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JUZGADO PENAL

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EDICTO JUDICIAL
En el Expediente N° 30-2023-23-1905-JR-PE-01-, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO al imputado: NARO MAGIPO, PEPI LUCHO; GALINDO SHAPIAMA, MURAYARI GENGIFO, GEINER y a los agraviados PAUL TOMAS HIDALGO JEAN y SAUL JEREMIAS PEÑAHERRERA PACAYA, con la resolución Nº 05, por ser las más pertinentes en el debido proceso.
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede MBJ Requena.
EXPEDIENTE: 00030-2023-23-1905-JR-PE-01
JUEZ: ALEJO CRUZ WILLIAM LEOPOLDO
ESPECIALISTA: MALDONADO VELA DANIEL RICARDO
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE REQUENA,
IMPUTADO: NARO MAGIPO, PEPI LUCHO
DELITO: DISTURBIOS
GALINDO SHAPIAMA, SARITA
DELITO: DISTURBIOS
MURAYARI GENGIFO, GEINER
DELITO: DISTURBIOS
AGRAVIADO: EL ESTADOPROCURADOR PUBLICO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DE LA OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALESONPE,
HIDALGO JEAN, PAUL TOMAS
PEÑAHERRERA PACAYA, SAUL JEREMIAS
RESOLUCION NUMERO CINCO
Requena, siete de mayo del dos mil veinticinco.
DADO CUENTA al escrito signado con N.º 1321-2025, remitido por LUIS ALBERTO CASAVERDE REYNA Abogado apoderado de la Procuraduría Publica Especializada en delitos Contra el Orden Publico, mediante el cual FORMULA OPOCISION AL REQUERIMIENTO DE SOBRESEIMIENTO Y OTROS, dentro del plazo de Ley, agréguese a autos y póngase a conocimiento Ministerio Publico y a los sujetos procesales para su absolución oral en la audiencia programada. RESÉRVESE todo pronunciamiento jurisdiccional para la audiencia. Notifíquese como corresponda.
V-3(08, 09 y 12)

1° JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede Central
EXPEDIENTE: 01668-2022-74-1903-JR-PE-01
JUEZ: SWIDIN AGUIRRE ALIXEY
ESPECIALISTA: MALDONADO GARAY LUZ ROSENDA
RESOLUCIÓN N.° 02. Iquitos, 02 de diciembre del 2024. Por tales consideraciones, SE RESUELVE: DECLARAR FUNDADA la solicitud de constitución en actor civil presentado por la Abg. Maisa Angelita Mego Ruiz en representación de la agraviada I.N.A.V.P. (14), debidamente representado por ANGEL CATANGA MOENA, como parte civil en el proceso penal; a quien se le hace conocer que puede hacer uso de las facultades contenidas en el artículo 104° y 105° del Código Procesal Penal. En consecuencia, una vez consentida o ejecutoria la presente dispóngase su archivamiento definitivo. Notifíquese.
V-3(08, 09 y 12)

1° JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede Central
EXPEDIENTE: 01668-2022-91-1903-JR-PE-01
JUEZ: SWIDIN AGUIRRE ALIXEY
ESPECIALISTA: MALDONADO GARAY LUZ ROSENDA
RESOLUCION N° 03. Iquitos, 06 de mayo del 2025. DADO CUENTA; con el escrito signado con el número 19623-2025, presentado por el letrado SAMUEL ROGGERONI ARCE; mediante el cual comunica a este Juzgado que HA DEJADO DE PATROCINAR, AL IMPUTADO LUIS ANTONIO MARQUILLO SALDAÑA, y, a efectos de salvaguardar el debido proceso penal y la igualdad de armas de las partes [de conformidad con el inciso 3) del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Penal]: REQUIÉRASE al imputado LUIS ANTONIO MARQUILLO SALDAÑA, en el término de VEINTICUATRO HORAS, sirva designar a un abogado defensor de su libre elección, bajo apercibimiento de nombrarse a un abogado defensor de oficio para garantizar la legalidad de la diligencia y el debido proceso, sin perjuicio a ello, Solicítese al Director de la Defensoría Pública, a fin de designar un abogado defensor para el acusado LUIS ANTONIO MARQUILLO SALDAÑA, debiendo oficiar para tal fin. PRECISESE, que la audiencia de acusación, está programada para el TRECE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO, A HORAS NUEVE DE LA MAANA. Notifíquese.
