JUZGADO PENAL

1° JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede Central
EXPEDIENTE: 02327-2021-0-1903-JR-PE-01
JUEZ: SWIDIN AGUIRRE ALIXEY
ESPECIALISTA: MALDONADO GARAY LUZ ROSENDA
EDICTO PENAL
Por disposición superior, se procede a NOTIFICAR al imputado OSCAR FERREYRA RIVAS, mediante EDICTO JUDICIAL, para que tome conocimiento del contenido de la Resolución N° DOS de fecha treinta de mayo del dos mil veinticuatro, que en resumidas líneas dispone: TÉNGASE POR COMUNICADA LA CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, de conformidad con el artículo 343 inciso 1 del Código Procesal Pena. -Notifíquese. Firma: Abg. Luz Maldonado Garay – Especialista Judicial de Juzgado.
V-3(20,21 y 24)

Expediente: 1990-2022-95           
Especialista: Abog. VANESSA GUERRA  
EDICTO PENAL  
Por disposición del Juzgado Penal Colegiado Transitorio, los sres. Magistrados José Neil Chumbe Silva (Presidente), Tania Elena Niño de Guzmán Vilca y Samuel Martín Soldevilla Escudero; dispusieron se notifique al agraviado ARGENIS REYNA FERREYRA, la resolución número TRES – Sentencia, que resuelve: FALLO POR UNANIMIDAD: 1. CONDENAR a: CARLOS LEONCIO SANGAMA CURICO y MARCELO CURICO PEREZ como coautores; y a ARON FRANCHITO ROMERO ARRIBASPLATA, y FREDDY CACHIQUE SINARAHUA como cómplices primarios, por los cargos formulados en su contra por la comisión del delito contra el Patrimonio en la modalidad de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 188º concordante con el Artículo 189º con las agravantes tipificadas en los incisos 1), 3) y 4) del Código Penal, en agravio de Argenis Reyna Ferreyra, Marjory Jazmín Puente Huari, Jazmín Lucero Fernández Vargas y del Banco de la Nación. 2. IMPONER la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EFECTIVA contra los acusados ARON FRANCHITO ROMERO ARRIBASPLATA, y FREDDY CACHIQUE SINARAHUA, y la pena de DOCE AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EFECTIVA contra CARLOS LEONCIO SANGAMA CURICO y MARCELO CURICO PEREZ, la misma que los sentenciados deberán cumplir en el establecimiento penal de varones que designe el INPE, encontrándose actualmente los sentenciados como internos en el establecimiento penal de varones de esta ciudad; estando a ello ofíciese al Establecimiento Penal de Varones con copias certificadas de la presente sentencia para que continúe su internamiento en el penal de cada sentenciado. Respecto del periodo de internamiento del sentenciado, siendo que los acusados en su oportunidad fueron detenidos en fecha 17 de diciembre del año 2021 la pena efectiva se cumplirá en el caso de los sentenciados Carlos Leoncio Sangama Curico y Marcelo Curico Pérez, el 16 de diciembre de 2033. En el caso de los sentenciados Aron Franchito Romero Arribasplata y Freddy Cachique Sinarahua, la pena efectiva se cumplirá el 16 de diciembre de 2039. 3. DECLARAR fundada la REPARACIÓN CIVIL solicitada por el Ministerio Público, imponiendo el pago por dicho concepto de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN SOLES CON 17/00 CENTIMOS (S/. 76,461.17 soles); fijándose la reparación a favor del Banco de la Nación la suma de S/. 70,461.17 soles, y fijar la suma de S/. 2, 000.00 soles para cada uno de los agraviados Argenis Reyna Ferreyra, Marjory Jazmín Puente Huari y Jazmín Lucero Fernández Vargas. Reparación civil que deberá ser pagada en forma solidaria por los hoy sentenciados. 4. EXONERAR el pago de las costas procesales al condenado conforme lo expuesto en la presente sentencia. 5. UNA VEZ quede FIRME Y/O EJECUTORIADA la presente sentencia, se realicen las comunicaciones respectivas al Registro Distrital y Central de Condenas, a RENADESPPLE y demás que deban tomar conocimiento de esta, luego de lo cual debe REMITIRSE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE EJECUCIÓN que corresponda. Dejaron constancia que la presente causa se ha tramitado de manera regular. Actúo como Director de Debates la Juez Tania Elena Niño de Guzmán Vilca. Regístrese y comuníquese.
Iquitos, 18 de junio del 2024
V-3(20,21 y 24)

Expediente: N° 1417-2019-66       
Especialista: Abog. VANESSA GUERRA MACA
EDICTO PENAL  
Por disposición del Juzgado Penal Colegiado Transitorio, sé dispuso se notifique  al acusado: FRANKLIN CAHUAMARI VASQUEZ, fin de que acuda a la reprogramación de audiencia  de Juicio Oral,  el día ,  cuatro de julio del 2024, a horas  doce del medio dia(12:00 m.d..), excepcionalmente con uso del aplicativo,  Enlace de acceso a la Sala Virtual meet.gogle.com/cwm-xzgg-yor, bajo apercibimiento de ser declarado Reo Contumaz en caso de inconcurrencia injustificada al  Juzgado Penal Colegiado Transitorio,  ubicado en la  CALLE Moore con Av. Mariscal Cáceres – Segundo Piso – NCPP(Nueva Sede), a cargo de la señores Magistrados JOSE NEIL CHUMBE SILVA, TANIA ELENA NIÑO DE GUZMAN,  SAMUEL MARTIN SOLDEVILLA ESCUDERO, ordenado así en el presente proceso por el delito VOLACION SEXUAL DE MENOR DE EDAD contra el imputado FRANKLIN CAHUAMARI VASQUEZ;   en agravio de menor de iniciales LAQG.
Iquitos, 14 de junio del 2024
V-3(20,21 y 24)

JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede MBJ Requena
EXPEDIENTE: 00107-2017-19-1905-JR-PE-01
JUEZ: ALEJO CRUZ WILLIAM LEOPOLDO
ESPECIALISTA: MURRIETA SAAVEDRA AMERICO NESTOR
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL CORPORATIVA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCION DE FUNCIONARIOS DE LORETO NAUTA,
REPRESENTANTE: PROCURADOR PUBLICO ANTICORRUPCION DE LORETO,
IMPUTADO: GORDON PADILLA, JOSE CARLOS
DELITO: COLUSIÓN
PILLCO HUAMANQUISPE, LEONCIO
DELITO: COLUSIÓN
RAMOS APARCANA, WILLIAM ENRIQUE
DELITO: COLUSIÓN
RODRIGUEZ LOPEZ, ANDRES
DELITO: COLUSIÓN
OLIVARES IPANAQUE, FRANCISCO
DELITO: COLUSIÓN
AYALA SCAVINO, MARY CLOTILDE
DELITO: COLUSIÓN
AGRAVIADO: EL ESTADO PERUANO MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YAQUERANA,
RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO (05)
Requena, 18 de junio de 2024.
DADO CUENTA, del escrito 1971-2024, presentado por el representante del Ministerio Público, y estando al estado del proceso esta judicatura, RESUELVE: 2.PROGRAMESE la AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONTROL DE REQUERIMIENTO MIXTO de manera presencial, salvo que las partes soliciten participar en la audiencia de manera virtual – debiendo solicitarlo por escrito hasta dos días antes de la audiencia programada para el día 18 DE OCTUBRE DEL DOS MIL VEINTICUATRO A HORAS DOCE DE LA MAÑANA  (12:00 P.M. hora exacta) en la sala de audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena, con la presencia obligatoria del Fiscal y los abogados de los imputados, BAJO APERCIBIMIENTO en caso de inconcurrencia injustificada del fiscal de informar su conducta procesal al ÓRGANO DE CONTROL INTERNO del Ministerio Público a efectos que le sea aplicarle la medida disciplinaria que corresponda y BAJO APERCIBIMIENTO a los imputados y sus abogados de aplicar los apremios de los artículos 85º inciso 1 del Código Procesal Penal en caso de inconcurrencia injustificada y aplicarle LA MULTA DE DOS (02) URP a los abogados. 3.Se debe precisar que, desde la resolución número uno recaída en el expediente  00107-2017-0-1905-JR-PE, se ha venido cursando las respectivas cedulas de notificación adjuntándose a las mismas las resoluciones que corresponden a la dirección que figuran en la ficha RENIEC  del imputado ANDRES RODRIGUEZ LOPEZ, sin embargo de las razones de dicho dadas por el área de comunicaciones del módulo básico de justicia de Requena, se ha dispuesto que, se notifique al referido imputado, al domicilio que figura a su ficha RENIEC, y sin perjuicio de ello vía edicto judicial. 4. Notifíquese a todos los sujetos procesales en forma oportuna y conforme a ley.
V-3(20,21 y 24)

EDICTO
DESTINATARIOS:
IMPUTADO: ROJAS GONZALES, JULIO ABEL
CAMPOS REQUEJO VICTOR HUGO
AGRAVIADA. S C F 15 – REPRESENTANTE LEGAL: LUZ EMERITA FABABA T.
S M, P 13 – REPRESENTANTE LEGAL: ROLANDO MACEDO.
Razón: Señor Juez doy cuenta a usted que en el presente proceso se ha señalado fecha y hora para realizar la audiencia para el día 12.08.2024, siendo ese día que su persona se encuentra de licencia por Onomástico.   motivo por el cual se reprogramara. Lo que informo a usted.
Nauta. 17 de junio del 2024
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00062-2014-54-1901-JR-PE-01
JUEZ: CHUQUIPIONDO SANCHEZ ANDREA DEL PILAR
ESPECIALISTA    : TAPULLIMA VARAS AMALIE
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE LORETO NAUTA
IMPUTADO: ROJAS GONZALES, JULIO ABEL Y OTRO
DELITO: FORMAS AGRAVADAS DE LA TRATA DE PERSONAS
AGRAVIADO: S C, F 15
S M, P 13
RESOLUCIÓN NÚMERO SIETE Nauta, diecisiete de junio del año dos mil veinticuatro.
DADO CUENTA, en la fecha con la razón que antecede; Téngase presente y Siendo el estado del proceso Dejar sin efecto la resolución número Cinco de fecha 07 de mayo de 2024, respecto a fecha de la Audiencia del día 12 agosto.2024. a horas 12.30 del medio día y subsistente todo los demás que contiene dicha resolución. Por lo que se REPROGRAMA la Audiencia por disposición superior para el día VIERNES DOS DE AGOSTO DEL DOS MIL VEINTICUATRO a horas DOCE Y VEINTE DEL MEDIO DIA. (12.20 p.m) en el local del Juzgado. Bajo Apercibimiento de ley indicado en la resolución número cinco. NOTFÍQUESE. Sin perjuicio de notificarse vía edicto. RESOLUCIÓN NUMERO SEIS Nauta, diecisiete de junio Del dos mil veinticuatro ESTANDO a la razón que antecede:  NOTIFIQUESE; al imputado JULIO ABEL ROJAS GONZALES en su domicilio real sito en Calle San Valentin N° 7 AA.HH.21 de setiembre – Loreto/Maynas /Punchana con el Requerimiento, la Res. 01 y actuados que obran de fs. 30 al 57 de autos asi como la resolución número cinco (05) a fin de tener conocimiento el día de la audiencia y Cumpla con designar el abogado de su libre Elección en el plazo de 24 horas de ser notificado la presente resolución. Bajo Apercibimiento de nombrar un abogado de Oficio asignado a este Juzgado. A fin de garantizar el Derecho a la defensa; Sin perjuicio   NOTIFIQUESE al Dr. Luis Enrique Maita Quispe con la presente resolución, el requerimiento Acusatorio y los actuados por lo que se; CORRESE TRASLADO el plazo de ley, en lo que respecta al imputado Julio Abel Rojas Gonzales. Avocándose la señora Juez al presente proceso por disposición superior. Notifíquese. sin perjuicio de notificarse via edicto la presente resolución y la Res. 01. RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO Nauta, siete de mayo del año dos mil veinticuatro. DADO CUENTA, con el escrito de fecha 18.04.2024 presentado por el representante del Ministerio Publico – Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Loreto-Nauta, el cual subsana las omisiones advertidas en la resolución que antecede, el cual, presenta el domicilio real de las agraviadas de iniciales X.C.F. sito en Calle EsSalud Mz. K Lt. 05 Asentamiento Humano 21 de setiembre- Punchana, y de la menor de iniciales S.M.P en Calle Soledad Mz. H Lt. 06 Asentamiento Humano 21 de Setiembre – Punchana lugar donde se les hará llegar todas las resoluciones que deriven del presente proceso. NOTIFIQUESE la resolución número uno. Sin perjuicio de notificarse vía Edicto. Y respecto al imputado VICTOR HUGO CAMPOS REQUEJO NOTIFIQUESE en su domicilio real y Cumpla EN EL PLAZO DE 48 HORAS de nombrar el abogado de su libre elección; Bajo el apercibimiento de nombrarse el abogado de Oficio asignado a esta Juzgado. Sin perjuicio de notificarse al   Letrado LUIS MAITA QUISPE Abogado Defensor de Oficio a fin de que asuma la defensa de dicho imputado; el cual CORRESE traslado el plazo de ley respecto al imputado VICTOR HUGO CAMPOS REQUEJO. Asimismo se pone de conocimiento que  la Audiencia  de Requerimiento Acusatorio se ha señalado para el día LUNES DOCE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO, a horas DOCE DEL MEDIO DIA [12:30 Pm) la misma que se llevará a cabo de forma presencial en el Juzgado de Investigación Preparatoria de Nauta, sito en el segundo piso de esta sede de Corte, ubicado en la calle Tarapacá N° 617- Nauta, con la asistencia obligatoria del Representante del Ministerio Público; Bajo Apercibimiento en caso de incumplimiento injustificado, remitir copias de los principales actuados al órgano de control interno de su institución, a fin de que actúen conforme a sus atribuciones; sin perjuicio de oficiar al Fiscal Superior Coordinador, poniendo en conocimiento su actuación y solicitar la separación del Fiscal de la Presente Investigación conforme a sus atribuciones; asimismo oficiar a la Presidencia de la Junta de Fiscales para los fines consiguientes. al Defensor Público de remitir copias certificadas a la Dirección del Ministerio de Justicia y a los abogados particulares de ser subrogados por el abogado de Oficio asignado a esta Jurisdicción. Avocándose el señor Juez al presente Proceso por disposición superior.  NOTIFÍQUESE. Sin perjuicio de notificarse vía edicto.
V-3(20,21 y 24)

