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JUZGADO PAZ LETRADO

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JUZGADO DE PAZ LETRADO – Sede Caballococha
EXPEDIENTE: 00036-2016-0-1904-JP-PE-01
JUEZ: VILLACORTA VEGA EDWIN ENRIQUE
ESPECIALISTA: CAROLY MONICA PEZO MEJIA
IMPUTADO: SOSA BARRERA, JACKSON
FALTA: LESIONES DOLOSAS
AGRAVIADO: CARDENAS GUZMAN, JAIME
SENTENCIA
RESOLUCION NUMERO CINCO
Caballo Cocha, Veintiséis de Abril del dos Mil Diecisiete.
III. DECISIÓN: Por lo que estando a las consideraciones expuestas y de conformidad con el artículo 441° del Código Penal, concordante con el artículo 482°del Código Procesal Penal que otorga la facultad de fallo a los Jueces de Paz Letrado. Administrando Justicia a nombre de la Nación y con criterio de conciencia FALLO:CONDENANDO A JACKSON SOSA BARRERA como autor por FALTAS CONTRA LA PERSONA en la modalidad de Lesiones Dolosas en agravio de Jaime Cárdenas Guzmán; por lo que LE IMPONGO la Pena Limitativa de Derechos de Prestación de Servicios Comunitarios- de VEINTE JORNADAS (días), pena que prestará el inculpado en la Municipalidad Provincial Mariscal Ramón Castilla, debiendo presentarse a dicha entidad municipal, bajo apercibimiento de ser conducidas de grado o fuerza en el plazo improrrogable de tres días de notificado con la presente resolución; a donde acudirá para el cumplimiento de esta sentencia, debiendo acreditar su asistencia con una libreta de control correspondiente, remitiéndose oficio a dicha institución para su debido cumplimiento y demás fines del caso. FIJO en la suma de CIEN Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 100.00) por concepto de reparación civil que pagar el inculpado a favor del agraviado mediante depósito judicial que abonará dentro del término de quince días contados desde la fecha que quede consentida o ejecutoriada la presente resolución. RESOLUCION NUMERO ONCE. Caballo Cocha, veintisiete de setiembre Del dos mil veintiuno. DADO CUENTA: Con los autos y siendo el estado del proceso: Siendo que hasta la fecha el teniente gobernador no ha devuelto el cargo de notificación al agraviado, y habiendo transcurrido un año y seis meses sin la presente diligencia; a fin de no dilatar y llevar un debido proceso, esta judicatura dispone: NOTIFICAR a la parte agraviada VIA EDICTO por el plazo de tres días en el diario “La Región”, el extracto de la RESOLUCION NUMERO CINCO (SENTENCIA), y la presente resolución.
V-3(30,01 y 04)

RAZÓN: SEÑORA JUEZ: doy cuenta a usted, que de la revisión de autos se advierte que con fecha 02 de marzo 2015 se declaró consentida la sentencia, por lo que a la fecha ha transcurrido más de 06 años y 07 meses, por lo que habría prescrito la presente pena.
Nauta, 15 de setiembre de 2021
JUZGADO DE PAZ LETRADO DE COMISARIA
EXPEDIENTE: 00099-2014-0-1901-JP-PE-01
JUEZ: CORREA VERA LOURDES
ESPECIALISTA: TAPULLIMA VARAS AMALIE
IMPUTADO: AREVALO DIAZ, MONLLI
FALTA: LESIONES DOLOSAS
AGRAVIADO: CHILICAHUA INGA, KETTY ROCIO
RESOLUCIÓN NÚMERO OCHO.
Nauta, quince de setiembre De dos mil veintiuno.
