JUZGADO PENAL

EXP, Nº 124-2017-24-1905-JR-PE-01 “Audiencia de juicio oral”
Especialista: Luis Eduardo Pacaya Rafaelo
Juzgado Penal Unipersonal de Requena
EDICTO
Por el presente, el Juzgado PENAL UNIPERSONAL DE REQUENA, hace de conocimiento que en el expediente signado con el Nº 124-2017-24-1905-JR-PE-01, se dispuso notificar al acusado CRISTIAN FUMACHI LAULATE identificado con DNI Nº 48741705, con el contenido del Acta de Audiencia de Juicio Oral, de fecha 17-08-2022, mediante el cual se señaló fecha para AUDIENCIA PÚBLICA DE JUICIO ORAL PARA EL DÍA DIECISEIS DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS, A HORAS DIEZ DE LA MAÑANA, debiendo emplazar a dicho acusado bajo apercibimiento de ser declarado reo contumaz en caso de inconcurrencia injustificada; audiencia que se llevará a cabo en la SALA DE AUDIENCIA DEL JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE REQUENA, ubicado en el MODULO BASICO DE JUSTICIA DE REQUENA, ubicado en la CALLE RECREO S/N – REQUENA, conforme lo establece el artículo 355º.1 del Código Penal; salvo que decidan realizarlo de forma virtual, ingresando al siguiente enlace virtual (meet.google.com/gxa-oizd-dxc) para lo cual, el recurrente conjuntamente con sus abogado defensor, deberán conectarse con 10 minutos de anticipación a fin de llevarse a cabo la diligencia programada, siendo responsabilidad del mismo la instalación del aplicativo GOOGLE HANGOUTS MEET en su teléfono móvil u otro medio idóneo para la conectividad a la diligencia programada, bajo responsabilidad de las mismas en caso no accedan en la fecha y hora programada; sin perjuicio de comunicarse días previos con el especialista de audiencia cursor – Abg. LUIS EDUARDO PACAYA RAFAELO, al número 973043828.
V-3(05, 06, 07)

EXP, Nº 110-2021-64-1905-JR-PE-01 “Audiencia de juicio oral”
Especialista: Luis Eduardo Pacaya Rafaelo
Juzgado Penal Unipersonal de Requena
EDICTO
Por el presente, el Juzgado PENAL UNIPERSONAL DE REQUENA, hace de conocimiento que en el expediente signado con el Nº 110-2021-64-1905-JR-PE-01, se dispuso notificar al acusado TONY SEGUNGO ROJAS MACHOA identificado con DNI Nº 80534348, con el contenido del Acta de Audiencia de Juicio Oral, de fecha 07-09-2022, mediante el cual se señaló fecha para AUDIENCIA PÚBLICA DE JUICIO ORAL PARA EL DÍA DIECISIETE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS, A HORAS TRES DE LA TARDE, debiendo emplazar a dicho acusado bajo apercibimiento de ser declarados reos contumaces en caso de inconcurrencia; audiencia que se llevará a cabo en la SALA DE AUDIENCIA DEL JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE REQUENA, ubicado en el MODULO BASICO DE JUSTICIA DE REQUENA, ubicado en la CALLE RECREO S/N – REQUENA, conforme lo establece el artículo 355º.1 del Código Penal; salvo que decidan realizarlo de forma virtual, ingresando al siguiente enlace virtual (meet.google.com/iuj-yyfw-zdw) para lo cual, el recurrente conjuntamente con sus abogado defensor, deberán conectarse con 10 minutos de anticipación a fin de llevarse a cabo la diligencia programada, siendo responsabilidad del mismo la instalación del aplicativo GOOGLE HANGOUTS MEET en sus teléfono móvil u otro medio idóneo para la conectividad a la diligencia programada, bajo responsabilidad de las mismas en caso no accedan en la fecha y hora programada; sin perjuicio de comunicarse días previos con el especialista de audiencia cursor – Abg. LUIS EDUARDO PACAYA RAFAELO, al número 973043828.
