JUZGADO PAZ LETRADO

Exp. N° 00083-2021-0-1904-JP-FC-01
Juez: Edwin Enrique Villacorta Vega
Especialista: Erick Glen Sullón Reátegui
Demandante: Marllor M. Manuyama Altamiranda.
Juzgado de Paz Letrado-Sede Caballo Cocha
EDICTO
Por el presente, el JUZGADO DE PAZ LETRADO DE CABALLOCOCHA, hace de conocimiento que en el expediente signado con el N° 00083-2021-0-1904-JP-FC-01, se dispuso poner en conocimiento del demandado ARNOLD RENE RIOS MURAYARI identificado con DNI N° 43767059, con el contenido de la resolución UNO de fecha nueve de julio del año 2021, donde se señala lo siguiente: AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta con la demanda y anexos que antecede: AGREGUESE a los autos; Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de la calificación de admisibilidad y procedencia, realizada por la Señorita Juez en esta etapa procesal, se advierte que la demanda interpuesta cumple con los requisitos previstos en los Artículos 130º, 424º y 425º del Código Procesal Civil. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 1377 de fecha 24 de agosto del año dos mil dieciocho, que modifica el artículo 402° inciso 6) del Código Civil y 57° del Texto Único de la ley Orgánica del Poder Judicial, la cual establece que es competencia de los Juzgados de Paz Letrados: conocer las acciones de Filiación Extramatrimonial, previstas en el artículo 402° inciso 6) del código Civil; esto es, cuando se acredite el vínculo parental entre el presunto padre  y el hijo a través de la prueba de ADN u otras pruebas genéticas con igual o mayor grado de certeza. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto con la Ley N° 30628 y Ley 29821, Ley que modifica los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 5° de la ley Número 28457, ley que regula el Proceso de Filiación Judicial de Paternidad Extramatrimonial, en su artículo 1°, que prescribe:” Quien tenga legítimo interés en obtener una declaración de paternidad, puede pedir al Juez de Paz Letrado, que expida resolución declarando la filiación demandada. En este mismo proceso podrá acumularse como pretensión accesoria, la fijación de una pensión de alimentaria, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 85° del Código Procesal Civil (…)” CUARTO: Asimismo, en atención a lo prescrito por el artículo 6° de la declaración Universal de los derechos humanos, todo ser humano tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica; Artículo 2°, inciso 1), de la Constitución Política del Perú, toda persona tiene derecho a su identidad; y que en el caso de autos se verifica de la pretensión demandada, que de sus hijos SAITH NICONI, GREIS FERNANDA y BRIHANI KATALEYA RUIOS MANUYAMA no han sido reconocidos por su progenitor. POR ESTAS CONSIDERACIONES, y de conformidad con las normas antes glosadas y Artículo 1º de la Ley 28457; SE RESUELVE: 1. ADMÍTASE a trámite, en la vía de PROCESO ESPECIAL la demanda de DECLARACIÓN JUDICIAL DE FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL, interpuesta por MARIA MARLLOR MANUYAMA ALTAMIRANDA contra ARNOLD RENE RIOS MURAYARI; a efectos de que se le declare padre biológico de los menores SAITH NICONI, GREIS FERNANDA y BRIHANI KATALEYA RUIOS MANUYAMA nacidos: el catorce de enero del año dos mil ocho, seis de febrero del año dos mil doce y veintiuno de enero del año dos mil dieciocho Y ACUMULATIVAMENTE LA DE ALIMENTOS; teniéndose por apersonada a la demandante, por señalados sus domicilios real y procesal, al cual se hará llegar todas las resoluciones que emita este órgano jurisdiccional y por ofrecidos los medios probatorios que indica. 2. CONFIÉRASE traslado al demandado ARNOLD RENE RIOS MURAYARI, por el término de DIEZ DIAS HÁBILES, para que haga valer su derecho conforme al Artículo 1º de la Ley 28457, BAJO APERCIBIMIENTO de hacerse efectivo el mandato. Asimismo cumpla el demandado con señalar su número de teléfono y correo gmail; en consecuencia CONSENTIDA o EJECUTORIADA que sea la presente Resolución: PASEN los autos a Despacho a fin de emitir la resolución que corresponda. NOTIFÍQUESE conforme a ley.   
