFO RINABY ZULLY
Por el presente, el Juez del 1° Juzgado de Investigación Preparatoria- Sede Central, hace de conocimiento que en el expediente signado con el Exp. N° 2528-2021-49-1903-JR-PE-01, se dispuso Notificar a los imputados ENGLIR LUIS AHUANARI CHAVEZ, DINO HERNANDEZ TAPULLIMA, JUAN ROBERTO FALCON COMETIVOS y BRIHAN DAVILA SOLSOL. La siguiente RESOLUCIÓN NÚMERO 04.Iquitos, 20 de Junio del 2025,DADO CUENTA, el estado actual del presente cuaderno, y de conformidad con el inciso 1 del artículo 351 del Condigo procesal Penal: CITESE a audiencia preliminar de Control del Requerimiento Fiscal de Acusación, para el día 05 DE DICIEMBRE DEL 2025 A HORAS 09.00 AM, lo que se realizara de Forma Presencial, en la Sala de Audiencias del Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria, en la sede de la Corte Superior de Justicia de Loreto, ubicado en la calle Mariscal Cáceres con Calle Moore, con la presencia obligatoria del Fiscal y el abogado del acusado, bajo apercibimiento de informarse a la oficina de Control Interno del Ministerio Publico, para el fiscal, y de ponerse en conocimiento del Ministerio de Justicia de Lima para el segundo, en caso de defensor público, y de ser reemplazado por otro abogado, conforme lo estipula el art. 85.2 del CPP y si fuera abogado particular, ser sancionado conforme lo el art. 85.3 del CPP (multa de una unidad de referencia procesal), en caso de inasistencia injustificable. Estando al Escrito Nº 27127-2025 presentado por el Procurador Publico Anticorrupción Descentralizado de Loreto, téngase por Apersonado al presente proceso, y absuelve el presente Requerimiento de Acusación donde presenta la Pretensión civil y otros, por tanto, PÓNGASE a conocimiento de los sujetos procesales para su absolución en la audiencia programada en la presente resolución.Estando al Escrito Nº 28855-2025 presentado por el abogado defensor al imputado Brian Solsol Davila, donde absuelve el presente Requerimiento de Acusación, PÓNGASE a conocimiento de los sujetos procesales para su absolución en la audiencia programada en la presente resolución. Suscribe la Especialista Judicial de Juzgado en amparo de lo previsto por el primer párrafo del artículo 125° del Código Procesal Penal y en aplicación supletoria del último párrafo del artículo 122° del Código Procesal Civil, concordante con el inciso 6) del artículo 266° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Notifíquese a los sujetos procesales.
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EDICTO
1° JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede Central
EXPEDIENTE: 2732-2017-74-1903-JR-PE-01
JUEZ: SWIDIN AGUIRRE ALIXEY
ESPECIALISTA: RENGIFO RINABY ZULLY
Por el presente, el Juez del 1° Juzgado de Investigación Preparatoria- Sede Central, hace de conocimiento que en el expediente signado con el Exp. N° 2732-2017-74-1903-JR-PE-01, se dispuso Notificar a las personas de DARWIL PINEDO TORRES, BERSY CAROL SANCHEZ LINARES, ORINZON ZAMORA PACHECO, JUAN JOSE PINTO AREVALO, JIM LARRY BRONW TUESTA y OMAR DAVID PRADA SIFUENTES. la siguiente RESOLUCION N° 09.- QUE por estas consideraciones, el Señor Juez a cargo del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto, RESUELVE: DECLARAR FUNDADO EL REQUERIMIENTO FISCAL DE SOBRESEIMIENTO a favor de DARWIL PINEDO TORRES, BERSY CAROL SÁNCHEZ LINARES, ORINZON ZAMORA PACHECO, JUAN JOSÉ PINTO ARÉVALO, JIM LARRY BRONW TUESTA y OMAR DAVID PRADA SIFUENTES, por la presunta comisión del delito contra la administración pública en la modalidad de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 387° del Código Penal, en agravio del Estado – Dirección Regional de Salud de Loreto.DISPONER que firme que sea la presente resolución, se anulen los antecedentes policiales y judiciales que se hubieran generado por esta causa.NOTIFÍQUESE a los sujetos procesales.CONTINÚESE con la audiencia de control del requerimiento fiscal mixto en el extremo acusatorio, la cual deberá señalarse por el especialista de causas en atención a la agenda judicial de este órgano jurisdiccional.
