22 C
Iquitos
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JUZGADO PENAL

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EDICTO PENAL
JUZGADO PENAL LIQUIDADOR (AD. FUNC. J. MIXTO) – NAUTA I
EXPEDIENTE: 00136-2008-0-1901-JR-PE-01
JUEZ: ACEVEDO CHAVEZ JAVIER ROLANDO
ESPECIALISTA: MONTUFAR DIAZ LEYDI NATALY
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE
LORETO NAUTA,
IMPUTADO: GUERRA GONZALES, SEGUNDO TOBIAS
DELITO: SECUESTRO
SANGAMA ARIMUYA, EDWIN
DELITO: SECUESTRO
AGRAVIADO: CORREA RENGIFO, EUCLIDES
RAZÓN DE SECRETARÍA:
Doy cuenta a Usted Señor Juez. Que, ingreso el escrito N°466-2021 de fecha 01/02/2021 recibido por la suscrita con fecha 15/03/2021; el mismo que contiene Dictamen Penal N°001-2021-FPPCN-LN-MP-FN, solicitando se ordene la conducción compulsiva de SEGUNDO TOBIAS GUERRA GONZALES; retornando después del 12/12/2018 quiere decir después de DOS AÑOS Y DOS MESES. Asimismo, informo que este proyecto se efectuó bajo trabajo remoto. Lo que informo a usted para los fines de Ley.
Nauta, 07 de Abril del 2021
RESOLUCIÓN N° VEINTITRÉS
Nauta, diecinueve de abril Del año dos mil veintiuno.
AUTOS Y VISTOS; Dado Cuenta puesto los autos a despacho para resolver, y estando al Dictamen Penal N°001-2021-FPPCN-LN-MP-FN de fecha 01 de febrero de 2021, quien solicita se haga efectivo el apercibimiento decretado mediante resolución veintiuno. YA TENDIENDO. PRIMERO.- Que en la etapa postuladora o de instrucción, tiene por objeto reunir las pruebas de realización del delito, de las circunstancias en que se ha perpetrado, sus móviles, y la participación de sus autores y cómplices, esto conforme a lo establecido en el Artículo 72º del Código de Procedimientos Penales. Asimismo, se establece que, al no haberse agotado la investigación tendente a establecer fehacientemente la responsabilidad o irresponsabilidad del encausado, amerita conceder al juez, como su director, un plazo ampliatorio prudencial a fin de agotar todos los medios y mecanismos tendentes a ese objetivo. Es decir, es en esta etapa donde se van a actuar, bajo la dirección del órgano jurisdiccional, todas las diligencias destinadas a lograr el pleno esclarecimiento de los hechos materia de la misma. SEGUNDO.- Que mediante resolución dieciocho de fecha veintiocho de junio del dos mil dieciocho, habiéndose ordenado la ampliado de instrucción contra el procesado SEGUNDOTOBIAS GUERRA GONZALES, como presunto autor del Delito Contra la Libertad Violación de la Libertad Personal, en su modalidad de SECUESTRO, en agravio de EUCLIDES CORREA RENGIFO, ilícito penal que se encuentra previsto y penado por el artículo 152°, 1er párrafo del código penal, concordante con el artículo 11° y 23° del citado cuerpo legal. TERCERO. Que, habiendo realizado el estudio de autos, y observándose que el procesado SEGUNDOTOBIAS GUERRA GONZALES, no concurrió a ninguna de las diligencias programadas, tal como consta en autos, motivo por el cual se deberá ordenar su conducción compulsiva a fin de tomar su declaración instructiva. Asimismo, asegurar que, en dicho acto, y previo a su traslado y puesto a disposición del órgano jurisdiccional, la autoridad Policial coadyuve a la notificación y/o comunicación del imputado con el contenido de la resolución dieciocho, y las que surgido posteriormente a su emisión. CUARTO. El artículo 49° del Código de Procedimientos Penales estipula “El Juez Penal es el director de la instrucción. Y a fin de evitar impunidad en el presente proceso de conformidad con el artículo 202° del Código de Procedimientos Penales, concordante con lo expuesto y solicitado por el Ministerio Público conforme el estado del proceso; SERESUELVE: AMPLIAR de oficio por el plazo de SESENTA DÍAS; a fin de realizar las siguientes diligencias: 1) RECÍBASE la declaración Instructiva de SEGUNDO TOBIAS GUERRA GONZALES, citándole para que se presente al Juzgado Mixto en Adición a Funciones de Juzgado Liquidador de Loreto Nauta, el día LUNES DIECISIETE DE MAYO DEL DOS MIL VEINTIUNO A HORAS 10:00 AM, BAJO APERCIBIMIENTO en caso de inconcurrencia de ser conducido en grado y fuerza. 2) NÓMBRESE como abogado defensor del procesado SEGUNDO TOBIAS GUERRA GONZALES, al letrado de la Defensa Pública. 3) NOTIFIQUESE como corresponde, además de hacerlo según ficha RENIEC, así como vía edicto pena además de la tablilla del juzgado. Ofíciese a la Policía PNP-Nauta, a fin de que realicen la diligencia de notificación y conducción a la diligencia de declaración instructiva programada.
LEYDI NATALI MONTUFAR DIAZ
Secretaria Judicial
Juzgado Penal Liquidador Loreto Nauta
V-3(11,12 y 13)

EDICTO PENAL
JUZGADO PENAL LIQUIDADOR (AD. FUNC. J. MIXTO) – NAUTA I
EXPEDIENTE: 00087-2011-0-1901-JR-PE-01
JUEZ: ACEVEDO CHAVEZ JAVIER ROLANDO
ESPECIALISTA: MONTUFAR DIAZ LEYDI NATALY
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PENAL PROVINCIAL CORPORATIVA DE
LORETO NAUTA,
PROCURADOR PÚBLICO: PROCURADORIA PUBLICA ANTICORRUPCION
DESCENTRALIZADA DE LORETO,
IMPUTADO: VALERA SANDOVAL, JOSE ROMMEL
DELITO: PECULADO
VALERA SANDOVAL, JOSE ROMMEL
DELITO: HURTO SIMPLE.
NAVARRO CARITIMARI, RONY RAMON
DELITO: HURTO AGRAVADO
PACAYA CHUFANDAMA, JUAN ALBERTO
DELITO: HURTO AGRAVADO
VALERA SANDOVAL, JOSE ROMMEL
DELITO: HURTO AGRAVADO.
AGRAVIADO: ESTADO PRONAA,
RAZÓN DE SECRETARÍA:
Doy cuenta a Usted Señor Juez. Que, ingreso el escrito N°462-2021 de fecha 11/03/2021 recibido por la suscrita con fecha 15/03/2021; el mismo que contiene Dictamen Penal N°005-2021-FPPCN-LN-MP-FN, solicitando se emita pronunciamiento aclaratorio respecto al requerimiento de archivo provisional; retornando después del 09/11/2020 quiere decir después de CUATRO MESES. Asimismo, informo que este proyecto se efectuó bajo trabajo remoto. Lo que informo a usted para los fines de Ley.
Nauta, 08 de Abril del 2021
RESOLUCIÓN N° VEINTICUATRO
Nauta, diecinueve de abril Del año dos mil veintiuno.