Caballo cocha 26 de setiembre de 2022.
V-3(27,28 y 29)

Exp. N° 00004-2021-0-1904-JP-FC-01
Juez: Edwin Enrique Villacorta Vega
Especialista: Erick Glen Sullón Reátegui
Demandante: Dina C. Jordan López
Juzgado de Paz Letrado-Sede Caballo Cocha
EDICTO
Por el presente, el JUZGADO DE PAZ LETRADO DE CABALLOCOCHA, hace de conocimiento que en el expediente signado con el N° 00004-2021-0-1904-JP-FC-01, se dispuso poner en conocimiento del demandado JHONI SANDI MONTES identificado con  DNI  N° 45390629, con el contenido de la resolución UNO de fecha TRES de febrero del año 2020, donde se  señala lo siguiente : AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta con la demanda y anexos que antecede: AGREGUESE a los autos; Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de la calificación de admisibilidad y procedencia, realizada por la Señorita Juez en esta etapa procesal, se advierte que la demanda interpuesta cumple con los requisitos previstos en los Artículos 130º, 424º y 425º del Código Procesal Civil. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 1377 de fecha 24 de agosto del año dos mil dieciocho, que modifica el artículo 402° inciso 6) del Código Civil y 57° del Texto Único de la ley Orgánica del Poder Judicial, la cual establece que es competencia de los Juzgados de Paz Letrados: conocer las acciones de Filiación Extramatrimonial, previstas en el artículo 402° inciso 6) del código Civil; esto es, cuando se acredite el vínculo parental entre el presunto padre  y el hijo a través de la prueba de ADN u otras pruebas genéticas con igual o mayor grado de certeza. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto con la Ley N° 30628 y Ley 29821, Ley que modifica los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 5° de la ley Número 28457, ley que regula el Proceso de Filiación Judicial de Paternidad Extramatrimonial, en su artículo 1°, que prescribe:” Quien tenga legítimo interés en obtener una declaración de paternidad, puede pedir al Juez de Paz Letrado, que expida resolución declarando la filiación demandada. En este mismo proceso podrá acumularse como pretensión accesoria,  la fijación de una pensión de alimentaria, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 85° del Código Procesal Civil (…)” CUARTO: Asimismo, en atención a lo prescrito por el artículo 6° de la declaración Universal de los derechos humanos, todo ser humano tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica; Artículo 2°, inciso 1), de la Constitución Política del Perú, toda persona tiene derecho a su identidad; y que en el caso de autos se verifica de la pretensión demandada, que de su hijo JHON FABIANO SANDI JORDAN no ha sido reconocido por su progenitor. POR ESTAS CONSIDERACIONES, y de conformidad con las normas antes glosadas y Artículo 1º de la Ley 28457; SE RESUELVE: 1.ADMÍTASE a trámite, en la vía de PROCESO ESPECIAL la demanda de DECLARACIÓN JUDICIAL DE FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL, interpuesta por DIANA CORINA JORDAN LOPEZ contra JHONI SANDI MONTES; a efectos de que se le declare padre biológico del menor JHON FABIANO SANDI JORDAN nacido el tres de noviembre del año dos mil dieciocho, Y ACUMULATIVAMENTE LA DE ALIMENTOS; teniéndose por apersonada a la demandante, por señalados sus domicilios real y procesal, al cual se hará llegar todas las resoluciones que emita este órgano jurisdiccional y por ofrecidos los medios probatorios que indica. 2. CONFIÉRASE traslado al demandado JHONI SANDI MONTES, por el término de DIEZ DIAS HÁBILES, para que haga valer su derecho conforme al Artículo 1º de la Ley 28457, BAJO APERCIBIMIENTO de hacerse efectivo el mandato. Asimismo cumpla el demandado con señalar su número de teléfono y correo gmail; en consecuencia CONSENTIDA o EJECUTORIADA que sea la presente Resolución: PASEN los autos a Despacho a fin de emitir la resolución que corresponda. NOTIFÍQUESE conforme a ley. PUBLIQUESE
CABALLO COCHA 26 DE SETIEMBRE DE 2022.
