3° JUZG. PENAL UNIPERSONAL – FLAGRANCIA, OAF Y CEED -SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE: 00971-2020-27-1903-JR-PE-05
JUEZ: JUAN ABELARDO CHIONG AMASIFUEN
ESPECIALISTA: GONZALES VALDIVIA, GREYSI VALERIA
MINISTERIO PUBLICO: PRIMERA FISCALIA PROVINCIAL CORPORATIVA DE MAYNAS
IMPUTADO: TEAGUA ISUIZA, JEFFERSON
DELITO: CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EBRIEDAD O DROGADICCIÓN.
AGRAVIADO: ESTADO MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES
AUTO DE PRESCRIPCIÓN
RESOLUCIÓN NÚMERO OCHO
Iquitos, veintiocho de Mayo de Dos mil Veinticuatro.
PARTE EXPOSITIVA: AUTOS Y VISTOS: Los actuados conforme al estado actual de la causa seguida contra el acusado Jefferson Teagua Isuiza como presunto autor del delito contra la seguridad pública en la modalidad de Conducción en Estado de Ebriedad, delito previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 274° del Código Penal, en agravio del Estado – Ministerio de Transportes y Comunicaciones. I. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO: Jefferson Teagua Isuiza con DNI N° 62766285; sexo masculino; fecha de nacimiento 10/07/1999; de 20 años (al momento de los hechos); natural de Loreto – Loreto – Urarinas; siendo sus padres Jefferson y Elita, de estado civil soltero; con grado de instrucción quinto grado de primaria; de ocupación independiente; y, domicilio en Calle Jesús de Nazaret Mz 21 – lote 09 – Loreto – Maynas – San Juan Bautista. II. HECHOS IMPUTADOS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Que, el día 07 de junio de 2020, a las 21:10 horas aproximadamente, por inmediaciones de la Calle San Lorenzo con Avenida Quiñonez, personal policial intervino al imputado JEFFERSON TEAGUA ISUIZA, en circunstancias que conducía el vehículo menor sin placa de rodaje, marca LIFAN, color blanco, en aparente estado de ebriedad. Hecho corroborado en el Certificado de Dosaje Etílico con registro N° 000648-B – Dictamen Pericial N° 0039-00000796 que dio POSITIVO arrojando un resultado de 1.10 g/l de alcohol por litro de sangre, este ha sido sorprendido en flagrante delito. III. TIPIFICACIÓN DE LOS HECHOS: El Ministerio Público subsume los hechos dentro del primer párrafo del artículo 274° del Código Penal, que establece lo siguiente: Artículo 274° Primer Párrafo del Código Penal. “El que, encontrándose en estado de ebriedad con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos – litro (…) conduce, opera o maniobra vehículo motorizado, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis meses ni mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas e inhabilitación, conforme al artículo 36° inciso 7”. PARTE CONSIDERATIVA: I. DELIMITACIÓN DEL ANÁLISIS: 1.1 En el presente caso, se deberá analizar si a la fecha ha operado la prescripción de la acción penal, por el transcurso del plazo, y si ha existido alguna causal de suspensión del plazo de prescripción. II. SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL: 1.1 Nuestro sistema procesal penal tiene como sustento la obtención de la verdad material o histórica de los hechos, es decir, que a través de sus dispositivos y figuras jurídicas busca que tanto víctima como victimario alcancen una correcta y efectiva tutela jurisdiccional. Sin embargo, esta búsqueda de la verdad no puede trascender en el tiempo indeterminadamente, de allí que el legislador haya establecido la prescripción de la acción penal como un límite y derecho de todo procesado, mediante la cual se establece un tope al control estatal. 1.2 En ese sentido, el ACUERDO PLENARIO N° 8-2008/CJ-116 de fecha 13/11/2009 en su fundamento décimo señala que: “(…) mediante la prescripción de la acción penal se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores”. Ello puede ser corroborado con lo establecido en esa misma línea en el ACUERDO PLENARIO N° 1-2010/CJ-116 de fecha 16/11/2010 cuyo fundamento jurídico quinto refiere que: “La prescripción en el derecho sustantivo se define como el límite temporal que tiene el Estado para ejercer su poder penal cuando ha transcurrido el plazo de tiempo máximo establecido en la ley sustantiva para el delito incriminado”. SOBRE LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA: La prescripción ordinaria se encuentra estipulada en el artículo 80° del Código Penal, establece que: “La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad”. Asimismo, en el último párrafo señala: “Los delitos que merezcan otras penas, la acción prescribe a los dos años”. Respecto al inicio del cómputo de la prescripción se encuentra regulado en el artículo 82° del Código Penal precisa: “Los plazos de prescripción de la acción penal comienzan: 2. En el delito instantáneo, a partir del día en que se consumó. 