JUZGADO PENAL

EDICTO JUDICIAL
En el Expediente N°00083-2013-83–JR-PE-01, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO al imputado LINDER VALLES MANIHUARI y ENRIQUE VALLES FLORES, con la resolución Nº 14y 15, por ser las más pertinentes en el debido proceso.
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede MBJ Requena.
EXPEDIENTE: 00083-2013-83-1905-JR-PE-01
JUEZ: ALEJO CRUZ WILLIAM LEOPOLDO
ESPECIALISTA: MALDONADO VELA DANIEL RICARDO
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE REQUENA,
IMPUTADO: GUIBIN VALLES, JEINS
DELITO: ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD O FUNCIONARIO
VALLES FLORES, ENRIQUE
DELITO: USURPACIÓN DE TÍTULO Y HONORES.
VALLES MANIHUARI, LINDER
DELITO: USURPACIÓN DE TÍTULO Y HONORES.
VALLES MANIHUARI, LINDER
DELITO: ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD O FUNCIONARIO
VALLES MANIHUARI, LINDER
DELITO: FORMAS AGRAVADAS DEL DELITO DE VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
GUIBIN VALLES, JEINS
DELITO: FORMAS AGRAVADAS DEL DELITO DE VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
VALLES FLORES, ENRIQUE
DELITO: ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD O FUNCIONARIO
VALLES FLORES, ENRIQUE
DELITO: FORMAS AGRAVADAS DEL DELITO DE VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
GUIBIN VALLES, JEINS
DELITO: USURPACIÓN DE TÍTULO Y HONORES.
AGRAVIADO: PNP PADILLA MENDOZA, AARON NESTOR
PACAYA VELA, BRAYAN JONATAN
VALLEJOS TORRES, JENNY
RESOLUCIÓN NÚMERO: QUINCE
Requena, quince de abril del dos mil veinticuatro.
DADO CUENTA, con la revisión de los autos, se tiene que, mediante ACTA DE CONCURRENCIA efectuada por el especialista de Audiencia, donde da cuenta que la diligencia no se pudo llevar a cabo debido a que no retornaron los cargos de notificación dirigidas a los imputados LINDER VALLES MANIHUARI y ENRIQUE VALLES, por lo que esta judicatura desconoce si se efectuó el diligenciamiento oportuno de la cedula de notificación, de otro lado ha sido devuelto la cedula de notificación, dirigida a la procuraduría publica del Ministerio del Interior con la razón, que no recpcionan documentación de manera física, todo documento es atreves del correo electrónico  paj@mininter.gob.pe o a su casilla electrónica N° 583, en tal sentido, SE DIPONE: 1. VOLVER a NOTIFICAR a los imputados LINDER VALLES MANIHUARI y ENRIQUE VALLES, con resolución número catorce (la que corre traslado el Requerimiento Fiscal y cita Audiencia) y sin perjuicio de ello notifíquese vía edicto judicial. Y, a la Procuraduría en suntos judiciales del Ministerio del Interior con la resolución habilítese el plazo de 10 días para presentar observación al requerimiento fiscal si así lo estima necesario. 2. REPROGRAMAR la audiencia PRELIMINAR DE CONTROL DE SOBRESEIMIENTO para el día TREINTA DE MAYO DEL DOS MIL VEINTICUATRO A HORAS ONCE DE LA MAÑANA  (11:00 a.m. hora exacta)de manera presencial, salvo que soliciten participar de manera virtual-para las partes procesales que lo consideren necesario debiendo solicitarlo por escrito hasta dos días antes de la audiencia programada que se llevara a cabo en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ubicado en CALLE RECREO S/N-REQUENA, con la presencia obligatoria del Fiscal, BAJO APERCIBIMIENTO de poner de conocimiento del Fiscal Coordinador para las sanciones correspondientes y con la presencia facultativa de las demás partes procesales debidamente notificadas. De otro lado, se realice la coordinación y actos preparativos con la Especialista de Audiencias, Abog. HENRRY JUNIOR LLERENA SALDAÑA, con celular N° 936994536, a fin de que la audiencia se lleve a cabo en la fecha y hora indicada bajo responsabilidad. NOTIFÍQUESE como corresponde, sin perjuicio de ello vía edicto judicial.