V-3(27,28 y 29)

Exp. N° 00030-2021-0-1904-JP-FC-01
Juez: Edwin Enrique Villacorta Vega
Especialista: Erick Glen Sullón Reátegui
Demandante: Gabriela Pacaya Pizango.
Juzgado de Paz Letrado-Sede Caballo Cocha
EDICTO
Por el presente, el JUZGADO DE PAZ LETRADO DE CABALLOCOCHA, hace de conocimiento que en el expediente signado con el N° 00030-2021-0-1904-JP-FC-01, se dispuso poner en conocimiento del demandado HEN AMNERSON ROJAS FLORES identificado con DNI N° 43303691, con el contenido de la resolución UNO de fecha nueve de abril del año 2021, donde se señala lo siguiente:                                                            AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta con la demanda y anexos que antecede: AGREGUESE a los autos; Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de la calificación de admisibilidad y procedencia, realizada por la Señorita Juez en esta etapa procesal, se advierte que la demanda interpuesta cumple con los requisitos previstos en los Artículos 130º, 424º y 425º del Código Procesal Civil. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 1377 de fecha 24 de agosto del año dos mil dieciocho, que modifica el artículo 402° inciso 6) del Código Civil y 57° del Texto Único de la ley Orgánica del Poder Judicial, la cual establece que es competencia de los Juzgados de Paz Letrados: conocer las acciones de Filiación Extramatrimonial, previstas en el artículo 402° inciso 6) del código Civil; esto es, cuando se acredite el vínculo parental entre el presunto padre  y el hijo a través de la prueba de ADN u otras pruebas genéticas con igual o mayor grado de certeza. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto con la Ley N° 30628 y Ley 29821, Ley que modifica los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 5° de la ley Número 28457, ley que regula el Proceso de Filiación Judicial de Paternidad Extramatrimonial, en su artículo 1°, que prescribe:” Quien tenga legítimo interés en obtener una declaración de paternidad, puede pedir al Juez de Paz Letrado, que expida resolución declarando la filiación demandada. En este mismo proceso podrá acumularse como pretensión accesoria la fijación de una pensión de alimentaria, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 85° del Código Procesal Civil (…)” CUARTO: Asimismo, en atención a lo prescrito por el artículo 6° de la declaración Universal de los derechos humanos, todo ser humano tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica; Artículo 2°, inciso 1), de la Constitución Política del Perú, toda persona tiene derecho a su identidad; y que en el caso de autos se verifica de la pretensión demandada, que de su hijo JHONATAN HIMER ROJAS PACAYA no ha sido reconocido por su progenitor. POR ESTAS CONSIDERACIONES, y de conformidad con las normas antes glosadas y Artículo 1º de la Ley 28457; SE RESUELVE: 1. ADMÍTASE a trámite, en la vía de PROCESO ESPECIAL la demanda de DECLARACIÓN JUDICIAL DE FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL, interpuesta por GABRIELA PACAYA PIZANGO contra HEN AMNERSON ROJAS FLORES; a efectos de que se le declare padre biológico del menor JHONATAN HIMER ROJAS PACAYA nacido el veintisiete de julio del año dos mil nueve, Y ACUMULATIVAMENTE LA DE ALIMENTOS; teniéndose por apersonada a la demandante, por señalados sus domicilios real y procesal, al cual se hará llegar todas las resoluciones que emita este órgano jurisdiccional y por ofrecidos los medios probatorios que indica. 2. CONFIÉRASE traslado al demandado HEN AMNERSON ROJAS FLORES, por el término de DIEZ DIAS HÁBILES, para que haga valer su derecho conforme al Artículo 1º de la Ley 28457, BAJO APERCIBIMIENTO de hacerse efectivo el mandato. Asimismo cumpla el demandado con señalar su número de teléfono y correo gmail; en consecuencia CONSENTIDA o EJECUTORIADA que sea la presente Resolución: PASEN los autos a Despacho a fin de emitir la resolución que corresponda. Al otrosí digo: TENGASE presente en lo que fuera de Ley. NOTIFÍQUESE conforme a ley. PUBLIQUESE en el diario” LA REGIÓN” y el diario oficial “EL PERUANO” por el termino de tres días hábiles.
CABALLO COCHA, 26 DE SETIEMBRE DE 2022.