V-3(24, 25 y 26)
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00126-2025-49-1901-JR-PE-01
JUEZ: COSTA CASIQUE MARK ANTONY
ESPECIALISTA: GRANDEZ LOPEZ ESAU JACOB
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL CORPORATIVA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS DE LORETO NAUTA
IMPUTADO: CABALLERO NASHNATE, LAN
DELITO: COLUSIÓN
AGRAVIADO: ESTADO PERUANO GOBIERNO REGIONAL DE LORETO
RESOLUCIÓN NUMERO UNO
Nauta, doce de mayo del dos mil veinticinco.
DADO CUENTA: estando al estado del presente proceso se procede a emitir lo que corresponde; y CONSIDERANDO: Primero. Que, por escrito que antecede el investigado LAN CABALLERO NASHNATE deduce excepción de improcedencia de acción contra la acción penal incoada en su contra por el delito de Colusión, mediante la disposición fiscal número tres de fecha diecisiete de agosto del año dos mil veintiuno, en merito a los argumentos de hecho y derecho que expone. Segundo. Que, el artículo 8º del Código Procesal Penal, prescribe en su Inciso 2: “El Juez de la Investigación Preparatoria, una vez que ha recabado información del Fiscal acerca de los sujetos procesales apersonados en la causa y luego de notificarles la admisión del medio de defensa deducido, dentro del tercer día señalará fecha para la realización de la audiencia, la que se realizará con quienes concurran a la misma. El Fiscal asistirá obligatoriamente y exhibirá el expediente fiscal para su examen inmediato por el Juez en ese acto.” Tercero. Que, verificándose que el investigado ha cumplido con presentar su solicitud debidamente motivada y sustentada, como así lo exige el Inciso 1) del artículo 8 del Código Procesal Penal, y contándose con la información sobre los sujetos procesales apersonados a la causa, corresponde admitir el medio de defensa deducido, notificar su admisión a los sujetos procesales y programar audiencia para su sustentación oral, a la que deberán concurrir obligatoriamente la parte solicitante y su contraparte, en armonía al principio del contradictorio. Cuarto. Asimismo, cabe precisar que el presente proceso se sigue contra cuatro procesados, siendo dos de ellos que domicilian en la ciudad de San Pablo, Bellavista – San Martin y el otro en requena, por lo que se ha de notificar por edicto, en tal sentido, se ha de considerar un plazo prudencial en la fecha de señalamiento de audiencia a efecto de poder notificar a todos los sujetos procesales. Por estas consideraciones SE DISPONE: ADMITIR a trámite la Excepción de Improcedencia de Acción promovida por la investigada LAN CABALLERO NASHNATE. NOTIFÍQUESE con la misma a los sujetos procesales, y CÍTESE a las partes a la AUDIENCIA PÚBLICA DE EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN, para el día VEINTICUATRO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO a horas DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 am) la que se llevará a cabo en la Sala de Audiencias del Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Loreto-Nauta, ubicado en la Calle Tarapacá N° 617, Distrito de Nauta, y mediante GOOGLE METT meet.google.com/uht-gcvv-zwz, con la concurrencia obligatoria del Fiscal a cargo de la Investigación Preparatoria, quien deberá exhibir en ese acto la carpeta fiscal, así como del abogado defensor del solicitante, bajo los siguientes apercibimientos: en caso de inconcurrencia del abogado del solicitante de rechazarse de plano su solicitud y disponer el archivamiento definitivo del incidente; en caso de inconcurrencia del señor fiscal, de remitir copias certificadas pertinentes al órgano de control de la institución a fin de que actúen con arreglo a sus atribuciones, sin perjuicio de poner en conocimiento del Presidente de la Junta de Fiscales de Loreto y el Fiscal Superior Penal Coordinador respectivo, oficiándose para tal fin; y con la presencia facultativa de los demás sujetos procesales, como así lo establece el dispositivo legal antes invocado. HÁGASE CONOCER a las partes citadas que se les tendrá por notificados con la resolución que se expida en audiencia, aunque no concurran a la misma, de conformidad a lo estipulado en el artículo 16º inciso 2 del Reglamento de notificaciones, citaciones y comunicaciones bajo las normas del Código Procesal Penal. Asimismo, notifíquese vía edicto penal. NOTIFÍQUESE.