3. En el delito continuado, desde el día en que terminó la actividad delictuosa (…)”. SOBRE LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA: Respecto a la interrupción de la prescripción se tiene lo establecido en el artículo 83° del Código Penal, que señala: “La prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido”. SOBRE LA APLICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN: El segundo párrafo del artículo 84° del Código Penal, señala: “La suspensión de la prescripción no podrá prolongarse más allá de los plazos que se disponen para las etapas del proceso penal u otros procedimientos. En ningún caso dicha suspensión será mayor a un año.” El numeral 1) del artículo 339° del Código Procesal Penal establece: “1. La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal.”. SOBRE EL DELITO DE CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EBRIEDAD: El delito de conducción en estado de ebriedad establecido en el primer párrafo del artículo 274° del Código Penal establece una pena no mayor de dos años. Siendo ello así, el plazo de prescripción en este delito es de dos años aplicando la prescripción ordinaria, y de tres años aplicando la prescripción extraordinaria; dichos plazos deberán computarse a partir de la consumación del delito. CASO CONCRETO: Conforme a lo expuesto precedentemente, en este caso, el delito de conducción en estado de ebriedad se habría consumado el día 07/06/2020 fecha en la cual el acusado habría conducido un vehículo en estado de ebriedad. Siendo que en el delito se habría consumado el día 07/06/2020, y la investigación fue judicializada el 09/06/2020; por lo que, se deberá contar un plazo extraordinario de tres años, y a ello sumársele un año por la suspensión de la prescripción. Sin embargo, en el presente caso resulta aplicable el artículo 81° del Código Penal, que establece: “Los plazos de prescripción se reducen a la mitad cuando el agente tenía menos de veintiún o más de sesenticinco años al tiempo de la comisión del hecho punible.” En ese sentido, el acusado al momento de los hechos tenía 20 años, por lo que, el plazo de prescripción es su caso será la mitad, siendo este plazo el de dos años y ocho meses. En consecuencia, teniendo en cuenta que el delito se consumó el 07/06/2020, este ha prescrito indefectiblemente el día 07/06/2022. Línea de tiempo. De acuerdo, a la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 013-2015-CE-PJ emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial el cual se señala: “En toda resolución que declare la prescripción de la acción penal, el órgano jurisdiccional precise, utilizando una línea de tiempo, las causas de la dilación que propiciaron dicha declaración (…)”. En este caso la línea de tiempo del presente caso se presenta de la siguiente manera:
FechaActuación Procesal06/06/2020Consumación del hecho09/06/2020Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria13/06/2020Requerimiento de Acusación05/10/2020Citación a Juicio Oral26/11/2020Declara reo contumazDe la línea de tiempo se advierte que el presente proceso ha sido declarado reo contumaz al acusado, habiéndose realizado la última renovación de capturas con fecha 27/11/2023, fecha en la cual la presente causa ya habría prescrito; por lo tanto, la prescripción es atribuible a la secretaría de reos contumaces. En consecuencia, corresponde declarar de oficio la excepción de prescripción de la acción penal en favor del acusado. PARTE RESOLUTIVA: Por estos fundamentos y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78°.1, 80°, 82°, 83° y 428º del Código, el Juez del Tercer Juzgado Unipersonal Penal de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto, impartiendo justicia a nombre de la nación RESUELVE: DECLARAR DE OFICIO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EXTRAORDINARIA. DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL en la causa seguida contra el ciudadano Jefferson Teagua Isuiza como presunto autor del delito contra la seguridad pública en la modalidad de Conducción en Estado de Ebriedad, delito previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 274° del Código Penal, en agravio del Estado – Ministerio de Transportes y Comunicaciones. CONSENTIDA y/o EJECUTORIADA que sea la presente resolución, ordeno se ANULEN los antecedentes generados a consecuencia del presente proceso, y fecho ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE conforme corresponde. Notifíquese.