V-3(05, 06, 07)

EXP, Nº 110-2021-64-1905-JR-PE-01 “Audiencia de juicio oral”
Especialista: Luis Eduardo Pacaya Rafaelo
Juzgado Penal Unipersonal de Requena
EDICTO
Por el presente, el Juzgado PENAL UNIPERSONAL DE REQUENA, hace de conocimiento que en el expediente signado con el Nº 110-2021-64-1905-JR-PE-01, se dispuso notificar al acusado TONY SEGUNGO ROJAS MACHOA identificado con DNI Nº 80534348, con el contenido del Acta de Audiencia de Juicio Oral, de fecha 07-09-2022, mediante el cual se señaló fecha para AUDIENCIA PÚBLICA DE JUICIO ORAL PARA EL DÍA DIECISIETE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS, A HORAS TRES DE LA TARDE, debiendo emplazar a dicho acusado bajo apercibimiento de ser declarados reos contumaces en caso de inconcurrencia; audiencia que se llevará a cabo en la SALA DE AUDIENCIA DEL JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE REQUENA, ubicado en el MODULO BASICO DE JUSTICIA DE REQUENA, ubicado en la CALLE RECREO S/N – REQUENA, conforme lo establece el artículo 355º.1 del Código Penal; salvo que decidan realizarlo de forma virtual, ingresando al siguiente enlace virtual (meet.google.com/iuj-yyfw-zdw) para lo cual, el recurrente conjuntamente con sus abogado defensor, deberán conectarse con 10 minutos de anticipación a fin de llevarse a cabo la diligencia programada, siendo responsabilidad del mismo la instalación del aplicativo GOOGLE HANGOUTS MEET en sus teléfono móvil u otro medio idóneo para la conectividad a la diligencia programada, bajo responsabilidad de las mismas en caso no accedan en la fecha y hora programada; sin perjuicio de comunicarse días previos con el especialista de audiencia cursor – Abg. LUIS EDUARDO PACAYA RAFAELO, al número 973043828.
V-3(05, 06, 07)

EXP, Nº 22-2022-27-1905-JR-PE-01 “Audiencia de juicio oral”
Especialista: Luis Eduardo Pacaya Rafaelo
Juzgado Penal Unipersonal de Requena
EDICTO
Por el presente, el Juzgado PENAL UNIPERSONAL DE REQUENA, hace de conocimiento que en el expediente signado con el Nº 22-2022-27-1905-JR-PE-01, se dispuso notificar al acusado TEOFILO MAGIPO INUMA, identificado con DNI Nº 80579758 con el contenido del Acta de Audiencia de Juicio Oral, de fecha 26-08-2022, mediante el cual se señaló fecha para audiencia PARA EL DÍA 19-10-2022, A HORAS 03:00 P.M., debiendo emplazar a dicho acusado bajo apercibimiento de ser conducido compulsivamente en caso de inconcurrencia injustificada, audiencia que se realizará en la SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO MIXTO DE REQUENA, salvo que soliciten participar de manera virtual ingresando al siguiente enlace: meet.google.com/uor-sjmh-tox; para lo cual, el recurrente deberá conectarse con 10 minutos de anticipación a fin de llevarse a cabo la diligencia programada, siendo responsabilidad del mismo la instalación del aplicativo GOOGLE HANGOUTS MEET en su teléfono móvil u otro medio idóneo para la conectividad a la diligencia programada, bajo responsabilidad del mismo en caso no acceda en la fecha y hora programada; sin perjuicio de comunicarse días previos con el especialista de audiencia cursor – Abg. LUIS EDUARDO PACAYA RAFAELO, al número 973043828.