V-3(24, 25 y 26)
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00211-2025-0-1901-JR-PE-01
JUEZ: COSTA CASIQUE MARK ANTONY
ESPECIALISTA: GRANDEZ LOPEZ ESAU JACOB
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA DE FAMILIA LORETO NAUTA, FPPCLN,
IMPUTADO: HUANSI CURITIMA, PETER
DELITO: EL QUE TIENE ACCESO CARNAL POR VÍA VAGINAL, ANAL O BUCAL…. POR ALGUNA DE LAS DOS PRIMERAS VÍAS CON UN MENOR DE 14 AÑOS…
AGRAVIADO: MENOR DE INICIALES, AHG, MENOR DE INICIALES, EIHG
RESOLUCIÓN NÚMERO UNO
Nauta, dieciséis de junio
del año dos mil veinticinco.
DADO CUENTA en la fecha a los actuados del presente proceso, con el oficio remitido por la FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE LORETO NAUTA, mediante el cual adjunta la disposición fiscal N° 04 de fecha 16 de mayo de 2025, a lo expuesto, SE DISPONE: TENER POR RECIBIDA LA COMUNICACIÓN DE LA FORMALIZACIÓN Y CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA contra PETER HUANSI CURITIMA, por la presunta comisión del delito VIOLACION SEXUAL DE MENOR DE EDAD, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 173° del código penal, en agravio de las menores de iniciales A.H.G y E.I.H.G; debiendo tenerse presente los efectos jurídicos procesales previstos en los artículos 336° y 339° del Código Procesal Penal, con conocimiento de los sujetos procesales para los fines legales correspondientes; y al no haberse solicitado alguna medida de coerción personal por parte del representante del Ministerio Público, corresponde dictarse medida de COMPARECENCIA SIMPLE contra PETER HUANSI CURITIMA. SUSCRIBE el Especialista Judicial de Juzgado por autorización expresa del señor Juez, al amparo de lo previsto por el primer párrafo del artículo 125° del Código Procesal Penal y en aplicación supletoria del último párrafo del artículo 122° del Código Procesal Civil, concordante con el inciso 6 del artículo 266° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Notifíquese.
V-3(24, 25 y 26)
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00211-2025-54-1901-JR-PE-01
JUEZ: COSTA CASIQUE MARK ANTONY
ESPECIALISTA: GRANDEZ LOPEZ ESAU JACOB
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA DE FAMILIA LORETO NAUTA, FPPCLN,
IMPUTADO: HUANSI CURITIMA, PETER
DELITO: EL QUE TIENE ACCESO CARNAL POR VÍA VAGINAL, ANAL O BUCAL…. POR ALGUNA DE LAS DOS PRIMERAS VÍAS CON UN MENOR DE 14 AÑOS…
AGRAVIADO: MENOR DE INICIALES, AHG, MENOR DE INICIALES, EIHG
RESOLUCIÓN NÚMERO UNO
Nauta, dieciséis de junio del año dos mil veinticinco.