AUTOS Y VISTOS; Dado Cuenta puesto los autos a despacho para resolver, y estando al Dictamen Penal N°005-2021-FPPCN-LN-MP-FN de fecha 04 de febrero de 2021, quien solicita se emita pronunciamiento aclaratorio respecto al requerimiento de archivo provisional en el extremo de la imputación seguida contra RONY RAMON NAVARRO CURITIMA y JUAN ALBERTO PACAYA CHUFANDAMA, como presuntos autores del Delito Contra el Patrimonio – Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 186º del Código Penal, en agravio del Estado – representado por el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (MIDIS). Y ATENDIENDO. PRIMERO.- Que del estudio de autos, se tiene que mediante resolución uno de fecha treinta de mayo del año dos mil once, se resuelve abrir instrucción en la vía ordinaria contra el inculpado JOSE ROMMEL VALERA SANDOVAL responsable del PRONAA como presunto autor del Delito contra la Administración Pública – Delitos cometidos por funcionarios Públicos – Peculado Culposo agravado en agravio del Estado-PRONAA-Nauta. Asimismo, la conducta atribuida a los procesados RONY RAMON NAVARRO CURITIMA y JUAN ALBERTO PACAYA CHUFANDAMA – Ex vigilante del PRONAA Nauta, como presuntos autores del Delito Contra el Patrimonio – Hurto agravado en agravio del PRONAA-Nauta. SEGUNDO.- Que, mediante Dictamen Penal Nº001-2018-FPPC-LN-MP-FN de fecha 16 de noviembre del 2018, refiere que mediante escrito de fecha 31 de mayo del dos mil diez, la persona de JOSE ROMMEL VALERA SANDOVAL en su calidad de Especialista en Almacén C – PRONAA-Nauta, interpuso denuncia penal contra RONY RAMÒN CURITIMA y JUAN ALBERTO PACAYA CHUFANDAMA, atribuyéndoles que en su calidad de agentes de seguridad de la empresa LIDER SEGURIY S.A.C. asignados a la instalaciones del Programa Nacional de Asistencia Alimentaria (PRONAA), hoy adscrito al Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, aprovechando su ausencia por encontrarse desarrollando diferentes comisiones de servicio en adición a sus funciones en la ciudad de Iquitos. TERCERO.- Que, de los hechos denunciados y las actuaciones realizadas a nivel preliminar por la Policía Nacional del Perú, no lograron recabarse indicios reveladores ni elementos de convicción suficientes que permitieran atribuir a RONY RAMON CURITIMA y JUAN ALBERTO PACAYA CHUFANDAMA, responsabilidad penal respecto de la sustracción del bien mueble antes descrito. Por lo que el representante del Ministerio Público solicita se ordene preliminarmente el archivo provisional de la investigación preliminar seguida contra RONY RAMÓN NAVARRO CURITIMA y JUAN ALBERTO PACAYA CHUFANDAMA como presuntos autores del Delito contra el Patrimonio – HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 186º del Código Penal, en agravio del Estado, representado por el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (MIDIS). CUARTO.- Que mediante resolución dieciocho de fecha doce de diciembre del dos mil dieciocho, se resuelve adecuar el tipo penal en el extremo de la imputación seguida contra el procesado JOSE ROMMER VALERA SANDOVAL, como presunto autor del Delito Contra la Administración Pública – PECULADO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 387º del Código Penal, en agravio del Estado representado por el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (MIDIS). QUINTO.- El Tribunal Constitucional en el EXP N° 1805-2005-H C/TC ha dejado sentado (…) La prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y, desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o la renuncia del Estado al ius puniendi, en razón de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de la misma. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio de pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora en la cual el Estado auto limita su potestad punitiva contemplando la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y la dificultad de castigar a quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica. El Código Penal reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. SEXTO. Las únicas penas aplicables en nuestro sistema jurídico están señaladas en el artículo veintiocho del Código Penal; por disposición del artículo 80° del Código Sustantivo establece que la acción penal prescribe: «En un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si fuera privativa de libertad. En el caso de concurso real de delitos, las acciones prescriben independientemente”. En caso de concurso ideal de delitos, las acciones prescriben cuando haya transcurrido un plazo igual al máximo correspondiente al delito más grave. En ningún caso, la prescripción será mayor a veinte años. Tratándose de delitos con pena de cadena perpetua, se extingue la acción penal a los treinta años. SÉPTIMO.- Por otro lado, es necesario precisar, que conforme al artículo 83° del Código Penal, en caso de que hubiere operado una de las causales de interrupción de la prescripción, a saber: las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, o la comisión de un nuevo delito doloso, será de aplicación el plazo extraordinario de prescripción que equivale al plazo ordinario de prescripción más la mitad; aquí estamos hablando de la modalidad de prescripción conocida como “Prescripción Extraordinaria o Larga”, y que es por lo general la que corresponde aplicar a los casos donde existe un proceso penal en giro. OCTAVO.- De la Tipificación; Los hechos han sido tipificados por el Ministerio Público en su denuncia penal por el delito contra el patrimonio – HURTO AGRAVADO previsto y penado en el Artículo 186° del Código Penal (vigente a la fecha de ocurrido los hechos): “El agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años si el hurto es cometido: Numeral 6º, mediante el concurso de dos o más personas.”; tal como se advierte del auto apertorio de instrucción y de la denuncia, a la fecha habría transcurrido más de DIEZ AÑO, DIEZ MESES y DOS SEMANAS; por lo que habría operado la extinción por prescripción de la acción penal, al haber transcurrido el plazo legal extraordinario. Estando a los fundamentos glosados y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78°, inciso 1 del Código Punitivo el señor Juez del Juzgado Mixto (Adic. Func. Juzgado Liquidador) de Loreto – Nauta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, impartiendo justicia a nombre del pueblo. RESUELVE: 1.- DECLARAR EXTINGUIDA POR PRESCRIPCION LA ACCION PENAL, incoada contra el procesado RONY RAMON NAVARRO CURITIMA y JUAN ALBERTO PACAYA CHUFANDAMA como presuntos autores del delito Contra el Patrimonio – HURTO AGRAVADO, en agravio del Estado – representado por el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (MIDIS). 2.- Habiéndose continuado la causa contra JOSE ROMMEL VALERA SANDOVAL, como presunto autor del delito Contra la Administración Pública– Peculado Culposo Agravado, tipificado en el artículo 387° del Código Penal, en agravio del Estado – representado por el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (MIDIS). 3.- DECLARAR CONCLUIDA LA INSTRUCCION; de conformidad al artículo 204° del Código de Procedimientos Penales modificado por el Decreto Legislativo 1206 de fecha veintitrés de septiembre del año dos mil quince; PONGASE A DISPOSICION de las partes por el termino de tres días hábiles con la debida nota de atención; y 4.-NOTIFÍQUESE según ficha RENIEC y mediante Tablilla de Juzgado sin perjuicio de realizar la Publicación Vía Edicto Penal. 5.- FECHO ELEVESE a la Sala Penal Liquidadora de esta Sede Corte de Loreto. AVOCÁNDOSE al presente proceso quien firma y despacha.
LEYDI NATALI MONTUFAR DIAZ
Secretaria Judicial
Juzgado Penal Liquidador Loreto Nauta
V-3(11,12 y 13)

ÓRGANO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO Y SANCIONADOR

EXPEDIENTE: 007-2021-OPADS-CSJLO/PJ
MATERIA: NEGLIGENCIA EN EL DESEMPEÑO DE LAS FUNCIONES
INSTANCIA: ÓRGANO INSTRUCTOR
INFORMADO: CARLOS FLORENCIO PABLO REYES NUÑEZ
YOLANDA MARIBEL RUIZ VÁSQUEZ.