V-3(16,17 y 18)

JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede MBJ Requena
EXPEDIENTE: 00083-2013-83-1905-JR-PE-01
JUEZ: ALEJO CRUZ WILLIAM LEOPOLDO
ESPECIALISTA: MALDONADO VELA DANIEL RICARDO
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE REQUENA,
IMPUTADO: GUIBIN VALLES, JEINS Y OTROS
DELITO: ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD O FUNCIONARIO Y OTROS
AGRAVIADO: PNP PADILLA MENDOZA, AARON NESTOR
PACAYA VELA, BRAYAN JONATAN
VALLEJOS TORRES, JENNY
RESOLUCION NUMERO CATORCE
Requena, dieciocho de diciembre del dos mil veintitrés.
DADO CUENTA: Con el escrito N° 2584-2023, presentado por DICK PAOLO AIMANI RENGIFO, Fiscal Adjunto Provincial de la Fiscalía Penal Corporativa Requena, mediante el cual SUBSANA lo requerido en la resolución número trece de autos, TENGASE por señalado los datos de las partes del proceso y  por subsanado los juegos de copias certificadas del requerimiento, más los anexos para las partes del proceso, en consecuencia, corresponde dar trámite a la siguiente resolución, CONSIDERANDO: PRIMERO: El representante del Ministerio Público ha remitido al órgano jurisdiccional su requerimiento de sobreseimiento, por lo que, conforme al artículo 345º del CPP corresponde otorgar a los demás sujetos procesales el plazo perentorio de 10 días útiles, para que, de ser el caso, puedan por escrito: formular oposición a la solicitud de archivo dentro del plazo establecido, la oposición bajo sanción de inadmisibilidad será fundamentada, y podrá solicitar la realización de actos de investigación adicionales, indicando su objeto y los medios de investigación que considere procedentes, todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de sobreseimiento. SEGUNDO: El plazo de absolución de 10 días, se computará – sin excusa alguna – a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, con prescindencia de la variación del abogado defensor del acusado no comunicada oportunamente al órgano jurisdiccional. Por estas consideraciones, SE RESUELVE: 1. CÓRRASE TRASLADO del sobreseimiento fiscal a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de 10 DÍAS UTILES, a efectos de que puedan presentar por escrito los medios de defensa antes precisados para su debate en la audiencia preliminar de control de sobreseimiento. 2. CITAR a la AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONTROL DE SOBRESEIMIENTO de manera presencial, salvo que soliciten participar de manera virtual-para las partes procesales que lo consideren necesario por efecto de la distancia, debiendo solicitarlo hasta dos días antes de la audiencia programada para el día para el día TRES DE ABRIL DEL DOS MIL VEINTICUATRO A HORAS DOCE DEL DIA (12:00 p.m. hora exacta) para la realización de la audiencia preliminar de control de sobreseimiento en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ubicado en calle recreo s/n-Requena, con la presencia obligatoria del Fiscal, BAJO APERCIBIMIENTO de poner de conocimiento del Fiscal Coordinador para las sanciones correspondientes y con la presencia facultativa de las demás partes procesales debidamente notificadas. 3. NOTIFÍQUESE la presente resolución a los abogados defensores, fiscal y/o procurador competente, en caso no puedan concurrir personalmente, acepten participar en la audiencia de manera virtual, para ello deben señalar cada uno sus cuentas de correo electrónico (con extensión gmail.com) y un número celular dentro de las VEINTICUATRO HORAS de notificados a fin de coordinar y viabilizar la realización de la referida audiencia lo cual DEBERÁ ser comunicada por mesa de partes de manera física o mesa de partes virtual  de la página web del Poder Judicial. 4. Realice la Especialista de Audiencias Abog. Grecia Armas Orellana, con celular N° 935482530, la coordinación y actos preparativos para que la audiencia se lleve a cabo en la fecha y hora indicada bajo responsabilidad. 5. COMUNÍQUESE a las partes procesales que el integro de la carpeta fiscal se encontrará en la Sala de Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de Requena, con la finalidad que las partes puedan entregar en ese mismo acto las pruebas ofrecidas y admitidas por el Juez, en tanto que las pruebas declaradas inadmisibles nuevamente serán incorporadas a la carpeta fiscal o devueltas directamente a la parte oferente en caso no se hayan encontrado incorporadas en la carpeta fiscal. 6. PRECÍSESE que las resoluciones dictadas oralmente dentro de la audiencia se tendrán por notificadas a todas las partes procesales y órganos de prueba concurrentes a la misma. Las partes procesales citadas que no concurran a la audiencia serán notificadas con arreglo a ley, como lo dispone el artículo 50° del Reglamento del Nuevo Despacho Judicial del Módulo Penal Corporativo de las Cortes Superiores de Justicia de la República. 7. Notifíquese a todos los sujetos procesales en forma oportuna y conforme a ley.   