V-3(27,28 y 29)

Exp. N° 00062-2021-0-1904-JP-FC-01
Juez: Edwin Enrique Villacorta Vega
Especialista: Erick Glen Sullón Reátegui
Demandante: Loisi Salas Ricopa.
Juzgado de Paz Letrado-Sede Caballo Cocha
EDICTO
Por el presente, el JUZGADO DE PAZ LETRADO DE CABALLOCOCHA, hace de conocimiento que en el expediente signado con el N° 00062-2021-0-1904-JP-FC-01, se dispuso poner en conocimiento del demandado FRAN GILBERTYO ASPAJO MARIN identificado con DNI N° 62344857, con el contenido de la resolución UNO de fecha nueve de junio del año 2021, donde se señala lo siguiente: AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta con la demanda y anexos que antecede: AGREGUESE a los autos; Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de la calificación de admisibilidad y procedencia, realizada por la Señorita Juez en esta etapa procesal, se advierte que la demanda interpuesta cumple con los requisitos previstos en los Artículos 130º, 424º y 425º del Código Procesal Civil. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 1377 de fecha 24 de agosto del año dos mil dieciocho, que modifica el artículo 402° inciso 6) del Código Civil y 57° del Texto Único de la ley Orgánica del Poder Judicial, la cual establece que es competencia de los Juzgados de Paz Letrados: conocer las acciones de Filiación Extramatrimonial, previstas en el artículo 402° inciso 6) del código Civil; esto es, cuando se acredite el vínculo parental entre el presunto padre  y el hijo a través de la prueba de ADN u otras pruebas genéticas con igual o mayor grado de certeza. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto con la Ley N° 30628 y Ley 29821, Ley que modifica los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 5° de la ley Número 28457, ley que regula el Proceso de Filiación Judicial de Paternidad Extramatrimonial, en su artículo 1°, que prescribe:” Quien tenga legítimo interés en obtener una declaración de paternidad, puede pedir al Juez de Paz Letrado, que expida resolución declarando la filiación demandada. En este mismo proceso podrá acumularse como pretensión accesoria, la fijación de una pensión de alimentaria, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 85° del Código Procesal Civil (…)” CUARTO: Asimismo, en atención a lo prescrito por el artículo 6° de la declaración Universal de los derechos humanos, todo ser humano tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica; Artículo 2°, inciso 1), de la Constitución Política del Perú, toda persona tiene derecho a su identidad; y que en el caso de autos se verifica de la pretensión demandada, que de su hija WENDI DANIELA ASPAJO SALAS no ha sido reconocida por su progenitor. POR ESTAS CONSIDERACIONES, y de conformidad con las normas antes glosadas y Artículo 1º de la Ley 28457; SE RESUELVE: 1. ADMÍTASE a trámite, en la vía de PROCESO ESPECIAL la demanda de DECLARACIÓN JUDICIAL DE FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL, interpuesta por LOISI SALAS RICOPA contra FRAN GILBERTO ASPAJO MARIN; a efectos de que se le declare padre biológico de la menor WENDI DANIELA ASPAJO SALAS nacida el cuatro de marzo del año dos mil veintiuno, Y ACUMULATIVAMENTE LA DE ALIMENTOS; teniéndose por apersonada a la demandante, por señalados sus domicilios real y procesal, al cual se hará llegar todas las resoluciones que emita este órgano jurisdiccional y por ofrecidos los medios probatorios que indica. 2. CONFIÉRASE traslado al demandado FRAN GILBERTO ASPAJO MARIN, por el término de DIEZ DIAS HÁBILES, para que haga valer su derecho conforme al Artículo 1º de la Ley 28457, BAJO APERCIBIMIENTO de hacerse efectivo el mandato. Asimismo cumpla el demandado con señalar su número de teléfono y correo gmail; en consecuencia CONSENTIDA o EJECUTORIADA que sea la presente Resolución: PASEN los autos a Despacho a fin de emitir la resolución que corresponda. NOTIFÍQUESE conforme a ley.
CABALLO COCHA, 26 DE SETIEMBRE DE 2022.