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2° JUZGADO PENAL COLEGIADO SUPRAP. CONFORMADO – SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE: 00036-2020-44-1901-JR-PE-01
JUECES: (*) HUARI MENDOZA CARLOS ENRIQUE
GUILLEN VALLEJO EDGAR RAMON
RIOS GUZMAN KAREN VANESSA
ESPECIALISTA: MAVILA HURTADO ISSIS ARLETTY
MINISTERIO PUBLICO: FPPC LORETO NAUTA,
IMPUTADO: MURAYARI TUANAMA, NICOLAS
DELITO: EL QUE TIENE ACCESO CARNAL POR VÍA VAGINAL, ANAL O BUCAL….
POR ALGUNA DE LAS DOS PRIMERAS VÍAS CON UN MENOR DE 14 AÑOS…
AGRAVIADO: MENOR DE INICIALES D S L T,
EDICTO PENAL
Mediante acta de audiencia de fecha 20 de mayo del 2024, los señores Jueces del SEGUNDO JUZGADO PENAL COLEGIADO TRANSITORIO DE MAYNAS – SEDE CENTRAL, han dispuesto NOTIFICAR VIA EDICTO a NICOLAS MURAYARI TUANAMA, sobre la reprogramación de la audiencia para el día 17 de julio del 2024 a las 11:00 am., a fin de llevar a cabo la audiencia de juicio oral en el Expediente N° 00036-2020-9-1901-JR-PE-01, en los seguidos contra NICOLAS MURAYARI TUANAMA por la presunta comisión del DELITO CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL en la modalidad de VIOLACION SEXUAL DE MENOR DE EDAD en agravio de la menor de iníciales S.A.L.T. (12), la misma que se llevará a cabo en la sede de Calle Mariscal Cáceres con Calle Moore – Segundo Juzgado Penal Colegiado Transitorio De Maynas- Sede Central -Segundo Piso), excepcionalmente podrá conectarse mediante meet.google.com/fhg-kobg-jzd, bajo apercibimiento de declararse reo contumaz ordenándose su ubicación y captura.
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EDICTO
DESTINATARIO:
IMPUTADO: SANGAMA HUAYLLAHUA, JARLEN
AGRAVIADO: RIOS CHUJANDAMA, MARIA OFELIA
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00075-2020-0-1901-JR-PE-01
JUEZ: CHUQUIPIONDO SANCHEZ ANDREA DEL PILAR
ESPECIALISTA: TAPULLIMA VARAS AMALIE
MINISTERIO PUBLICO: FPPC LORETO NAUTA,
IMPUTADO: SANGAMA HUAYLLAHUA, JARLEN
DELITO: LESIONES LEVES POR VIOLENCIA FAMILIAR
AGRAVIADO: RIOS CHUJANDAMA, MARIA OFELIA
RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO
Nauta, veintisiete de mayo del año dos mil veinticuatro.