V-3(16,17 y 18)

JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede MBJ Requena
EXPEDIENTE: 00151-2023-0-1905-JR-PE-01
JUEZ: ALEJO CRUZ WILLIAM LEOPOLDO
ESPECIALISTA: MURRIETA SAAVEDRA AMERICO NESTOR
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIAPROVINCIALPENAL CORPORATIVA DE REQUENA,
REPRESENTANTE: RIMACHI ANGULO, HUGO ANTONIO
IMPUTADO: WAJUYAT SANCHEZ, HUSSEIN
DELITO: VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD
TARICUARIMA AHUANARI, JEFERSON JHONY
DELITO: VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD
AGRAVIADO: C V, R
RESOLUCIÓN NÚMERO: CUATRO (04).
Requena, once de abril Dos mil veinticuatro.
DADO CUENTA, del estado del proceso y del escrito presentado por el representante del Ministerio Publico, con el cual comunica que ha concluido su investigación preparatoria. EN CONSECUENCIA PONGASE a conocimiento de las parte la CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA; en tal sentido, téngase por comunicada, para los fines a que se contrae el artículo 344°.1 del Código Procesal Penal conforme a ley. Notifíquese de manera física y sin perjuicio de ello vía edicto judicial.
V-3(16,17 y 18)

JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede MBJ Requena
EXPEDIENTE: 00165-2023-0-1905-JR-PE-01
JUEZ: ALEJO CRUZ WILLIAM LEOPOLDO
ESPECIALISTA: MURRIETA SAAVEDRA AMERICO NESTOR
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVNVCIAL CORPOATIVA DE REQUENA,
REPRESENTANTE: MOZOMBITE CONTRERAS, FLOR ELIZABETH
IMPUTADO: RICOPA ROMERO, RANDY ELVIS
DELITO: EL QUE TIENE ACCESO CARNAL POR VÍA VAGINAL, ANAL O BUCAL POR ALGUNA DE LAS DOS PRIMERAS VÍAS CON UN MENOR DE 14 AÑOS…
AGRAVIADO: RT B, M
RESOLUCIÓN NÚMERO: CUATRO (04).
Requena, quince de abril Dos mil veinticuatro.
DADO CUENTA, del de los cargos de notificación a los que se refiere la resolución número tres y del escrito 912-2024 presentado por el representante del Ministerio Publico, y estando a su contenido. PONGASE a conocimiento de las parte la CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA; en tal sentido, téngase por comunicada, para los fines a que se contrae el artículo 344°.1 del Código Procesal Penal conforme a ley. Notifíquese de manera física y sin perjuicio de ello vía edicto judicial.
V-3(16,17 y 18)

EDICTO
325-2016-99
AUTO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL
RESOLUCIÓN NÚMERO OCHO
Iquitos, treinta de marzo del dos mil veintitrés.
