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Iquitos
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JUZGADO PENAL

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EDICTO
DESTINATARIOS: ARNALDO CORREA RUIZ, LEO HARRINSON PINEDO YUMBATO, DIOMEDES PINEDO LOMAS, EDDY JESÚS PARA RODRÍGUEZ, KING HARRY ELI REATEGUI CURTO, WILIAM ASIPALI TINA, PEDRO RICOPA MORI, CAQRLOS NASHNATO PACAYA, ELVIS FRANK INUMA TAMANI, RUDY ILMER RODRÍGUEZ AHUANARI Y PAUL GOERING VELA COSTA,
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00134-2023-68-1901-JR-PE-01
JUEZ: CHUMBIMUNE PORRAS ROBERT LUIS
ESPECIALISTA: TAPULLIMA VARAS AMALIE
IMPUTADO: VELA COSTA, PAUL GOERING Y OTROS
DELITO: NECIACIÓN INCOMPATIBLE O APROVECHAMIENTO INDEBIDO DE CAR
AGRAVIADO: EL ESTADO,
ESTADO PERUANO UGEL DE NAUTA,
RESOLUCIÓN NÚMERO UNO Nauta, veintisiete de enero Del año dos mil veinticinco.
DADO CUENTA; en la fecha con el escrito N° 472-2025 que antecede presentado por la a Fiscalía Provincial Penal Corporativa Especializada en Corrupción de Funcionarios de Loreto Nauta, mediante el cual presenta su requerimiento de sobreseimiento, en la causa seguida contra WILIAN ASIPALI TINA Y OTROS por la presunta comisión del delito Contra la Administración Pública en la modalidad de NEGOCIACIÓN INCOMPATIBLE en agravio del Estado – UNIDAD DE GESTION DE EDUCACUÓN DE LORETO NAUTA, a su contenido; Y CONSIDERANDO: Primero: Que, de conformidad con el artículo 344° del Código Procesal Penal, dispuesta la conclusión de la investigación preparatoria, el Fiscal decidirá en el plazo de quince días, si formula acusación o si requiere el sobreseimiento de la causa. Segundo: Que, en el presente caso se tiene que, habiendo dado por concluida la investigación preparatoria, el Fiscal a cargo de la investigación ha decidido requerir al órgano jurisdiccional el sobreseimiento de la causa, por lo que en ese orden de cosas debe procederse de conformidad con el artículo 345° de la norma adjetiva penal, todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de sobreseimiento. Tercero: Que, a efectos de cumplir con una de las características del Nuevo Código Procesal Penal que es el de Celeridad Procesal y en aplicación del artículo 345º del Código Procesal Penal, correspondería fijar día y hora para la realización de la audiencia preliminar de control de sobreseimiento, en consecuencia, por las consideraciones expuestas, se DISPONE: 1. CORRER TRASLADO a los sujetos procesales el REQUERIMIENTO FISCAL DE SOBRESEIMIENTO por el PLAZO DE DIEZ DÍAS. Verificado su cumplimiento dese cuenta para la prosecución de la secuela del proceso conforme a ley; y 2. CÍTESE para el día LUNES VEINTIUNO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO a horas NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.), para la realización de la audiencia de CONTROL DE SOBRESEIMIENTO la misma que se llevará a en el segundo piso de esta sede de Corte, ubicado en la calle Tarapacá N° 617- Nauta, y se instalará con la presencia obligatoria del señor Fiscal, en caso de inconcurrencia se pondrá de conocimiento del Órgano de Control, para los fines correspondientes, y se instalará con la presencia facultativa de las demás partes. NOTFÍQUESE. Sin perjuicio de notificarse via edicto.
V-3(12, 13 y 14)

EDICTO
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00453-2022-0-1901-JR-PE-01
JUEZ: COSTA CASIQUE MARK ANTONY
ESPECIALISTA: TAPULLIMA VARAS AMALIE
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE LORETO NAUTA,
IMPUTADO: GUERRA TAPAYURI, JORGE FRANCISCO
DELITO: OMISIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR
AGRAVIADO: PONCE LEON, MONIKA JANET
RESOLUCIÓN NÚMERO OCHO Nauta, treinta y uno de marzo del año dos mil veinticinco.