DADO CUENTA; en la fecha con la razón que obra de fs 37 vuelta de autos, de la revisión de los actuados se advierte que no obra el cargo de notificación de la resolución número 01, 02 y 03 de imputado JARLEN SANGAMA HUAYLLAHUA y de la parte agraviada MARIA OFELIA RIOS CHUFANDAMA por lo que para continuar con el trámite procesal y no vulnerar el debido proceso 1) SOBRECARTAR la res. 01 02 y 03 al imputado y a la parte agraviada con sus respectivos actuados así como. 2) NOTIFIQUESE la res 01 y 03 vía edicto y, siendo ello así se DISPONE: 1) Reservar el proveído del escrito N° 527-2024 presentado por el Ministerio Publico que subsana el Requerimiento Acusatorio en el exp. 75-2020-77-1901-JR-PE-01 hasta que sea devuelto el cargo de notificación del imputado y de la parte agraviada. Avocándose la señora Juez que suscribe por disposición superior. Notifíquese. RESOLUCION NUMERO UNO Nauta, diecinueve de agosto Del dos mil veinte. DADO CUENTA; en la fecha los actuados del presente proceso estando a su contenido: téngase presente. Asimismo, a la disposición fiscal N° 02-2019, presentado por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Loreto – Nauta, a su contenido: 1) TÉNGASE POR RECIBIDA LA COMUNICACIÓN DE LA FORMALIZACIÓN Y CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA contra JARLEN SANGAMA HUAYLLAHUA, como presuntos autores del delito AGRESIONES CONTRA LAS MUJERES O INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR, ilícito penal previsto y sancionado por el párrafo primero del artículo 122°-B del Código Penal; en agravio de MARIA OFELIA RIOS CHUJANDAMA; debiendo tenerse presente los efectos jurídicos procesales previstos en los artículos 336° y 339° del Código Procesal Penal, con conocimiento de los sujetos procesales para los fines legales correspondientes. Asimismo, de la verificación de la disposición fiscal se tiene que el representante del Ministerio Público no ha impuesto ninguna Medida de Coerción Procesal contra el procesado, en tal sentido este Juzgado, 2) DISPONE: DICTAR la medida de COMPARECENCIA SIMPLE contra JARLEN SANGAMA HUAYLLAHUA. 3) PRECISAR a los sujetos procesales que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la Investigación preparatoria, se encuentra disponible en las oficinas de la Fiscalía encargada del Caso, para su revisión, expedición de copias simples o certificadas u otros fines que correspondan. 4) ORDENAR a las partes que fijen en autos un domicilio procesal dentro del radio urbano del Juzgado, precisándose que las resoluciones escritas en adelante serán notificadas sólo en el Domicilio procesal, siendo de su entera responsabilidad la variación del mismo no comunicada al juzgado o el fijado fuera del radio urbano, para lo primero se entenderá válida la notificación en el último domicilio fijado en autos y para lo segundo se entenderá efectuada la notificación en el Mismo día de expedida la resolución. 5) AUTORIZAR a las partes la utilización del correo electrónico para la notificación de las Resoluciones, equiparable al domicilio procesal, la misma que deberá ser comunicada al juzgado y Será excluyente a la notificación por cédula en lo que sea pertinente. 6) EXHORTAR al abogado particular de los imputados su obligación de asistir a las citaciones Judiciales, a las audiencias, bajo apercibimiento de ser excluido y sustituido por abogado de oficio, En los casos previstos taxativamente en la ley. La misma obligación corresponde al abogado de Oficio, bajo apercibimiento de aplicarle las medidas disciplinarias que correspondan. 7) NOTIFICAR la presente resolución a los imputados y al agraviado sólo por esta vez en su Domicilio real (salvo que hayan fijado domicilio procesal), y al Ministerio Público en su sede Institucional. Avocándose a la presente causa el Señor Juez, que suscribe la presente y la Especialista Judicial de Causa que da cuenta por disposición superior. NOTIFÍQUESE. RESOLUCION NUMERO DOS Nauta diecinueve agosto Del dos mil veinte. DADO CUENTA; en la fecha los actuados del presente con la Disposición Fiscal número 03, remitido por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Loreto- Nauta, estando a su contenido: TÉNGASE POR RECEPCIONADA LA PRÓRROGA DEL PLAZO DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA POR EL LAPSO DE SESENTA DIAS; asimismo, TÉNGASE presente para los fines de ley. Notifíquese. RESOLUCION NUMERO TRES Nauta diecinueve de agosto Del dos mil veinte. DADO CUENTA; en la fecha los actuados del presente proceso, con el Oficio Nº 375-2020-MP- remitido por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Nauta, mediante el cual presenta la Disposición Fiscal número Cuatro de fecha 26 de febrero, y estando a su contenido: TÉNGASE POR COMUNICADA LA CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA formalizada en el presente caso. Notifíquese.