DADO CUENTA: con el escrito que antecede mediante el cual la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Loreto- Nauta, se procede a dar providencia al Requerimiento fiscal de solicitud de Actuación de Prueba Anticipada, el cual el Ministerio Publico consigna fecha y hora para el día 04/08/2025, el cual no se puede programar en dicha fecha porque no va ver despacho por ser el día del Juez, es por ello que se va programar según agenda – es así que se da providencia la prueba anticipada en el marco de la Investigación Preparatoria seguida contra PETER HUANSI CURITIMA, por la presunta comisión del delito Contra la Libertad Sexual – VIOLACION SEXUAL A MENOR DE EDAD, en agravio de las menores de iniciales A.H.G. (08) y E.I.H.G (14); y CONSIDERANDO: PRIMERO.- El ART. 242 Código Procesal Penal: establece que durante las diligencias preliminares o una vez formalizadas la investigación preparatoria, a solicitud de fiscal o de los demás sujetos procesales, podrá instarse al Juez de la Investigación Preparatoria la actuación de una prueba anticipada: inciso a) Testimonial o examen de perito cuando se requiera examinarlos con urgencia ante la presencia de un motivo fundado para considerar que no podrá hacerse el juicio oral por enfermedad u otro grave impedimento, o que han sido expuestos a violencia, amenaza, ofertas o promesas de dinero u otra utilidad para que no declaren o la hagan falsamente, el interrogatorio puede incluir el debate parcial cuando este sea procedente… inciso d) las declaraciones niñas, niños y adolescentes en su calidad de agraviados por los delitos de comprendidos en los artículos 153 y 153-A (…), Las declaraciones de las niñas, niños y adolescentes serán realizadas con la intervención de un psicólogo especializado en cámara Gessel o sala de entrevistas implementadas por el Ministerio Publico, las declaraciones y entrevistas serán filmadas y grabadas a fin de evitar victimización de los agraviados. SEGUNDO. A su turno el artículo 243° del Código Procesal Penal regula los requisitos establecido para la solicitud de la prueba anticipada: estableciendo que la solitud de prueba anticipada, se presentara ante el Juez de investigación preparatoria en el curso de las diligencias preliminares o investigación preparatoria, o hasta antes de remitir la causa al juzgado penal siempre que exista tiempo suficiente para realización en debida forma”…, así mismo estando a la casación N° 021-2019/ Arequipa, en su considerando Sexto párrafo segundo, establece: que la prueba anticipada como presupuesto para su realización debe solo presentarse en los casos de irrepetibilidad y de urgencia que es una exigencia común a toda prueba sumarial (…) el motivo de la irrepetibilidad y la urgencia sobre todo en caso de niñas por violencia sexual, se deriva específicamente a efecto de darle protección a su estado emocional del entorno donde habría ocurrido el hecho de violación sexual y de la fugacidad de los recuerdos, del carácter traumático de los acontecimientos sufridos (…), la procedencia de la anticipación probatoria no está en función a la solidez de los cargos sino a que se cumpla los presupuestos para su actuación: irrepetibilidad o indisponibilidad y urgencia. TERCERO. Asimismo, en el artículo 244° numeral 4° del mismo cuerpo normativo preceptúa que “en caso de urgencia, para asegurar la práctica de la prueba, el Juez dispondrá que los términos se abrevien en la medida necesaria. Si existe peligro eminente de pérdida del elemento probatorio y su actuación no admita dilación, a pedido del Fiscal, decidirá su realización inmediato, sin traslado alguno, y actuara la prueba designando defensor de oficio para que controle el acto, si es que resulta imposible comunicar su actuación a la defensa”. Por lo que de manera excepcional se procederá admitir a trámite y señalar fecha y hora para la audiencia de prueba anticipada, siendo ello así, en el presente caso la representante del Ministerio Público, requiere que se autorice la prueba anticipada, amparándose en los articulo 242 literales a), d), a efectos de llevarse a cabo la Cámara Gessel de las menores de iniciales A.H.G. (08) y E.I.H.G (14). CUARTO. Como sustento fáctico de su solicitud expone que la declaración testimonial de la menor agraviada resulta indispensable y urgente debido a que la agraviada es una menor de edad, existiendo un alto grado de proporcionalidad de que pueda olvidar o sesgar los hechos ocurridos materia del presente proceso, el mismo que tiene lugar a los hechos objeto de conocimiento de la delictuosidad, así como asegurar los materiales de su comisión, en este presente caso señala que la presente solicitud ha sido presentada en esta etapa debido a que la referida prueba no podrá llevarse a cabo en juicio oral ya que la misma no puede repetirse y solo puede ser llevada por única vez. QUINTO. De la verificación de los actuados y anexos