RAZÓN: SEÑORA JUEZ: doy cuenta a usted, que de la revisión de autos se advierte que con fecha 20 de marzo del 2017 se declaró consentida la sentencia, por lo que a la fecha ha transcurrido más de 04 años y 03 meses, por lo que habría prescrito la presente pena.
Nauta 18 de junio de 2021.
EXPEDIENTE: 022-2017/PE/JPLN-SC
MATERIA: FALTAS CONTRA LA PERSONA–Lesiones dolosas Violencia Familiar
AGRAVIADA: LEDSNEY TATIANA FLORES SINTI
INCULPADO: EELER SNAYDER TORRES RUIZ
SEC. JUD.: ABOG. Amalie Tapullima Varas
AUTO DE PRESCRIPCION
RESOLUCIÓN NÚMERO SIETE
Nauta, dieciocho de junio De dos mil veintiuno.
AUTOS Y VISTOS. Dado cuenta en la fecha con la razón que antecede; Agréguese a los autos, téngase presente, y ATENDIENDO: PRIMERO: Conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional (Cfr. Exp N° 1805-2005-HC/TC, Máximo Humberto Cáceda Pedemonte) la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius punendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y re socializadora, en la cual el Estado auto limita su potestad punitiva; orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica. SEGUNDO: De la revisión de los actuados se advierte que este despacho judicial con fecha 07 de Marzo del año 2017, se emitió la Resolución N° 03 – Sentencia, condenando al imputado EELER SNAYDER TORRES RUIZ por falta contra la persona – Lesiones Dolosas -violencia familiar, en agravio de LEDSNEY TATIANA FLORES SINTI declarándose consentida dicha sentencia mediante resolución número Cuatro con fecha 20 de marzo de 2017. TERCERO: En virtud a lo precedentemente expuesto y atendiendo que el Título V del Libro I del Código Penal, en su artículo 78° establece que la acción penal se extingue entre otros casos por la prescripción. En los casos por faltas reguladas por el Libro Tercero de este cuerpo normativo, el numeral 5° del artículo 440° del Código Penal, señala que en los procesos penales por faltas “la acción penal y la pena prescriben al año. (…). Las faltas previstas en los artículos 441 –lesión dolosas y lesión culposa y 444-Hurto Simple y daño prescribe a los tres años1, (…)”. CUARTO: Mediante Resolución Número Cuatro, de fecha veinte de marzo del año dos mil diecisiete de fojas 43 y 44, SE DECLARA CONSENTIDA la SENTENCIA, pasando a su estado de EJECUCIÓN DE SENTENCIA; a la fecha han transcurrido más de cuatro años y tres meses de haber quedado consentida la sentencia, operando así la prescripción de la pena; Por las consideraciones antes expuestas; SE RESUELVE: DECLARAR EXTINGUIDA la pena por PRESCRIPCION en la presente causa penal seguida contra EELER SNAYDER TORRES RUIZ, por Falta Contra la Persona, en la modalidad de LESIONES DOLOSAS – Violencia Familiar, en agravio de LEDSNEY TATIANA FLORES SINTI ; DESE por FENECIDO el proceso y ARCHIVESE la causa donde corresponda. Dejándose su derecho a la parte agraviada para hacer efectivo el pago de la Reparación Civil, disponiendo su ARCHIVO DEFINITIVO. Avocándose la señora Magistrada que suscribe e interviniendo la Secretaria Judicial que da cuenta por disposición superior. Notifíquese.- por vía edicto.
V-3(01,02 y 05)
RAZÓN: SEÑORA JUEZ: doy cuenta a usted, que de la revisión de autos se advierte que con fecha 18 de Abril del 2016 se declaró consentida la sentencia, por lo que a la fecha ha transcurrido más de 05 años y 04 meses, por lo que habría prescrito la presente pena.
Nauta 18 de junio de 2021.