AUTOS Y VISTOS. Dado cuenta en la fecha con la razón que antecede; Téngase presente, y ATENDIENDO: PRIMERO: Conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional (Cfr. Exp N° 1805-2005-HC/TC, Máximo Humberto Cáceda Pedemonte) la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius punendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y re socializadora, en la cual el Estado auto limita su potestad punitiva; orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica. SEGUNDO: De la revisión de los actuados se advierte que este despacho judicial con fecha 24 de noviembre del año 2014, se emitió la Resolución N° 04 – Sentencia, condenando al imputado AREVALO DIAZ, MONLLI por Falta Contra la Persona – Lesiones Dolosas originadas por Violencia Familiar, en agravio de CHILICAHUA INGA, KETTY ROCIO, declarándose consentida dicha sentencia mediante resolución número cinco con fecha 02 de marzo de 2015. TERCERO: En virtud a lo precedentemente expuesto y atendiendo que el Título V del Libro I del Código Penal, en su artículo 78° establece que la acción penal se extingue entre otros casos por la prescripción. En los casos por faltas reguladas por el Libro Tercero de este cuerpo normativo, el numeral 5° del artículo 440° del Código Penal, señala que en los procesos penales por faltas “la acción penal y la pena prescriben al año. (…). Las faltas previstas en los artículos 441 – lesión dolosas y lesión culposa y 444-Hurto Simple y daño prescribe a los tres años, (…)”. CUARTO: Mediante Resolución Número Cinco, de fecha dos de marzo del año dos mil quince de fojas 33, SE DECLARA CONSENTIDA la SENTENCIA, pasando a su estado de EJECUCIÓN DE SENTENCIA; a la fecha han transcurrido más de seis años y seis meses de haber quedado consentida la sentencia, operando así la prescripción de la pena; Por las consideraciones antes expuestas; SE RESUELVE: DECLARAR EXTINGUIDA la pena por PRESCRIPCION en la presente causa penal seguida contra AREVALO DIAZ, MONLLI, por Falta Contra la Persona – Lesiones Dolosas originadas por Violencia Familiar, en agravio de CHILICAHUA INGA, KETTY ROCIO; DESE por FENECIDO el proceso y ARCHIVESE la causa donde corresponda. Dejándose su derecho a la parte agraviada para hacer efectivo el pago de la Reparación Civil, disponiendo su ARCHIVO DEFINITIVO. Avocándose la señora Magistrada que suscribe e interviniendo la Secretaria Judicial que da cuenta por disposición superior. Notifíquese.
V-3(30,01 y 04)

RAZÓN: SEÑORA JUEZ: doy cuenta a usted, que de la revisión de autos se advierte que con fecha 02 de marzo 2015 se declaró consentida la sentencia, por lo que a la fecha ha transcurrido más de 06 años y 07 meses, por lo que habría prescrito la presente pena.
Nauta, 15 de setiembre de 2021
JUZGADO DE PAZ LETRADO DE COMISARIA
EXPEDIENTE: 00099-2014-0-1901-JP-PE-01
JUEZ: CORREA VERA LOURDES
ESPECIALISTA: TAPULLIMA VARAS AMALIE
IMPUTADO: AREVALO DIAZ, MONLLI
FALTA: LESIONES DOLOSAS
AGRAVIADO: CHILICAHUA INGA, KETTY ROCIO
RESOLUCIÓN NÚMERO OCHO.
Nauta, quince de setiembre De dos mil veintiuno.