presentados por el representante del Ministerio Publico, por medio del cual solicita la Prueba anticipada, a fin de que se lleve a cabo la declaración en cámara Gessel de las menores de iniciales A.H.G. (08) y E.I.H.G (14); a efectos de que pueda determinarla concurrencia o no de los hechos denunciados, este despacho considera que dicho requerimiento debe ser amparable, bajo el siguiente supuesto: La prueba anticipada tiene como presupuesto para su realización en los casos de irrepetibilidad y de urgencia sobre todo en los casos de violación de niñas y niños, en el cual se busca dar protección a su estado emocional respecto del entorno donde habría sucintado los hechos y la fugacidad de los recuerdos, ello tomando en cuenta que el daño causado a la víctima es irreparable. Por lo tanto, la cámara Gessel va a permitir que la parte agraviada pueda contar sobre los hechos respecto ya sea violencia física, sexual o psicológica, durante la entrevista, el mismo que va a permitir que la agraviada logre expresar “como sucedieron los hechos, la hora y la descripción del lugar, identificar al supuesto agresor, no solamente de nombre sino también descripción física, establecer el vínculo con el supuesto agresor, determinar la frecuencia, intensidad y desde cuando vienen sucediendo los hechos, precisar la existencia de otras víctimas e indagar las motivaciones que exista en la denuncia”, con ello se evitara la revictimización, es decir, la agraviada evitara tener que contar una y otra vez la historia de la violencia. Por lo tanto, resulta clave este requerimiento de Prueba Anticipada de cámara Gessel que se le realizara a la menor para el mejor esclarecimiento de los hechos, en ese sentido, y estando a lo expuesto SE DISPONE: 1. ADMITIR A TRÁMITE el Requerimiento de Prueba Anticipada, solicitad por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Loreto Nauta. 2. SE CONVOCA A LA DILIGENCIA E PRUEBA ANTICIPADA a los sujetos procesales, a fin que se reciba la declaración de las menores de iniciales A.H.G. (08) y E.I.H.G (14), el cual se llevara a cabo bajo las formalidades del juicio oral, conforme el artículo 245° inciso 3 del código procesal penal, para el día 08 DE AGOSTO DEL 2025 a horas DOS Y TREINTA DE LA TARDE (02:30 P.M) en el extremo de la menor de iniciales A.H.G. (08), y en el extremo de la menor de iniciales E.I.H.G (14) para el día 04 DE AGOSTO DEL 2025 a horas TRES Y TREINTA DE LA TARDE (03:30 P.M) a realizarse en las instalaciones del Ministerio Publico – sede central Iquitos – Maynas, Loreto, Asimismo, se podrá asistir también de manera virtual mediante el aplicativo GOOGLE MEET en el siguiente link meet.google.com/jev-tacq-any, lo cual para su instalación valida se requiere la participación obligatoria del representante del Ministerio Publico, de la menor y del abogado defensor del investigado, bajo apercibimiento: 1) en caso de no presentarse la parte agraviada a la diligencia programada, archívese el presente pedido. En tal sentido, realícese las coordinaciones necesarias, para la materialización de dicha diligencia. 2) en caso de inconcurrencia injustificada del representante del Ministerio Publico, se tendrá por no presentado su requerimiento y archívese el mismos en el modo y forma que establece la ley, asimismo, se remitirá copias certificadas a la Autoridad Nacional Desconcentrada de Control del Ministerio Público para los fines que corresponda. 3) en caso de inconcurrencia del Defensor Público se remitirá copias certificadas a la Dirección Distrital de Defensa Pública. PRECISESE que la representante del Ministerio Público requirente de la prueba anticipada debe COADYUVAR en la notificación de la menor y de su representante legal, a fin de que concurran a su declaración de Cámara Gesell, así mismo coordinar con el Psicólogo de su institución, del fiscal de familia y del personal que opera los equipos de la Cámara Gesell, para la realización de la audiencia en la fecha y hora programada. SUSCRIBE el Especialista Judicial de Juzgado por autorización expresa de la señora Juez al amparo de lo previsto por el primer párrafo del artículo 125° del Código Procesal Penal y en aplicación supletoria del último párrafo del artículo 122° del Código Procesal Civil; concordante con el Inciso 6) y 24) del artículo 268° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Notifíquese.
V-3(24, 25 Y 26)
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00213-2025-6-1901-JR-PE-01
JUEZ: COSTA CASIQUE MARK ANTONY
ESPECIALISTA: GRANDEZ LOPEZ ESAU JACOB
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA DE FAMILIA LORETO NAUTA, FPPCLN,
IMPUTADO: REATEGUI IRARICA, SEGUNDO ROGELIO
DELITO : EL QUE TIENE ACCESO CARNAL POR VÍA VAGINAL, ANAL O BUCAL…. POR ALGUNA DE LAS DOS PRIMERAS VÍAS CON UN MENOR DE 14 AÑOS…
AGRAVIADO: MENOR DE INICIALES, LASC
RESOLUCIÓN NÚMERO UNO
Nauta, diecisiete de junio del año dos mil veinticinco.