EXPEDIENTE: 003-2016/PE/JPLN-SC
MATERIA: FALTAS CONTRA LA PERSONA–Lesiones dolosas Violencia Familiar
AGRAVIADA: LITA LUCERO GUERRA PUA
INCULPADO: FELIX ORLANDO DOSANTOS MARICAHUA
SEC. JUD.: ABOG. Amalie Tapullima Varas
AUTO DE PRESCRIPCION
RESOLUCIÓN NÚMERO NUEVE
Nauta, dieciocho de junio De dos mil veintiuno.
AUTOS Y VISTOS.- Dado cuenta en la fecha con la razón que antecede; Agréguese a los autos, téngase presente, y ATENDIENDO: PRIMERO: Conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional (Cfr. Exp N° 1805-2005-HC/TC, Máximo Humberto Cáceda Pedemonte) la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius punendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y re socializadora, en la cual el Estado auto limita su potestad punitiva; orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica. SEGUNDO: De la revisión de los actuados se advierte que este despacho judicial con fecha 28 de Enero del año 2016, se emitió la Resolución N° 02 – Sentencia, condenando al imputado FELIX ORLANDO DOSANTOS MARICAHUA por falta contra la persona – Lesiones Dolosas – violencia familiar, en agravio de LITA LUCERO GUERRA PUA declarándose consentida dicha sentencia mediante resolución número tres con fecha 18 de abril de 2016. TERCERO: En virtud a lo precedentemente expuesto y atendiendo que el Título V del Libro I del Código Penal, en su artículo 78° establece que la acción penal se extingue entre otros casos por la prescripción. En los casos por faltas reguladas por el Libro Tercero de este cuerpo normativo, el numeral 5° del artículo 440° del Código Penal, señala que en los procesos penales por faltas “la acción penal y la pena prescriben al año. (…). Las faltas previstas en los artículos 441 –lesión dolosas y lesión culposa y 444-Hurto Simple y daño prescribe a los tres años, (…)”. CUARTO: Mediante Resolución Número tres, de fecha dieciocho de abril del año dos mil dieciséis de fojas 47, SE DECLARA CONSENTIDA la SENTENCIA, pasando a su estado de EJECUCIÓN DE SENTENCIA; a la fecha han transcurrido más de cinco años y cuatro meses de haber quedado consentida la sentencia, operando así la prescripción de la pena; Por las consideraciones antes expuestas; SE RESUELVE: DECLARAR EXTINGUIDA la pena por PRESCRIPCION en la presente causa penal seguida contra FELIX ORLANDO DOSANTOS MARICAHUA, por Falta Contra la Persona, en la modalidad de LESIONES DOLOSAS – Violencia Familiar, en agravio de LITA LUCERO GUERRA PUA; DESE por FENECIDO el proceso y ARCHIVESE la causa donde corresponda. Dejándose su derecho a la parte agraviada para hacer efectivo el pago de la Reparación Civil, disponiendo su ARCHIVO DEFINITIVO. Avocándose la señora Magistrada que suscribe e interviniendo la Secretaria Judicial que da cuenta por disposición superior. Notifíquese. por vía edicto.
V-3(01,02 y 05)
SEÑORA JUEZ: doy cuenta a usted, que de la revisión de autos se advierte que con fecha 04 de mayo del 2017 se declaró consentida la sentencia, por lo que a la fecha ha transcurrido más de 05 años y 04 meses, por lo que habría prescrito la presente pena.
Nauta 18 de junio de 2021.
EXPEDIENTE: 065-2014/PE/JPLN-SC
MATERIA: FALTAS CONTRA LA PERSONA–Lesiones dolosas Violencia Familiar
AGRAVIADA: MANUEL AUGUSTO TELLO VASQUEZ
INCULPADO: MARCOS FLORES GOMEZ Y MARCOS FLORES GUEVARA
SEC. JUD.: ABOG. Amalie Tapullima Varas
AUTO DE PRESCRIPCION
RESOLUCIÓN NÚMERO DIECISEIS
Nauta, dieciocho de junio De dos mil veintiuno.