V-3(08, 09 y 12)
1° JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede Central
EXPEDIENTE: 01821-2024-0-1903-JR-PE-01
JUEZ: SWIDIN AGUIRRE ALIXEY
ESPECIALISTA: MALDONADO GARAY LUZ ROSENDA
Resolución Nro. 01. Iquitos, 03 de junio del 2024. Dado Cuenta los presentes autos, habiendo concluido la investigación preparatoria, y estando al Requerimiento Fiscal de Acusación Directa, y conforme a lo dispuesto en el artículo 336° y 350°, del Código Procesal Penal, NOTIFÍQUESE a las demás partes procesales por el plazo de DIEZ DIAS, para que procedan conforme a las atribuciones legales a que se contrae citado artículo. Notificándose.
V-3(08, 09 y 12)

Exp. N° 2129-2010. Semi Libertad
Sec. Judith G. Toro G.
EDICTO PENAL
Por disposición del señor Juez, por intermedio del presente, se NOTIFICA al sentenciado-liberado RODRIGO OLAYA MENESES, el contenido de la Resolución N° 13, que, dispone se apersone al Establecimiento Medio Libre-INP, para proceder a su control personal, y cumpla las demás reglas de conducta; cuyo tenor literal es como sigue: RESOLUCION NUMERO TRECE. Iquitos, veinticinco de noviembre del dos mil veinticuatro. AUTOS y VISTOS, dado cuenta, con el Escrito N° 60810-2024, adjuntando el Dictamen N° 16-2024-MPFN-FPETID, que antecede, mediante el cual solicita la revocatoria el beneficio penitenciario de semi libertad otorgado a favor del sentenciado RODRIGO OLAYA MENESES, quien se encuentra sujeto a reglas de conducta que le fuera impuesta; y RESERVESE acoger su petitorio, hasta nueva oportunidad; y CONSIDERANDO: PRIMERO. Que, como aparece de estos autos, por Resolución número tres, su fecha trece de noviembre del dos mil veinte, de fojas 206/215, se ha resuelto, declarar PROCEDENTE el beneficio penitenciario de semi-libertad a favor del sentenciado RODRIGO OLAYA MENESES, quien fue sentenciado por el delito de tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de tráfico de insumos y productos químicos fiscalizados, en agravio del Estado, y se ordenó la inmediata libertad, quedando sujeto a reglas de conducta: a) Pernoctar en su domicilio sujeto a control e Inspección de la Autoridad Penitenciaria; b) Someterse al control de la Oficina de Medio Libre y Asistencia Post Penitenciaria. c) Cada programación mensual del Medio Libre d). No volver a cometer delito doloso, e) No ausentarse de su residencia sin autorización por escrito del Juez; todo bajo apercibimiento de Revocarse el Beneficio otorgado, disponiendo su inmediata EXCARCELACION siempre y cuando no tenga otro mandato de detención emanada de Autoridad Judicial competente. Auto que ha sido interpuesto impugnación por parte de la representante del Ministerio Público. SEGUNDO. Que, por Resolución número ocho – Auto de Vista, su fecha catorce de octubre del dos mil veintiuno, de fojas 254/268, la Segunda Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de Loreto, ha declarado infundada la apelación interpuesta por el Ministerio Público, y confirma la Resolución número tres, de fecha trece de noviembre del dos mil veinte, que otorga el beneficio penitenciario de semi libertad a favor del sentenciado RODRIGO OLAYA MENESES, quien fue sentenciado por el delito de tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de