DADO CUENTA: con el escrito que antecede mediante el cual la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Loreto- Nauta, se procede a dar providencia al Requerimiento fiscal de solicitud de Actuación de Prueba Anticipada, en el marco de la Investigación Preparatoria seguida contra SEGUNDO ROGELIO REATEGUI IRARICA, por la presunta comisión del delito Contra la Libertad Sexual – VIOLACION SEXUAL A MENOR DE EDAD EN GRADO DE TENTATIVA, en agravio de la menor de iniciales L.A.S.C. (13); y CONSIDERANDO: PRIMERO.- El ART. 242 Código Procesal Penal: establece que durante las diligencias preliminares o una vez formalizadas la investigación preparatoria, a solicitud de fiscal o de los demás sujetos procesales, podrá instarse al Juez de la Investigación Preparatoria la actuación de una prueba anticipada: inciso a) Testimonial o examen de perito cuando se requiera examinarlos con urgencia ante la presencia de un motivo fundado para considerar que no podrá hacerse el juicio oral por enfermedad u otro grave impedimento, o que han sido expuestos a violencia, amenaza, ofertas o promesas de dinero u otra utilidad para que no declaren o la hagan falsamente, el interrogatorio puede incluir el debate parcial cuando este sea procedente… inciso d) las declaraciones niñas, niños y adolescentes en su calidad de agraviados por los delitos de comprendidos en los artículos 153 y 153-A (…), Las declaraciones de las niñas, niños y adolescentes serán realizadas con la intervención de un psicólogo especializado en cámara Gessel o sala de entrevistas implementadas por el Ministerio Publico, las declaraciones y entrevistas serán filmadas y grabadas a fin de evitar victimización de los agraviados. SEGUNDO. A su turno el artículo 243° del Código Procesal Penal regula los requisitos establecido para la solicitud de la prueba anticipada: estableciendo que la solitud de prueba anticipada, se presentara ante el Juez de investigación preparatoria en el curso de las diligencias preliminares o investigación preparatoria, o hasta antes de remitir la causa al juzgado penal siempre que exista tiempo suficiente para realización en debida forma”…, así mismo estando a la casación N° 021-2019/ Arequipa, en su considerando Sexto párrafo segundo, establece: que la prueba anticipada como presupuesto para su realización debe solo presentarse en los casos de irrepetibilidad y de urgencia que es una exigencia común a toda prueba sumarial (…) el motivo de la irrepetibilidad y la urgencia sobre todo en caso de niñas por violencia sexual, se deriva específicamente a efecto de darle protección a su estado emocional del entorno donde habría ocurrido el hecho de violación sexual y de la fugacidad de los recuerdos, del carácter traumático de los acontecimientos sufridos (…), la procedencia de la anticipación probatoria no está en función a la solidez de los cargos sino a que se cumpla los presupuestos para su actuación: irrepetibilidad o indisponibilidad y urgencia. TERCERO. Asimismo, en el artículo 244° numeral 4° del mismo cuerpo normativo preceptúa que “en caso de urgencia, para asegurar la práctica de la prueba, el Juez dispondrá que los términos se abrevien en la medida necesaria. Si existe peligro eminente de pérdida del elemento probatorio y su actuación no admita dilación, a pedido del Fiscal, decidirá su realización inmediata, sin traslado alguno, y actuara la prueba designando defensor de oficio para que controle el acto, si es que resulta imposible comunicar su actuación a la defensa”. Por lo que de manera excepcional se procederá admitir a trámite y señalar fecha y hora para la audiencia de prueba anticipada, siendo ello así, en el presente caso la representante del Ministerio Público, requiere que se autorice la prueba anticipada, amparándose en los articulo 242 literales a), d), a efectos de llevarse a cabo la Cámara Gessel de la menor de iniciales L.A.S.C. (13). CUARTO. Como sustento fáctico de su solicitud expone que la declaración testimonial de la menor agraviada resulta indispensable y urgente debido a que la agraviada es una menor de edad, existiendo un alto grado de proporcionalidad de que pueda olvidar o sesgar los hechos ocurridos materia del presente proceso, el mismo que tiene lugar a los hechos objeto de conocimiento de la delictuosidad, así como asegurar los materiales de su comisión, en este presente caso señala que la presente solicitud ha sido