V-3(05, 06, 07)

EDICTO PENAL
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00046-2020-42-1901-JR-PE-01
JUEZ: VEGA TELLO JUAN ANTONIO
ESPECIALISTA: GRANDEZ LOPEZ ESAU JACOB
MINISTERIO PUBLICO    : FPPC LORETO NAUTA ,
IMPUTADO: CHUNG USHIHUA, TADEO
DELITO: LESIONES LEVES POR VIOLENCIA FAMILIAR
AGRAVIADO: GARCIA LLAJA, AMANDA
RESOLUCIÓN NÚMERO DOS
Nauta, dieciséis de agosto Del año dos mil veintidós.-
AUTOS Y VISTOS; en la fecha los actuados del presente proceso, y estando al cumplimiento por lo dispuesto en la resolución N° 01 Téngase Presente, y con el requerimiento de acusación fiscal presentado por la Fiscalía Provincial Penal de Nauta, estando a su contenido; Y CONSIDERANDO: PRIMERO: En el proceso seguido contra TADEO CHUNG USHIHUA como presunto autor del delito de contra la CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y SALUD – AGRESIONES EN CONTRA DE LAS MUJERES O INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR, en agravio de AMANDA GARCIA LLAJA.  SEGUNDO: De conformidad con el artículo 350º del CPP corresponde otorgar a los demás sujetos procesales el plazo de 10 días hábiles, a efectos de que puedan presentar las observaciones al requerimiento de Acusación Fiscal, todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación; siendo el plazo de absolución de 10 días, el cual se computará a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución. TERCERO: A efectos de cumplir con una de las características del Nuevo Código Procesal Penal que es el de Celeridad Procesal y en aplicación del artículo 351º del Código Procesal Penal, correspondería fijar día y hora para la realización de la audiencia preliminar de control de acusación fiscal, en consecuencia por las consideraciones expuestas, SE DISPONE: 1. CORRER TRASLADO la acusación fiscal a los sujetos procesales por el plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES, a efectos de que puedan presentar por escrito los medios de defensa antes precisados; y 2. SEÑALESE fecha y hora para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONTROL DE ACUSACION FISCAL para el día QUINCE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS, a horas NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA [09:30 a.m], hora exacta, para la realización de la audiencia la misma que se llevará a cabo mediante el aplicativo GOOGLE MEET, debiendo en el plazo de 03 días de notificado, las partes procesales, cumplir con señalar su cuenta GOOGLE (Correo Gmail) a fin de llevar a cabo la presente audiencia vía google meet, por lo que deberán asociar su celular al aplicativo google mail. De conformidad con la Resolución Administrativa N° 129-2020-CE/PJ; o en todo caso si las partes estuvieran dentro de la jurisdicción de Nauta se llevara en el Juzgado de Investigación Preparatoria de Nauta, sito en el segundo piso de esta sede de Corte, ubicado en la calle Tarapacá N° 617- Nauta, el cual se apersonaran con las medidas de bioseguridad (tapa boca); bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia injustificada del Fiscal de remitir copias certificadas al ODCI y en caso de inconcurrencia del abogado defensor público de remitir copias certificadas a la Oficina Distrital de Defensa Publica con Copias a Lima. COMUNIQUESE al representante del Ministerio Público que deberá concurrir a la audiencia con el integro de la carpeta fiscal, con la finalidad que las partes puedan entregar en ese mismo acto las pruebas ofrecidas y admitidas por el Juez, en tanto que las pruebas declaradas inadmisibles nuevamente serán incorporadas a la carpeta fiscal o directamente a la parte oferente en caso no se hayan encontrado incorporadas en la carpeta fiscal. PRECISESE que las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia preliminar, se entenderán notificadas a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan concurrido. NOTIFÍQUESE.-
V-3(05, 06, 07)

EDICTO PENAL
JUZGADO PENAL DE INVEST. PREPARATORIA-Nauta I
EXPEDIENTE: 00046-2020-88-1901-JR-PE-01
JUEZ: SALAZAR ANGULO JAIRO NEISER
ESPECIALISTA: GRANDEZ LOPEZ ESAU JACOB
MINISTERIO PUBLICO: FPPC LORETO NAUTA ,
IMPUTADO: CHUNG USHIHUA, TADEO
DELITO: LESIONES LEVES POR VIOLENCIA FAMILIAR
AGRAVIADO: GARCIA LLAJA, AMANDA
RESOLUCIÓN NÚMERO UNO
Nauta, diez de noviembre Del año dos mil veinte.-