V-3(27,28 y 29)

Exp. N° 00071-2021-0-1904-JP-FC-01
Juez: Edwin Enrique Villacorta Vega
Especialista: Erick Glen Sullón Reátegui
Demandante: Tania D. Del Águila Pérez.
Juzgado de Paz Letrado-Sede Caballo Cocha
EDICTO
Por el presente, el JUZGADO DE PAZ LETRADO DE CABALLOCOCHA, hace de conocimiento que en el expediente signado con el N° 00071-2021-0-1904-JP-FC-01, se dispuso poner en conocimiento del demandado JUNIOR JAIR MORALES CHAVEZ identificado con DNI N° 76181808, con el contenido de la resolución UNO de fecha quince  de junio del año 2021, donde se  señala lo siguiente:                                                            AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta con la demanda y anexos que antecede: AGREGUESE a los autos; Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de la calificación de admisibilidad y procedencia, realizada por la Señorita Juez en esta etapa procesal, se advierte que la demanda interpuesta cumple con los requisitos previstos en los Artículos 130º, 424º y 425º del Código Procesal Civil. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 1377 de fecha 24 de agosto del año dos mil dieciocho, que modifica el artículo 402° inciso 6) del Código Civil y 57° del Texto Único de la ley Orgánica del Poder Judicial, la cual establece que es competencia de los Juzgados de Paz Letrados: conocer las acciones de Filiación Extramatrimonial, previstas en el artículo 402° inciso 6) del código Civil; esto es, cuando se acredite el vínculo parental entre el presunto padre  y el hijo a través de la prueba de ADN u otras pruebas genéticas con igual o mayor grado de certeza. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto con la Ley N° 30628 y Ley 29821, Ley que modifica los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 5° de la ley Número 28457, ley que regula el Proceso de Filiación Judicial de Paternidad Extramatrimonial, en su artículo 1°, que prescribe:” Quien tenga legítimo interés en obtener una declaración de paternidad, puede pedir al Juez de Paz Letrado, que expida resolución declarando la filiación demandada. En este mismo proceso podrá acumularse como pretensión accesoria, la fijación de una pensión de alimentaria, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 85° del Código Procesal Civil (…)” CUARTO: Asimismo, en atención a lo prescrito por el artículo 6° de la declaración Universal de los derechos humanos, todo ser humano tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica; Artículo 2°, inciso 1), de la Constitución Política del Perú, toda persona tiene derecho a su identidad; y que en el caso de autos se verifica de la pretensión demandada, que de su hijo ANGEL GAEL MORALES DEL AGUILA no ha sido reconocido por su progenitor. POR ESTAS CONSIDERACIONES, y de conformidad con las normas antes glosadas y Artículo 1º de la Ley 28457; SE RESUELVE: 1.ADMÍTASE a trámite, en la vía de PROCESO ESPECIAL la demanda de DECLARACIÓN JUDICIAL DE FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL, interpuesta por TANIA DANIELA DEL AGUILA PEREZ contra JUNIOR JAIR MORALES CHAVEZ; a efectos de que se le declare padre biológico del menor ANGEL GAEL MORALES DEL AGUILA nacido el catorce de noviembre del año dos mil dieciséis, Y ACUMULATIVAMENTE LA DE ALIMENTOS; teniéndose por apersonada a la demandante, por señalados sus domicilios real y procesal, al cual se hará llegar todas las resoluciones que emita este órgano jurisdiccional y por ofrecidos los medios probatorios que indica. 2.CONFIÉRASE traslado al demandado JUNIOR JAIR MORALES CHAVEZ, por el término de DIEZ DIAS HÁBILES, para que haga valer su derecho conforme al Artículo 1º de la Ley 28457, BAJO APERCIBIMIENTO de hacerse efectivo el mandato. Asimismo cumpla el demandado con señalar su número de teléfono y correo gmail; en consecuencia CONSENTIDA o EJECUTORIADA que sea la presente Resolución: PASEN los autos a Despacho a fin de emitir la resolución que corresponda. NOTIFÍQUESE conforme a ley. CABALLO COCHA, 26 DE SETIEMBRE DE 2022.
V-3(27,28 y 29)

Exp. N° 00076-2021-0-1904-JP-FC-01
Juez: Edwin Enrique Villacorta Vega
Especialista: Erick Glen Sullón Reátegui
Demandante: Aurelia Paniora Allcca.