PIERO PEZO RÍOS.
ANALIA MORENA TORRES CORDOVA
INFORMANTE: ÁREA DE PERSONAL Y ESCALAFON JUDICIAL
RESOLUCIÓN NÚMERO UNO.
Iquitos, cinco de abril del Del año dos mil veintiuno.
VISTOS; dado cuenta con la razón que antecedente, téngase presente y agréguese a los actuados, y estando a lo dispuesto en el INFORME DE PRECALIFICACIÓN N° 007-2021-OPADS-ST-CSJLO/PJ, remitido por la Secretaría Técnica del Órgano de Procedimiento Administrativo Disciplinario y Sancionador del Distrito Judicial de Loreto, en virtud al principio de celeridad y de la revisión de los actuados, se expide la siguiente resolución en el modo y forma que corresponde. Y CONSIDERANDO: I. IDENTIFICACIÓN DE LOS SERVIDORES, RÉGIMEN LABORAL, PUESTO DESEMPEÑADO AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN Y CONDICIÓN DEL VÍNCULO LABORAL:

APELLIDOS Y NOMBRES
CARGO
PERIODO
RÉGIMEN
LABORAL
CONDICIÓN LABORAL
01
CARLOS FLORENCIO PABLO REYES NUÑEZ
Responsable del Área de Personal y Escalafón Judicial
25.01.2018 al 22.03.2018
D.L. N° 728
ACTIVO
02
YOLANDA MARIBEL RUIZ VÁSQUEZ
Responsable del Área de Personal y Escalafón Judicial
23.03.2018 al 08.04.2018
D.L. N° 728
ACTIVO
03
PIERO PEZO RIOS
Responsable del Área de Personal
09.04.2018 al 31.12.2018
D.L. N° 728
ACTIVO
04
ANALIA MORENA TORRES CORDOVA
Responsable de Personal
01.01.2019 h0a 07.10.20
D.L. N° 728
ACTIVO

II. SOBRE LA FALTA DISCIPLINARIA ATRIBUIDA. a) Respecto a la sanción impuesta a la servidora Rosa Elena Pérez de Mori por la Contraloría General de la República: Que, a través del oficio N°000032-2020-APEJ-OAD-CSJLO-PJ de fecha 01 de junio de 2020, informan acerca de la solicitud realizada por la administrada Rosa Elena Pérez de Mori en el cual solicita reincorporación a su puesto de trabajo como Asistente Administrativo II a la sede de la Corte Superior de Justicia de Loreto. Que, en el Informe Legal N°0008-2019-OAL-CSJLO-PJ de fecha 26 de septiembre de 2019, remitido por la Asesora de la Corte Abg. Karen Lao, obrante a folios 10 y siguientes del presente expediente, obra la Resolución N°001-107-2017-CG/SAN de fecha 01 de febrero de 2017 en el cual el Órgano Sancionador de la Contraloría General de la República sancionó a la referida servidora con cuatro años de inhabilitación para el ejercicio de la función pública, al habérsele determinado responsabilidad administrativa funcional por la comisión de la conducta infractora prevista en el inciso b del artículo 46° de la Ley 27785 modificada por la Ley 29622, descrita y especificada como infracción grave en el inciso h) del Reglamento de la Ley N°29622, aprobado por Decreto Supremo N°023-2011-PCM. Que, por Resolución N°008-2018-CG/TSRA-Segunda Sala, de fecha 22 de enero de 2018, emitido por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General de la República, resuelve declarar INFUNDADO el recurso de apelación impuesto por la administrada quedando agotada la vía administrativa. Que, la referida servidora se encuentra inhabilitada comprendiendo la pérdida legal para el desempeño de la función pública. En consecuencia, de acuerdo al artículo 11.2 del Reglamento de Infracciones y Sanciones para la determinación de la responsabilidad administrativa funcional derivada de los informes emitidos por los órganos del sistema nacional de control aprobado por Resolución de Contraloría N°100-2018-CG advierte que la pérdida de la capacidad legal para el desempeño de la función pública supone la extinción del vínculo jurídico pudiendo ser este el de despido, destitución o el cese definitivo. En efecto, la Resolución N°008-2018-CG/TSRA-Segunda Sala, de fecha 22 de enero de 2018, ha sido comunicada al Titular del Poder Judicial para que implemente de manera obligatoria las medidas inmediatas y en el ámbito de su competencia a consecuencia de la sanción que impuso la Contraloría General de la República de conformidad como señala el artículo 13.3 del referido Reglamento. Que, es necesario precisar que, a través de la Resolución Administrativa N°008-2018-PJ/CSJLO-P de fecha 04 de enero de 2018 se designó a partir del 16 de enero de 2018 a la señora Rosa Elena Pérez de Mori, en el cargo de confianza de Administradora I del Módulo Básico de Justicia de Familia. Posteriormente, a consecuencia de la Resolución N°0008-2018-CG/TSRA-Segunda Sala del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General de la República, mediante la Resolución Administrativa N°098-2018-PJ/CSJLO-P de fecha 24 de enero de 2018 se da por concluida la designación de la Lic. Rosa Elena Pérez de Mori en el cargo de confianza de Administradora I del Módulo Básico de Justicia de Familia. Por lo que, a partir de la referida fecha el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Loreto remitió el Oficio N°0124-20185-PJ/CSJLO-P de fecha 25 de enero de 2018, al ex Administrador de la Corte Superior de Justicia de Loreto con la finalidad de que proceda conforme a sus atribuciones. En consecuencia el Área de Administración ha cursado al Área de Personal con la finalidad de implementar las acciones que correspondan dentro del ámbito de su competencia. b) Respecto de los hechos que configuran la falta administrativa: Que, dentro de las funciones que correspondería al Área de Personal y Escalafón es registrar todos los movimientos referente al personal cualquiera sea su régimen contractual, en el Sistema Integrado de Gestión Administrativa (SIGA-PJ)1 En consecuencia, en el presente caso se investigará a los servidores que durante el periodo que asumieron los cargos como responsables del área de personal de esta corte Superior de Justicia de Loreto habrían omitido cumplir con las funciones asignadas a su cargo. Que, en el Reglamento de Infracciones y Sanciones para la determinación de la responsabilidad administrativa funcional derivada de los informes emitidos por los órganos del sistema nacional de control- Resolución de Contraloría N°100-2018-CG, establece que el Titular de la Entidad está obligado bajo responsabilidad a implementar las medidas inmediatas en el ámbito de su competencia ya sea de destitución, despido o extinción de contrato en un plazo máximo (5) días hábiles desde que se comunica la sanción, debiendo culminar con el plazo de dichas medidas en un plazo de 45 días calendarios establecidos en el artículo 11 de la Ley 277852. Que, es necesario precisar que, el responsable de realizar los movimientos en el SIGA-PJ- así como la validación de los referidos movimientos-rotaciones, desplazamientos, traslados, inhabilitaciones, etc- es una función que le corresponde única y exclusivamente al Responsable del Área de Personal y Escalafón Judicial, toda vez que es una función que le otorga la Jefe de Administración del Distrito Jurisdiccional correspondiente mediante el memorando de asignación de funciones3. Además de ello, a través del Oficio N°002326-2020-OAD-CSJLO-PJ obrante a folios 117-120 se observa el Oficio N°002326, en el cual se establece mediante Informe Técnico que la persona encargada de realizar y validar los movimientos en el SIGA-PJ corresponde al Responsable del Área Personal. Que, el Responsable de la Unidad de Personal y Escalafón Judicial contaba con 45 días calendario como máximo para culminar el proceso de desvinculación respecto de la medida de sanción con resolución firme de la servidora Rosa Elena Pérez de Mori, toda vez que le corresponde dicha función. Debiendo dar de baja en el SIGA-PJ y validar dicho movimiento en mérito a lo establecido en el literal c) del artículo 24° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°728 “Ley de Productividad y Competitividad laboral. En el caso del servidor CARLOS FLORENCIO PABLO REYES NUÑEZ: Que, durante el periodo 25 de enero de 2018 al 22 de marzo de 2018 el investigado se encontraba como Responsable del Área de Personal del Distrito Judicial de Loreto. Por lo que, durante el referido periodo habría incurrido en falta administrativa prevista en el literal “d” del artículo 85° de la Ley 30057, negligencia en el desempeño de sus funciones4 como Responsable del Área de Personal de la Corte Superior de Justicia de Loreto toda vez que, de acuerdo al Manual de Organización y Funciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto5, señala las especificaciones de Funciones del responsable de Personal- analista II en el cual en el literal k advierte cumplir con las demás funciones afines que le asigne el jefe de la Oficina de Administración. Que, de acuerdo al Memorando N° 0205-2018-OAD-CSJLO/PJ de fecha 31 de enero de 2018, obrante a folios 70-71 del presente expediente, se observa que la Jefe de Administración Li. Adm Gilda Eloisa Hidalgo Chávez en el ítem 11 le asigna como función al investigado de “Registrar el ingreso y movimientos del personal cualquiera sea el régimen laboral en el Sistema Integrado de Gestión Administrativa (SIGA-PJ)”. En consecuencia, el investigado habría omitido realizar el proceso de desvinculación en el SIGA-PJ, referido a dar de baja en forma definitiva y validar la inhabilitación impuesta por la Contraloría General de la República con Resolución firme, de la servidora Rosa Elena Pérez de Mori. Toda vez que desde el 24 de enero de 2018 se dio por concluido la designación de la referida servidora y a partir de esa fecha el investigado debió cumplir con el proceso de desvinculación en el SIGA-PJ de forma inmediata. En el caso de la servidora YOLANDA MARIBEL RUIZ VASQUEZ: Que, durante el periodo 23 de marzo de 2018 al 08 de abril de 2018 la investigada se encontraba como Responsable del Área de Personal del Distrito Judicial de Loreto. De conformidad como lo establece la Resolución Administrativa N°378-2018-PJ/CSJLO-PJ, de fecha 22 de marzo de 2018. Que, durante el referido periodo habría incurrido en falta administrativa prevista en el literal “d” del artículo 85° de la Ley 30057, negligencia en el desempeño de sus funciones6 como Responsable del Área de Personal de la Corte Superior de Justicia de Loreto toda vez que, de acuerdo al Manual de Organización y Funciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto7, señala las especificaciones de Funciones del responsable de Personal- analista II en el cual en el literal k advierte cumplir con las demás funciones afines que le asigne el jefe de la Oficina de Administración. Que, como Responsable de Personal y escalafón Judicial, comprendía como una de sus funciones “Registrar el ingreso y movimientos del personal cualquiera sea el régimen laboral en el Sistema Integrado de Gestión Administrativa (SIGA-PJ)”. En consecuencia, la investigada habría omitido realizar el proceso de desvinculación en el SIGA-PJ, referido a dar de baja en forma definitiva y validar la inhabilitación impuesta por la Contraloría General de la República con Resolución firme, de la servidora Rosa Elena Pérez de Mori. Toda vez que desde el 24 de enero de 2018 se dio por concluido la designación de la referida servidora y a partir de esa fecha la investigada debió cumplir con el proceso de desvinculación en el SIGA-PJ de forma inmediata. En el caso del servidor PIERO PEZO RIOS: Que, durante el periodo 09 de abril de 2018 al 31 de diciembre de 2018 el investigado se encontraba como Responsable del Área de Personal del Distrito Judicial de Loreto. Por lo que, durante el referido periodo habría incurrido en falta administrativa prevista en el literal “d” del artículo 85° de la Ley 30057, negligencia en el desempeño de sus funciones8 como Responsable del Área de Personal de la Corte Superior de Justicia de Loreto toda vez que, de acuerdo al Manual de Organización y Funciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto9, señala las especificaciones de Funciones del responsable de Personal- analista II en el cual en el literal k advierte cumplir con las demás funciones afines que le asigne el jefe de la Oficina de Administración. Que, de acuerdo a la Resolución Administrativa N°476-2018-PJ/CSJLO-P de fecha 09 de abril de 2018 obrante a folios 123 del presente expediente se observa que el ex presidente de la Corte Superior de Justicia de Loreto le designa como Responsable del Área de Personal y Escalafón Judicial al investigado. Del mismo modo, mediante Memorando N°1164-2018-OAD-CSJLO/PJ de fecha 16 de agosto de 2018, obrante a folios 124 obra el Memorando N°1164-2018-OAD-CSJLO/PJ, el Jefe de la Oficina de Administración del Distrito Judicial de Loreto le asigna funciones al Lic. Nit. Piero Pezo Ríos. Siendo una de sus funciones “Registrar el ingreso y movimientos del personal cualquiera sea el régimen laboral en el Sistema Integrado de Gestión Administrativa (SIGA-PJ)”. En consecuencia, el investigado habría omitido realizar el proceso de desvinculación en el SIGA-PJ, referido a dar de baja en forma definitiva y validar la inhabilitación impuesta por la Contraloría General de la República con Resolución firme, de la servidora Rosa Elena Pérez de Mori. Toda vez que desde el 24 de enero de 2018 se dio por concluido la designación de la referida servidora y a partir de esa fecha la investigada debió cumplir con el proceso de desvinculación en el SIGA-PJ de forma inmediata. En el caso de la servidora Analia Morena Torres Córdova Que, durante el periodo de 01 de enero de 2019 hasta 07 de octubre de 2020.10 La investigada se encontraba como Responsable del Área de Personal del Distrito Judicial de Loreto. De conformidad como se acredita a través del Memorando N°0104-2019-OAD-CSJLO/PJ de fecha 11 de enero de 2019 y regularizado a través de la Resolución Administrativa N°0070-2019 de fecha 10 de enero de 2019 obrante a folios 135 del presente expediente. Del mismo modo, a través del Memorando N°760-2019-OAD-CSJLO/PJ, de fecha 24 de julio de 2019, obrante a folios 127 del presente expediente, la Lic. Administración Perla Gacela Caballero Reátegui asigna funciones a la referida servidora. En consecuencia en el ítem 11 del referido documento menciona que una de las funciones asignadas a la misma era registrar el ingreso y movimientos del personal cualquiera sea el régimen laboral en el Sistema Integrado de Gestión Administrativa (SIGA-PJ). Que, durante el referido periodo habría dado de baja en forma definitiva en el SIGA –PJ la inhabilitación impuesta por la Contraloría General de la República y con Resolución firme, de la servidora Rosa Elena Pérez de Mori, el del 30 de junio de 2020, tal como se verifica a folios 85 del presente expediente copia certificada de las capturas de pantalla (pantallazos) a los movimientos en el SIGA-PJ. Que, la presunta falta administrativa en que hubiere incurrido la referida funcionaria, se encuentra establecido en el literal d) del artículo 85°, de la Ley 30057-Ley del Servicio Civil, concordado con el literal “n” del artículo 8° del Reglamento del Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador del Poder Judicial el cual establece lo siguiente: “Demorar injustificadamente la remisión de datos, actuados o expedientes solicitados para resolver un procedimiento o la producción de un acto procesal sujeto a plazo determinado del procedimiento administrativo”. Toda vez que, la referida investigada desde que asumió sus funciones como Responsable del Área de Personal tenía pleno conocimiento de la Resolución N°001-107-2017-CG/SAN, en el cual la Contraloría General de la República impuso sanción de 4 