AUTOS Y VISTOS. Dado cuenta en la fecha con la razón que antecede; Téngase presente, y ATENDIENDO: PRIMERO: Conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional (Cfr. Exp N° 1805-2005-HC/TC, Máximo Humberto Cáceda Pedemonte) la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius punendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y re socializadora, en la cual el Estado auto limita su potestad punitiva; orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica. SEGUNDO: De la revisión de los actuados se advierte que este despacho judicial con fecha 24 de noviembre del año 2014, se emitió la Resolución N° 04 – Sentencia, condenando al imputado AREVALO DIAZ, MONLLI por Falta Contra la Persona – Lesiones Dolosas originadas por Violencia Familiar, en agravio de CHILICAHUA INGA, KETTY ROCIO, declarándose consentida dicha sentencia mediante resolución número cinco con fecha 02 de marzo de 2015. TERCERO: En virtud a lo precedentemente expuesto y atendiendo que el Título V del Libro I del Código Penal, en su artículo 78° establece que la acción penal se extingue entre otros casos por la prescripción. En los casos por faltas reguladas por el Libro Tercero de este cuerpo normativo, el numeral 5° del artículo 440° del Código Penal, señala que en los procesos penales por faltas “la acción penal y la pena prescriben al año. (…). Las faltas previstas en los artículos 441 – lesión dolosas y lesión culposa y 444-Hurto Simple y daño prescribe a los tres años, (…)”. CUARTO: Mediante Resolución Número Cinco, de fecha dos de marzo del año dos mil quince de fojas 33, SE DECLARA CONSENTIDA la SENTENCIA, pasando a su estado de EJECUCIÓN DE SENTENCIA; a la fecha han transcurrido más de seis años y seis meses de haber quedado consentida la sentencia, operando así la prescripción de la pena; Por las consideraciones antes expuestas; SE RESUELVE: DECLARAR EXTINGUIDA la pena por PRESCRIPCION en la presente causa penal seguida contra AREVALO DIAZ, MONLLI, por Falta Contra la Persona – Lesiones Dolosas originadas por Violencia Familiar, en agravio de CHILICAHUA INGA, KETTY ROCIO; DESE por FENECIDO el proceso y ARCHIVESE la causa donde corresponda. Dejándose su derecho a la parte agraviada para hacer efectivo el pago de la Reparación Civil, disponiendo su ARCHIVO DEFINITIVO. Avocándose la señora Magistrada que suscribe e interviniendo la Secretaria Judicial que da cuenta por disposición superior. Notifíquese.
V-3(30,01 y 04)

RAZÓN: SEÑORA JUEZ: doy cuenta a usted, que de la revisión de autos se advierte que con fecha 01 de julio 2016 se declaró consentida la sentencia, por lo que a la fecha ha transcurrido más de 05 años y 02 meses, por lo que habría prescrito la presente pena.
JUZGADO DE PAZ LETRADO DE COMISARIA
EXPEDIENTE: 00005-2016-0-1901-JP-PE-01
JUEZ: CORREA VERA LOURDES
ESPECIALISTA: TAPULLIMA VARAS AMALIE
IMPUTADO: UTIA NAVARRO, ITALO JOSYF
FALTA: LESIONES DOLOSAS
AGRAVIADO: MARIN CULQUI, TANIA
RESOLUCIÓN NÚMERO NUEVE
Nauta, quince de setiembre De dos mil veintiuno.
AUTOS Y VISTOS.- Dado cuenta en la fecha con la razón que antecede; Téngase presente, y ATENDIENDO: PRIMERO: Conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional (Cfr. Exp N° 1805-2005-HC/TC, Máximo Humberto Cáceda Pedemonte) la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius punendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y re socializadora, en la cual el Estado auto limita su potestad punitiva; orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica. SEGUNDO: De la revisión de los actuados se advierte que este despacho judicial con fecha 23 de junio del año 2016, se emitió la Resolución N° 05 – Sentencia, condenando al imputado UTIA NAVARRO, ITALO JOSYF por Falta Contra la Persona – Lesiones Dolosas originadas por Violencia Familiar, en agravio de MARIN CULQUI, TANIA, declarándose consentida dicha sentencia mediante resolución número seis con fecha 01 de julio de 2016. TERCERO: En virtud a lo precedentemente expuesto y atendiendo que el Título V del Libro I del Código Penal, en su artículo 78° establece que la acción penal se extingue entre otros casos por la prescripción. En los casos por faltas reguladas por el Libro Tercero de este cuerpo normativo, el numeral 5° del