Juzgado de Paz Letrado-Sede Caballo Cocha
EDICTO
Por el presente, el JUZGADO DE PAZ LETRADO DE CABALLOCOCHA, hace de conocimiento que en el expediente signado con el N° 00076-2021-0-1904-JP-FC-01, se dispuso poner en conocimiento del demandado JOSE MIGUEL AGUIRRE BURGA identificado con DNI N° 47600866, con el contenido de la resolución UNO de fecha uno de julio del año 2021, donde se señala lo siguiente:                                                            AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta con la demanda y anexos que antecede: AGREGUESE a los autos; Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de la calificación de admisibilidad y procedencia, realizada por el Señor Juez en esta etapa procesal, se advierte que la demanda interpuesta cumple con los requisitos previstos en los Artículos 130º, 424º y 425º del Código Procesal Civil. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 1377 de fecha 24 de agosto del año dos mil dieciocho, que modifica el artículo 402° inciso 6) del Código Civil y 57° del Texto Único de la ley Orgánica del Poder Judicial, la cual establece que es competencia de los Juzgados de Paz Letrados: conocer las acciones de Filiación Extramatrimonial, previstas en el artículo 402° inciso 6) del código Civil; esto es, cuando se acredite el vínculo parental entre el presunto padre  y el hijo a través de la prueba de ADN u otras pruebas genéticas con igual o mayor grado de certeza. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto con la Ley N° 30628 y Ley 29821, Ley que modifica los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 5° de la ley Número 28457, ley que regula el Proceso de Filiación Judicial de Paternidad Extramatrimonial, en su artículo 1°, que prescribe:” Quien tenga legítimo interés en obtener una declaración de paternidad, puede pedir al Juez de Paz Letrado, que expida resolución declarando la filiación demandada. En este mismo proceso podrá acumularse como pretensión accesoria, la fijación de una pensión de alimentaria, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 85° del Código Procesal Civil (…)” CUARTO: Asimismo, en atención a lo prescrito por el artículo 6° de la declaración Universal de los derechos humanos, todo ser humano tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica; Artículo 2°, inciso 1), de la Constitución Política del Perú, toda persona tiene derecho a su identidad; y que en el caso de autos se verifica de la pretensión demandada, que de su hijo HIRAM DAVID AGUIRRE BURGA no ha sido reconocido por su progenitor. POR ESTAS CONSIDERACIONES, y de conformidad con las normas antes glosadas y Artículo 1º de la Ley 28457; SE RESUELVE: 1. ADMÍTASE a trámite, en la vía de PROCESO ESPECIAL la demanda de DECLARACIÓN JUDICIAL DE FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL, interpuesta por AURELIA PANIORA ALLCA contra JOSE MIGUEL AGUIRRE BURGA; a efectos de que se le declare padre biológico del menor HIRAM DAVID AGUIRRE BURGA nacido el tres de noviembre del año dos mil dieciocho, Y ACUMULATIVAMENTE LA DE ALIMENTOS; teniéndose por apersonada a la demandante, por señalados sus domicilios real y procesal, al cual se hará llegar todas las resoluciones que emita este órgano jurisdiccional y por ofrecidos los medios probatorios que indica. 2. CONFIÉRASE traslado al demandado JOSE MIGUEL AGUIRRE BURGA, por el término de DIEZ DIAS HÁBILES, para que haga valer su derecho conforme al Artículo 1º de la Ley 28457, BAJO APERCIBIMIENTO de hacerse efectivo el mandato. Asimismo cumpla el demandado con señalar su número de teléfono y correo gmail; en consecuencia CONSENTIDA o EJECUTORIADA que sea la presente Resolución: PASEN los autos a Despacho a fin de emitir la resolución que corresponda. NOTIFÍQUESE conforme a ley.
CABALLO COCHA, 26 DE SETIEMBRE DE 2022.
