EDICTO PENAL
JUZGADO DE PAZ LETRADO DE COMISARIA
EXPEDIENTE: 00010-2022-0-1901-JP-PE-01
JUEZ: CORREA VERA LOURDES
ESPECIALISTA: REATEGUI DEL AGUILA MAYRA XIMENA
IMPUTADO: L 1, RR
FALTA: HURTO SIMPLE
AGRAVIADO: SALAZAR VILLABAR, EDRIS SAMUEL
RESOLUCIÓN NÚMERO TRES
Nauta, doce de agosto Del Dos Mil Veintidós.
DADO CUENTA, estando la razón de dicho del notificado de este sede judicial, quien manifiesta que se desconoce la dirección del agraviado y que nadie lo conoce en ese sentido SE DISPONE: Notificarse la parte resolutiva de la resolución uno de fecha seis de enero del dos mil veintidós. Notifíquese por edicto.- RESOLUCION UNO fecha seis de enero del dos mil veintidós, SE RESUELVE: Se Resuelve: DECLARAR NO HA LUGAR AL AUTO CITACIÓN A JUICIO por la presunta comisión de la falta contra el patrimonio en su Modalidad de HURTO SIMPLE; en agravio de EDRIS SAMUEL SALAZAR VILLANUEVA, en consecuencia; Que consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución, se archive definitivamente. Notifíquese.
V-3(25,26 y 29)
EDICTO PENAL
JUZGADO DE PAZ LETRADO DE COMISARIA
EXPEDIENTE: 00019-2022-0-1901-JP-PE-01
JUEZ: CORREA VERA LOURDES
ESPECIALISTA: REATEGUI DEL AGUILA MAYRA XIMENA
IMPUTADO: YAICATE MONTES, JUAN
FALTA : LESIONES DOLOSAS
AGRAVIADO: MONTES PINCHI, MANUEL
RESOLUCIÓN NÚMERO TRES
Nauta, doce de agosto Del Dos Mil veintidós.
AUTOS Y VISTOS: conforme al estado del presente expediente, se advierte, PRIMERO.- Que, mediante resolución N° uno se ha notificado a la agraviada para que asista a la audiencia programada por este Juzgado mediante edicto, el mismo que ha sido publicado en el diario oficial de mayor circulación conforme se aprecia de autos. SEGUNDO.- De conformidad con lo previsto en el Artículo 483°, numeral 1° del código procesal penal vigente: “La persona ofendida por una falta puede denunciar su comisión ante la policía o dirigirse al juez comunicando el hecho, constituyéndose en querellante particular”. En este proceso, se requiere del impulso procesal de la propia agraviada, que es parte interesada en el resultado del mismo. En tal sentido, el querellante particular, según las facultades recogidas en el artículo 109° del Código Procesal Penal, queda obligado al cumplimiento de presentar u agregar más pruebas que acrediten tanto la culpabilidad del “faltoso” como el daño padecido. El Juez, aun cuando es el responsable del proceso, no puede suplir a las partes. Asimismo; el Artículo 110° del Código Procesal Penal, prevé que se considera tácito el desistimiento cuando el querellante podrá desistirse expresamente de la querella en cualquier estado del procedimiento sin perjuicio del pago de costas. “Se considera tácito el desistimiento cuando el querellante particular no concurra sin justa causa a las audiencias correspondientes, a prestar su declaración o cuando no presente sus conclusiones al final de la audiencia”. Siendo así, que el proceso de faltas se somete a las reglas de la acción de agresión privado, también se somete a la posibilidad de aplicar el artículo 110° del C.P. P.TERCERO.- En atención a lo expuesto en el considerando precedente, se tiene que la parte agraviada ha sido válidamente notificada a fin de realizarse la diligencia de citación a juicio, coligiéndose la falta de interés de la parte agraviada (querellante particular), por no haber concurrido a las dos audiencias programas por este despacho; Por lo que haciendo efectivo el apercibimiento señalado mediante resolución número dos, teniendo en cuenta las normas acotadas, se RESUELVE: Tener por desistido del presente proceso del agraviado: MONTES PINCHI, MANUEL, sin costas del proceso; por lo que se dispone EL ARCHIVO DEFINITIVO de los actuados, remitiéndose al ARCHIVO CENTRAL de la Corte Superior De Justicia De Loreto. Notifíquese vía edicto.
V-3(25,26 y 29)