artículo 440° del Código Penal, señala que en los procesos penales por faltas “la acción penal y la pena prescriben al año. (…). Las faltas previstas en los artículos 441 – lesión dolosas y lesión culposa y 444-Hurto Simple y daño prescribe a los tres años, (…)”. CUARTO: Mediante Resolución Número seis, de fecha uno de julio del año dos mil dieciséis de fojas 67, SE DECLARA CONSENTIDA la SENTENCIA, pasando a su estado de EJECUCIÓN DE SENTENCIA; a la fecha han transcurrido más de cinco años y dos meses de haber quedado consentida la sentencia, operando así la prescripción de la pena; Por las consideraciones antes expuestas; SE RESUELVE: DECLARAR EXTINGUIDA la pena por PRESCRIPCION en la presente causa penal seguida contra UTIA NAVARRO, ITALO JOSYF, por Falta Contra la Persona – Lesiones Dolosas originadas por Violencia Familiar, en agravio de MARIN CULQUI, TANIA; DESE por FENECIDO el proceso y ARCHIVESE la causa donde corresponda. Dejándose su derecho a la parte agraviada para hacer efectivo el pago de la Reparación Civil, disponiendo su ARCHIVO DEFINITIVO. Avocándose la señora Magistrada que suscribe e interviniendo la Secretaria Judicial que da cuenta por disposición superior. Notifíquese.
V-3(30,01 y 04)

RAZÓN: SEÑORA JUEZ: doy cuenta a usted, que de la revisión de autos se advierte que con fecha 09 de agosto de 2015 se declaró consentida la sentencia, por lo que a la fecha ha transcurrido más de 05 años y 01 meses, por lo que habría prescrito la presente pena.
Nauta 15 de setiembre de 2021
JUZGADO DE PAZ LETRADO DE COMISARIA
EXPEDIENTE: 00008-2016-0-1901-JP-PE-01
JUEZ: CORREA VERA LOURDES
ESPECIALISTA: TAPULLIMA VARAS AMALIE
IMPUTADO: RIOS RIOS, JHACSON
FALTA: LESIONES CULPOSAS
AGRAVIADO: L.E.O, T.A.C., S.R.I., P.T.F. y A.M.R.
RESOLUCIÓN NÚMERO DIEZ
Nauta, quince de setiembre De dos mil veintiuno.
AUTOS Y VISTOS. Dado cuenta en la fecha con la razón que antecede; Téngase presente, y ATENDIENDO: PRIMERO: Conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional (Cfr. Exp N° 1805-2005-HC/TC, Máximo Humberto Cáceda Pedemonte) la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius punendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y re socializadora, en la cual el Estado auto limita su potestad punitiva; orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica. SEGUNDO: De la revisión de los actuados se advierte que este despacho judicial con fecha 17 de junio del año 2016, se emitió la Resolución N° 06 – Sentencia, condenando al imputado RIOS RIOS, JHACSON por Falta Contra la Persona – Lesiones Culposas, en agravio de los menores L.E.O, T.A.C., S.R.I., P.T.F. y A.M.R., declarándose consentida dicha sentencia mediante resolución número cinco con fecha 01 de noviembre de 2015. TERCERO: En virtud a lo precedentemente expuesto y atendiendo que el Título V del Libro I del Código Penal, en su artículo 78° establece que la acción penal se extingue entre otros casos por la prescripción. En los casos por faltas reguladas por el Libro Tercero de este cuerpo normativo, el numeral 5° del artículo 440° del Código Penal, señala que en los procesos penales por faltas “la acción penal y la pena prescriben al año. (…). Las faltas previstas en los artículos 441 – lesión dolosas y lesión culposa y 444-Hurto Simple y daño prescribe a los tres años, (…)”. CUARTO: Mediante Resolución Número siete, de fecha nueve de agosto del año dos mil dieciséis de fojas 149, SE DECLARA CONSENTIDA la SENTENCIA, pasando a su estado de EJECUCIÓN DE SENTENCIA; a la fecha han transcurrido más de cinco años y un mese de haber quedado consentida la sentencia, operando así la prescripción de la pena; Por las consideraciones antes expuestas; SE RESUELVE: DECLARAR EXTINGUIDA la pena por PRESCRIPCION en la presente causa penal seguida contra RIOS RIOS, JHACSON, por Falta Contra la Persona – Lesiones Culposas, en agravio de los menores L.E.O, T.A.C., S.R.I., P.T.F. y A.M.R. por FENECIDO el proceso y ARCHIVESE la causa donde corresponda. Dejándose su derecho a la parte agraviada para hacer efectivo el pago de la Reparación Civil, disponiendo su ARCHIVO DEFINITIVO. Avocándose la señora Magistrada que suscribe e interviniendo la Secretaria Judicial que da cuenta por disposición superior. Notifíquese.