DADO CUENTA; en la fecha los actuados del presente proceso, con el escrito presentado por la letrada LILY GULNARA CHIROQUE CORDOVA– Abogada del CEN – Nauta, en representación de la agraviada AMANDA GARCIA LLAJA, en el cual solicita Constituirse en Actor Civil, se emite lo que corresponde; y CONSIDERANDO: Primero: Que, El artículo 102º inciso 1 del Código Procesal Penal, prescribe: “El Juez de la Investigación Preparatoria, una vez que ha recabado información del Fiscal acerca de los sujetos procesales apersonados en la causa y luego de notificarles la constitución en actor civil resolverá dentro del tercer día”. Segundo: En este orden de ideas, y advirtiéndose de las documentales que se adjuntan que el solicitante ha presentado su solicitud de incorporación como actor civil, debidamente motivada y sustentada, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 100º del acotado cuerpo normativo, corresponderá previamente a resolver, el correr traslado a los sujetos procesales. Por estas consideraciones, SE DISPONE: CORRER TRASLADO por el plazo de TRES DÍAS a los sujetos procesales con la solicitud de CONSTITUCIÓN en ACTOR CIVIL de la letrada LILY GULNARA CHIROQUE CORDOVA– Abogada del CEN – Nauta, en representación de la agraviada AMANDA GARCIA LLAJA, verificado su cumplimiento DESE CUENTA para los efectos de ley. NOTFÍQUESE.-
V-3(05, 06, 07)

EXPEDIENTE: 01881-2012-0-1903-JR-PE-02
JUEZ: GUILLEN VALLEJO EDGAR RAMON
ESPECIALISTA: CACERES ALFARO WILLIAM JHONATAN
MINISTERIO PUBLICO    : 1RA FISCALIA PENAL CORPORATIVA 
IMPUTADO: LUNA MANIHUARI, YINDER
DELITO: FABRICACIÓN, SUMINISTRO O TENENCIA ILEGAL DE ARMAS O MATERIALES PELIGROSOS
AGRAVIADO: EL ESTADO
SENTENCIA ABSOLUTORIA
RESOLUCION NUMERO TREINTA Y SEIS
Iquitos, veintidós de agosto Del año dos mil veintidós.-
VISTO: El Presente Proceso Penal Número, Mil ochocientos ochenta y uno – Dos Mil doce, seguida contra YINDER LUNA MANIHUARI, como presunto autor del delito contra LA SEGURIDAD PÚBLICA – delitos de peligro común – en la modalidad de TENENCIA ILEGAL DE ARMAS, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 279° del Código Penal, en agravio del ESTADO PERUANO. RESULTA DE AUTOS: En mérito del Atestado Policial, recaudos de fjs 01 y siguientes, el señor Fiscal Provincial a fjs 32/37 f formaliza Denuncia Penal N° 189 – 2012, siendo que  por auto de fjs 38/46, SE ABRE INSTRUCCIÓN en la VÍA SUMARIA, iniciándose la etapa judicial el 31 de julio de 2012; tramitándose por los cauces legales que a su naturaleza corresponde. Mediante dictamen N° 1393 – 2013, de fecha 09 de julio de 2013, el señor representante del Ministerio Público solicita la aclaración de su denuncia, por lo que se emitió la Resolución Número seis de autos, aclarando con la agravante del  artículo 195°  del código penal. Luego, mediante dictamen de fjs 87/91, formuló acusación, la misma que mereció como respuesta la resolución número quince de fecha veintidós de agosto del año dos mil diecisiete, que resolvió: “ABSOLVIENDO de la acusación Fiscal por el DELITO CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA – DELITOS DE PELIGRO COMÚN, en la modalidad de FABRICACIÓN, SUMINISTRO O TENENCIA DE MATERIALES PELIGROSOS; en agravio del ESTADO PERUANO”. Sentencia que fuera apelada, por lo que la Sala Penal Liquidadora de Loreto, mediante resolución N°22 de fecha 27 de abril de 2018, dispuso: “1.- DECLARAR NULA la resolución número quince de fecha veintidós de agosto del dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento doce al ciento catorce, que resuelve ABSOLVER a YINDER LUNA MANIHUARI, como autor del delito Contra la Seguridad Pública- DELITOS DE PELIGRO COMUN, en la modalidad de FABRICACION, SUMINISTROS O TENENCIA DE MATERIALES PELIGROSOS, en agravio del Estado; asimismo nulo e insubsistente el dictamen acusatorio, emitido por el Fiscal Provincia, en el presente proceso. 2.-Disponer que, se amplié en forma excepcional y extraordinaria la instrucción por un plazo de cuarenta y cinco días, a efectos de que se practique una pericia balística en el arma de fuego incautada, que es materia de presente proceso, a efectos de que se informe si la referida arma de fuego en el momento de ocurridos los hechos, se encontraba en condiciones operativas o no. Fecho se emita nueva sentencia, previo dictamen fiscal y teniendo en cuenta los fundamentos dela presente resolución”. Cumplida la disposición superior, el señor representante del Ministerio Público mediante Dictamen Penal N° 09-2019, que obra a fojas doscientos tres a doscientos siete de autos, SOLICITA: SOBRESEER en cuanto a la imputación seguido contra: YINDER LUNA MANIHUARI, por la presunta comisión del delito contra  LA SEGURIDAD PÚBLICA – delitos de peligro común – en la modalidad de TENENCIA ILEGAL DE ARMAS, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 279° del Código Penal, en agravio del ESTADO PERUANO representado