PARTE EXPOSITIVA:
AUTOSYVISTOS: Los actuados conforme al estado actual de la causa seguida contra los ciudadanos JUAN TAPULLIMA PAIMA y AUGUSTO RÍOS RÍOS, respecto de la reparación civil planteado por el actor civil por presuntamente haber realizado daños al ambiente. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: PARTE IMPUTADA: JUAN TAPULLIMA PAIMA, con DNI N° 05704597; fecha de nacimiento 18/11/1947; natural de Nauta – Loreto – Loreto; de estado civil soltero; nombre de sus padres Florenzo y Candelaria; y, domicilio en Comunidad Nativa Solterito – Río Marañón – Nauta – Loreto. AUGUSTO RÍOS RÍOS, con DNI N° 05265486; fecha de nacimiento 21/09/1957; natural de Balsapuerto – Alto Amazonas – Loreto; de estado civil casado; nombre de sus padres Jorge Manases y Antonia; y, domicilio en Calle 02 de mayo N° 670 – Iquitos – Maynas – Loreto. PARTE CIVIL: PROCURADURÍA ESPECIALIZADA EN MATERIA AMBIENTAL. HECHOS IMPUTADOS POR EL ACTOR CIVIL: Que, se le atribuye a Juan Tapullima Paima, en calidad de Representante Legal de la Comunidad Nativa Solterito, titular del permiso para el aprovechamiento de productos forestales con fines de comercialización a alta escala en bosques de comunidades nativas y campesinas de Selva N° 16-LOR/P-MAD-SD-004-10, quien conociendo o presumiendo falsedad o inexactitud, haber presentado ante la autoridad forestal, planes de manejo forestal (POA) exigido conforme a ley conteniendo información falsa, lo que permitió obtener su aprobación y por consiguiente, permiso de aprovechamiento forestal; ello se evidencia de la supervisión efectuada por OSINFOR, quienes al verificar 83 individuos aprovechables que corresponden a la especie cedro (cedrela odorata) movilizadas por el titular, detectaron la inexistencia de 53 individuos aprovechables de 69 aprobados según POA, el resto no pudo ser supervisado por encontrarse en zonas inundables no accesibles, estos 53 no existen a pesar de habérselos buscado en un radio mayor de 100 m. para la especie lupuna (chorisia integrifolia) se programó verificar 30 individuos de los cuales ninguno existe en campo, en las coordenadas UTM declaradas en el POA, de igual forma se verificó 04 árboles semilleros  (02 de la especie cedro y 02 especie lupuna) no existiendo ninguno en campo, según coordenadas UTM. No existe viales, tocones ni vestigios de aprovechamiento forestal. Por su parte el ciudadano Augusto Ríos Ríos en su condición de consultor forestal, quien conociendo o pudiendo presumir la falsedad o inexctitud, haber suscrito y realizado planes de manejo forestal POA exigido conforme a ley, en los que se incorporó información falsa o inexacta en su contenido (declararon individuos inexistentes). La veracidad de los contenidos de los planes de manejo forestal, planes operativos anuales e informes de ejecución es responsabilidad del titular del contrato conjuntamente con los profesionales forestales que lo suscriben. Su incumplimiento genera sanciones administrativas sin perjuicio de las sanciones civiles y penales a las que hubiera lugar. ANTECEDENTES: Mediante resolución N° seis de fecha 06 de julio del 2018, se resolvió declarar fundado el sobreseimiento de oficio, declarando el sobreseimiento total de la causa a favor de Juan Tapullima Paima y Augusto Ríos Ríos de la imputación como presuntos autores de la comisión del delito de Información Falsa contenida en Informes previsto y sancionado en el artículo 314°B del Código Penal en agravio del Estado; precisando que se encuentra extinguida la acción penal vigente aún la acción civil. Mediante resolución N° ocho de fecha 06 de julio del 2018, se dictó auto de enjuiciamiento contra los ciudadanos Juan Tapullima Paima y Augusto Ríos Ríos respecto de la reparación civil, disponiéndose la remisión del expediente al juzgado unipersonal. Mediante Resolución N° siete de fecha 16 de agosto del 2022, se citó a audiencia de juicio oral por reparación civil para el día 23/03/2023 a horas 10.20am, instalándose