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EDICTO
DESTINATARIOS
CATASHUNGA SALAZAR, ANGEL
CATASHUNGA SALAZAR, ANGEL
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00087-2024-0-1901-JR-PE-01
JUEZ: CHUQUIPIONDO SANCHEZ ANDREA DEL PILAR
ESPECIALISTA: TAPULLIMA VARAS AMALIE
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PENAL NAUTA,
IMPUTADO: CATASHUNGA SALAZAR, ANGEL
DELITO: AGRESIONES EN CONTRA DE LAS MUJERES O INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR
AGRAVIADO: SARAVIA LULO, CYNTHIA YULIANA
RESOLUCIÓN NÚMERO UNO Nauta, veintidós de mayo del año dos mil veinticuatro. DADO CUENTA; a la fecha con los actuados del presente proceso, con el requerimiento fiscal de acusación directa presentado por la Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Nauta, proceso seguido contra ANGEL CATASHUNGA SALAZAR , como presunto autor del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad AGRESIONES CONTRA LAS MUJERES O INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR, en agravio de CYNTHIA YULIANA SARAVIA LULO; en tal sentido, Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la representante del Ministerio Público ha remitido al órgano jurisdiccional su requerimiento de acusación directa, por lo que, conforme a los artículos 336° inciso 4) que textualmente dice: El Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación; concordante con el artículo 350º del CPP corresponde otorgar a los demás sujetos procesales el plazo perentorio de 10 días útiles, para que, de ser el caso, previa a sus notificación, puedan presentar por escrito las objeciones correspondientes al requerimiento de acusación directa; todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación, precisando que sólo será objeto de debate en la audiencia preliminar las solicitudes fundamentadas por escrito y presentadas dentro del plazo legal. SEGUNDO: El plazo de absolución es de diez días, la cual se computará a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, asimismo debe tenerse presente el domicilio procesal de los acusados que se señala en dicha requerimiento a efectos de garantizar su derecho a la defensa técnica. TERCERO: Que, a efectos de cumplir con una de las características del Nuevo Código Procesal Penal, que es, el de Celeridad Procesal, de conformidad el artículo 351º del Código Procesal Penal, correspondería fijar día y hora para la realización de la audiencia preliminar de control de ACUSACIÓN DIRECTA, en consecuencia, se DISPONE: 1. CORRER TRASLADO a los sujetos procesales la ACUSACIÓN DIRECTA, por el plazo perentorio de DIEZ DÍAS HÁBILES, a efectos de que presenten los medios de defensa antes precisados para su debate en la audiencia preliminar de control de acusación directa; y 2. SEÑALESE fecha y hora para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONTROL DE ACUSACION DIRECTA para el día DIEZ DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO, a horas ONCE DE LA MAÑANA [11.00 am.], la misma que se llevará a cabo en el Juzgado de Investigación Preparatoria de Nauta, sito en el segundo piso de esta sede de Corte, ubicado en la calle Tarapacá N° 617- Nauta, con la asistencia obligatoria del Representante del Ministerio Público y del abogado defensor; bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia injustificada del defensor público de ponerse poner en conocimiento a la Dirección Nacional de Defensa Pública y al Coordinador Responsable en caso de inconcurrencia del Representante del Ministerio Público. Asimismo, notifíquese en sus dos domicilios reales. NOTFÍQUESE. Sin perjuicio de notificarse vía edicto.
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1° JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede Central
EXPEDIENTE: 01070-2024-0-1903-JR-PE-01
JUEZ: ALIXEY SWIDIN AGUIRRE
ESPECIALISTA DE JUZGADO: LUZ ROSENDA MALDONADO GARAY
EDICTO PENAL
Por disposición superior, se dispone NOTIFICAR mediante EDICTO JUDICIAL Y EDICTO ELECTRÓNICO al imputado ROGER MÁXIMO PACAYA HUANUIRI, ante ello se procede a la notificación por EDICTO JUDICIAL Y EDICTO ELECTRÓNICO, a efectos de que tome conocimiento del contenido de la Resolución N° Uno de fecha ocho de abril del dos mil veinticuatro, que en resumidas líneas dispone lo siguiente: “TENER POR RECEPCIONADA LA DISPOSICIÓN FISCAL NÚMERO TRES, de dieciocho de marzo del año dos mil veinticuatro, sobre la FORMALIZACIÓN Y CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, seguido contra WEIKANG YE, por la presunta comisión del delito CONTRA LA FE PÚBLICA, en la modalidad de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS Y FALSEDAD IDEOLÓGICA, [Ilícito Penal Previsto y penado en el segundo párrafo del artículo 427 y segundo párrafo artículo 428 primer del Código Penal]; contra KENNY RODMAN BARBAGELATA DOMINGUEZ, ANGELA LIZA ZUMAETA MENDIETA, KATERY JASMIN CARDENAS MURAYARI, por la presunta comisión del delito CONTRA LA FE PÚBLICA, en la modalidad de FALSEDAD GENERICA, [Ilícito Penal Previsto y penado en el artículo 438° del Código Penal; y ROGER MAXIMO PACAYA HUANUIRI, por la presunta comisión del delito CONTRA LA FE PÚBLICA, en la modalidad de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, ilícito penal Previsto y sancionado en el primer párrafo artículo 427° del Código Penal]; en agravio de ERICK SAMUEL VILLAVERDE SOTELO – PROCURADOR DE RENIEC, y no habiéndose solicitado ninguna medida de coerción procesal personal, díctese mandato de comparecencia simple contra WEIKANG YE, KENNY RODMAN BARBAGELATA DOMINGUEZ, ANGELA LIZA ZUMAETA MENDIETA, KATERY JASMIN CARDENAS MURAYARI Y ROGER MAXIMO PACAYA HUANUIRI”. Notifíquese. Firma: Abg. Luz Maldonado Garay – Especialista Judicial de Juzgado.