por el Procurador Publico del Ministerio del Interior. Mediante resolución N°29 de fecha 03 de julio de 2018, EL JUEZ DEL  JUZGADO PENAL UNIPERSONAL SUPRAPROVINCIAL TRANSITORIO DE MAYNAS  RESUELVE:  DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal seguida contra YINDER LUNA MANIHUARI, por la presunta comisión del delito contra  LA SEGURIDAD PÚBLICA – DELITOS DE PELIGRO COMÚN – en la modalidad de TENENCIA ILEGAL DE ARMAS, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 279° del Código Penal, en agravio del ESTADO PERUANO representado por el Procurador Publico del Ministerio del Interior. Apelada que fuera dicha resolución, la Sala Penal, una vez más declara su nulidad, mediante resolución N°33 de fecha 10 de enero de 2020 en los siguientes términos: “DECLARAR NULO LA RESOLUCIÓN N° 29 de fecha tres de julio del dos mil diecinueve, emitido por el magistrado del Juzgado Penal Unipersonal Supraprovincial de Maynas en Adición Liquidador, que Resuelve: DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal seguida contra YINDER LUNA MANIHUARI, por la presunta comisión del delito contra LA SEGURIDAD PUBLICA – DELITOS DE PELIGRO COMUN – en la modalidad de TENENCIA ILEGAL DE ARMAS, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 279º del Código Penal, en agravio del Estado Peruano, e INSUBSISTENTE el Dictamen Penal a fs. 203/207. 2.-    Se retrotrae el procedimiento a efecto de que cumplido el mandato contenido en el numeral 1° que antecede (nuevo Dictamen Fiscal), al juez que corresponda emitirá sentencia; merituando conforme a Ley, el artículo 279° del Código Penal y las demás documentaciones contenidos en el ítem  (3.2) y siguientes, bajo responsabilidad funcional. Devuélvase los actuados a su lugar de origen, previa notificación de la presente resolución”. Cumplida la disposición superior, la señora representante del Ministerio Público mediante Dictamen Penal N° 07-2021, solicita que al acusado se le imponga una pena privativa de libertad de seis (06) años de pena privativa de libertad, que será materia de análisis y pronunciamiento en la presente, devuelve los actuados; habiéndose puesto los autos a disposición de las partes por el término de ley, la causa se encuentra expedita para sentenciar y siendo este su estado se pasa a expedir la que corresponde; y CONSIDERANDO: PRIMERO.- HECHOS E IMPUTACIÓN. 1.1. Conforme a la acusación materia de pronunciamiento, el día 12 de febrero del 2012 el denunciado Yinder Luna Manihuari en circunstancias que forcejeaba por la tenencia de un revolver con el denunciante Armando Sunta Basto se disparó el arma accidentalmente, no causando lesiones a ninguna persona; empero,  conforme al oficio N° 576 – 2012 IN-1710-4/JDL, de fecha  03 de julio del 2012, emitido por la Dirección General de Control  e Servicios de Seguridad Control de Armas Munición y Explosivos de Uso Civil (DISCAMEC), informa que el denunciado Yinder Luna Manihuari “no registra licencia para portar arma de fuego”.  1.2. Hechos por los que la Fiscalía atribuye a YINDER LUNA MANIHUARI, la presunta comisión del delito contra la Seguridad Pública – en la modalidad de TENENCIA ILEGAL DE ARMAS, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 279° del Código Penal, en agravio del ESTADO PERUANO. Solicitando a este despacho que se imponga al acusado la PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE SEIS (06) AÑOS. SEGUNDO: DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE.- 2.1. Del delito imputado al procesado se encuentra previsto y sancionado en el artículo 279° del Código Penal,  vigente al momento de la comisión del ilícito penal, que establece: “El que ilegítimamente tiene en su poder, bombas, armas municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos o sustancias o materiales destinados para su preparación” será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años”. 2.2. Que, sobre este tipo penal, Mateo Castañeda, en su libro de Tenencia Ilegal de Armas ha establecido que “La exigencia que la posesión importa un ejercicio de hecho que tiene una seudo consecuencia; una vez más se establece que la situación puede estar enmarcada en una posibilidad que se torna en irreal, porque no necesariamente se daría, es decir no se cumpliría con la violación al bien jurídico que en el presente caso se trata de la puesta en peligro a la sociedad. Y continua Mateo Castañeda señalando una jurisprudencia de la Corte Suprema donde se establece que “No se ha comprobado la responsabilidad penal del encausado en la comisión de tenencia ilegal de armas, toda vez que ante la no existencia de elemento de prueba contundente que nos permita llegar a determinar que el citado acusado haya tenido dolosamente la posesión ilegitima de un arma de fuego. (Ob, Cit. P 49). Y concluye el autor estableciendo que “En el comportamiento del encausado no ha existido el animus possidendi, elemento especial del tipo que necesariamente tiene que estar unido a la voluntad criminal de poseer el arma de fuego, elemento subjetivo que no caracteriza el accionar imputado al encausado, por lo que se le debe excluir de toda responsabilidad.” 