EDICTO
DESTINATARIOS:
IMPUTADO: PIZANGO RENGIFO, EDGAR
AGRAVIADO: MURAYARI MANIHUARI, NEIDA
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00065-2018-10-1901-JR-PE-01
JUEZ: CHUQUIPIONDO SANCHEZ ANDREA DEL PILAR
ESPECIALISTA: TAPULLIMA VARAS AMALIE
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE LORETO NAUTA
IMPUTADO: PIZANGO RENGIFO, EDGAR
DELITO: DAÑO AGRAVADO
AGRAVIADO: MURAYARI MANIHUARI, NEIDA
RESOLUCIÓN NÚMERO TRES Nauta, diecisiete de junio del año dos mil veinticuatro.
DADO CUENTA, en la fecha los actuados del presente proceso, con el escritos N° 617-2024, remitido por el Representante del Ministerio Publico- Fiscalía Penal Corporativa de Loreto Nauta, el cual,  presenta  el domicilio procesal del imputado EDGAR PIZANGO RENGIFO sito en Calle San Martin de Porras S/N – JJVV Santa Rosa – Nauta y como su Abogado Defensor Publico el Letrado LUIS ENRIQUE MAITA QUISPE, y domicilio Procesal en Calle Manuel Pacaya N° 222 – Nauta, lugar donde se notificara la presente resolución con los actuados del presente proceso; Téngase Presente, siendo ello así se provee lo que corresponde. Al requerimiento de Sobreseimiento presentado por el Ministerio Publico y CONSIDERANDO: Primero. De conformidad con el artículo 344° del Código Procesal Penal, dispuesta la conclusión de la investigación preparatoria, el Fiscal decidirá en el plazo de quince días, si formula acusación o si requiere el sobreseimiento de la causa. SEGUNDO: Que, en el presente caso se tiene que, habiendo dado por concluida la investigación preparatoria, el Fiscal a cargo de la investigación ha decidido requerir al órgano jurisdiccional el sobreseimiento de la causa, por lo que en ese orden de cosas debe procederse de conformidad con el artículo 345° de la norma adjetiva penal, todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de sobreseimiento. TERCERO: Que, a efectos de cumplir con una de las características del Nuevo Código Procesal Penal que es el de Celeridad Procesal y en aplicación del artículo 345º del Código Procesal Penal, correspondería fijar día y hora para la realización de la audiencia preliminar de control de sobreseimiento, en consecuencia, estando a lo expuesto: SE DISPONE: 1. CORRER TRASLADO a los sujetos procesal es el REQUERIMIENTO FISCAL DE SOBRESEIMIENTO por el PLAZO DE DIEZ DÍAS. Verificado su cumplimiento dese cuenta para la prosecución de la secuela del proceso conforme a ley; y 2. CÍTESE para el día VEINTICUATRO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO a horas NUEVE DE LA MAÑANA (09.00 a.m.), para la realización de la audiencia de CONTROL DE SOBRESEIMIENTO la misma que se llevará  de forma presencial en el Juzgado de Investigación Preparatoria de Nauta, sito en el segundo piso de esta sede de Corte, ubicado en la calle Tarapacá N° 617 – Nauta, y se instalará con la presencia obligatoria del señor Fiscal, en caso de inconcurrencia se pondrá de conocimiento del Órgano de Control, para los fines correspondientes, y se instalará con la presencia facultativa de las demás partes. NOTFÍQUESE. Sin perjuicio de notificarse vía edicto 
V-3(20,21 y 24)