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EDICTO PENAL
4° JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede Central
EXPEDIENTE: 02265-2020-46-1903-JR-PE-04
JUEZ: SALAZAR ANGULO JAIRO NEISER
ESPECIALISTA: VELA COLLAZOS JOHNNY ALEXANDER
MINISTERIO PUBLICO: 5TA FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE MAYNAS,
IMPUTADO: RUIZ DANAQUIR, JESSBEL MARILIN
DELITO: AGRESIONES EN CONTRA DE LAS MUJERES O INTEGRANTES ..
DANAQUIR SILVA, GRACIELA VIOLETA
DELITO: AGRESIONES EN CONTRA DE LAS MUJERES O INTEGRANTES ..
AGRAVIADO: RUIZ AHUANARI, BLANCA CAROL
Resolución Nro. 04
Iquitos, 16 de mayo de 2024
DADO CUENTA, al estado del proceso y verificándose de autos, se advierte que el expediente me fue remitido sin los cargos de cedulas de notificación del auto de sobreseimiento, lo advertido, imposibilita que se prosiga con el trámite respectivo, en consecuencia, a fin de no generar indefensión y teniendo en cuenta que el transcurso del tiempo, SOBRECARTAR el acta de audiencia que contiene la Resolución N.° 03 que resolvió declarar Fundado del Sobreseimiento; sin perjuicio a ello, notifíquese mediante EDICTO PENAL Y ELECTRÓNICO. Suscribe el especialista judicial que firma por disposición superior en conformidad al artículo 24 del Reglamento del Nuevo Despacho Judicial del Módulo Penal Corporativo. Notifíquese. ACTA DE AUDIENCIA DE REQUERIMIENTO DE SOBRESEIMIENTO, En la ciudad de Iquitos, siendo las ONCE DE LA MAÑANA DEL DÍA CATORCE DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL VEINTIDOS, (…), RESOLUCIÓN NÚMERO TRES, Iquitos, catorce de noviembre de dos mil veintidós. (…) motivo por el cual este Despacho resuelve: DECLARAR FUNDADO EL REQUERIMIENTO DE SOBRESEIMIENTO, en atención a lo establecido en el articulo 344º numeral 2) literal b) del Código Procesal Penal, contra los imputados JESSBEL MARILIN RUIZ DANAQUIR Y GRACIELA VIOLETA DANAQUIR SILVA, por la presunta comisión del delito contra LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD en la modalidad de AGRESIONES EN CONTRA DE LAS MUJERES Y LOS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR, en agravio de BLANCA CAROL RUIZ AHUANARI.