2.3. Que cuando se trata de delitos de mera actividad, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional y extranjera comparten los mismos criterios de que para sancionar estos delitos debe hacerse una exigencia máxima al cumplimiento de las exigencias de tipicidad objetiva y subjetiva a fin de que se sancione debidamente a quienes en verdad han puesto en peligro el bien jurídico protegido que en el presente caso es haber puesto en peligro a la sociedad, ello quiere decir que el autor deberá cumplir con las exigencias de tipicidad de manera completa.  2.4. Para determinar la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal señalado se debe tener en cuenta los medios probatorios actuados con observancia de las garantías procesales, el artículo 139 de La Constitución Política del Perú, establece, en su numeral 10°: El principio de no ser penado sin proceso judicial, debiéndose entender que se refiere a un proceso judicial en el que se respeten las garantías procesales mínimas previstas por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyos postulados han venido siendo desarrollados por su máxima intérprete, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, otro de los principios que establece la norma en referencia, en su numeral 14°, es: “El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”. En concordancia con estos principios el artículo 72.3 del Código de Procedimientos Penales, modificado por Decreto Legislativo 1206, establece: “Las diligencias actuadas en la etapa policial con la intervención del Ministerio Público y las practicadas por el propio Fiscal Provincial, con asistencia del defensor, que no fueran cuestionadas, mantendrán su valor probatorio para los efectos del juzgamiento”. Es decir, solo tienen valor probatorio aquellas diligencias que se hayan practicado respetando el principio constitucional del derecho de defensa, aquellas diligencias practicadas por la fiscalía que no cuenten con este requisito no tienen valor probatorio. Dentro de este contexto es pertinente mencionar que en relación al valor probatorio de las diligencias realizadas en sede administrativa, policial, preliminar o prejudicial, conforme lo señala ORTELL RAMOS: “forman parte del objeto de Prueba”. En la medida en que la Fiscalía recoja sus conclusiones, el texto del informe policial se convierte en la fuente a partir de la cual se construye la versión de cargo, situación que actualmente es considerado como una denuncia, debiendo separar y trabajar claramente con las diligencias que se han realizado en la investigación preliminar como son las actas de algunas diligencias practicadas por la autoridad administrativa que deben cumplir ciertos requisitos para que se puedan convertir en medios probatorios pre constituidos, entre ellas tenemos las declaraciones o manifestaciones de los imputados o testigos que tienen el valor de mera denuncia, así como las diligencias no reproducibles a nivel judicial, como las inspecciones, revisiones, incautaciones, hallazgos, pesaje, allanamiento, etc., que son reflejo de determinados actos que ha realizado la autoridad administrativa con la finalidad de construir una convicción de que tiene un caso, y que indudablemente deben ser corroborados en sede judicial, a fin de que sean incorporadas de manera correcta al proceso, de lo contrario se pierde la naturaleza de la actividad probatoria en sí misma, dejándola como si fuera simplemente actos de investigación cuya finalidad es distinta a la actividad probatoria en sí misma. TERCERO: DE LAS PRUEBAS  3.1. La única prueba que tiene carácter de tal es el Informe Pericial de balística Forense N° 341- 2018 de fecha 10 de octubre del 2018, obrante a fs. 191/193  de autos, que describe el revólver, calibre 38″ especial  marca «PUCARA» con número de serie C44521, número de pieza interna 171: “no presenta características de haber sido empleado para disparar, se encuentra en regular estado de conservación y normal funcionamiento”.  