el juicio. PARTE CONSIDERATIVA: DELIMITACIÓNDELANÁLISIS: En el presente caso, solo se deberá analizar si a la fecha ha operado la prescripción de la acción civil. SOBRELAPRESCRIPCIÓNDE LAACCIÓNCIVIL EN EL PROCESO PENAL: La prescripción de la acción civil en el proceso penal no se encuentra debidamente desarrollado dentro del Código Procesal Penal, por lo que, para poder comprenderla, debemos remitirnos a los fundamentos jurídicos 24° y 26° del ACUERDO PLENARIO N° 04-2019/CIJ-116, que establecen: “24° Ahora bien, resulta trascendente determinar el límite temporal de la factibilidad para hacer efectivo el reclamo y cobro de la reparación civil. Al respecto, es necesario mencionar que, sobre la prescripción y caducidad, el CC dispone lo siguiente: (…) Artículo 2001. Prescriben, salvo disposición diversa de la ley: (…) 4. A los dos años, la acción de anulabilidad, la acción revocatoria, la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractualy la que corresponda contra los representantes de incapaces derivadas del ejercicio del cargo. (…) 26° (…) la responsabilidad civil ex delito y la extracontractual son una única institución, y su ejercicio importa una única acción civil, aunque con la posibilidad de un concurso de normas – las del Código Civil y las reguladas en el Código Penal .”Siendo ello así, tenemos que la acción civil ex delito prescribe a los dos años, por lo que, corresponde ahora determinar a partir de qué momento se deben computar los dos años cuando la acción civil ya no está subordinada a la vigencia de la acción penal. Esto nos remite al fundamento jurídico cuarto de la CASACIÓN N° 1803-2018/LAMBAYEQUE, que desarrolla lo siguiente: “CUARTO. Que ante la independencia de las responsabilidades penal y civil es indistinto no solo que por el delito medie un sobreseimiento o una absolución (consecuencia jurídica expresamente prevista en el artículo 12, numeral 3, del Código Procesal Penal), sino también una declaración de prescripción de la acción penal, en tanto en cuanto la prescripción de la acción penal no determina la prescripción de la acción civil. A estos efectos es de tener presente el artículo 100 del Código Penal, que estatuye que: “La acción civil derivada del hecho punible no se extingue mientras subsista la acción penal” y la doctrina jurisprudencial que lo informa. Ahora bien, como se estableció en la sentencia casatoria civil 1139-1998/Lima, publicada en El Peruano, de 25 de marzo de 1999, el citado artículo 100 del Código Penal debe entenderse que mientras subsista la acción penal la acción civil no puede prescribir, con lo cual estaríamos frente a un supuesto de interrupción de la prescripción extintiva de la acción civil. Los supuestos de interrupción del artículo 1996 del Código Civil no son taxativos; y, la interrupción produce la ineficacia de la fracción del tiempo transcurrido, y desaparecida la causal, empieza a correr un nuevo plazo prescriptorio, sin que sea de cómputo el tiempo anteriormente transcurrido (conforme: sentencia casatoria civil 2664-1999/Junín, publicada en El Peruano de 5 de julio de 2000). En el sub-lite tal interrupción se presentó con el proceso penal; y, por tanto, el plazo para la prescripción de la acción civil empezó a correr desde el momento en que se declaró la prescripción de la acción penal por resolución firme – hasta antes se estaba ante un supuesto de litis pendencia. Desde esa fecha hasta la expedición del fallo penal de primera instancia no transcurrió el plazo legalmente previsto para la prescripción de la acción indemnizatoria.” En ese sentido, se concluye que el plazo de la prescripción de la acción civil ex delito se empieza a computar desde el momento en que se declara la extinción de la acción penal por resolución firme o cuando la acción cuando la acción civil ya no está subordinada a la acción penal. CASOCONCRETO: Conforme a los conceptos previamente establecidos, tenemos que en el presente caso la sanción