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JUZGADO PAZ LETRADO

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Exp. N° 00090-2019-0-1904-JP-FC-01
Juez: Edwin Enrique Villacorta Vega
Especialista: Erick Glen Sullón Reátegui
Demandante: María E. Rivero Castro.
Juzgado de Paz Letrado-Sede Caballo Cocha
EDICTO
Por el presente, el JUZGADO DE PAZ LETRADO DE CABALLOCOCHA, hace de conocimiento que en el expediente signado con el N° 090-2019-0-1904-JP-FC-01, se dispuso poner en conocimiento del demandado JUAN GONZALES CALLE identificado con DNI N° 27850315, con el contenido de la resolución numero uno de fecha veintitrés de julio del año 2019, que dispuso: PRIMERO: Que, de la calificación de admisibilidad y procedencia, realizada por la Señorita Juez en esta etapa procesal, se advierte que la demanda interpuesta cumple con los requisitos previstos en los Artículos 130º, 424º y 425º del Código Procesal Civil. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 1377 de fecha 24 de agosto del año dos mil dieciocho, que modifica el artículo 402° inciso 6) del Código Civil y 57° del Texto Único de la ley Orgánica del Poder Judicial, la cual establece que es competencia de los Juzgados de Paz Letrados: conocer las acciones de Filiación Extramatrimonial, previstas en el artículo 402° inciso 6) del código Civil; esto es, cuando se acredite el vínculo parental entre el presunto padre  y el hijo a través de la prueba de ADN u otras pruebas genéticas con igual o mayor grado de certeza. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto con la Ley N° 30628 y Ley 29821, Ley que modifica los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 5° de la ley Número 28457, ley que regula el Proceso de Filiación Judicial de Paternidad Extramatrimonial, en su artículo 1°, que prescribe:” Quien tenga legítimo interés en obtener una declaración de paternidad, puede pedir al Juez de Paz Letrado, que expida resolución declarando la filiación demandada. En este mismo proceso podrá acumularse como pretensión accesoria, la fijación de una pensión de alimentaria, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 85° del Código Procesal Civil (…)” CUARTO: Asimismo, en atención a lo prescrito por el artículo 6° de la declaración Universal de los derechos humanos, todo ser humano tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica; Artículo 2°, inciso 1), de la Constitución Política del Perú, toda persona tiene derecho a su identidad; y que en el caso de autos se verifica de la pretensión demandada, que de su hija MARILU GONZALES RIVERO no ha sido reconocida por su progenitor. POR ESTAS CONSIDERACIONES, y de conformidad con las normas antes glosadas y Artículo 1º de la Ley 28457; SE RESUELVE: 1.ADMÍTASE a trámite, en la vía de PROCESO ESPECIAL la demanda de DECLARACIÓN JUDICIAL DE FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL, interpuesta por MARIA ELENA RIVERO  CASTRO contra JUAN GONZALES CALLE; a efectos de que se le declare padre biológico de la menor MARILU GONZALES RIVERO nacida el once de noviembre del año dos mil diez, Y ACUMULATIVAMENTE LA DE ALIMENTOS; teniéndose por apersonada a la demandante, por señalados sus domicilios real y procesal, al cual se hará llegar todas las resoluciones que emita este órgano jurisdiccional y por ofrecidos los medios probatorios que indica. 2.CONFIÉRASE traslado al demandado JUAN GONZALES CALLE, por el término de DIEZ DIAS HÁBILES, para que haga valer su derecho conforme al Artículo 1º de la Ley 28457, BAJO APERCIBIMIENTO de hacerse efectivo el mandato; en consecuencia CONSENTIDA o EJECUTORIADA que sea la presente Resolución: PASEN los autos a Despacho a fin de emitir la resolución que corresponda. NOTIFÍQUESE conforme a ley. Publíquese por el término de tres días hábiles, en el diario “LA REGIÓN” el contenido de la presente resolución. PUBLIQUESE
Caballo cocha, 13 de enero de 2023.
V-3(16,17 y 18)

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