DADO CUENTA; a la fecha con los actuados del presente proceso, y el Acta de Audiencia de fecha veintisiete de febrero del dos mil veinticinco y siendo el estado del proceso se REPROGRAMA la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONTROL DE ACUSACION DIRECTA para el día DIECISEIS DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO, a horas OCHO DE LA MAÑANA [08:00 am.], de forma personal en el Juzgado de Investigación Preparatoria de Nauta, sito en el segundo piso de esta sede de Corte, ubicado en la calle Tarapacá N° 617 – Nauta, con la asistencia obligatoria del Representante del Ministerio Público; Bajo Apercibimiento en caso de incumplimiento injustificado, remitir copias de los principales actuados al órgano de control interno de su institución, a fin de que actúen conforme a sus atribuciones; sin perjuicio de oficiar al Fiscal Superior Coordinador, poniendo en conocimiento su actuación y solicitar la separación del Fiscal de la Presente Investigación conforme a sus atribuciones; asimismo oficiar a la Presidencia de la Junta de Fiscales para los fines consiguientes. al Defensor Público de remitir copias certificadas a la Dirección del Ministerio de Justicia y a los abogados particulares de ser subrogados por el abogado de Oficio asignado a esta Jurisdicción. NOTIFÍQUESE. Sin perjuicio de notificarse vía edicto.
V-3(12, 13 y 14)

1° JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede Central
EXPEDIENTE: 02697-2015-10-1903-JR-PE-01
JUEZ: SWIDIN AGUIRRE ALIXEY
ESPECIALISTA: MALDONADO GARAY LUZ ROSENDA
RESOLUCION N° 18. Iquitos, 06 de mayo del 2025. DADO CUENTA, razón de la Especialista de audiencia, y siendo el estado del proceso en la fecha con los autos: se verifica que mediante resolución número 16 de fecha 21 de marzo del 2025, se ha programado audiencia para el día 30/04/2025, no se llevó a cabo debido a que su persona participo en el XXVIII Jornada Iberoamericanas de Derecho Procesal “Los desafíos de los Sistemas de justicia en Iberoamérica”, por lo que SE DISPONE: REPROGRAMAR la AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONTROL DE ACUSACIÓN para el día VEINTISIETE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO, A HORAS NUEVE CON TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA, para lo cual las partes deben concurrir de forma presencial, a las instalaciones del Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Maynas, ubicada en el Segundo Piso del Módulo Penal de esta Sede de Corte, sito en la Avenida Grau N° 720 – Iquitos o ingresando por la Av. Andrés Avelino Cáceres (para mejor ubicación). Queda subsistente el apercibimiento decretado en autos. Notifíquese.
V-3(12, 13 y 14)

EDICTO
1° JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede Central
EXPEDIENTE: 3193-2024-85-1903-JR-PE-01
JUEZ: SWIDIN AGUIRRE ALIXEY
ESPECIALISTA: RENGIFO RINABY ZULLY
Por el presente, el Juez del 1° Juzgado de Investigación Preparatoria- Sede Central, hace de conocimiento que en el expediente signado con el Exp. N° 3193-2024-85-1903-JR-PE-01, se dispuso Notificar al imputado RUBEN TEAGUA LAVI, la siguiente RESOLUCION NUMERO UNO, Iquitos, 09 de abril del 2025, DADO CUENTA; en la fecha de autos, estando a lo dispuesto por el señor Juez; se da cuenta al Requerimiento de ACUSACIÓN FISCAL remitido por la Sexta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Maynas, se emite lo que corresponde; Y CONSIDERANDO: Primero: Que, de conformidad con el artículo 350° del CPP corresponde otorgar a los demás sujetos procesales el plazo de 10 días hábiles, para que, de ser el caso, puedan por escrito: a) observar formalmente la acusación, b) deducir excepciones y otros medios de defensa, c) solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, d) pedir el sobreseimiento, e) instar la aplicación de un criterio de oportunidad, f) ofrecer pruebas para el juicio, g) objetar la reparación civil ofreciendo los medios de prueba pertinentes, h) plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio, todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación; siendo el plazo de absolución de 10 días, en consecuencia por las consideraciones expuestas, SE DISPONE: 1. CORRER TRASLADO la ACUSACIÓN FISCAL a los sujetos procesales por el plazo de 10 DÍAS HÁBILES, a efectos de que puedan presentar por escrito los medios de defensa antes precisados; una vez culminado el plazo otorgado, se reprogramada la fecha y hora para la realización de audiencia. Estando a lo solicitado por el Representante del Ministerio Publico, NOTIFIQUESE al imputado Ruben Teagua Lavi, por EDICTO PENAL. Suscribe la Especialista Judicial de Juzgado en amparo de lo previsto por el primer párrafo del artículo 125° del Código Procesal Penal y en aplicación supletoria del último párrafo del artículo 122° del Código Procesal Civil, concordante con el inciso 6) del artículo 266° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Notifíquese a los sujetos procesales, en sus domicilios reales y procesales.