V-3(27,28 y 29)

Exp. N° 00078-2021-0-1904-JP-FC-01
Juez: Edwin Enrique Villacorta Vega
Especialista: Erick Glen Sullón Reátegui
Demandante: Sidlia Tananta Grandez
Juzgado de Paz Letrado-Sede Caballo Cocha
EDICTO
Por el presente, el JUZGADO DE PAZ LETRADO DE CABALLOCOCHA, hace de conocimiento que en el expediente signado con el N° 00078-2021-0-1904-JP-FC-01, se dispuso poner en conocimiento del demandado ASUNCIÓN VEGA FLORES sin DNI, con el contenido de la resolución UNO de fecha cinco de julio del año 2021, donde se señala lo siguiente: AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta con la demanda y anexos que antecede: AGREGUESE a los autos; Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de la calificación de admisibilidad y procedencia, realizada por la Señorita Juez en esta etapa procesal, se advierte que la demanda interpuesta cumple con los requisitos previstos en los Artículos 130º, 424º y 425º del Código Procesal Civil. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 1377 de fecha 24 de agosto del año dos mil dieciocho, que modifica el artículo 402° inciso 6) del Código Civil y 57° del Texto Único de la ley Orgánica del Poder Judicial, la cual establece que es competencia de los Juzgados de Paz Letrados: conocer las acciones de Filiación Extramatrimonial, previstas en el artículo 402° inciso 6) del código Civil; esto es, cuando se acredite el vínculo parental entre el presunto padre  y el hijo a través de la prueba de ADN u otras pruebas genéticas con igual o mayor grado de certeza. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto con la Ley N° 30628 y Ley 29821, Ley que modifica los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 5° de la ley Número 28457, ley que regula el Proceso de Filiación Judicial de Paternidad Extramatrimonial, en su artículo 1°, que prescribe:” Quien tenga legítimo interés en obtener una declaración de paternidad, puede pedir al Juez de Paz Letrado, que expida resolución declarando la filiación demandada. En este mismo proceso podrá acumularse como pretensión accesoria, la fijación de una pensión de alimentaria, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 85° del Código Procesal Civil (…)” CUARTO: Asimismo, en atención a lo prescrito por el artículo 6° de la declaración Universal de los derechos humanos, todo ser humano tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica; Artículo 2°, inciso 1), de la Constitución Política del Perú, toda persona tiene derecho a su identidad; y que en el caso de autos se verifica de la pretensión demandada, que de su hijo JHERY VEGA TANANTA no ha sido reconocido por su progenitor. POR ESTAS CONSIDERACIONES, y de conformidad con las normas antes glosadas y Artículo 1º de la Ley 28457; SE RESUELVE: 1. ADMÍTASE a trámite, en la vía de PROCESO ESPECIAL la demanda de DECLARACIÓN JUDICIAL DE FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL, interpuesta por SIDLIA TANANTA GRANDEZ contra ASUNCION VEGA FLORES; a efectos de que se le declare padre biológico del menor JHERY VEGA TANANTA nacido el once de abril del año dos mil dieciséis, Y ACUMULATIVAMENTE LA DE ALIMENTOS; teniéndose por apersonada a la demandante, por señalados sus domicilios real y procesal, al cual se hará llegar todas las resoluciones que emita este órgano jurisdiccional y por ofrecidos los medios probatorios que indica. 2. CONFIÉRASE traslado al demandado ASUNCION VEGA FLORES, por el término de DIEZ DIAS HÁBILES, para que haga valer su derecho conforme al Artículo 1º de la Ley 28457, BAJO APERCIBIMIENTO de hacerse efectivo el mandato. Asimismo cumpla el demandado con señalar su número de teléfono y correo gmail; en consecuencia CONSENTIDA o EJECUTORIADA que sea la presente Resolución: PASEN los autos a Despacho a fin de emitir la resolución que corresponda. NOTIFÍQUESE conforme a ley.
CABALLO COCHA, 26 DE SETIEMBRE DE 2022.
V-3(27,28 y 29)

Exp. N° 00096-2021-0-1904-JP-FC-01
Juez: Edwin Enrique Villacorta Vega
Especialista: Erick Glen Sullón Reátegui
Demandante: Zoila N. Adrian Aquino.