años de inhabilitación de la servidora Rosa Elena Pérez Freitas de Mori, obrante a folios 55-62 y la Resolución N°003-107-2017-CG/SAN, en el cual la Contraloría General de la República declaró improcedente el Recurso de Apelación interpuesto por la servidora antes señalada. Además de ello, el plazo que debía realizarlo era de 45 días calendario como máximo para culminar dicho proceso. En consecuencia, la investigada habría demorado injustificadamente en realizar el proceso de desvinculación en el SIGA-PJ, referido a dar de baja en forma definitiva y validar la inhabilitación impuesta por la Contraloría General de la República con Resolución firme, de la servidora Rosa Elena Pérez de Mori. Que, la servidora Analia Morena Torres Córdova, señala en el Oficio N°000052-2020-APEJ-OAD-CSJLO de fecha 13 de agosto de 2020, obrante a folios 139 del presente expediente lo siguiente “ Al respecto se comunica de la no baja en el sistema SIGA de Personal de la servidora Rosa Elena Pérez de Mori la misma que se encuentra con inhabilitación en cumplimiento a la Resolución N°0008-2018-CG/TSRA-Segunda Sala, y la destitución debió realizarse en el sistema SIGA de Personal desde la fecha de notificación a la referida servidora. Sin embargo la suscrita por indicación de vuestra Jefatura, procedió a dar de baja en el Sistema SIGA de Personal a la servidora Rosa Elena Pérez de Mori el 30 de junio de 2020, debiendo ser lo correcto de acuerdo a la fecha de notificación. Por lo que, Sra Administradora, a efectos de poder registrar en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles-RNSSC, se sugiere, realice el acto de la emisión de la Resolución Administrativa y poder realizar movimiento en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles-RNSS. La suscrita estará remitiendo a la Gerencia General del Poder Judicial el registro de baja realizado en el Sistema SIGA de Personal y en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles-RNSSC”. Que, se precisa que, el proceso de desvinculación de la servidora Rosa Elena Pérez de Mori no sólo culmina con la notificación de la Resolución Administrativa N°098-2018-PJ/CSJLO-P de fecha 24 de enero de 2018 en el que se resuelve Dar por concluida a partir de 24 de enero de 2018, la designación de la referida servidora. Sino que su función como Responsable del Área de Personal y Escalafón Judicial correspondería a dar de baja en forma definitiva y validar la inhabilitación de la referida servidora en forma inmediata en el SIGA-PJ. En mérito a lo establecido en el literal c) del artículo 24° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°728 “Ley de Productividad y Competitividad laboral. Que, a raíz de la demora injustificada incurrida por la investigada habría ocasionado que la servidora-Rosa Elena Pérez Freitas de Mori- haya solicitado ante la Corte Superior de Justicia de Loreto en septiembre de 2019, su reincorporación a su puesto de trabajo alegando, que la misma no cuenta con conocimiento de la situación real de su relación laboral, tal como lo establece la servidora en su escrito obrante a folios 16-40 del presente expediente. No obstante, la referida servidora no puede acceder a cargo, empleo y otros toda vez que se encuentra inhabilitada para el ejercicio de la función pública perdiendo la capacidad legal para el desempeño de sus funciones11. Del mismo modo, habría generado que el Titular de la Entidad de la Corte Superior de Justicia de Loreto incurra en presunta falta administrativa muy grave tal como lo establece el numeral 13.3 del artículo 13° y el artículo 14° de la Resolución de Contraloría General de la República N°100-2018-CG Reglamento de Infracciones y Sanciones para la Determinación de la Responsabilidad Administrativa Funcional derivada de los Informes emitidos por los Órganos del Sistema Nacional de Control. I. SOBRE LOS DOCUMENTOS QUE SUSTENTAN LOS HECHOS: Se tiene a la vista el Oficio N°000032-2020-APEJ-OAD-CSJLO-PJ, de fecha 01 de junio remitido por la ex Responsable del Área de Personal y Escalafón Judicial obrante a folios 01-79. Oficio N°009-2020-ST-OPADS-CSJLO/PJ, de fecha 24 de julio de 2020, en el cual Secretaría Técnica solicita informe de los movimientos en el SIGA-PJ, del cargo nominal de la Sra Rosa Elena Pérez de Mori (periodo del 24 de enero de 2018 hasta el 24 de julio de 2020. Oficio N°001447-2020-OAD-CSJLO-PJ, de fecha 30 de julio de 2020, la Jefe de la Oficina de Administración Distrital la Lic. Perla Gacela Caballero Reátegui remite la información solicitada. A folios 85° del presente expediente obra la captura de pantalla de movimientos en el SIGA-PJ, en el cual se observa que a partir del 30 de junio del presente año se habría dado de baja a la servidora Rosa Elena Pérez de Mori en forma definitiva. Oficio N°001467-2020-OAAD-CSJLO-PJ, de fecha 04 de agosto de 2020, suscrito por la Jefe de la Oficina de Administración Distrital Lic. Adm. Perla Caballero Reátegui, obrante a folios 86-87 de la presente causa. Oficio N°001860-2020-OAD-CSJLO-PJ, de fecha 14 de septiembre de 2020, obrante a folios 112-114. Oficio N°000033-2020-ST-OAD-CSJLO-PJ, de fecha 13 de Octubre de 2020, obrante a folios 117-122, en el cual la Lic. Adm Perla Gacela Caballero Reátegui remite Informe Técnico. II. NORMA JURIDICA PRESUNTAMENTE VULNERADA. Que, los hechos expuestos precedentemente referentes a los investigados CARLOS FLORENCIO PABLO REYES NUÑEZ, YOLANDA MARIBEL RUIZ VÁSQUEZ, PIERO PEZO RIOS y ANALIA MORENA TORRES CÓRDOVA se subsumen en lo previsto en el Artículo 85° literal “d” de la Ley N°30057. RESPECTO AL SERVIDOR CARLOS FLORENCIO PABLO REYES NUÑEZ: Que, los hechos expuestos se subsumen en lo previsto en el literal “d” del artículo 85 de la Ley N°30057. Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo: d) La negligencia en el desempeño de las funciones. Concordado con lo establecido específicamente en Manual de Organización y Funciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que señala las especificaciones de Funciones del responsable de Personal- analista II en el cual en el literal k advierte cumplir con las demás funciones afines que le asigne el jefe de la Oficina de Administración, En consecuencia, el investigado habría omitido durante el periodo del 25 de enero de 2018 al 22 de marzo de 2018 realizar el proceso de desvinculación en el SIGA-PJ, referido a dar de baja en forma definitiva y validar la inhabilitación impuesta por la Contraloría General de la República con Resolución firme, de la servidora Rosa Elena Pérez de Mori. Toda vez que desde el 24 de enero de 2018 se dio por concluido la designación de la referida servidora y a partir de esa fecha el investigado debió cumplir con el proceso de desvinculación en el SIGA-PJ de forma inmediata. Se precisa QUE LA FUNCIÓN DE REALIZAR LOS MOVIMIENTOS EN EL SIGA-PJ ES EL RESPONSABLE DEL ÁREA DE PERSONAL Y ESCALAFÓN JUDICIAL, tal como lo establece el Informe Técnico remitido a través del Oficio N°002326-2020-OAD-CSJLOP-PJ de fecha 28 de octubre de 2021. RESPECTO A LA SERVIDORA YOLANDA MARIBEL RUIZ VÁSQUEZ: Que, los hechos expuestos se subsumen en lo previsto en el literal “d” del artículo 85 de la Ley N°30057. Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo: d) La negligencia en el desempeño de las funciones. Concordado con lo establecido específicamente en Manual de Organización y Funciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que señala las especificaciones de Funciones del responsable de Personal- analista II en el cual en el literal k advierte cumplir con las demás funciones afines que le asigne el jefe de la Oficina de Administración, En consecuencia, la investigada habría omitido realizar el proceso de desvinculación en el SIGA-PJ, referido a dar de baja en forma definitiva y validar la inhabilitación impuesta por la Contraloría General de la República con Resolución firme, de la servidora Rosa Elena Pérez de Mori. Toda vez que desde el 24 de enero de 2018 se dio por concluido la designación de la referida servidora y a partir de esa fecha el investigado debió cumplir con el proceso de desvinculación en el SIGA-PJ de forma inmediata. Se precisa QUE LA FUNCIÓN DE REALIZAR LOS MOVIMIENTOS EN EL SIGA-PJ ES ESCLUSIVAMENTE DEL RESPONSABLE DEL ÁREA DE PERSONAL Y ESCALAFÓN JUDICIAL. CON RESPECTO AL SERVIDOR PIERO PESO RÍOS Que, los hechos expuestos se subsumen en lo previsto en el literal “d” del artículo 85 de la Ley N°30057. Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo: d) La negligencia en el desempeño de las funciones. d) La negligencia en el desempeño de las funciones. Concordado con lo establecido específicamente en Manual de Organización y Funciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que señala las especificaciones de Funciones del responsable de Personal- analista II en el cual en el literal k advierte cumplir con las demás funciones afines que le asigne el jefe de la Oficina de Administración. Que, como Responsable de Personal y escalafón Judicial, comprendía como una de sus funciones “Registrar el ingreso y movimientos del personal cualquiera sea el régimen laboral en el Sistema Integrado de Gestión Administrativa (SIGA-PJ)”. Por lo que, de acuerdo a la Resolución Administrativa N°476-2018-PJ/CSJLO-P de fecha 09 de abril de 2018 obrante a folios 123 del presente expediente se observa que el ex presidente de la Corte Superior de Justicia de Loreto le designa como Responsable del Área de Personal y Escalafón Judicial al investigado. Del mismo modo, mediante Memorando N°1164-2018-OAD-CSJLO/PJ de fecha 16 de agosto de 2018, obrante a folios 124 obra el Memorando N°1164-2018-OAD-CSJLO/PJ, el Jefe de la Oficina de Administración del Distrito Judicial de Loreto le asigna funciones al Lic. Nit. Piero Pezo Ríos. Siendo una de sus funciones “Registrar el ingreso y movimientos del personal cualquiera sea el régimen laboral en el Sistema Integrado de Gestión Administrativa (SIGA-PJ)”. En consecuencia, el investigado habría omitido realizar el proceso de desvinculación en el SIGA-PJ, referido a dar de baja en forma definitiva y validar la inhabilitación impuesta por la Contraloría General de la República con Resolución firme, de la servidora Rosa Elena Pérez de Mori. Toda vez que desde el 24 de enero de 2018 se dio por concluido la designación de la referida servidora y a partir de esa fecha la investigada debió cumplir con el proceso de desvinculación en el SIGA-PJ de forma inmediata. RESPECTO A LA SERVIDORA ANALIA MORENA TORRES CÓRDOVA, Que, los hechos se subsumen en lo previsto en el artículo 85° primer párrafo, literal d) de este mismo artículo, de la Ley N° 30057- Ley del Servicio Civil, que prevé: Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo: d) La negligencia en el desempeño de las funciones. Concordado con el literal “n” del artículo 8° del Reglamento del Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador del Poder Judicial el cual establece lo siguiente: “Demorar injustificadamente la remisión de datos, actuados o expedientes solicitados para resolver un procedimiento o la producción de un acto procesal sujeto a plazo determinado del procedimiento administrativo”. Toda vez que, la referida investigada desde que asumió sus funciones como Responsable del Área de Personal tenía pleno conocimiento de la Resolución N°001-107-2017-CG/SAN, en el cual la Contraloría General de la República impuso sanción de 4 años de inhabilitación de la servidora Rosa Elena Pérez Freitas de Mori obrante a folios 55-62 y la Resolución N°003-107-2017-CG/SAN, en el cual la Contraloría General de la República declaró improcedente el Recurso de Apelación interpuesto por la servidora antes señalada. Además de ello, el plazo que debía realizarlo era de 45 días calendario como máximo para culminar dicho proceso. En consecuencia, la investigada habría demorado injustificadamente en realizar el proceso de desvinculación en el SIGA-PJ, referido a dar de baja en forma definitiva y validar la inhabilitación impuesta por la Contraloría General de la República con Resolución firme, de la servidora Rosa Elena Pérez de Mori. Que, la servidora Analia Morena Torres Córdova, señala en el Oficio N°000052-2020-APEJ-OAD-CSJLO de fecha 13 de agosto de 2020, obrante a folios 139 del presente expediente lo siguiente “Al respecto se comunica de la no baja en el sistema SIGA de Personal de la servidora Rosa Elena Pérez de Mori la misma que se encuentra con inhabilitación en cumplimiento a la Resolución N°0008-2018-CG/TSRA-Segunda Sala, y la destitución debió realizarse en el sistema SIGA de Personal desde la fecha de notificación a la referida servidora. Sin embargo la suscrita por indicación de vuestra Jefatura, procedió a dar de baja en el Sistema SIGA de Personal a la servidora Rosa Elena Pérez de Mori el 30 de junio de 2020, debiendo ser lo correcto de acuerdo a la fecha de notificación”. I. FUNDAMENTOS QUE DAN INICIO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (PAD). Que, el derecho al trabajo tiene rango constitucional y por ende debe ir acorde a las políticas del Estado, no es menos cierto que, sus alcances no resultan absolutos debido a que el actor principal para su efectivización es el trabajador, en quien debe primar el sacrificio y dedicación en las funciones encomendadas, con responsabilidad, eficacia y eficiencia en el servicio que se presta, salvaguardando la buena fe, lealtad y respeto para sus semejantes, desterrando todo acto que implique falta de respeto, negligencia y condicionamiento para el ejercicio de sus funciones. Ello debe primar para procurar una actuación coherente y eficaz del servicio de administración de justicia que brinda el Poder Judicial a través de los diferentes órganos jurisdiccionales, concibiendo sus servicios o intervenciones como expresiones de los derechos de los ciudadanos. Que, los parámetros legales buscan formalizar y garantizar un adecuado uso de los equipos, enseres, valores y medios de transportes asignados por el Estado, buscando tener un adecuado uso de los medios de transportes asignados; por lo tanto, un uso inapropiado de los recursos del Poder Judicial dará inicio al inicio de Procedimientos Administrativos a servidores que resulten responsables. Las dependencias. Que, administrativas y jurisdiccionales del Poder Judicial que se encuentran comprendidas en el Reglamento del Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador del Poder Judicial (Resolución Administrativa de la Gerencia General del Poder Judicial N° 101-2016-GGPJ, de fecha 26 de febrero del año 2016) que busca el fiel cumplimiento del procedimiento disciplinario y sancionador previsto en la Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil, y su Reglamento General, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM; a través del establecimiento de criterios y lineamientos uniformes que coadyuven al cumplimiento de los objetivos institucionales. Por ello, en virtud de las normas citadas, y teniendo en cuenta que es obligación del Estado el brindar un buen servicio a la sociedad – en el cual la administración de justicia no puede ser ajena – la actividad del Poder Judicial, como Poder del Estado, tiene que orientarse para resultados, por los que se deben ajustar diversos controles sobre las funciones de los