V-3(12, 13 y 14)

EDICTO PENAL
1° JUZGADO PENAL COLEGIADO SUPRAP. CONFORMADO – SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE: 00196-2022-16-1901-JR-PE-01
IMPUTADO: NURIBE NORIEGA, GONZALO
DELITO: ACTOS CONTRA EL PUDOR EN MENORES
AGRAVIADO: T O, L 05
AUTO DE CITACIÓN A JUICIO ORAL. Resolución Nro. Uno Iquitos, cinco de mayo De dos mil veinticinco. Que, habiéndose emitido auto de enjuiciamiento contra el acusado GONZALO NURIBE NORIEGA como presunto autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos, previsto en el artículo 176-A del código penal, en agravio de la menor LTO, para quien el Ministerio Público solicita se le imponga nueve años de pena privativa de la libertad efectiva, así como el pago de seis mil y 00/100 soles (S/ 6,000.00) por concepto de reparación civil a favor de la parte agraviada; Por estas consideraciones, este Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Conformado de Maynas dispone: Cítese a audiencia de juicio oral que se llevará a cabo el día CUATRO DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTISIETE (04/08/2027), A HORAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 AM), en la sala de audiencias de este juzgado, ubicado en el tercer piso del Módulo Penal Central NCPP, sito en la esquina de la Av. Mariscal Cáceres con Calle Moore (referencia: puerta N° 03 al costado del cajero automático del Banco de la Nación) – ciudad de Iquitos. debiendo acceder a la sala virtual a través del enlace Google Meet (https://meet.google.com/uqh-agik-mds). NOTFICAR Al acusado GONZALO NURIBE NORIEGA en CC. NN. Concordia – Urarinas – Loreto, y A la actora civil MARGARITA OJAICURO MACUSI.
Iquitos, 09 de mayo del 2025
V-3(12, 13 y 14)

JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede MBJ Requena
EXPEDIENTE: 00272-2023-81-1905-JR-PE-01
JUEZ: ALEJO CRUZ WILLIAM LEOPOLDO
ESPECIALISTA: MURRIETA SAAVEDRA AMERICO NESTOR
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE REQUENA,
IMPUTADO: RAMIREZ VARGAS, ELEAZAR
MALDONADO MOSQUERA, FERNANDO
CORDOVA GARCIA, WENDER
DELITO: PECULADO DOLOSO
AGRAVIADO: MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE EMILIO SAN MARTIN,
Resolución Nro. 03
Requena, 08 de mayo de 2025
DADO CUENTA; de los cargos de notificación obrantes en el cuaderno de la presente causa Y CONSIDERANDO: PRIMERO: ADERLY FERNANDEZ LOPEZ, en su condición de apoderado de la procuraduría publico anticorrupción especializado del distrito judicial de Loreto, solicita su constitución en actor civil, en representación de los intereses del Estado. SEGUNDO: Verificado el cumplimiento de los requisitos a que se contrae el artículo 100º del Código Procesal Penal, se procedió a correr traslado de la pretensión invocada a los sujetos procesales, por el plazo de tres días, a cuyo vencimiento no se ha invocado oposición alguna. TERCERO: El artículo 102º del Código Procesal Penal, prescribe: Inciso 1: “El Juez de la Investigación Preparatoria, una vez que ha recabado información del Fiscal acerca de los sujetos procesales apersonados en la causa y luego de notificarles la constitución en actor civil resolverá dentro del tercer día.”. CUARTO: En este orden de ideas, advirtiéndose del cuaderno principal, que en la investigación preparatoria formalizada por el Fiscal Provincial, se ha considerado al Estado como agraviado directo de la conducta incriminada a los imputado, cuya representación y defensa en juicio le corresponde a los Procuradores Públicos designados expresamente para ello, como así lo dispone la Ley N° 17535; por lo que teniendo en cuenta que, el recurrente ha acreditado su legitimidad para obrar con las documentales que adjunta a su escrito de constitución, corresponderá admitir lo solicitado. Por estas consideraciones, de conformidad con la normatividad legal invocada y las facultades que confiere el inciso 2 acápite a) del artículo 323º del Código Procesal Penal, SE RESUELVE: CONSTITUIR COMO ACTOR CIVIL solicitada por el abogado apoderado de la Procuraduría Pública Anticorrupción Especializada en Delito de Corrupción de Funcionarios de Loreto, en representación de los intereses del Estado, quien podrá hacer valer su derecho conforme a ley, y de acuerdo a las facultades que le otorgan los artículos 104º y 105º del citado cuerpo normativo. NOTIFÍQUESE.