AUTOS Y VISTOS. Dado cuenta en la fecha con la razón que antecede; Agréguese a los autos, téngase presente, y ATENDIENDO: PRIMERO: Conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional (Cfr. Exp N° 1805-2005-HC/TC, Máximo Humberto Cáceda Pedemonte) la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius punendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y re socializadora, en la cual el Estado auto limita su potestad punitiva; orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica. SEGUNDO: De la revisión de los actuados se advierte que este despacho judicial con fecha 02 de Febrero del año 2015, se emitió la Resolución N° 07 – Sentencia, condenando al imputado MARCOS FLORES GOMEZ Y MARCOS FLORES GUEVARA por falta contra la persona – Lesiones Dolosas -violencia familiar, en agravio de MANUEL AUGUSTO TELLO VASQUEZ. declarándose consentida dicha sentencia mediante resolución número ocho con fecha 04 de mayo de 2017. TERCERO: En virtud a lo precedentemente expuesto y atendiendo que el Título V del Libro I del Código Penal, en su artículo 78° establece que la acción penal se extingue entre otros casos por la prescripción. En los casos por faltas reguladas por el Libro Tercero de este cuerpo normativo, el numeral 5° del artículo 440° del Código Penal, señala que en los procesos penales por faltas “la acción penal y la pena prescriben al año. (…). Las faltas previstas en los artículos 441 –lesión dolosas y lesión culposa y 444-Hurto Simple y daño prescribe a los tres años, (…)”. CUARTO: Mediante Resolución Número ocho, de fecha cuatro de mayo del año dos mil diecisiete de fojas 75, SE DECLARA CONSENTIDA la SENTENCIA, pasando a su estado de EJECUCIÓN DE SENTENCIA; a la fecha han transcurrido más de cinco años y cuatro meses de haber quedado consentida la sentencia, operando así la prescripción de la pena; Por las consideraciones antes expuestas; SE RESUELVE: DECLARAR EXTINGUIDA la pena por PRESCRIPCION en la presente causa penal seguida contra MARCOS FLORES GOMEZ Y MARCOS FLORES GUEVARA , por Falta Contra la Persona, en la modalidad de LESIONES DOLOSAS – Violencia Familiar, en agravio de MANUEL AUGUSTO TELLO VASQUEZ ; DESE por FENECIDO el proceso y ARCHIVESE la causa donde corresponda. Dejándose su derecho a la parte agraviada para hacer efectivo el pago de la Reparación Civil, disponiendo su ARCHIVO DEFINITIVO. Avocándose la señora Magistrada que suscribe e interviniendo la Secretaria Judicial que da cuenta por disposición superior. Notifíquese. por vía edicto.
V-3(01,02 y 05)
RAZÓN: SEÑORA JUEZ: doy cuenta a usted, que de la revisión de autos se advierte que con fecha 14 de setiembre del 2015 se declaró consentida la sentencia, por lo que a la fecha ha transcurrido más de 05 años y 08 meses, por lo que habría prescrito la presente pena.
Nauta 10 de junio de 2021.
EXPEDIENTE: 096-2015/PE/JPLN-SC
MATERIA: FALTAS CONTRA LA PERSONA–Lesiones dolosas Violencia Familiar
AGRAVIADA: LUZ FLORITA VELA HUARATAPAIRO
INCULPADO: JHON WILLER CACHIQUE RAMIREZ
SEC. JUD.: ABOG. Amalie Tapullima Varas
AUTO DE PRESCRIPCION
RESOLUCIÓN NÚMERO OCHO.
Nauta, diez uno de junio De dos mil veintiuno.