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EDICTO PENAL
Mediante resolución número ONCE de fecha treinta y uno de mayo del dos mil veinticuatro el 1°JUZGADO PENAL COLEGIADO CONFORMADO DE MAYNAS, a dispuesto NOTIFICAR VIA EDICTO PENAL, a los ACUSADOS CARLOS CAMILO CAMARGO MONTES y HAROLD FELIX LUCHO AVENDAÑO sobre la programación de la audiencia para el día NUEVE DE AGOSTO DEL DOS MIL VEINTICUATRO (09/08/2024), A HORAS OCHO DE LA MAÑANA (08:00 AM), a fin de llevar a cabo la instalación de juicio oral la misma que se realizará de forma PRESENCIAL en la SALA DE AUDIENCIAS DEL 1° JUZGADO PENAL COLEGIADO CONFORMADO DE MAYNAS – SEDE CENTRAL, ubicado en el tercer piso del Módulo Penal Central NCPP, sitio en la esquina de la Av. Mariscal Cáceres con calle Moore, proceso seguido en el Expediente N° 00742-2014-85-1903-JR-PE-03, seguido contra el Acusado CARLOS CAMILO CAMARGO MONTES Y OTRO como presunto autor del delito de LAVADO DE ACTIVOS, en la modalidad de HABER INTRODUCIDO DINERO AL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 1° de la ley N° 27765, en agravio del ESTADO PERUANO, bajo apercibimiento de ser declarados REO CONTUMAZ, en caso de no presentarse a la sala de audiencia, y ordenarse su búsqueda y captura por la fuerza policial en todo el territorio nacional. Enlace: https://meet.google.com/tmy-teuz-nhi.
V-3(04,05 y 06)
EDICTO PENAL
4° JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede Central
EXPEDIENTE: 01805-2023-74-1903-JR-PE-05
JUEZ: SALAZAR ANGULO JAIRO NEISER
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL ESPECDIALIZADA EBN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER E INTENGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR,
IMPUTADO: PEZO AMARINGO, LUCAS
DELITO: EL QUE TIENE ACCESO CARNAL POR VÍA VAGINAL, ANAL O BUCAL…. POR ALGUNA DE LAS DOS PRIMERAS VÍAS CON UN MENOR DE 14 AÑOS…
MEJIA CAHUACHI, MELITA
DELITO: EL QUE TIENE ACCESO CARNAL POR VÍA VAGINAL, ANAL O BUCAL…. POR ALGUNA DE LAS DOS PRIMERAS VÍAS CON UN MENOR DE 14 AÑOS…
AGRAVIADO: MENOR DE INICIALES CNYM,
ESPECIALISTA: PEREZ PEREA LLAJAIRA VALQUIRIA
DESTINATARIO: PEZO AMARINGO, LUCAS
RESOLUCIÓN NÚMERO DOS
Iquitos, veintiocho de mayo Del año dos mil veinticuatro.
AUTOS Y VISTOS; en la fecha y de la revisión de los actuados se desprende que se cometió un error de carácter material al emitir la resolución número uno de fecha veinte de mayo del año dos mil veinticuatro, en el extremo de la fecha de audiencia de Requerimiento Mixto ya que el mes no es el correcto “(…) DIECIOCHO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (…)”, cuando lo real y correcto debe ser: “(…) DIECIOCHO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (…)” A LAS DIEZ CON TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 a.m. hora exacta); en consecuencia, de conformidad con lo señalado en el artículo 124° del Código Procesal Penal, corríjase dicho extremo, en lo que correctamente corresponde. Quedando inalterable en todo lo demás que contiene. Asimismo, se tiene el escrito presentado por la representante del Ministerio Público, estando a su contenido, SE DISPONE: Estese a la presente resolución. Poniéndose a conocimiento de los sujetos procesales para los fines legales correspondientes. Notifíquese.
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JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00115-2015-54-1901-JR-PE-01
JUEZ: FREITAS GOMEZ NATALIA
ESPECIALISTA: GRANDEZ LOPEZ ESAU JACOB
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE LORETO NAUTA WALKER
IMPUTADO: VELA SANDA, KARINA Y OTROS
DELITO: URSURPACIÓN AGRAVADA
AGRAVIADO: INUMA ISUIZA, SHERLEY LESLY KARINA
INUMA ISUIZA, SHERLY LESLI
INUMA LAO, WALKER
INUMA LAO, WALKE
RESOLUCIÓN NÚMERO TREINTA Y SEIS
Nauta, catorce de marzo Del año dos mil veinticuatro.