EDICTO
DESTINATARIOS:
IMPUTADO: PIZANGO RENGIFO, EDGAR
AGRAVIADO: MURAYARI MANIHUARI, NEIDA
Razon: Señora Juez, doy cuenta a usted, conforme a la razón de la Asistente Judicial y de la revisión de los actuados se advierte que no obra los cargos de notificación del imputado y de la parte agraviada la resolución número cinco (comunica la Conclusión). Lo que le informo a Usted.
Nauta 17 de junio del 2024
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00065-2018-0-1901-JR-PE-01
JUEZ: CHUQUIPIONDO SANCHEZ ANDREA DEL PILAR
ESPECIALISTA    : TAPULLIMA VARAS AMALIE
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE LORETO NAUTA
IMPUTADO: PIZANGO RENGIFO, EDGAR
DELITO: DAÑO AGRAVADO
AGRAVIADO: MURAYARI MANIHUARI, NEIDA
RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS Nauta, diecisiete de junio Del año dos mil veinticuatro.
DADO CUENTA; en la fecha y conforme a la Razón de dicho de la asistente judicial de fs 31 vuelta; NOTIFIQUESE la res 05 a los sujetos procesales así como mediante vía edicto. Avocándose la señora Juez que suscribe por disposición superior. Notifíquese.  RESOLUCION NUMERO CINCO Nauta treinta y uno de mayo Del dos mil diecinueve. DADO CUENTA; en la fecha con la Disposición Fiscal N° 03 de fecha 27 de diciembre, remitido por la  Fiscalía Penal Corporativa de Loreto- Nauta, estando a su contenido: TÉNGASE POR COMUNICADA LA CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA formalizada en el presente caso. NOTFÍQUESE. RESOLUCIÓN NÚMERO UNO Nauta, once de julio del año dos mil dieciocho. I. PARTE EXPOSITIVA La Fiscalía Provincial Penal Corporativa Loreto Nauta, pone en conocimiento de este Despacho Judicial la Disposición Fiscal N° 02, de fecha veinte de marzo del año dos mil dieciocho; mediante el cual comunica la formalización y continuación de la investigación preparatoria. II. PARTE CONSIDERATIVA. 1. Los artículos 3º, 29º y 336.3º del Código Procesal Penal, prescriben que el Ministerio Público comunicará al Juez Penal de la Investigación Preparatoria su decisión formal de continuar con la investigación preparatoria, a efectos de que asuma competencia material, situación jurídica que se evidencia de la información existente en la Disposición Fiscal citada en la parte expositiva. 2. Los Artículos 286º y 287º.1 del Código Procesal Penal prescriben que; el Juez de Investigación Preparatoria dictará mandato de Comparecencia Simple, siempre y cuando el Fiscal no requiera la prisión preventiva o la comparecencia con restricciones o si habiéndola requerido no concurren los presupuestos materiales para su imposición, advertencia procesal que desde un aspecto formal se observa, y ante la no existencia de requerimientos fiscales sobre medidas de coerción que ameriten audiencia pública, resulta razonable imponer la medida cautelar coercitiva de comparecencia simple. 3. El artículo 127º, numerales 3º y 4º del Código Procesal Penal prescriben que la primera notificación se hará personalmente en el domicilio real o centro de trabajo, empero, si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a estos, excepto si la Ley o la naturaleza del acto exigen que aquellas también sean notificadas, mecanismo legal que servirá para emplazar a las sujetos procesales intervinientes. 4. El artículo 6.3º y el artículo 16º, incisos 1º y 2º del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal aprobado por Resolución Administrativa Nº 096-2006-CE-PJ de fecha 28/06/2006 autoriza la notificación por dirección electrónica equiparable como domicilio procesal. Así mismo, se incorpora la notificación por lectura cuando las resoluciones se dicten en el curso de una audiencia, las cuales serán notificados en forma oral a los asistentes y también se considerarán notificados a aquellos sujetos procesales que hayan sido debidamente citados y cuya concurrencia haya sido ordenada como obligatoria, aunque no concurran a dicha diligencia. En este sentido el artículo 109.5º del CPC –aplicable supletoriamente por remisión del artículo 127.6º del CPP-, establece como deberes de las partes concurrir ante el juez cuando éste los cite, de tal manera que, por regla general la concurrencia a las citaciones judiciales son obligatorias, distinto será que la audiencia para determinados supuestos legales pueda instalarse válidamente sólo con la presencia de determinados sujetos procesales, a pesar de la ausencia de los demás. 5. El artículo 139.4º de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos I.1º y 8.3º del CPP, reconoce el principio de publicidad del proceso y el método de la oralidad para el debate y decisión de los requerimientos y solicitudes presentados por  las partes, debiendo ser declarados inadmisibles ante la inconcurrencia del solicitante a la audiencia fijada para tal fin, en interpretación similar al artículo 423.3º del CPP. 6. El artículo 120º, numerales 1º y 3º del CPP prescribe que la actuación procesal judicial se documenta utilizando los medios técnicos que correspondan como la reproducción audiovisual. Por estas consideraciones SE RESUELVE: III.    PARTE RESOLUTIVA: 1. RECEPCIONAR la comunicación Fiscal contenida en la Disposición número dos de fecha  veinte  de marzo del año dos mil dieciocho, mediante el cual se formula LA FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA  POR EL PLAZO DE CIENTO VEINTE DIAS, expedida por la Fiscalía Provincial  Penal Corporativo de Loreto – Nauta, contra del imputado EDGARDO PIZANGO RENGIFO, por la presunta comisión del Delito CONTRA EL  PATRIMONIO en la modalidad de ACTOS DE CRUELDAD CONTRA DE ANIMALES DOMESTIVOS Y SILVESTRES, ilícito penal previsto y sancionado por el Artículo 206° del Código Penal, en agravio de Neyda Murayari Manihuari, a efectos de que el Juez de Investigación Preparatoria asuma competencia material en el proceso. 2.    IMPONER la medida de COMPARECENCIA SIMPLE al imputado EDGARDO PIZANGO RENGIFO, quien se encuentra obligado a concurrir a las diligencias que se decreten dentro del Proceso, siempre y cuando sea necesaria su asistencia, bajo apercibimiento de ser conducido compulsivamente por la Policía. 3. PRECISAR a los sujetos procesales que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la investigación preparatoria, se encuentra disponible en las oficinas de la Fiscalía encargada del caso, para su revisión, expedición de copias simples o certificadas u otros fines que correspondan. 4. ORDENAR a las partes que fijen en autos un domicilio procesal dentro del radio urbano del juzgado, precisándose que las resoluciones escritas en adelante serán notificadas sólo en el domicilio procesal, siendo de su entera responsabilidad la variación del mismo no comunicada al juzgado o el fijado fuera del radio urbano, para lo primero se entenderá válida la notificación en el último domicilio fijado en autos y para lo segundo se entenderá efectuada la notificación en el mismo día de expedida la resolución. 5. AUTORIZAR a las partes la utilización del correo electrónico para la notificación de las resoluciones, equiparable al domicilio procesal, la misma que deberá ser comunicada al juzgado y será excluyente a la notificación por cédula en lo que sea pertinente. 6. EXHORTAR al abogado particular del imputado su obligación de asistir a las citaciones judiciales a las audiencias, bajo apercibimiento de ser excluido y sustituido por abogado de oficio, en los casos previstos taxativamente en la ley. La misma obligación corresponde al abogado de oficio, bajo apercibimiento de aplicarle las medidas disciplinarias que correspondan. 7. NOTIFICAR la presente resolución al imputado y al agraviado sólo por ésta vez en su domicilio real (salvo que hayan fijado domicilio procesal), y al Ministerio Público en su sede institucional. Notifíquese.
V-3(20,21 y 24)