tráfico de insumos y productos químicos fiscalizados, en agravio del Estado, y devolvieron el incidente al Juzgado de Primera Instancia. TERCERO. Que, luego de transcurrido un año y tres meses, con Escrito N° 3074-2024, del cinco de abril de este año, corriente de fojas 281/282, el responsable del Establecimiento de Medio Libre-INPE, solicita el requerimiento respectivo, por motivos de no cumplir con las reglas de conducta que le fuera impuesto al sentenciado-beneficiario. En consecuencia, y prosiguiendo con el trámite dentro de un debido proceso, en aplicación del artículo ciento noventa y dos del Reglamento del Código de Ejecución Pedal, que establece “El juez penal revocará la semi-libertad o liberación condicional, de oficio o a solicitud debidamente sustentada de la autoridad penitenciaria o del Ministerio Público, cuando se trate de una nueva condena por delito doloso o incumplimiento de las reglas de conducta. En este último supuesto, previamente, se requerirá su cumplimiento bajo apercibimiento de revocarse el beneficio”. Por lo que, SE DISPONE: NOTIFIQUESE y REQUIERASE al sentenciado- beneficiario RODRIGO OLAYA MENESES, para que dentro del plazo de CINCO DIAS, se presente ante las Oficinas del Establecimiento de Medio Libre-INPE, ubicado en Avenida José Abelardo Quiñonez Número catorce ochenta (kilómetro cuatro y medio)-San Juan, a fin de que cumpla con las reglas de conducta que se le impuso en el auto que otorgó el beneficio penitenciario de semi-libertad, recordándosele que se encuentra bajo apercibimiento de revocársele el beneficio, con su reingreso al Penal de Sentenciados de Varones de Iquitos, en caso de incumplimiento a este mandato judicial, disponiendo que se remita copia de la presente resolución a dicha Oficina de Medio Libre, para su conocimiento y demás fines, quien deberá informar sobre el cabal cumplimiento por parte del sentenciado, para proseguir con el trámite respectivo, bajo responsabilidad; y fecho dese cuenta para proveer la devolución de incidente al archivo. – Dándose intervención a la secretaria que autoriza, por disposición superior. NOTIFIQUESE. Lo que notifico a Uds. Conforme a ley.
Iquitos, 21 de abril del 2025.
V-3(08, 09 y 12)

Instrucción N° 2433-2002.
Sec. Judith G. Toro.
EDICTO PENAL
Por disposición del señor Juez, por intermedio del presente, se NOTIFICA a los familiares cercanos y/o herederos, la parte pertinente de las Resoluciones N° 52; dispuesto así en la Instrucción N° 2433-2002; Que se siguió contra LINDER BETMAN VELA SALAS, por delito de homicidio simple, en agravio de SEGUNDO WILFREDO MORI PEREZ; y es como sigue: RESOLUCIÓN NÚMERO CINCUENTA Y CUATRO. Iquitos, treinta y uno de marzo del dos mil veinticinco. AUTOS y VISTOS; dado cuenta de autos, con el Escrito N° 13288-2025, adjunta dictamen fiscal, procedente de la Primera Fiscalía Penal Corporativa de Maynas, refiriendo que no ha sido posible la identificación de los herederos del ex sentenciado LINDER BETMAN VELA SALAS, y por consiguiente se desiste de la acción del pago de la reparación civil. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como aparece de autos, por Resolución número cincuenta y dos, de fecha veintisiete de mayo del dos mil veinticuatro, corriente de fojas 392/393, se ha declarado de oficio la extinción de la ejecución de la pena, por fallecimiento del sentenciado LINDER BETMAN VELA SALAS, hecho ocurrido el veinticinco de abril del dos mil veintiuno; ordenándose en la última parte que, el representante del Ministerio Público, proceda a cumplir con identificar a los herederos del fallecido, con el fin de que asuman la responsabilidad de pagar el monto de la reparación civil, que fuera impuesto en la sentencia. SEGUNDO: Que, corre de fojas 397/400, el Escrito (dictamen) N° 69311-2024, de fecha veintiséis de diciembre del dos mil veinticuatro, remitido por la Primera Fiscalía Penal Corporativa de Maynas, refiriendo que, al no contar con su cónyuge, recayera la responsabilidad del pago de la reparación civil a sus padres; de lo que esta judicatura al no estar debidamente identificados los padres u otro familiar del sentenciado-fallecido, devuelve los actuados a la Fiscalía, con el fin de proceder conforme a sus atribuciones. TERCERO: Es así que, con el Dictamen N° 09-2025-1°FPPC-MAYNAS, de fecha veinte de marzo de este año, el mismo que ha sido recepcionado en el Centro de Distribución General-CG, con el Escrito N° 13288-2025, refiere que, luego de agotar con las diligencias practicadas en Consulta en Linead de la RENIEC, con el fin de lograr la plena identificación de la conviviente del sentenciado, no ha cumplido con el objetivo, por cuanto no existe la certeza respecto a su conviviente por cuanto existen personas con el nombre de ERIKA DEL ROCIO SANCHEZ PINEDO, ROCIO ELIZABETH SANCHEZ PINEDO y LEYDI ROCIO SANCHEZ PINEDO, todas con ambos apellidos parecidos, sin embargo, no tienen el nombre correcto, tal como lo declaró en su oportunidad el sentenciado, es decir ROCIO SANCHEZ PINEDO. – Y con relación a los padres el sentenciados, menos han podido ser identificados, (….). DECISIÓN; Por todo lo expuesto, en el aludido dictamen emitido por la representante del Ministerio Público, SE RESUELVE: DECLARAR DESISTIDA DEL EXTREMO DEL PAGO DE LA REPARACIÓN CIVIL, por parte de la señora Fiscal de la Primera Fiscalía Penal Corporativa de Maynas, en el extremo del Pago de la Reparación Civil, por parte de los herederos del sentenciado-fallecido LINDER BETMAN VELA SALAS, en el presente incidente, derivado de la causa que se le siguió por delito de homicidio simple, en agravio del que en vida fue: SEGUNDO WILFREDO MORI PEREZ, Ordenándose el Archivo Definitivo de los actuados en el modo y forma de ley, en lo que a él respecta, debiendo continuar con los requerimientos de pagos para los demás sentenciados, la misma que deberá expedir en resolución separada, bajo responsabilidad. NOTIFICÁNDOSE. Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 21 de abril del 2025.
V-3(08, 09 y 12)
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00217-2024-17-1901-JR-PE-01
JUEZ: COSTA CASIQUE MARK ANTONY
ESPECIALISTA: GRANDEZ LOPEZ ESAU JACOB
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVO LORETONAUTA,
IMPUTADO: JIMENEZ DEL AGUILA, CONSUELO
DELITO: URSURPACIÓN AGRAVADA
AGRAVIADO: MOZOMBITE CHUJE, TATIANA
RESOLUCIÓN NÚMERO UNO
Nauta, siete de marzo del año dos mil veinticinco.