V-3(12, 13 y 14)

JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00160-2025-47-1901-JR-PE-01
JUEZ: COSTA CASIQUE MARK ANTONY
ESPECIALISTA: GRANDEZ LOPEZ ESAU JACOB
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA DE FAMILIA LORETO NAUTA,
FPPCLN,
IMPUTADO: PINEDO BANCHO, VIDAL
DELITO: ACTOS CONTRA EL PUDOR EN MENORES
AGRAVIADO: MENOR DE INICIALES, BEHR
RESOLUCIÓN NÚMERO UNO
Nauta, seis de mayo del año dos mil veinticinco.
DADO CUENTA: con el escrito que antecede mediante el cual la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Loreto- Nauta, se procede a dar providencia al Requerimiento fiscal de solicitud de Actuación de Prueba Anticipada, en el marco de la Investigación Preparatoria seguida contra BANCHO VIDAL PINEDO, por la presunta comisión del delito Contra la Libertad Sexual – TOCAMIENTOS, ACTOS DE CONNOTACIÓN SEXUAL O ACTOS LIBIDINOSOS, en agravio de la menor de iniciales B.E.H.R. (10); y CONSIDERANDO: PRIMERO. El ART. 242 Código Procesal Penal: establece que durante las diligencias preliminares o una vez formalizadas la investigación preparatoria, a solicitud de fiscal o de los demás sujetos procesales, podrá instarse al Juez de la Investigación Preparatoria la actuación de una prueba anticipada: inciso a) Testimonial o examen de perito cuando se requiera examinarlos con urgencia ante la presencia de un motivo fundado para considerar que no podrá hacerse el juicio oral por enfermedad u otro grave impedimento, o que han sido expuestos a violencia, amenaza, ofertas o promesas de dinero u otra utilidad para que no declaren o la hagan falsamente, el interrogatorio puede incluir el debate parcial cuando este sea procedente… inciso d) las declaraciones niñas, niños y adolescentes en su calidad de agraviados por los delitos de comprendidos en los artículos 153 y 153-A (…), Las declaraciones de las niñas, niños y adolescentes serán realizadas con la intervención de un psicólogo especializado en cámara Gessel o sala de entrevistas implementadas por el Ministerio Publico, las declaraciones y entrevistas serán filmadas y grabadas a fin de evitar victimización de los agraviados. SEGUNDO. A su turno el artículo 243° del Código Procesal Penal regula los requisitos establecido para la solicitud de la prueba anticipada: estableciendo que la solitud de prueba anticipada, se presentara ante el Juez de investigación preparatoria en el curso de las diligencias preliminares o investigación preparatoria, o hasta antes de remitir la causa al juzgado penal siempre que exista tiempo suficiente para realización en debida forma”…, así mismo estando a la casación N° 021-2019/ Arequipa, en su considerando Sexto párrafo segundo, establece: que la prueba anticipada como presupuesto para su realización debe solo presentarse en los casos de irrepetibilidad y de urgencia que es una exigencia común a toda prueba sumarial (…) el motivo de la irrepetibilidad y la urgencia sobre todo en caso de niñas por violencia sexual, se deriva específicamente a efecto de darle protección a su estado emocional del entorno donde habría ocurrido el hecho de violación sexual y de la fugacidad de los recuerdos, del carácter traumático de los acontecimientos sufridos (…), la procedencia de la anticipación probatoria no está en función a la solidez de los cargos sino a que se cumpla los presupuestos para su actuación: irrepetibilidad o indisponibilidad y urgencia. TERCERO. Asimismo, en el artículo 244° numeral 4° del mismo cuerpo normativo preceptúa que “en caso de urgencia, para asegurar la práctica de la prueba, el Juez dispondrá que los términos se abrevien en la medida necesaria. Si existe peligro eminente de pérdida del elemento probatorio y su actuación no admita dilación, a pedido del Fiscal, decidirá su realización inmediato, sin traslado alguno, y actuara la prueba designando defensor de oficio para que controle el acto, si es que resulta imposible comunicar su actuación a la defensa”. Por lo que de manera excepcional se procederá admitir a trámite y señalar fecha y hora para la audiencia de prueba anticipada, siendo ello así, en el presente caso la representante del Ministerio Público, requiere que se autorice la prueba anticipada, amparándose en los articulo 242 literales a), d), a efectos de llevarse a cabo la Cámara Gessel de la menor de iniciales B.E.H.R. (10). CUARTO. Como sustento fáctico de su solicitud expone que la declaración testimonial de la menor agraviada resulta indispensable y urgente debido a que la agraviada es una menor de edad, existiendo un alto grado de proporcionalidad de que pueda olvidar o sesgar los hechos ocurridos materia del presente proceso, el