EDICTO
DESTINATARIOS:
IMPUTADO: RICARDO CHANCHARI MORENO
AGRAVIADO: MENOR DE INICIALES G.CH.S. (03) – REPRESENTANTE LEGAL:
ORTENCIA SILVA YAICATE – PROGENITORA DE LA MENOR AGRAVIADA.
JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE LORETO – NAUTA
EXPEDIENTE: 00070-2017-0-1901-JR-PE-01
JUEZ: ANDREA DEL PILAR CHUQUIPIONDO SÁNCHEZ
ESPECIALISTA: AMALIE TAPULLIMA VARAS
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE LORETO-NAUTA
IMPUTADO: RICARDO CHANCHARI MORENO
DELITO: LESIONES GRAVES
AGRAVIADO: MENOR DE INICIALES G.CH.S (03)
ESP. DE AUDIENCIAS: LORENA LIZBETH TALLEDO MARICAHUA
ACTA DE AUDIENCIA DE CONTROL DE ACUSACION
En la ciudad de Nauta, siendo las ONCE HORAS CON CUARENTA Y OCHO MINUTOS DE LA MAÑANA DEL DIA MARTES VEINTIOCHO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO, presente en la Sala de Audiencias, la señora magistrada ANDREA DEL PILAR CHUQUIPIONDO SANCHEZ – Juez del Juzgado de Paz Letrado en adición de Investigación Preparatoria de Nauta, asistido por la especialista de audiencia ABOG. LORENA LIZBETH TALLEDO MARICAHUA, con la finalidad de llevar a cabo la audiencia de CONTROL DE ACUSACION, tramitado en el EXPEDIENTE N° 070-2017-0, en contra del imputado RICARDO CHANCHARI MORENO, como presunto AUTOR de la presunta comisión del DELITO CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD en la modalidad de LESIONES GRAVES, en agravio del menor G.CH.S. (03). RESOLUCIÓN NÚMERO SIETE. Iquitos, veintiocho de mayo del año dos mil veinticuatro. VISTOS Y OIDOS. – Estando al pedido el abogado defensor se tiene de los actuados la Res. N° 01 de fecha 07 de julio del 2017 que ordena notificar a los sujetos procesales, en este caso al defensor público conforme es de verse a fojas 14 de los actuado se ha corrido traslado la acusación fiscal adjuntando solo la disposición fiscal a fojas 8 conforme se desprende de la cédula de notificación N° 6753-2017; posteriormente con Res. N° 04 de fecha 31 de julio del 2019 se ordena notificar a todos los sujetos procesales fecha conforme es de verse a fojas 29 tampoco se ha cumplido con adjuntar los elementos de convicción al abogado defensor, después nos encontramos con la Res. N° 06 de fecha 01 de diciembre del 2023 que es la que nos convoca a esta audiencia donde ordena notificar a los sujetos procesales quien el abogado defensor ha sido válidamente notificado; sin embargo no se cumplió con remitir los elementos de convicción, conforme es de verse del Expediente judicial se tiene a la vista que efectivamente no obra en los actuados elementos probatorios alguno, lo que ocasionó que en su oportunidad la Secretaria Amalie Tapullima Varas no se haya dado cuenta a efectos de poder requerir al Ministerio Público que cumpla con solicitar los elementos de convicción a fin de correr traslado a la defensa pública, todo ello a fin de garantizar el derecho a la defensa. 1) Solicitar en este acto de audiencia que la representante del Ministerio Público cumpla con remitir los elementos de convicción a este juzgado; asimismo con los juegos pertinentes para notificar a las partes. 2) Exhórtese a la secretaria Amalie Tapullima Varas que tenga mayor celo en sus funciones y poder revisar previamente el expediente antes de pasar a este despacho para dar inicio a la audiencia, toda vez que los expedientes deben ingresar a audiencia debidamente saneado. 3) Una vez que el representante del Ministerio Público cumpla con remitir los elementos de convicción a través de secretaria se deberá cumplir con remitir con la defensa pública, todo ello con el fin de garantizar el derecho a la defensa que le corresponde a su patrocinado. 4) Reprogramar la audiencia para el día VIERNES CINCO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO A HORAS OCHO CON TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA. 5) Quedan válidamente notificados todos los sujetos procesales; bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia del Fiscal, de poner a conocimiento a su coordinador. RESOLUCION NUMERO UNO Nauta, siete de Julio Del dos mil diecisiete. ESTANDO al escrito presentado por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Loreto Nauta, téngase presente y agréguese a los autos y a lo solicitado; teniendo el cuaderno de Requerimiento Acusación Directa; Y CONSIDERANDO: PRIMERO: El representante del Ministerio Público ha remitido al órgano jurisdiccional su requerimiento de acusación, por lo que, conforme al artículo 350º del Código Procesal Penal corresponde otorgar a los demás sujetos procesales el plazo perentorio de 10 días útiles, para que, de ser el caso, puedan por escrito: a) observar formalmente la acusación, b) deducir excepciones y otros medios de defensa, c) solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, d) pedir el sobreseimiento, e) instar la aplicación de un criterio de oportunidad, f) ofrecer prueba para el juicio, g) objetar la reparación civil ofreciendo los medios de medio prueba pertinentes, h) plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio, todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación. SEGUNDO: El plazo de absolución de DIEZ días, se computara –sin excusa alguna- a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, con prescindencia de la variación del abogado defensor del acusado no comunicada oportunamente al órgano jurisdiccional, por lo que, por ésta vez, se le notificara al acusado en su domicilio real a efectos de garantizar su derecho a la defensa técnica, y en adelante solamente al domicilio procesal del abogado que lo represente en la audiencia preliminar. Por éstas consideraciones, SE RESUELVE: CORRASE TRASLADO de la acusación fiscal a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de DIEZ DÍAS UTILES, a efectos de que puedan presentar por escrito los medios de defensa antes precisados para su debate en la audiencia preliminar de control de acusación. Interviniendo en el presente proceso la Especialista Judicial de Causa que da cuenta por Disposición Superior. NOTIFIQUESE.
V-3(20,21 y 24)