DADO CUENTA; en la fecha los actuados del presente proceso, con requerimiento de acusación fiscal presentado por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Loreto Nauta, estando a su contenido; Y CONSIDERANDO: Primero. En el proceso seguido contra CONSUELO JIMENEZ DEL AGUILA como presunta autora del delito de USURPACION AGRAVADA, en agravio de TATIANA MOZOMBITE CHUJE. Segundo. Que, de conformidad con el artículo 350º del CPP corresponde otorgar a los demás sujetos procesales el plazo de 10 días hábiles, a efectos de que puedan presentar las observaciones al requerimiento de Acusación Fiscal, todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación; siendo el plazo de absolución de 10 días, el cual se computará a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución. Tercero.- Que, a efectos de cumplir con una de las características del Nuevo Código Procesal Penal que es el de Celeridad Procesal y en aplicación del artículo 351º del Código Procesal Penal, correspondería fijar día y hora para la realización de la audiencia preliminar de control de acusación fiscal, en consecuencia por las consideraciones expuestas, SE DISPONE: 1. CORRER TRASLADO la acusación fiscal a los sujetos procesales por el plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES, a efectos de que puedan presentar por escrito los medios de defensa antes precisados; y 2. SEÑALESE fecha y hora para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONTROL DE ACUSACION FISCAL para el día OCHO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO, a horas OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA [8:30 a.m], hora exacta, para la realización de la audiencia la misma que se llevará a cabo en el Juzgado de Investigación Preparatoria de Nauta, sito en el segundo piso de esta sede de Corte, ubicado en la calle Tarapacá N° 617- Nauta, BAJO APERCIBIMIENTO en caso de inconcurrencia: 1) Para el señor Fiscal de remitir las copias pertinentes a la Autoridad Nacional Desconcentrada de Control. 2) Para el abogado defensor público de remitir copias certificadas a la Dirección Nacional y Regional, para los fines que corresponda. COMUNIQUESE al representante del Ministerio Público que deberá concurrir a la audiencia con el integro de la carpeta fiscal, con la finalidad que las partes puedan entregar en ese mismo acto las pruebas ofrecidas y admitidas por el Juez, en tanto que las pruebas declaradas inadmisibles nuevamente serán incorporadas a la carpeta fiscal o directamente a la parte oferente en caso no se hayan encontrado incorporadas en la carpeta fiscal. PRECISESE que las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia preliminar, se entenderán notificadas a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan concurrido. Asimismo, notifíquese vía edicto penal. SUSCRIBE el Especialista Judicial de Juzgado por autorización expresa del señor Juez al amparo de lo previsto por el primer párrafo del artículo 125° del Código Procesal Penal y en aplicación supletoria del último párrafo del artículo 122° del Código Procesal Civil; concordante con el Inciso 6) y 24) del artículo 268° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. NOTIFÍQUESE.
V-3(08, 09 y 12)

Instrucción N° 2433-2002.
Sec. Judith G. Toro.
EDICTO PENAL
Por disposición del señor Juez, por intermedio del presente, se NOTIFICA a los familiares cercanos y/o herederos, la parte pertinente de las Resoluciones N° 52; dispuesto así en la Instrucción N° 2433-2002; Que se siguió contra LINDER BETMAN VELA SALAS, por delito de homicidio simple, en agravio de SEGUNDO WILFREDO MORI PEREZ; y es como sigue: RESOLUCIÓN NÚMERO CINCUENTA Y DOS. Iquitos, veintisiete de mayo del dos mil veinticuatro. AUTOS y VISTOS; dado cuenta de autos, el mismo que se encuentra en Despacho, con el fin de resolver la extinción de la pena por fallecimiento del sentenciado LINDER BETMAN VELA SALAS, por lo que se procede a expedir la siguiente resolución. Y CONSIDERANDO: PRIMERO. Que la institución de la extinción de la ejecución de la pena se extingue: “1) Muerte del condenado, amnistía, indulto y prescripción; 2) Por cumplimiento de la pena; 3) Por exención de pena y; 4) Por perdón del ofendido en los delitos de acción privada”; conforme lo establece el artículo 85º del Código Penal. SEGUNDO. Que, mediante Escrito N° 41720-2023, de fecha doce de octubre del dos mil veintitrés, de fojas 383/386, la Oficina Registra Nacional de Identificación y Estado