AUTOS Y VISTOS. Dado cuenta en la fecha con la razón que antecede; Agréguese a los autos, téngase presente, y ATENDIENDO: PRIMERO: Conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional (Cfr. Exp N° 1805-2005-HC/TC, Máximo Humberto Cáceda Pedemonte) la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius punendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y re socializadora, en la cual el Estado auto limita su potestad punitiva; orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica. SEGUNDO: De la revisión de los actuados se advierte que este despacho judicial con fecha 14 de agosto del año 2015, se emitió la Resolución N° 02 – Sentencia, condenando al imputado JHON WILLER CACHIQUE RAMIREZ por falta contra la persona – Lesiones Dolosas – violencia familiar, en agravio de LUZ FLORITA VELA HUARATAIRO, declarándose consentida dicha sentencia mediante resolución número TRES con fecha 14 de setiembre de 2015. TERCERO: En virtud a lo precedentemente expuesto y atendiendo que el Título V del Libro I del Código Penal, en su artículo 78° establece que la acción penal se extingue entre otros casos por la prescripción. En los casos por faltas reguladas por el Libro Tercero de este cuerpo normativo, el numeral 5° del artículo 440° del Código Penal, señala que en los procesos penales por faltas “la acción penal y la pena prescriben al año. (…). Las faltas previstas en los artículos 441 –lesión dolosas y lesión culposa y 444-Hurto Simple y daño prescribe a los tres años, (…)”. CUARTO: Mediante Resolución Número tres, de fecha catorce de setiembre del año dos mil quince de fojas 47, SE DECLARA CONSENTIDA la SENTENCIA, pasando a su estado de EJECUCIÓN DE SENTENCIA; a la fecha han transcurrido más de cuatro años y ocho meses de haber quedado consentida la sentencia, operando así la prescripción de la pena; Por las consideraciones antes expuestas; SE RESUELVE: DECLARAR EXTINGUIDA la pena por PRESCRIPCION en la presente causa penal seguida contra JHON WILLER CACHIQUE RAMIREZ , por Falta Contra la Persona, en la modalidad de LESIONES DOLOSAS – Violencia Familiar, en agravio de LUZ FLORITA VELA HUARATAPAIRO; DESE por FENECIDO el proceso y ARCHIVESE la causa donde corresponda. Dejándose su derecho a la parte agraviada para hacer efectivo el pago de la Reparación Civil, disponiendo su ARCHIVO DEFINITIVO. Avocándose la señora Magistrada que suscribe e interviniendo la Secretaria Judicial que da cuenta por disposición superior. Notifíquese. por vía edicto.
V-3(01,02 y 05)
RAZÓN: SEÑORA JUEZ: doy cuenta a usted, que de la revisión de autos se advierte que con fecha 16 de marzo del 2017 se declaró consentida la sentencia, por lo que a la fecha ha transcurrido más de 04 años y 03 meses, por lo que habría prescrito la presente pena.
Nauta 18 de junio de 2021.
EXPEDIENTE: 010-2017/PE/JPLN-SC
MATERIA: FALTAS CONTRA LA PERSONA–Lesiones dolosas Violencia Familiar
AGRAVIADA: ROSA HUAYMACARI YAICATE
INCULPADO: CLODOMIRO CAPINOA TAFUR
SEC. JUD.: ABOG. Amalie Tapullima Varas
AUTO DE PRESCRIPCION
RESOLUCIÓN NÚMERO DIECISEIS
Nauta, dieciocho de junio De dos mil veintiuno.