presentada en esta etapa debido a que la referida prueba no podrá llevarse a cabo en juicio oral ya que la misma no puede repetirse y solo puede ser llevada por única vez. QUINTO. De la verificación de los actuados y anexos presentados por el representante del Ministerio Publico, por medio del cual solicita la Prueba anticipada, a fin de que se lleve a cabo la declaración en cámara Gessel de la menor agraviada de iniciales L.A.S.C. (13); a efectos de que pueda determinarla concurrencia o no de los hechos denunciados, este despacho considera que dicho requerimiento debe ser amparable, bajo el siguiente supuesto: La prueba anticipada tiene como presupuesto para su realización en los casos de irrepetibilidad y de urgencia sobre todo en los casos de violación de niñas y niños, en el cual se busca dar protección a su estado emocional respecto del entorno donde habría sucintado los hechos y la fugacidad de los recuerdos, ello tomando en cuenta que el daño causado a la víctima es irreparable. Por lo tanto, la cámara Gessel va a permitir que la parte agraviada pueda contar sobre los hechos respecto ya sea violencia física, sexual o psicológica, durante la entrevista, el mismo que va a permitir que la agraviada logre expresar “como sucedieron los hechos, la hora y la descripción del lugar, identificar al supuesto agresor, no solamente de nombre sino también descripción física, establecer el vínculo con el supuesto agresor, determinar la frecuencia, intensidad y desde cuando vienen sucediendo los hechos, precisar la existencia de otras víctimas e indagar las motivaciones que exista en la denuncia”, con ello se evitara la revictimización, es decir, la agraviada evitara tener que contar una y otra vez la historia de la violencia. Por lo tanto, resulta clave este requerimiento de Prueba Anticipada de cámara Gessel que se le realizara a la menor para el mejor esclarecimiento de los hechos, en ese sentido, y estando a lo expuesto SE DISPONE: 1.- ADMITIR A TRÁMITE el Requerimiento de Prueba Anticipada, solicitad por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Loreto Nauta. 2.- SE CONVOCA A LA DILIGENCIA E PRUEBA ANTICIPADA a los sujetos procesales, a fin que se reciba la declaración de la menor agraviada de iniciales L.A.S.C. (13), el cual se llevara a cabo bajo las formalidades del juicio oral, conforme el artículo 245° inciso 3 del código procesal penal, para el día 18 DE AGOSTO DEL 2025 a horas DOS Y TREINTA DE LA TARDE (02:30 P.M), a realizarse en las instalaciones del Ministerio Publico – sede central Iquitos – Maynas, Loreto, Asimismo, se podrá asistir también de manera virtual mediante el aplicativo GOOGLE MEET en el siguiente link meet.google.com/xzg-wvfn-wki, lo cual para su instalación valida se requiere la participación obligatoria del representante del Ministerio Publico, de la menor y del abogado defensor del investigado, bajo apercibimiento: 1) en caso de no presentarse la parte agraviada a la diligencia programada, archívese el presente pedido. En tal sentido, realícese las coordinaciones necesarias, para la materialización de dicha diligencia. 2) en caso de inconcurrencia injustificada del representante del Ministerio Publico, se tendrá por no presentado su requerimiento y archívese el mismos en el modo y forma que establece la ley, asimismo, se remitirá copias certificadas a la Autoridad Nacional Desconcentrada de Control del Ministerio Público para los fines que corresponda. 3) en caso de inconcurrencia del Defensor Público se remitirá copias certificadas a la Dirección Distrital de Defensa Pública. PRECISESE que la representante del Ministerio Público requirente de la prueba anticipada debe COADYUVAR en la notificación de la menor y de su representante legal, a fin de que concurran a su declaración de Cámara Gesell, así mismo coordinar con el Psicólogo de su institución, del fiscal de familia y del personal que opera los equipos de la Cámara Gesell, para la realización de la audiencia en la fecha y hora programada. SUSCRIBE el Especialista Judicial de Juzgado por autorización expresa del señor Juez al amparo de lo previsto por el primer párrafo del artículo 125° del Código Procesal Penal y en aplicación supletoria del último párrafo del artículo 122° del Código Procesal Civil; concordante con el Inciso 6) y 24) del artículo 268° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Notifíquese.
V-3(24, 25 y 26)