Civil-RENIEC, remite al juzgado el Acta de Defunción (fs. 384) del sentenciado LINDER BETMAN VELA SALAS, el mismo que contiene información respecto del fallecimiento del citado sentenciado, hecho ocurrido el día veinticinco de abril del dos mil veintiuno, conforme a la Ficha de RENIEC, extraída del Sistema Integrado Judicial-SIC, de fojas trescientos ochenta. En el cual en el rubro de – Restricciones-indica la cancelación del Documento Nacional de Identidad, por fallecimiento. TERCERO. Que, estando a ello y del análisis de lo actuado, se tiene que, se ha seguido el proceso penal dentro de un debido proceso, y que, por Resolución número treinta y cinco, de fecha veintiocho de abril del dos mil diecisiete, de fojas doscientos sesenta y ocho y siguientes, expedida por el Primer Juzgado Liquidador Transitorio de Maynas (hoy desactivado), condenando a LINDER BETMAN VELA SALAS, por el delito de homicidio simple, ilícito previsto y sancionado por el artículo ciento seis del Código Penal, en agravio del que en vida fue SEGUNDO WILFREDO MORI PEREZ, a quien se impuso seis años de pena privativa de libertad efectiva, la misma que se computará dese el día de su captura e internamiento en el centro penitenciario; y a pagar la suma de dos mil soles, a favor de agraviado (occiso), sentencia que fuera interpuesta impugnación y elevada a la Sala Superior. Y por Resolución número cuarenta, de fecha trece de marzo del dos mil dieciocho, de fojas trescientos diecinueve, la Sala Penal Liquidadora de Loreto, ha confirmado la sentencia, en todos los extremos de la sentencia. CUARTO. Siendo que, en estos actuados ha quedado acreditado el fallecimiento de dicho penado, con la respectiva Acta de Defunción, con el mismo se corrobora el fallecimiento del citado penado, por lo que, podemos colegir que la ejecución de la pena se ha extinguido por muerte del sentenciado LINDER BETMAN VELA SALAS, y conforme se desprende también de la jurisprudencia contenida en el Expediente N° 940-93-Apurimac; Ejecutorias Supremas Penales, la cual precisa que “Para declarar la prescripción de la ejecución de la pena debe existir sentencia que la imponga”; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 85° numeral 1) del Código Penal, es procedente declarar la extinción de la ejecución de la pena; en consecuencia estando a las consideraciones expuestas en los considerandos anteriores, ha operado la extinción de la ejecución de la pena por fallecimiento del sentenciado LINDER BETMAN VELA SALAS, habiendo cesado la facultad coercitiva del Estado para la ejecución de la ejecución de la pena en contra de dicho penado. QUINTO. Que, como se puede apreciar del dictamen aludido líneas arriba, en el numeral II, hace referencia sobre el pago de la reparación civil, que deberá transmitiere a sus herederos, conforme lo prescribe el artículo noventa y seis del Código Penal; sin embargo, en autos no obra ningún documento idóneo en donde aparece el nombre de los herederos o sucesores del sentenciado, para así poder requerir el pago pecuniario pendiente como se indica en la sentencia: y es más, tampoco aparece ningún documento del agraviado-occiso, como sucesión intestada, a quien se le deberá consignar algún pago pecuniario que podría ser consignado. DECISIÓN; Por tales fundamentos: estando a los dispositivos legales antes glosados, el señor Juez del Juzgado Penal Liquidador (En Adición Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Maynas), RESUELVE: DECLARAR DE OFICIO LA EXTINCIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA POR MUERTE, del sentenciado LINDER BETMAN VELA SALAS, por el delito de homicidio simple, ilícito previsto y sancionado por el artículo ciento seis del Código Penal, en agravio del que en vida fue SEGUNDO WILFREDO MORI PEREZ, Ordenándose el Archivo Definitivo de los actuados en el modo y forma de ley, en lo que a él respecta. POR OTRA PARTE, al no existir persona o herederos debidamente identificado de ninguna de las partes, el señor representante del Ministerio Público, deberá proceder conforme a sus atribuciones y cumplir con lograr ese objetivo, caso contrario deberá pronunciarse al respeto, por lo tanto: REMITASE la presente instrucción a la PRIMERA FISCALIA PENAL CORPORATIVA DE MAYNAS, para los fines d que proceda conforme a sus atribuciones, bajo responsabilidad. Lo que notifico conforme a ley.
Iquitos, 21 de abril del 2025
V-3(08, 09 y 12)

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