V-3(30,01 y 04)

RAZÓN: SEÑORA JUEZ: doy cuenta a usted, que de la revisión de autos se advierte que con fecha ocho de Julio 2016 se declaró consentida la sentencia, por lo que a la fecha ha transcurrido más de 05 años y 02 meses, por lo que habría prescrito la presente pena.
Nauta 15 de setiembre de 2021
JUZGADO DE PAZ LETRADO DE COMISARIA
EXPEDIENTE: 00064-2016-0-1901-JP-PE-01
JUEZ: CORREA VERA LOURDES
ESPECIALISTA: TAPULLIMA VARAS AMALIE
IMPUTADO: MOZOMBITE MORI, ROISER
FALTA: LESIONES DOLOSAS
AGRAVIADO: A. M. M.
RESOLUCIÓN NÚMERO SIETE
Nauta, quince de setiembre De dos mil veintiuno.
AUTOS Y VISTOS. Dado cuenta en la fecha con la razón que antecede; Téngase presente, y ATENDIENDO: PRIMERO: Conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional (Cfr. Exp N° 1805-2005-HC/TC, Máximo Humberto Cáceda Pedemonte) la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius punendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y re socializadora, en la cual el Estado auto limita su potestad punitiva; orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica. SEGUNDO: De la revisión de los actuados se advierte que este despacho judicial con fecha 30 de junio del año 2016, se emitió la Resolución N° 03 – Sentencia, condenando al imputado MOZOMBITE MORI, ROISER por Falta Contra la Persona – Lesiones Dolosas originadas por Violencia Familiar, en agravio de A. M. M., declarándose consentida dicha sentencia mediante resolución número cuatro con fecha 08 de julio de 2016. TERCERO: En virtud a lo precedentemente expuesto y atendiendo que el Título V del Libro I del Código Penal, en su artículo 78° establece que la acción penal se extingue entre otros casos por la prescripción. En los casos por faltas reguladas por el Libro Tercero de este cuerpo normativo, el numeral 5° del artículo 440° del Código Penal, señala que en los procesos penales por faltas “la acción penal y la pena prescriben al año. (…). Las faltas previstas en los artículos 441 – lesión dolosas y lesión culposa y 444-Hurto Simple y daño prescribe a los tres años, (…)”. CUARTO: Mediante Resolución Número cuatro, de fecha ocho de julio del año dos mil dieciséis de fojas 46, SE DECLARA CONSENTIDA la SENTENCIA, pasando a su estado de EJECUCIÓN DE SENTENCIA; a la fecha han transcurrido más de cinco años y dos meses de haber quedado consentida la sentencia, operando así la prescripción de la pena; Por las consideraciones antes expuestas; SE RESUELVE: DECLARAR EXTINGUIDA la pena por PRESCRIPCION en la presente causa penal seguida contra MOZOMBITE MORI, ROISER, por Falta Contra la Persona – Lesiones Dolosas originadas por Violencia Familiar, en agravio de A. M. M.; DESE por FENECIDO el proceso y ARCHIVESE la causa donde corresponda. Dejándose su derecho a la parte agraviada para hacer efectivo el pago de la Reparación Civil, disponiendo su ARCHIVO DEFINITIVO. Avocándose la señora Magistrada que suscribe e interviniendo la Secretaria Judicial que da cuenta por disposición superior. Notifíquese.