servidores judiciales, por medio de los procesos disciplinarios para mejorar y satisfacer cabalmente las necesidades y expectativas de la ciudadanía con justicia, equidad y objetividad y eficiencia de los recursos. Que, conforme se ha indicado anteriormente, y en virtud al principio de debido procedimiento, el proceso administrativo disciplinario, garantiza un procedimiento ajustado a derecho en beneficio de los trabajadores que prestan o hayan prestado servicios para el Poder Judicial y a su vez controlar el adecuado ejercicio de las potestades propias de la administración durante el procedimiento (artículo 5° del Reglamento del Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador del Poder Judicial – Resolución Administrativa de la Gerencia General del Poder Judicial N° 101-2016-GG-PJ, de fecha veintiséis de febrero del año dos mil dieciséis), por lo que con la finalidad de determinar y/o esclarecer los hechos imputados conforme a la normatividad vigente y al principio de conducta procedimental, los hechos denunciados serán materia de análisis en el correspondiente procedimiento administrativo sancionador todo ello con la finalidad de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener un pronunciamiento válido sobre el fondo, razones por los presuntos hechos se evidencia que los investigados habrían incurrido en presunta falta administrativa especificada en el punto IV de la presente resolución y los hechos establecidos en el punto b) de la misma. En consecuencia, se da inicio al proceso administrativo disciplinario debiéndose efectuar las acciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos. II. POSIBLE SANCIÓN A LA PRESUNTA FALTA IMPUTADA. Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 22° del Reglamento de la del Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador del Poder Judicial (Resolución Administrativa de la Gerencia General del Poder Judicial N° 101-2016-GGPJ, de fecha 26 de febrero del año 2016), así como en lo fijado en el artículo 102° del Decreto Supremo N° 040-2014-PCM que aprueba el Reglamento General de la Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil, que señala que las sanciones pueden ser: Amonestación Verbal. Amonestación Escrita. Suspensión sin goce de compensaciones desde (01) días hasta 365 días calendarios. Destitución. Siendo así de corroborarse los hechos respecto a la presunta falta establecida en el artículo 85° literal d) y las normativas concordadas establecidas en el punto IV de la presente resolución, le correspondería la aplicación de la sanción administrativa tal como se especifica a continuación: Referente a los servidores Carlos Florencio Pablo Reyes Núñez, Yolanda Maribel Ruiz Vásquez, Piero Pezo Ríos y Analia Morena Torres Córdova le correspondería la aplicación de la sanción de SUSPENSIÓN SIN GOCE DE COMPENSACIONES POR CATORCE DÍAS (14) CALENDARIOS. III. PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE DESCARGOS. En virtud a la regla contenida en el literal a) del artículo 31° del Reglamento del Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador del Poder Judicial12, los servidores investigados cuentan con cinco (05) días hábiles para la presentación de los correspondientes escritos de descargo. IV. AUTORIDAD ANTE QUIEN SE DEBERÁ PRESENTAR EL DESCARGO. Que, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 31° del Reglamento del Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador del Poder Judicial13, la fase instructiva se encuentra a cargo del Órgano Instructor, quien realizará las actuaciones conducentes a la determinación de la responsabilidad administrativa disciplinaria; es así que según la naturaleza de la falta se establece la autoridad competente en el procedimiento administrativo. Siendo así que de acuerdo a lo establecido en el artículo 93° literal b) del Reglamento de la Ley N°30057, señala que la autoridad para conducir el procedimiento administrativo en casos de sanción de suspensión el órgano instructor será el jefe inmediato y el jefe de recursos humanos, o el que haga sus veces, es el órgano sancionador y quien oficializa la sanción. En consecuencia, de acuerdo a ello quien representará al ORGANO INSTRUCTOR será la Administración de la Corte Superior de Justicia de Loreto, quien se deberá presentar los descargos correspondientes se precisa que la presentación de descargos se podrá realizar en forma virtual a través de correo institucional firmado por el investigado (a), foliado y remitir en forma escaneada a los siguientes correos institucionales Abg. Sandra Casusol Guerrero Secretaria Técnica Titular del Órgano de Procedimiento Administrativo Disciplinario y Sancionador de la Corte Superior de Justicia de Loreto scasusol@pj.gob.pe, de igual manera remitir con copia a la Abg. Corina Fiorella Pacheco Piña al correo institucional cpachecop@pj.gob.pe, y a Lic. Perla Gacela Caballero Reátegui al correo institucional, pcaballero@pj.gob.pe, quien se encuentra encargada del Órgano Instructor. Que, del mismo modo, si en caso ocurriera imprevistos con el sistema de la Corte Superior de Justicia de Loreto y no habría la posibilidad de presentarlo en forma virtual se podrá presentar el descargo en mesa de partes de la Secretaría Técnica del Órgano de Procedimiento Administrativo Disciplinario y Sancionador (OPADS) sito en el Tercer Edificio Principal de la Corte Superior de Justicia de Loreto (Referencia: Frente a la Sala Mixta) de 09:00 am-02:00 pm). I. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL SERVIDOR EN EL TRÁMITE DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO (PAD). Que, los servidores investigados cuentan con los derechos y obligaciones comprendidas en el artículo 96° del Decreto Supremo N° 040-2014-PCM14, de aplicación supletoria a los de la materia. Se precisa QUE A PARTIR DE LA FECHA LAS NOTIFICACIONES DEL PRESENTE PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO y SANCIONADOR, y SIGUIENTES SERÁ NOTIFICADO A LOS INVESTIGADOS A TRAVÉS DEL CORREO INSTITUCIONAL toda vez que, el correo electrónico institucional es de uso oficial de envío y recepción de documentos institucionales, teniendo el mismo valor que las comunicaciones realizadas a través de medios físicos (papel, fax, etc), siendo LA OBLIGACIÓN DE LOS SERVIDORES Y SERVIDORAS DE LA CORTE SUPERIOR DE LORETO REVISAR DE MANERA DIARIA POR LO MENOS UNA VEZ AL INICIO DE LA JORNADA LABORAL Y OTRA ANTES DE RETIRARSE, de conformidad con lo estipulado en los numerales 6.2 y 6.3 de la Resolución Administrativa N°026-2010-CE-PJ15. PARTE RESOLUTIVA. Por los fundamentos expuestos, y las normas glosadas, éste Órgano Instructor, DISPONE: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO (PAD) en contra de CARLOS FLORENCIO PABLO REYES NUÑEZ, YOLANDA MARIBEL RUIZ VÁSQUEZ, PIERO PEZO RÍOS Y ANALIA MORENA TORRES CÓRDOVA, personal que labora en la Corte Superior de Justicia de Loreto (CSJLO). 2. CONCEDER el plazo de 05 (cinco) días hábiles de notificada la presente resolución, a fin de que cumplan con presentar el correspondiente escrito de descargo, debiendo para ello adjuntar los medios documentales que a su derecho asiste. 3. NOTIFÍQUESE la presente resolución al señor CARLOS FLORENCIO PABLO REYES NUÑEZ, según corresponda. 4. NOTIFÍQUESE, la presente resolución conjuntamente con los actuados pertinentes, a los servidores, YOLANDA MARIBEL RUIZ VÁSQUEZ, PIERO PEZO RÍOS Y ANALIA MORENA TORRES CÓRDOVA vía cédula de notificación. H.s. 5. Se informa a los investigados que a partir de la siguiente resolución las notificaciones del presente proceso administrativo SE REALIZARÁN A TRAVÉS EL CORREO ELECTRÓNICO INSTITUCIONAL.