mismo que tiene lugar a los hechos objeto de conocimiento de la delictuosidad, así como asegurar los materiales de su comisión, en este presente caso señala que la presente solicitud ha sido presentada en esta etapa debido a que la referida prueba no podrá llevarse a cabo en juicio oral ya que la misma no puede repetirse y solo puede ser llevada por única vez. QUINTO. De la verificación de los actuados y anexos presentados por el representante del Ministerio Publico, por medio del cual solicita la Prueba anticipada, a fin de que se lleve a cabo la declaración en cámara Gessel de la menor agraviada de iniciales B.E.H.R. (10); a efectos de que pueda determinarla concurrencia o no de los hechos denunciados, este despacho considera que dicho requerimiento debe ser amparable, bajo el siguiente supuesto: La prueba anticipada tiene como presupuesto para su realización en los casos de irrepetibilidad y de urgencia sobre todo en los casos de violación de niñas y niños, en el cual se busca dar protección a su estado emocional respecto del entorno donde habría sucintado los hechos y la fugacidad de los recuerdos, ello tomando en cuenta que el daño causado a la víctima es irreparable. Por lo tanto, la cámara Gessel va a permitir que la parte agraviada pueda contar sobre los hechos respecto ya sea violencia física, sexual o psicológica, durante la entrevista, el mismo que va a permitir que la agraviada logre expresar “como sucedieron los hechos, la hora y la descripción del lugar, identificar al supuesto agresor, no solamente de nombre sino también descripción física, establecer el vínculo con el supuesto agresor, determinar la frecuencia, intensidad y desde cuando vienen sucediendo los hechos, precisar la existencia de otras víctimas e indagar las motivaciones que exista en la denuncia”, con ello se evitara la revictimización, es decir, la agraviada evitara tener que contar una y otra vez la historia de la violencia. Por lo tanto, resulta clave este requerimiento de Prueba Anticipada de cámara Gessel que se le realizara a la menor para el mejor esclarecimiento de los hechos, en ese sentido, y estando a lo expuesto SE RESUELVE: 1. ADMITIR A TRÁMITE el Requerimiento de Prueba Anticipada, solicitad por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Loreto Nauta. 2. SE CONVOCA A LA DILIGENCIA E PRUEBA ANTICIPADA a los sujetos procesales, a fin que se reciba la declaración de la menor agraviada de iniciales B.E.H.R. (10), el cual se llevara a cabo bajo las formalidades del juicio oral, conforme el artículo 245° inciso 3 del código procesal penal, para el día 09 DE JUNIO DEL 2025 a horas TRES Y TREINTA DE LA TARDE (03:30 P.M), a realizarse en las instalaciones del Ministerio Publico – sede central Iquitos – Maynas, Loreto, Asimismo, se podrá asistir también de manera virtual mediante el aplicativo GOOGLE MEET en el siguiente link meet.google.com/goo-gvxb-dst, lo cual para su instalación valida se requiere la participación obligatoria del representante del Ministerio Publico, de la menor y del abogado defensor del investigado, bajo apercibimiento: 1) en caso de no presentarse la parte agraviada a la diligencia programada, archívese el presente pedido. En tal sentido, realícese las coordinaciones necesarias, para la materialización de dicha diligencia. 2) en caso de inconcurrencia injustificada del representante del Ministerio Publico, se tendrá por no presentado su requerimiento y archívese el mismos en el modo y forma que establece la ley, asimismo, se remitirá copias certificadas a la Autoridad Nacional Desconcentrada de Control del Ministerio Público para los fines que corresponda. 3) en caso de inconcurrencia del Defensor Público se remitirá copias certificadas a la Dirección Distrital de Defensa Pública. PRECISESE que la representante del Ministerio Público requirente de la prueba anticipada debe COADYUVAR en la notificación de la menor y de su representante legal, a fin de que concurran a su declaración de Cámara Gesell, así mismo coordinar con el Psicólogo de su institución, del fiscal de familia y del personal que opera los equipos de la Cámara Gesell, para la realización de la audiencia en la fecha y hora programada. SUSCRIBE el Especialista Judicial de Juzgado por autorización expresa del señor Juez al amparo de lo previsto por el primer párrafo del artículo 125° del Código Procesal Penal y en aplicación supletoria del último párrafo del artículo 122° del Código Procesal Civil; concordante con el Inciso 6) y 24) del artículo 268° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Notifíquese.
V-3(12, 13 y 14)

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