EDICTO
DESTINATARIOS:
IMPUTADO: MAFALDO SILVANO, TITO MARCELO
AGRAVIADO: ASPAJO PANAIFO, DIANA MARIBEL
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00217-2019-16-1901-JR-PE-01
JUEZ: CHUQUIPIONDO SANCHEZ ANDREA DEL PILAR
ESPECIALISTA: TAPULLIMA VARAS AMALIE
MINISTERIO PUBLICO    : FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE LORETO NAUTA
IMPUTADO: MAFALDO SILVANO, TITO MARCELO
DELITO: VIOLACIÓN DE DOMICILIO
AGRAVIADO: ASPAJO PANAIFO, DIANA MARIBEL
RESOLUCIÓN NÚMERO TRES Iquitos, veintidós de mayo Del año dos mil veinticuatro.
  DADO CUENTA; en la fecha con el escrito N° 428-2024 presentado por el representante del Ministerio Publico  el cual presenta los Elementos de convicción; TENGASE por subsanado la omisión advertida en la resolución que antecede por lo que se da providencia al  requerimiento de sobreseimiento, en la causa seguida contra TITO MARCELO MAFALDO SILVANO por la presunta comisión del delito Contra la Libetad  en la modalidad de VIOLACIÓN DE DOMICILIO en agravio de Diana Maribel Aspajo Panaifo, a su contenido; Y CONSIDERANDO: Primero: Que, de conformidad con el artículo 344° del Código Procesal Penal, dispuesta la conclusión de la investigación preparatoria, el Fiscal decidirá en el plazo de quince días, si formula acusación o si requiere el sobreseimiento de la causa. Segundo: Que, en el presente caso se tiene que, habiendo dado por concluida la investigación preparatoria, el Fiscal a cargo de la investigación ha decidido requerir al órgano jurisdiccional el sobreseimiento de la causa, por lo que en ese orden de cosas debe procederse de conformidad con el artículo 345° de la norma adjetiva penal, todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de sobreseimiento. Tercero: Que, a efectos de cumplir con una de las características del Nuevo Código Procesal Penal que es el de Celeridad Procesal y en aplicación del artículo 345º del Código Procesal Penal, correspondería fijar día y hora para la realización de la audiencia preliminar de control de sobreseimiento, en consecuencia, por las consideraciones expuestas, se DISPONE: 1. CORRER TRASLADO a los sujetos procesales el REQUERIMIENTO FISCAL DE SOBRESEIMIENTO por el PLAZO DE DIEZ DÍAS. Verificado su cumplimiento dese cuenta para la prosecución de la secuela del proceso conforme a ley; y 2.-CÍTESE para el día DIECIOCHO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO a horas DOCE Y VEINTE DEL MEDIODIA (12.20 p.m.), para la realización de la audiencia de CONTROL DE SOBRESEIMIENTO la misma que se llevará a cabo  de forma presencial en el Juzgado de Investigación Preparatoria de Nauta, sito en el segundo piso de esta sede de Corte, ubicado en la calle Tarapacá N° 617- Nauta, y se instalará con la presencia obligatoria del señor Fiscal, en caso de inconcurrencia se pondrá de conocimiento del Órgano de Control, para los fines correspondientes, y se instalará con la presencia facultativa de las demás partes. AVOCANDOSE la señora magistrada al presente proceso por disposición superior. NOTFÍQUESE. sin perjuicio de notificarse vía edicto.
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EDICTO PENAL
EXPEDIENTE: 01806-2024-0-1903-JR-PE-04
JUEZ: SALAZAR ANGULO JAIRO NEISER
ESPECIALISTA: VELA COLLAZOS JOHNNY ALEXANDER
MINISTERIO PUBLICO: 3RA FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE MAYNAS,
IMPUTADO: FASANANDO SAENZ, CARLOS
DELITO: RECEPTACIÓN AGRAVADA
AGRAVIADO: BARRERA PINEDO, CINDY LILIBETH
Resolución N.° 01
Iquitos, 11 de junio del 2024
DADO CUENTA, al requerimiento de acusación directa presentado por el representante del Ministerio Público, cumpliendo con las formalidades de la norma procesal penal. Al respecto, estando a lo establecido en el Artículo 336 del Código Procesal Penal, el señor Fiscal responsable del caso ha decidido formular directamente acusación por lo que en aplicación del Artículo 350 de la misma norma acotada, CORRER TRASLADO por el plazo de 10 DÍAS a todos los sujetos procesales a efectos de que puedan presentar lo pertinente. CITESE A LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE ACUSACIÓN DIRECTA para el día 22 DE ENERO DEL 2025 a las 12:00 HORAS la que se llevara de forma presencial en la Sala de Audiencias del juzgado ubicado en Av. Mariscal Cáceres S/N, 2° Piso – Iquitos; y, de manera virtual mediante el siguiente enlace: https://meet.google.com/yrh-ayih-opj; bajo apercibimiento, en caso de inconcurrencia injustificada del abogado defensor público de comunicar a la Dirección Distrital de Defensa Pública y Acceso a la Justicia de Loreto a fin que se tome las medidas correspondientes y se designe otro abofado defensor público, para la defensa privada de excluirlo de la defensa y designar abogado público como lo autoriza en el artículo 85 inciso 1º del CPP e imponerle la multa de 1URP con conocimiento de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Loreto y al Colegio de Abogado que pertenezca conforme al artículo 292 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y remitir copias al Oficina Desconcentrada de Control Interno de Loreto de la Autoridad Nacional de Control Interno del Ministerio Público en caso de inconcurrencia del Representante del Ministerio Público. Suscribe el especialista que firma por disposición superior. Notifíquese.
V-3(20,21 y 24)