Todas las demás actuaciones que, según la Fiscalía corroboran esta solitaria prueba, declaración de Armando Sunta Basto de fs., 09/10;  declaración de la testigo Sharit Liliana Pinto Shapiama obrante a fojas 14/15; Acta de recojo de arma de fuego de fojas 24; no tienen la calidad de prueba, puesto que se tratan de actuaciones policiales unilaterales, realizadas sin presencia de un Fiscal, sin presencia de abogado defensor, sin emplazamiento de la defensa, y sobre todo, en ausencia de un Juez que le otorgue una mínima garantía de legalidad. 3.2.   Las únicas diligencias actuadas en la etapa policial que pueden ser valoradas para sustentar una sentencia condenatoria, son, conforme expresamente lo establece el artículo 72.3 del Código de Procedimientos Penales, aquellas en las que se realizaron: “con la intervención del Ministerio Público y las practicadas por el propio Fiscal Provincial, con asistencia del defensor”. CUARTO: VALORACIÓN JUDICIAL DE LAS PRUEBAS 4.1. En la acusación materia de pronunciamiento, la Fiscalía está solicitando que se condene a una persona, a seis años de pena privativa de libertad, sin pruebas. Vulnerando los más elementales principios del debido proceso penal, puesto que postula como prueba diligencias policiales unilaterales que no reúnen las mínimas garantías de licitud. 4.2 Del análisis de lo actuado en el presente proceso, conforme a la Constitución y la Convención Interamericana de Derechos Humanos, se aprecia que en autos no existe lo que todo proceso penal necesita, actos de prueba mínima que permitan establecer que los hechos se han cometido conforme a la imputación presentada en el presente caso, que fluya objetivamente que los hechos se han cometido y sobre todo la responsabilidad que tenga el imputado en relación con estos hechos. 4.3. Que, de todo lo actuado y evaluado este despacho coincide con las dos sentencias absolutorias precedentes en el extremo que han establecido que los actos de investigación realizados en la etapa preliminar, que solamente pueden ser valorados en lo que favorezca al reo, el hallazgo de un arma de fuego operativa que nunca fue usada, y que el acusado no contaba con licencia para portar armas. No existe una actividad probatoria mínima, y la que existe y se ha producido como actos de investigación no ha sido incorporada correctamente al proceso, en conclusión no se ha desarrollado una mínima actividad probatoria que permita afirmar la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, por lo que solo cabe decir que no se ha vencido la presunción absoluta de inocencia que rodea al acusado en tanto no se haya enervado ésta con prueba mínima y suficiente. Puesto que como lo refiere Gimeno Senda, los actos de investigación preliminar incluido los atestados policiales son simples “denuncias” que deben ser sometidos a una actividad probatoria durante el sumario, lo que llevaría a una absolución indefectiblemente. 4.4. En las anteriores oportunidades en las que se resolvió absolver al acusado, la Sala Penal anuló dichas decisiones considerando como prueba las diligencias policiales recabadas sin garantías de legalidad. Este despacho se aparta de estas decisiones superiores en base a los motivos precedentes, y sobre todo a que estos anteriores pronunciamientos no son más que manifestaciones del formato inquisitivo que imperó en esa época, hoy superada por recientes pronunciamientos de estas mismas Salas Superiores que acogen la postura de que los Derechos Fundamentales del procesado, reconocidos por la Constitución y la Convención Interamericana de Derechos Humanos, así como las garantías procesales que de ellos se desprenden, también están vigentes en los procesos tramitados por el antiguo Código de Procedimientos Penales, que exige una convicción en el estándar más elevado de que concurren todos los elementos del delito, lo que no es posible en el presente caso, a causa de la insuficiencia probatoria.  4.5. En la segunda oportunidad en que la Sala Penal, declara la nulidad de la resolución que absuelve al investigado, mediante resolución N°33 de fecha 10 de enero de 2020, establece: “Con Resolución Nº 29 de fecha 03 de julio del año 2019 (fjs. 238-240), el Juzgado Penal Unipersonal de Maynas en Adición Liquidador, emite el Auto de Sobreseimiento, donde se observa que en el cuarto considerando del Auto de Sobreseimiento, el Aquo señalo en el ítem 4.1 (…) no existe elementos de prueba que acrediten la comisión del delito ni la responsabilidad penal del procesado, así con en el ítem 4.3 señala que (…) “en la investigación complementaria, a través del Informe Pericial de Balística Forense Nº 314-2018 