Juzgado de Paz Letrado-Sede Caballo Cocha
EDICTO
Por el presente, el JUZGADO DE PAZ LETRADO DE CABALLOCOCHA, hace de conocimiento que en el expediente signado con el N° 00096-2021-0-1904-JP-FC-01, se dispuso poner en conocimiento del demandado YONEL ZUÑIGA VILLANUEVA identificado con DNI N° 44736095, con el contenido de la resolución UNO de fecha nueve de abril del año 2021, donde se señala lo siguiente:                                                            AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta con la demanda y anexos que antecede: AGREGUESE a los autos; Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de la calificación de admisibilidad y procedencia, realizada por la Señorita Juez en esta etapa procesal, se advierte que la demanda interpuesta cumple con los requisitos previstos en los Artículos 130º, 424º y 425º del Código Procesal Civil. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 1377 de fecha 24 de agosto del año dos mil dieciocho, que modifica el artículo 402° inciso 6) del Código Civil y 57° del Texto Único de la ley Orgánica del Poder Judicial, la cual establece que es competencia de los Juzgados de Paz Letrados: conocer las acciones de Filiación Extramatrimonial, previstas en el artículo 402° inciso 6) del código Civil; esto es, cuando se acredite el vínculo parental entre el presunto padre  y el hijo a través de la prueba de ADN u otras pruebas genéticas con igual o mayor grado de certeza. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto con la Ley N° 30628 y Ley 29821, Ley que modifica los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 5° de la ley Número 28457, ley que regula el Proceso de Filiación Judicial de Paternidad Extramatrimonial, en su artículo 1°, que prescribe:” Quien tenga legítimo interés en obtener una declaración de paternidad, puede pedir al Juez de Paz Letrado, que expida resolución declarando la filiación demandada. En este mismo proceso podrá acumularse como pretensión accesoria, la fijación de una pensión de alimentaria, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 85° del Código Procesal Civil (…)” CUARTO: Asimismo, en atención a lo prescrito por el artículo 6° de la declaración Universal de los derechos humanos, todo ser humano tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica; Artículo 2°, inciso 1), de la Constitución Política del Perú, toda persona tiene derecho a su identidad; y que en el caso de autos se verifica de la pretensión demandada, que de su hija MICAELA ROSSY ZUÑIGA ADRIAN no ha sido reconocido por su progenitor. POR ESTAS CONSIDERACIONES, y de conformidad con las normas antes glosadas y Artículo 1º de la Ley 28457; SE RESUELVE: 1.ADMÍTASE a trámite, en la vía de PROCESO ESPECIAL la demanda de DECLARACIÓN JUDICIAL DE FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL, interpuesta por ZOILA NERY ADRIAN AQUINO contra YONEL ZUÑIGA VILLANUEVA; a efectos de que se le declare padre biológico de la menor MICAELA ROSSY ZUÑIGA ADRIAN nacida el uno de octubre del año dos mil trece, Y ACUMULATIVAMENTE LA DE ALIMENTOS; teniéndose por apersonada a la demandante, por señalados sus domicilios real y procesal, al cual se hará llegar todas las resoluciones que emita este órgano jurisdiccional y por ofrecidos los medios probatorios que indica. 2. NOTIFÍQUESE al demandado conforme a ley, para que DENTRO DEL PLAZO DE DIEZ DÍAS DE NOTIFICADO CON LA PRESENTE RESOLUCIÓN ACEPTE LA PATERNIDAD o FORMULE SU OPOSICIÓN, BAJO APERCIBIMIENTO de expedirse resolución DECLARÁNDOSE JUDICIALMENTE LA PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL de YONEL ZUÑIGA VILLANUEVA, con respecto a la menor MICAELA ROSSY ZUÑIGA ADRIAN, a falta de oposición; 3. CÓRRASE TRASLADO al emplazado con la pretensión de alimentos, debiendo de absolverla dentro del plazo de Ley, sujetándose además a lo establecido en el artículo 565° del Código Procesal Civil; 4.  INFÓRMESE al demandado que la oposición no genera declaración jurada de paternidad; siempre y cuando el emplazado se obligue a realizarse la prueba biológica de ADN; 5. Al primer y segundo otrosí digo: TENGASE presente. Avocándose a la presente causa al Señor Juez que suscribe por Disposición Superior. Notifíquese.
CABALLO COCHA, 26 DE SETIEMBRE DE 2022.
V-3(27,28 y 29)