AUTOS Y VISTOS.- Dado cuenta en la fecha con la razón que antecede; Agréguese a los autos, téngase presente, y ATENDIENDO: PRIMERO: Conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional (Cfr. Exp N° 1805-2005-HC/TC, Máximo Humberto Cáceda Pedemonte) la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius punendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y re socializadora, en la cual el Estado auto limita su potestad punitiva; orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica. SEGUNDO: De la revisión de los actuados se advierte que este despacho judicial con fecha 08 de Marzo del año 2017, se emitió la Resolución N° 04 – Sentencia, condenando al imputado CLODOMIRO CAPINOA TAFUR por falta contra la persona – Lesiones Dolosas – violencia familiar, en agravio de ROSA HUAYMACARI YAICATE declarándose consentida dicha sentencia mediante resolución número cinco con fecha 16 de marzo de 2017. TERCERO: En virtud a lo precedentemente expuesto y atendiendo que el Título V del Libro I del Código Penal, en su artículo 78° establece que la acción penal se extingue entre otros casos por la prescripción. En los casos por faltas reguladas por el Libro Tercero de este cuerpo normativo, el numeral 5° del artículo 440° del Código Penal, señala que en los procesos penales por faltas “la acción penal y la pena prescriben al año. (…). Las faltas previstas en los artículos 441 –lesión dolosas y lesión culposa y 444-Hurto Simple y daño prescribe a los tres años, (…)”. CUARTO: Mediante Resolución Número cinco, de fecha dieciséis de marzo del año dos mil diecisiete de fojas 46, SE DECLARA CONSENTIDA la SENTENCIA, pasando a su estado de EJECUCIÓN DE SENTENCIA; a la fecha han transcurrido más de cuatro años y tres meses de haber quedado consentida la sentencia, operando así la prescripción de la pena; Por las consideraciones antes expuestas; SE RESUELVE: DECLARAR EXTINGUIDA la pena por PRESCRIPCION en la presente causa penal seguida contra CLODOMIRO CAPINOA TAFUR , por Falta Contra la Persona, en la modalidad de LESIONES DOLOSAS – Violencia Familiar, en agravio de ROSA HUAYMACARI YAICATE; DESE por FENECIDO el proceso y ARCHIVESE la causa donde corresponda. Dejándose su derecho a la parte agraviada para hacer efectivo el pago de la Reparación Civil, disponiendo su ARCHIVO DEFINITIVO. Avocándose la señora Magistrada que suscribe e interviniendo la Secretaria Judicial que da cuenta por disposición superior. Notifíquese. por vía edicto.
V-3(01,02 y 05)
RAZÓN: SEÑORA JUEZ: doy cuenta a usted, que de la revisión de autos se advierte que con fecha 23 de Setiembre del 2016 se declaró consentida la sentencia, por lo que a la fecha ha transcurrido más de 05 años y 03 meses, por lo que habría prescrito la presente pena.
Nauta 18 de junio de 2021.
EXPEDIENTE: 087-2016/PE/JPLN-SC
MATERIA: FALTAS CONTRA LA PERSONA–Lesiones dolosas Violencia Familiar
AGRAVIADA: LEDSNEY TATIANA FLORES SANDI
INCULPADO: ELER SNEYDER TORRES RUIZ
SEC. JUD.: ABOG. Amalie Tapullima Varas
AUTO DE PRESCRIPCION
RESOLUCIÓN NÚMERO NUEVE
Nauta, dieciocho de junio De dos mil veintiuno.
AUTOS Y VISTOS.- Dado cuenta en la fecha con la razón que antecede; Agréguese a los autos, téngase presente, y ATENDIENDO: PRIMERO: Conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional (Cfr. Exp N° 1805-2005-HC/TC, Máximo Humberto Cáceda Pedemonte) la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius punendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y re socializadora, en la cual el Estado auto limita su potestad punitiva; orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica. SEGUNDO: De la revisión de los actuados se advierte que este despacho judicial con fecha 15 de marzo del año 2016, se emitió la Resolución N° 02 – Sentencia, condenando al imputado ELER SNEYDER TORRES RUIZ por falta contra la persona – Lesiones Dolosas -violencia familiar, en agravio de : LEDSNEY TATIANA FLORES SANDI declarándose consentida dicha sentencia mediante resolución número dos con fecha 23 de setiembre de 2016. TERCERO: En virtud a lo precedentemente expuesto y atendiendo que el Título V del Libro I del Código Penal, en su artículo 78° establece que la acción penal se extingue entre otros casos por la prescripción. En los casos por faltas reguladas por el Libro Tercero de este cuerpo normativo, el numeral 5° del artículo 440° del Código Penal, señala que en los procesos penales por faltas “la acción penal y la pena prescriben al año. (…). Las faltas previstas en los artículos 441 –lesión dolosas y lesión culposa y 444-Hurto Simple y daño prescribe a los tres años, (…)”. CUARTO: Mediante Resolución Número dos de fecha veintitrés de setiembre del año dos mil dieciséis de fojas 34, SE DECLARA CONSENTIDA la SENTENCIA, pasando a su estado de EJECUCIÓN DE SENTENCIA; a la fecha han transcurrido más de cinco años y tres meses de haber quedado consentida la sentencia, operando así la prescripción de la pena; Por las consideraciones antes expuestas; SE RESUELVE: DECLARAR EXTINGUIDA la pena por PRESCRIPCION en la presente causa penal seguida contra ELER SNEYDER TORRES RUIZ, por Falta Contra la Persona, en la modalidad de LESIONES DOLOSAS – Violencia Familiar, en agravio de: LEDSNEY TATIANA FLORES SANDI; DESE por FENECIDO el proceso y ARCHIVESE la causa donde corresponda. Dejándose su derecho a la parte agraviada para hacer efectivo el pago de la Reparación Civil, disponiendo su ARCHIVO DEFINITIVO. Avocándose la señora Magistrada que suscribe e interviniendo la Secretaria Judicial que da cuenta por disposición superior. Notifíquese. por vía edicto.