Atentamente.
V-3(11,12 y 13)

1 SIGA.- (Sistema Integrado de Gestión Administrativa) El sistema Integrado de Gestión Administrativa es una herramienta informática que simplifica y automatiza los procesos administrativos en una entidad del Estado y que sigue las normas establecidas por los Órganos Rectores de los Sistemas Administrativos del Estado) Oficio N°2326-2020-OAD-CSJLO-PJ, de fecha 27 de Octubre de 2020.

2 Numerales 13.3, 13.6 de la Resolución de Contraloría N°100-2018-CG Reglamento de Infracciones y Sanciones para la determinación de la responsabilidad administrativa funcional derivadas de los informes emitidos por los órganos del sistema nacional de Control.
3 Manual de Organización y Funciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto aprobado mediante Resolución Administrativa N°0176-2014-PJ/CSJLO-P, Pag- 47-48, M-OAD-P-CSJLO-PJ-V00, Hoja de Especificación de Funciones-Oficina de Administración Personal-Cargo, Responsable de Personal-Analista II, Literal “k” Cumplir con las demás funciones afines que le asigne el Jefe de la Oficina de Administración.
4 Concordado con lo establecido en la Resolución Administrativa de la Gerencia General Del Poder Judicial N°101-2016, que aprueba el Reglamento del Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador del Poder Judicial Artículo 8 cuarto párrafo, para efectos del Presente Reglamento, se entiende por faltas pasibles de sanción disciplinaria, la comisión de las siguientes conductas a) Inobservar el Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, incumplir injustificadamente las funciones establecidas en el Reglamento de Organización y Funciones, el Manual de Organización y Funciones y demás documentos de gestión del Poder Judicial, así como las señaladas en las directivas y disposiciones internas emitidas por la Entidad. Del mismo modo, incurrir en negligencia de sus funciones o realizarlas deficientemente, así como disminuir deliberadamente el rendimiento de las labores o del volumen o la calidad de servicio.
5 Aprobado mediante Resolución Administrativa N°176-2014-PJ/CSJLO-P
6 Concordado con lo establecido en la Resolución Administrativa de la Gerencia General Del Poder Judicial N°101-2016, que aprueba el Reglamento del Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador del Poder Judicial Artículo 8 cuarto párrafo, para efectos del Presente Reglamento, se entiende por faltas pasibles de sanción disciplinaria, la comisión de las siguientes conductas a) Inobservar el Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, incumplir injustificadamente las funciones establecidas en el Reglamento de Organización y Funciones, el Manual de Organización y Funciones y demás documentos de gestión del Poder Judicial, así como las señaladas en las directivas y disposiciones internas emitidas por la Entidad. Del mismo modo, incurrir en negligencia de sus funciones o realizarlas deficientemente, así como disminuir deliberadamente el rendimiento de las labores o del volumen o la calidad de servicio.
7 Aprobado mediante Resolución Administrativa N°176-2014-PJ/CSJLO-P
8 Concordado con lo establecido en la Resolución Administrativa de la Gerencia General Del Poder Judicial N°101-2016, que aprueba el Reglamento del Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador del Poder Judicial Artículo 8 cuarto párrafo, para efectos del Presente Reglamento, se entiende por faltas pasibles de sanción disciplinaria, la comisión de las siguientes conductas a) Inobservar el Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, incumplir injustificadamente las funciones establecidas en el Reglamento de Organización y Funciones, el Manual de Organización y Funciones y demás documentos de gestión del Poder Judicial, así como las señaladas en las directivas y disposiciones internas emitidas por la Entidad. Del mismo modo, incurrir en negligencia de sus funciones o realizarlas deficientemente, así como disminuir deliberadamente el rendimiento de las labores o del volumen o la calidad de servicio.

9 Aprobado mediante Resolución Administrativa N°176-2014-PJ/CSJLO-P.

10 Mediante Resolución Administrativa N°0070-2019-PJ/CSJLO-P de fecha 10 de enero de 2019, el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Loreto designa como Responsable del Área de Personal a la Lic. Adm. Analia Morena Torres Córdova en el cargo de Analista II. A folios 127 del presente Expediente obra el Memorando N°760-2019-OAD-CS-JLO/PJ, de fecha 24 de julio de 2019, en el cual le asignan funciones a la referida funcionaria y en el ítem 11, establece que dentro de sus funciones se encuentra Registrar el ingreso y movimiento del personal cualquiera sea el régimen laboral en el sistema integrado de Gestión Administrativa (SIGA-PJ).
11 Que, de acuerdo a la Resolución de Contraloría General de la República Reglamento de Infracciones Artículo 11.2 Señala que la inhabilitación para el ejercicio de la función pública comprende la pérdida de la capacidad legal para el desempeño de funciones, cargos o comisiones que representen el ejercicio de función pública por parte del administrado sancionado. La señalada incapacidad legal supone la consecuente extinción del vínculo jurídico que soporta el desempeño de la función pública que estuviera prestando a la fecha en que se hace efectiva la sanción; así como el impedimento para obtener un nuevo mandato, cargo, empleo, comisión de carácter público, celebrar contrataos administrativos de servicios o para el ejercicio de función pública en las entidades bajo cualquier modalidad.

12 Aprobado por Resolución Administrativa de la Gerencia General del Poder Judicial N° 101-2016-GG-PJ, de fecha 26.02.2016
13 Aprobado por Resolución Administrativa de la Gerencia General del Poder Judicial N° 101-2016-GG-PJ, de fecha 26.02.2016
14 Reglamento General de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil

15Aprobó la Directiva N° 001-2010-CE-PJ, Normas para el uso del Servicio del Correo Electrónico.




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