Expediente:1990-2022-95           
Especialista: Abog. VANESSA GUERRA                                             
EDICTO PENAL  
Por disposición del Juzgado Penal Colegiado Transitorio, los sres. Magistrados José Neil Chumbe Silva (Presidente), Tania Elena Niño de Guzmán Vilca y Samuel Martín Soldevilla Escudero; dispusieron se notifique al agraviado ARGENIS REYNA FERREYRA, la resolución número DOS – Sentencia, que resuelve: III. PARTE DECISORIA:  Por las consideraciones precisadas, de conformidad con el artículo 372° inciso 5 del Código Procesal Penal y demás normas invocadas en la presente, COLEGIADO SUPRAPROVINCIAL TRANSITORIO DE LORETO, administrando justicia a nombre de la Nación; FALLAN: 3.1. APROBAR EL ACUERDO arribado entre las partes, esto es Ministerio Público y el acusado en presencia de su Abogado defensor; sobre los hechos, calificación jurídica, la pena y reparación civil. 3.2. SE CONDENA a MOISES LOPEZ DOS SANTOS, cuyas generales de ley obran en la parte expositiva de la presente resolución, a DIEZ AÑOS CON CUATRO MESES DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EFECTIVA como coautor del delito contra EL PATRIMONIO, en la modalidad de ROBO AGRAVADO, ilícito penal previsto y sancionado en el Artículo 188º del Código Penal en concordancia con los numerales 1), 3) y 4) del Artículo 189º del mismo cuerpo legal, en agravio del Banco de la Nación, Argenys Reyna Ferreyra, Marjori Puente Huari y Jazmín Lucero Fernández Vargas; la misma que se computara desde el día de su detención, esto es el 17 de diciembre del año 2022 y vencerá indefectiblemente el 16 de abril del año 2033, fecha en la que será puesto en libertad, siempre y cuando no exista mandato de prisión preventiva o detención emanada por autoridad competente en su contra. Debiéndose cursar los oficios correspondientes a las autoridades del INPE. 3.3. FIJAR QUINCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES CON 00/100 SOLES (S/. 15, 293.00 soles), que deberá pagar el acusado a favor de la parte agraviada; siendo el pago de la siguiente manera: la suma de S/. 1, 000.00 soles más la suma que le corresponde pagar del monto sustraído, esto es de S/. 13, 093.00 soles, siendo un total de S/. 14, 093.00 soles a favor del Banco de la Nación; y la suma de S/. 1, 200.00 para las agraviadas a Argenys Reyna Ferreyra, Marjori Puente Huari y Jazmín Lucero Fernández Vargas (en la suma de S/. 400.00 soles para cada una). 3.4. EXONERAR del pago de las costas al sentenciado. 3.5. OFICIAR al director de Establecimiento Penal de Varones de Iquitos, con copias certificadas de la presente sentencia para los fines pertinentes. 3.6. CURSAR una copia de la presente sentencia al domicilio procesal de las partes y al sentenciado en su domicilio real actual. 3.7. SE DIPONE la inscripción de la presente sentencia en el registro correspondiente, Consentida y/o Ejecutoriada sea la presente REMITASE los actuados a su Juzgado de origen para la ejecución de la presente sentencia en el extremo de sentenciado antes mencionado. Dejaron constancia que la presente causa se ha tramitado de manera regular. Actúo como Director de Debates la Juez Tania Elena Niño de Guzmán Vilca.
Iquitos, 18 de junio del 2024
V-3(20,21 y 24)

Expediente: 1912-2020-81           
Especialista: Abog. VANESSA GUERRA
EDICTO PENAL
Por disposición del Juzgado Penal Colegiado Transitorio, sé dispuso se notifique al agraviado menor de iniciales RWPC, Representada por su progenitora ELIDA CORDOVA PANDURO, la resolución número SEIS, que resuelve: 1) CONCEDER APELACION, presentado por el representante del Ministerio Público, contra la resolución NUMERO DOS – SENTENCIA, 2) Elévese a la Sala Penal de Apelaciones con la debida nota de atención, Interviniendo la especialista judicial por Disposición superior, Juzgado Penal Colegiado de Maynas, esquina calle Moore con –  Mariscal Cáceres, 2do, piso (ingreso por Puerta N° 03, al costado del cajero del Banco de la Nación), a cargo de la señores Magistrados JOSE NEIL CHUMBE SILVA, TANIA ELENA NIÑO DE GUZMAN y SAMUEL MARTIN SOLDEVILLA ESCUDERO, ordenado así en el presente proceso por el delito DE VIOLACION SEXUAL DE MENOR, en agravio del menor de iniciales RWPC.
Iquitos, 14 de junio del 2024
V-3(20,21 y 24)

1° JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede Central
EXPEDIENTE: 02327-2021-0-1903-JR-PE-01
JUEZ: SWIDIN AGUIRRE ALIXEY
ESPECIALISTA: MALDONADO GARAY LUZ ROSENDA
EDICTO PENAL
Por disposición superior, se procede a NOTIFICAR al imputado SEGUNDO MARTIN PACAYA TORREJON o SEGUNDO MARTIN PACAYA PACAYA, mediante EDICTO JUDICIAL, para que tome conocimiento del contenido de la Resolución N° DOS de fecha treinta de mayo del dos mil veinticuatro, que en resumidas líneas dispone: TÉNGASE POR COMUNICADA LA CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, de conformidad con el artículo 343 inciso 1 del Código Procesal Pena. -Notifíquese. Firma: Abg. Luz Maldonado Garay – Especialista Judicial de Juzgado.
V-3(20,21 y 24)

JUZGADO PENAL DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA – Sede Caballococha
EXPEDIENTE: 00068-2024-58-1904-JR-PE-01
JUEZ: MURILLO MENDIVES PEDRO IVAN
ESPECIALISTA: ORTIZ GUERRERO RAQUEL
PROCURADOR PUBLICO    : PROCURADOR ANTICORRUPCION,
IMPUTADO: RUIZ LIMA, BRUNO
DELITO: PECULADO DOLOSO
TANGOA TUESTA, CARLOS ALBERTO
DELITO: PECULADO DOLOSO
HERAS MERA, MAX ARMANDO
DELITO: PECULADO DOLOSO
AGRAVIADO: ESTADO PERUANO DEVIDA,
SOLICITANTE: FISCALIA ANTICORRUPCION,
RESOLUCION NUMERO UNO
Caballococha, nueve de abril Del año dos mil veinticuatro.
AUTOS Y VISTOS; dado cuenta el escrito que antecede presentado por LUIS ALONSO HUERTAS VARGAS, abogado apoderado de la PROCURADURIA PUBLICA ANTICORRUCION ESPECIALZIADO EN DELITOS DE CORRUPCION DE FUNCIONARIOS DE LORETO y los documentos que acompaña, agréguese a sus antecedentes, y estando a su contenido se procede a proveer con arreglo a ley. PRIMERO. Que, la recurrente solicita constituirse en ACTOR CIVIL en su condición de parte  agraviada en el presente proceso penal incoado, adjuntando copia de su DNI y demás documentales, SEGUNDO.- De conformidad a lo establecido por el artículo 98° Constitución y Derechos, del Código Procesal Penal, establece: “La acción reparatoria en el proceso penal sólo podrá ser ejercitada por quien resulte perjudicado por el delito, es decir, por quien según la Ley civil esté legitimado para reclamar la reparación y, en su caso, los daños y perjuicios producidos por el delito”. En consecuencia, en aplicación a lo normado por el artículo 102° del Código Procesal Penal vigente, SE DISPONE: CORRER TRASLADO al Representante del Ministerio Público y a los demás sujetos procesales por el término de TRES días, y fecho dese cuenta en audiencia. Asimismo, TENGASE por acreditado la personería y representación en el proceso. Al otrosí digo: Téngase por apersonado a los abogados señalados en el presente escrito. Al segundo otrosí digo: téngase presente y notifíquese a la casilla electrónica consignado lugar donde se harán llegar las futuras notificaciones que se emitan en la presente causa. Notifiquese.
V-3(20,21 y 24)