penal quedo ejecutoriada mediante la resolución N° seis de fecha 06 de julio del 2018, se resolvió declarar fundado el sobreseimiento de oficio, declarando el sobreseimiento total de la causa a favor de Juan Tapullima Paima y Augusto Ríos Ríos, consentida en la misma fecha. Estado a ello, los dos años correspondientes al plazo de prescripción de la acción civil ex delito en el presente caso se empiezan a computar desde el día 06/07/2018, por lo que, la prescripción de la acción civil operó el día 05/07/2020. En consecuencia, corresponde declarar de oficio la prescripción de la acción civil en la presente causa en favor de Juan Tapullima Paima y Augusto Ríos Ríos. Línea de tiempo. De acuerdo, a la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 013-2015-CE-PJ emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial el cual se señala: “En toda resolución que declare la prescripción de la acción penal, el órgano jurisdiccional precise, utilizando una línea de tiempo, las causas de la dilación que propiciaron dicha declaración (…)”. En este caso la línea de tiempo del presente caso se presenta de la siguiente manera: se cita a juicio oral mediante resolución N° uno de fecha 29 de marzo del 2019, señalándose fecha para el 15 de octubre del 2019, en dicha fecha ante la falta de cargos válidos de notificación, se reprograma para el 12 de marzo del 2020, en dicha fecha de igual forma no hubo devolución de cargos de notificación, se reprograma para el 18 de junio del 2020 (pandemia), mediante resolución N° cuatro de fecha 21 de diciembre del 2021, se reprograma para el 02 de junio del 2021, reprogramándose en varias oportunidades por imposibilidad de contar con cargos de cédulas de notificación. De la línea de tiempo se advierte que entre la expedición de la fecha en que quedo ejecutoriada la sanción penal (06/07/2018) y la fecha de instalación de la primera audiencia (23/03/2023) han transcurrido CUATRO AÑOS, OCHO MESES Y DIECISIETEDÍAS; asimismo, se tiene que el auto de citación de fecha 16/08/2022 que cito a audiencia para el día 23/03/2023 no considero que se estaba citando a audiencia para una fecha en la que la acción civil ya había prescrito. PARTE RESOLUTIVA: Por estos fundamentos el Juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Maynas, impartiendo justicia a nombre de la nación RESUELVE: DECLARAR DE OFICIO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL. DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN CIVIL en la causa seguida contra los ciudadanos Juan Tapullima Paima y Augusto Ríos Ríos de la imputación como presuntos autores de la comisión del delito de Información Falsa contenida en Informes previsto y sancionado en el artículo 314°B del Código Penal en agravio del Estado.
V-3(16,17 y 18)

EDICTO PENAL
2° JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Sede Central
EXPEDIENTE: 00568-2023-53-1903-JR-PE-02
JUEZ: TELLO DANTAS GINO GIOVANNI
MINISTERIO PUBLICO: 1RA FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE MAYNAS,
IMPUTADO: VELA GARCIA, GARY
DELITO: ROBO AGRAVADO
AGRAVIADO: DAVILA TAPULLIMA, CESAR AUGUSTO
ESPECIALISTA: PEREZ PEREA LLAJAIRA VALQUIRIA
DESTINATARIO: VELA GARCIA, GARY
RESOLUCIÓN NÚMERO UNO
Iquitos, 25 de marzo de 2024.
DADO CUENTA los presentes autos, y habiendo concluido la investigación preparatoria, y estando al Requerimiento Fiscal de Acusación, y conforme a lo dispuesto en el artículo 350°, del Código Procesal Penal, NOTIFÍQUESE a las demás partes procesales por el plazo de DIEZ DIAS, para que procedan conforme a las atribuciones legales a que se contrae el citado artículo. Suscribe la Especialista de Judicial de Juzgado en amparo de lo previsto por el primer párrafo del artículo 125° del Código Procesal Penal y en aplicación supletoria del último párrafo del artículo 122° del Código Procesal Civil; concordante con el Inciso 6) del artículo 268° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Notifíquese.
V-3(16,17 y 18)