de fecha 10 de octubre del año 2018 (fjs. 191-193), se ha descrito que el revólver, calibre 38” especial marca “PUCARA”, con el número de serie C44521, número de pieza interna 171, con el que se habría cometido el delito materia de proceso, no presenta características de haber sido empleada para disparar, se encuentra en regular conservación y normar funcionamiento”; el señor Juez basándose en el Informe Pericial realizado ha cuestionado la idoneidad del arma de juego diciendo lo siguiente: “para la incriminación de la posesión ilegitima de dicha arma; por lo que no es suficiente para vincular al encausado en el resultado lesivo”, sin embargo conforme los señala en artículo que hemos glosado precedentemente (3.1); el verbo rector que se debe tener en cuenta para tipificar el delito de Tenencia Ilegal de Armas, tiene que estar regido por la posesión de un arma, sin estar debidamente autorizado por la autoridad competente”. 4.6. No está probado que el acusado haya estado en posesión del arma de fuego, aun así se insistiera en valorar como prueba de cargo, las actas policiales sin presencia Fiscal ni de abogado defensor, que así lo sostiene, no basta acreditar la posesión de un arma para imponer una pena privativa de libertad. El Principio de intervención Mínima del Derecho Penal, prohíbe la interpretación que la Sala Penal intenta imponer, la posesión es tan solo uno de los elementos objetivos del tipo penal, luego de establecer la concurrencia de este único elemento objetivo, la imposición de una pena privativa de libertad exige la concurrencia de los demás elementos objetivos y subjetivos del tipo, como lo es el dolo, luego de ello, no basta establecer que la conducta es típica sino que deberíamos continuar con el examen de la concurrencia de la antijuricidad y culpabilidad, que la ausencia de elementos de prueba impide en el presente proceso. El presente expediente penal está compuesto de más de 300 fojas que llevan a la única convicción de que no hay suficientes pruebas para condenar, que el Estado no ha logrado revertir la presunción de inocencia que protege al acusado en un plazo que ha excedido el plazo razonable, por lo que ya debe archivarse.    4.7. Tal como ya se ha precisado en dos sentencias anteriores, en el presente proceso penal no existe prueba suficiente para condenar, del examen de las pruebas aportadas al proceso, no ha quedado acreditado la responsabilidad del encausado. Sustanciando lo glosado en los considerandos que anteceden, se puede establecer que la conducta del procesado YINDER LUNA MANIHUARI, no se encuentra debidamente acreditado, por cuanto no existe prueba válida de cargo para sustentar fácticamente dicha afirmación. 4.8. Es necesario establecer, por tanto, que conforme a las reglas del debido proceso, el Estado en 10 años de instrucción penal, no ha logrado revertir la presunción de inocencia que protegió en todo momento al acusado, al ser condición para que se dé una sanción penal al justiciable, debe determinarse indubitablemente la comisión del ilícito penal imputado, así como la responsabilidad penal de su autor, por lo que la certidumbre es la base de toda sentencia condenatoria, contrario sensu, si ella faltase se impone la absolución, que ello tiene sustento además por el principio de presunción de inocencia; que en el presente caso, al no haberse recabado prueba de cargo mínima hay insuficiencia probatoria, por lo que estando de acuerdo a la moderna teoría de la imputación objetiva, no  puede imputarse objetivamente el resultado a quien con su acción no ha creado para el bien jurídico ningún riesgo jurídicamente desaprobado, por lo que es del caso absolver al referido acusado. Por los fundamentos que anteceden y al amparo de lo dispuesto por el artículo ciento noventa y seis del Código Penal, los artículos doscientos ochenta y tres y siguiente del Código de Procedimientos Penales; con criterio de conciencia que la ley autoriza e impartiendo justicia a Nombre de la Nación; SE RESUELVE: ABSOLVIENDO a YINDER LUNA MANIHUARI de la acusación Fiscal por el DELITO CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA – como presunto autor del delito contra LA SEGURIDAD PÚBLICA – delitos de peligro común – en la modalidad de TENENCIA ILEGAL DE ARMAS, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 279° del Código Penal, en agravio del ESTADO PERUANO; en consecuencia; ORDENO se anulen sus antecedentes judiciales y policiales por los hechos materia del proceso y Archívese los de la materia, consentida o ejecutoriada que sea la resolución. NOTIFIQUESE.
V-3(05, 06, 07)