JUZGADO PENAL DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA – Sede Caballococha
EXPEDIENTE: 00112-2023-90-1904-JR-PE-01
JUEZ: MURILLO MENDIVES PEDRO IVAN
ESPECIALISTA: ORTIZ GUERRERO RAQUEL
PROCURADOR PUBLICO    : ANTICORUPCION,
IMPUTADO: VELA CARRASCO, JULIO CESAR
DELITO: COLUSIÓN
VILCA BARBARAN, MAYER
DELITO: COLUSIÓN
RUIZ ZARATE, EDI WISBERTO
DELITO: COLUSIÓN
AGRAVIADO: GOREL,
SOLICITANTE: FISCALIA ANTICORRUPCION,
RESOLUCIÓN NÚMERO TRES
Caballo Cocha, diez de junio Del año dos Mil Veinticuatro.
AUTOS Y VISTOS;  de la revisión de autos se advierte que habiéndose corrido traslado la solicitud de constitución de actor civil, presentado por ADERLY FERNANDEZ LOPEZ en su condición de Procurador Público de la Procuraduría Publica Anticorrupción especializada en delitos de corrupción de funcionarios, quien se apersona al presente proceso, señalando su domicilio procesal; TENGASE POR APERSONADO AL PRESENTE PROCESO y alternativamente solicita constituirse en ACTOR CIVIL para representar y defender los intereses del Estado en el presente proceso penal incoado.; Y CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 102º del Código Procesal Penal, prescribe: Inciso 1: “El Juez de la Investigación Preparatoria, una vez que ha recabado información del Fiscal acerca de los sujetos procesales apersonados en la causa y luego de notificarles la constitución en actor civil resolverá dentro del tercer día.”. SEGUNDO: En este orden de ideas, advirtiéndose del cuaderno principal, que en la investigación preparatoria formalizada por el Señor Fiscal Provincial, se ha considerado a El Estado como agraviado directo de la conducta incriminada a los imputados, cuya representación y defensa en juicio le corresponde a los Procuradores Públicos designados expresamente para ello, como así lo dispone el Decreto Legislativo N° 1068, que crea el Sistema de Defensa Jurídica del Estado; y habiéndose acreditado la legitimidad para obrar con la documental adjuntada al escrito de constitución, corresponderá admitir lo solicitado. Por estas consideraciones, y de conformidad con la normatividad legal invocada y las facultades que confiere el inciso 2 acápite a) del artículo 323º del Código Procesal Penal, SE RESUELVE: TENER POR CONSTITUIDO EN ACTOR CIVIL al recurrente Señor Procurador Público de La Procuraduría Publica Anticorrupción especializada en delitos de corrupción de funcionarios. A quien se le hace conocer que puede hacer uso de las facultades contenidas en el artículo ciento cuatro y ciento cinco del antes mencionado cuerpo normativo. 2) a la razón de dicho emitida por el juez de paz del distrito de san pablo, que el imputado MAYER VILCA BARBARAN, no domicilia en el distrito de san pablo, y de su ficha reniec consignada es la misma que de la cedula.  NOTIFIQUESE VIA EDICTO, y por conducto regular.
V-3(20,21 y 24)

JUZGADO PENAL DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA – Sede Caballococha
EXPEDIENTE: 00274-2023-15-1904-JR-PE-01
JUEZ: MURILLO MENDIVES PEDRO IVAN
ESPECIALISTA: ORTIZ GUERRERO RAQUEL
IMPUTADO: LLAUCE TIMOCO, ISAAC ABEL
DELITO: PECULADO DOLOSO
YUMBATO PANDURO, SKEYTIN GISELA
HUILLCA GUADALUPE, ISABEL LOURDES
COSAVALENTE VEGA, MAYDA NERI
AGRAVIADO: ESTADO PERUANO MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PEBAS,
SOLICITANTE: FISCALIA ANTICORRUPCION,
RESOLUCION NUMERO UNO
Caballococha, once de abril Del año dos mil veinticuatro.
AUTOS Y VISTOS; CUENTA con el escrito, presentado por el letrado LUIS ALONSO HUERTAS VARGAS, Procurador Público Especializado en Delitos de corrupción de funcionarios, acompañado de copia simple que antecede, agréguese a sus antecedentes, y estando a su contenido se procede a proveer con arreglo a ley. PRIMERO. Que, el recurrente solicita constituirse en ACTOR CIVIL en su condición de agraviada en el presente proceso penal incoado, adjuntando copia de su DNI, resolución Nº D000526-2023-JUS/PGE-PG. SEGUNDO.- De conformidad a lo establecido por el artículo 98° Constitución y Derechos, del Código Procesal Penal, establece: “La acción reparatoria en el proceso penal sólo podrá ser ejercitada por quien resulte perjudicado por el delito, es decir, por quien según la Ley civil esté legitimado para reclamar la reparación y, en su caso, los daños y perjuicios producidos por el delito”. En consecuencia, en aplicación a lo normado por el artículo 102° del Código Procesal Penal vigente, SE DISPONE: CORRER TRASLADO al Representante del Ministerio Público y a los demás sujetos procesales por el término de TRES días. Asimismo, TENGASE por acreditado la personería y representación en el proceso. Al otrosí digo: Téngase por delegados a los abogados que señala en su escrito.  Al segundo otrosí Digo: téngase por consignado la Casilla Electrónica N°72720, lugar a donde se le harán llegar las futuras notificaciones que se emitan en la presente causa.
V-3(20,21 y 24)