AUTOS Y VISTOS; en la fecha los actuados del presente proceso, con el escrito Nº534-2024, mediante el cual el Ministerio Publico remite los elementos de convicción solicitada en la resolución Nº35, subsanando así lo dispuesto Téngase Presente, y con el requerimiento de acusación fiscal presentado por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Nauta, estando a su contenido; Y CONSIDERANDO: Primero. En el proceso seguido contra DARES MANIHUARI RODRIGUEZ, ROLAN ESMITH MACAHUACHI LANCHA, EDSON RODRIGUEZ VELA, LUCELA MILEIDA PACAYA AHUANARI, LEOPOLDO GOMEZ LLAJA, OBDILIO GONZALES RIOS, NELSON GONZALES MACEDO, JAVIER HUIÑAPI CARIHUASAIRO, DIOFANTO REATEGUI MACEDO, OSIEL GONZALES RIOS, ENELI IRARICA SANCHEZ, ELEX UBALDO SINARAHUA CUMARI, EDITA MANANITA NASHNATE, SEGUNDO TORRES MAYTAHUARI, JUANA VICTORIA ENEQUE RISCO, ERIT MIJAEL VILLACORTA GUERRA, WILLY JHAN LLUCEMA MANANITA, TEDDY GENARO TELLO CHOTA, BRIDIT ELISA TELLO RAMIREZ, HEYGEN PIZANGO AHUANARI, ROSA YESENIA OLIVEIRA SOTO, DENNYS IVAN GOMEZ TAMANI, BERARDO GOMEZ LLAJA, DAVID PEÑA AHUANARI, ANDRE TORRES MAYTAHUARI, MARIA TAPULLIMA AHUITE, ROLANDO SILVANO ARIRUA, MAXUHLER SANCHEZ QUINTEROS, ROCIO IJUMA YAICATE, EDINSON SOLON PINEDO, LIZ KARINA VELA SANDA, ROSA MARIA TELLO SHUÑA, PAOLA CAINAMARI PINEDO, como presuntos autores del delito de USURPACION AGRAVADA, en agravio de WALKER INUMA LAO Y SHERLY LESLY KARINA INUMA ISUIZA. Segundo. Que, de conformidad con el artículo 350º del CPP corresponde otorgar a los demás sujetos procesales el plazo de 10 días hábiles, a efectos de que puedan presentar las observaciones al requerimiento de Acusación Fiscal, todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación; siendo el plazo de absolución de 10 días, el cual se computará a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución. Tercero. Que, a efectos de cumplir con una de las características del Nuevo Código Procesal Penal que es el de Celeridad Procesal y en aplicación del artículo 351º del Código Procesal Penal, correspondería fijar día y hora para la realización de la audiencia preliminar de control de acusación fiscal, en consecuencia por las consideraciones expuestas, SE DISPONE: 1. CORRER TRASLADO la acusación fiscal a los sujetos procesales por el plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES, a efectos de que puedan presentar por escrito los medios de defensa antes precisados; y 2. SEÑALESE fecha y hora para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONTROL DE ACUSACION FISCAL para el día JUEVES SIETE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO, a horas ONCE CON TREINTA DE LA MAÑANA [11:30 a.m], hora exacta, para la realización de la audiencia la misma que se llevará a cabo en el Juzgado de Investigación Preparatoria de Nauta, sito en el segundo piso de esta sede de Corte, ubicado en la calle Tarapacá N° 617 – Nauta, BAJO APERCIBIMIENTO en caso de inconcurrencia: 1) Para el señor Fiscal de remitir las copias pertinentes a su órgano de control interno para los fines pertinentes. 2) Para el abogado defensor público de remitir copias certificadas a la Dirección Nacional y Regional, para los fines que corresponda. 3) Para los Abogados Particulares, imponerle una multa compulsiva y progresiva de tres unidades de referencia procesal sin perjuicio de ser subrogados en el acto por un abogado defensor público. COMUNIQUESE al representante del Ministerio Público que deberá concurrir a la audiencia con el integro de la carpeta fiscal, con la finalidad que las partes puedan entregar en ese mismo acto las pruebas ofrecidas y admitidas por el Juez, en tanto que las pruebas declaradas inadmisibles nuevamente serán incorporadas a la carpeta fiscal o directamente a la parte oferente en caso no se hayan encontrado incorporadas en la carpeta fiscal. PRECISESE que las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia preliminar, se entenderán notificadas a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan concurrido. Asimismo, notifíquese vía edicto penal. NOTIFÍQUESE.
V-3(04,05 y 06)