V-3(30,01 y 04)

RAZÓN: SEÑORA JUEZ: doy cuenta a usted, que de la revisión de autos se advierte que con fecha diez de febrero 2017 se declaró consentida la sentencia, por lo que a la fecha ha transcurrido más de 04 años y 07 meses, por lo que habría prescrito la presente pena.
Nauta 15 de setiembre de 2021
JUZGADO DE PAZ LETRADO DE COMISARIA
EXPEDIENTE: 00092-2016-0-1901-JP-PE-01
JUEZ: CORREA VERA LOURDES
ESPECIALISTA: TAPULLIMA VARAS AMALIE
IMPUTADO: CAHUAZA OLORTEGUI, HITLER ALEXANDER
FALTA: LESIONES DOLOSAS
AGRAVIADO: MARICAHUA CAHUAZA, ROSY
RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO
Nauta, quince de setiembre De dos mil veintiuno.
AUTOS Y VISTOS.- Dado cuenta en la fecha con la razón que antecede; Téngase presente, y ATENDIENDO: PRIMERO: Conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional (Cfr. Exp N° 1805-2005-HC/TC, Máximo Humberto Cáceda Pedemonte) la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius punendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y re socializadora, en la cual el Estado auto limita su potestad punitiva; orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica. SEGUNDO: De la revisión de los actuados se advierte que este despacho judicial con fecha 28 de noviembre del año 2016, se emitió la Resolución N° 02 – Sentencia, condenando al imputado CAHUAZA OLORTEGUI, HITLER ALEXANDER por Falta Contra la Persona – Lesiones Dolosas originadas por Violencia Familiar, en agravio de MARICAHUA CAHUAZA, ROSY, declarándose consentida dicha sentencia mediante resolución número tres con fecha 10 de febrero de 2017. TERCERO: En virtud a lo precedentemente expuesto y atendiendo que el Título V del Libro I del Código Penal, en su artículo 78° establece que la acción penal se extingue entre otros casos por la prescripción. En los casos por faltas reguladas por el Libro Tercero de este cuerpo normativo, el numeral 5° del artículo 440° del Código Penal, señala que en los procesos penales por faltas “la acción penal y la pena prescriben al año. (…). Las faltas previstas en los artículos 441 – lesión dolosas y lesión culposa y 444-Hurto Simple y daño prescribe a los tres años, (…)”. CUARTO: Mediante Resolución Número tres, de fecha diez de febrero del año dos mil diecisiete de fojas 35, SE DECLARA CONSENTIDA la SENTENCIA, pasando a su estado de EJECUCIÓN DE SENTENCIA; a la fecha han transcurrido más de cuatro años y siete meses de haber quedado consentida la sentencia, operando así la prescripción de la pena; Por las consideraciones antes expuestas; SE RESUELVE: DECLARAR EXTINGUIDA la pena por PRESCRIPCION en la presente causa penal seguida contra CAHUAZA OLORTEGUI, HITLER ALEXANDER, por Falta Contra la Persona – Lesiones Dolosas originadas por Violencia Familiar, en agravio de MARICAHUA CAHUAZA, ROSY; DESE por FENECIDO el proceso y ARCHIVESE la causa donde corresponda. Dejándose su derecho a la parte agraviada para hacer efectivo el pago de la Reparación Civil, disponiendo su ARCHIVO DEFINITIVO. Avocándose la señora Magistrada que suscribe e interviniendo la Secretaria Judicial que da cuenta por disposición superior. Notifíquese
V-3(30,01 y 04)

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