V-3(01,02 y 05)
RAZÓN: SEÑORA JUEZ: doy cuenta a usted, que de la revisión de autos se advierte que con fecha 27 de enero del 2017 se declaró consentida la sentencia, por lo que a la fecha ha transcurrido más de 04 años y 06 meses, por lo que habría prescrito la presente pena.
Nauta 18 de junio de 2021.
EXPEDIENTE: 0123-2015/PE/JPLN-SC
MATERIA: FALTAS CONTRA LA PERSONA–Lesiones dolosas Violencia Familiar
AGRAVIADA: LLANIRA CAUPER RENGIFO
INCULPADO: CHARLES ANDREWS PAREDES SONEHUA
SEC. JUD.: ABOG. Amalie Tapullima Varas
AUTO DE PRESCRIPCION
RESOLUCIÓN NÚMERO ONCE
Nauta, dieciocho de junio De dos mil veintiuno.
AUTOS Y VISTOS.- Dado cuenta en la fecha con la razón que antecede; Agréguese a los autos, téngase presente, y ATENDIENDO: PRIMERO: Conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional (Cfr. Exp N° 1805-2005-HC/TC, Máximo Humberto Cáceda Pedemonte) la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius punendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y re socializadora, en la cual el Estado auto limita su potestad punitiva; orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica. SEGUNDO: De la revisión de los actuados se advierte que este despacho judicial con fecha 29 de noviembre del año 2016, se emitió la Resolución N° 06 – Sentencia, condenando al imputado CHARLES ANDREWS PAREDES SONEHUA por falta contra la persona – Lesiones Dolosas -violencia familiar, en agravio de LLANIRA CAUPER RENGIFO declarándose consentida dicha sentencia mediante resolución número siete con fecha 27 de enero de 2017. TERCERO: En virtud a lo precedentemente expuesto y atendiendo que el Título V del Libro I del Código Penal, en su artículo 78° establece que la acción penal se extingue entre otros casos por la prescripción. En los casos por faltas reguladas por el Libro Tercero de este cuerpo normativo, el numeral 5° del artículo 440° del Código Penal, señala que en los procesos penales por faltas “la acción penal y la pena prescriben al año. (…). Las faltas previstas en los artículos 441 –lesión dolosas y lesión culposa y 444-Hurto Simple y daño prescribe a los tres años, (…)”. CUARTO: Mediante Resolución Número siete, de fecha uno de enero del año dos mil diecisiete de fojas 62 y 63, SE DECLARA CONSENTIDA la SENTENCIA, pasando a su estado de EJECUCIÓN DE SENTENCIA; a la fecha han transcurrido más de cuatro años y seis meses de haber quedado consentida la sentencia, operando así la prescripción de la pena; Por las consideraciones antes expuestas; SE RESUELVE: DECLARAR EXTINGUIDA la pena por PRESCRIPCION en la presente causa penal seguida contra CHARLES ANDREWS PAREDES SONEHUA, por Falta Contra la Persona, en la modalidad de LESIONES DOLOSAS – Violencia Familiar, en agravio de; DESE por FENECIDO el proceso y ARCHIVESE la causa donde corresponda. Dejándose su derecho a la parte agraviada para hacer efectivo el pago de la Reparación Civil, disponiendo su ARCHIVO DEFINITIVO. Avocándose la señora Magistrada que suscribe e interviniendo la Secretaria Judicial que da cuenta por disposición superior. Notifíquese. por vía edicto.
V-3(01,02 y 05)
RAZÓN: SEÑORA JUEZ: doy cuenta a usted, que de la revisión de autos se advierte que con fecha 08 de julio del 2016 se declaró consentida la sentencia, por lo que a la fecha ha transcurrido más de 04 años y 11 meses, por lo que habría prescrito la presente pena.
Nauta 18 de junio de 2021.
EXPEDIENTE: 063-2016/PE/JPLN-SC
MATERIA: FALTAS CONTRA LA PERSONA–Lesiones dolosas Violencia Familiar
AGRAVIADA: LENI RAQUEL TAMANI MAYTAHUARI
INCULPADO: GILDER ABENCIO URACO MURAYARI
SEC. JUD.: ABOG. Amalie Tapullima Varas
AUTO DE PRESCRIPCION
RESOLUCIÓN NÚMERO NUEVE
Nauta, dieciocho de junio De dos mil veintiuno.
AUTOS Y VISTOS.- Dado cuenta en la fecha con la razón que antecede; Agréguese a los autos, téngase presente, y ATENDIENDO: PRIMERO: Conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional (Cfr. Exp N° 1805-2005-HC/TC, Máximo Humberto Cáceda Pedemonte) la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius punendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y re socializadora, en la cual el Estado auto limita su potestad punitiva; orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica. SEGUNDO: De la revisión de los actuados se advierte que este despacho judicial con fecha 23 de junio del año 2016, se emitió la Resolución N° 02 – Sentencia, condenando al imputado GILDER ABENCIO URACO MURAYARI por falta contra la persona – Lesiones Dolosas -violencia familiar, en agravio de LENI RAQUEL TAMANI MAYTAHUARI declarándose consentida dicha sentencia mediante resolución número cinco con fecha 16 de marzo de 2017. TERCERO: En virtud a lo precedentemente expuesto y atendiendo que el Título V del Libro I del Código Penal, en su artículo 78° establece que la acción penal se extingue entre otros casos por la prescripción. En los casos por faltas reguladas por el Libro Tercero de este cuerpo normativo, el numeral 5° del artículo 440° del Código Penal, señala que en los procesos penales por faltas “la acción penal y la pena prescriben al año. (…). Las faltas previstas en los artículos 441 –lesión dolosas y lesión culposa y 444-Hurto Simple y daño prescribe a los tres años, (…)”. CUARTO: Mediante Resolución Número tres, de fecha ocho de junio del año dos mil dieciséis de fojas 35 y 36, SE DECLARA CONSENTIDA la SENTENCIA, pasando a su estado de EJECUCIÓN DE SENTENCIA; a la fecha han transcurrido más de cuatro años y once meses de haber quedado consentida la sentencia, operando así la prescripción de la pena; Por las consideraciones antes expuestas; SE RESUELVE: DECLARAR EXTINGUIDA la pena por PRESCRIPCION en la presente causa penal seguida contra GILDER ABENCIO URACO MURAYARI, por Falta Contra la Persona, en la modalidad de LESIONES DOLOSAS – Violencia Familiar, en agravio de LENI RAQUEL TAMANI MAYTAHUARI; DESE por FENECIDO el proceso y ARCHIVESE la causa donde corresponda. Dejándose su derecho a la parte agraviada para hacer efectivo el pago de la Reparación Civil, disponiendo su ARCHIVO DEFINITIVO. Avocándose la señora Magistrada que suscribe e interviniendo la Secretaria Judicial que da cuenta por disposición superior. Notifíquese. por vía edicto.
V-3(01,02 y 05)
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