JUZGADO PAZ LETRADO

RAZÓN: SEÑOR JUEZ: En cumplimiento de mis funciones informo a Usted, que de la revisión de autos se advierte que con fecha cuatro de noviembre del año dos mil dieciséis, se resolvió mediante resolución número uno dictar el auto de citación a juicio, por los hechos ocurridos el día veintiséis de setiembre del 2016, habiendo transcurrido 04 años y 7 meses, por lo que informo, el presente penal ha prescrito.
Nauta 03 de Mayo de 2021.
EXPEDIENTE: 0112-2016/PE/JPLN-SC
MATERIA: FALTAS CONTRA LA PERSONA – VIOLENCIA
FAMILIAR – Maltrato de Obra 
AGRAVIADA: JUANA LADYS BARBARAN PEREIRA 
INCULPADO: NOEE ROLIN UNICAHUARI SILVANO
SEC. JUD.: ABOG. AMALIE TAPULLIMA VARAS
RESOLUCIÓN NÚMERO TRECE.
Nauta, tres de mayo De dos mil veintiuno.
AUTOS Y VISTOS. Dado cuenta en la fecha con la razón del secretario de este Juzgado, téngase presente, y al Oficio N° 0278-2021-REDIJU-OAD-CSJL-PJ presentado por la Oficina de REDIJUD  del poder judicial ; agregase a los autos y téngase presente y ATENDIENDO: PRIMERO: Que, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional (Cfr. Exp N° 1805-2005-HC/TC, Máximo Humberto Cáceda Pedemonte) la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius punendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y re socializadora, en la cual el Estado auto limita su potestad punitiva; orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien lleva mucho tiempo viviendo horadamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica. SEGUNDO: Que, de la revisión de los actuados se advierte que este despacho judicial con fecha 04 de noviembre del año 2016, se emitió el Auto de Citación a Juicio, la misma que reprogramo en dos oportunidades, sin haberse llevado a cabo dicha audiencia, por inconcurrencia de las partes. TERCERO: En virtud a lo precedentemente expuesto y atendiendo que el Título V del Libro I del Código Penal, en su artículo 78° establece que la acción penal se extingue entre otros casos por la prescripción. En los casos por faltas reguladas por el Libro Tercero de este cuerpo normativo, el numeral 5° del artículo 440° del Código Penal, señala que en los procesos penales por faltas “la acción penal y la pena prescriben al año. (…). Las faltas previstas en los artículos 441 –lesiones dolosas,  y 444 prescribe a los tres años1, (…)”. CUARTO: Que, con fecha 26 de setiembre del dos mil dieciséis, la persona de JUANA LADYS BARBARAN PEREIRA, fue víctima de maltrato de obra – violencia familiar por parte de su conviviente NOE ROLIN UNICAHUARI SILVANO, en circunstancias que la agraviada salía de su casa con destino hacer una comisión, el cual demoro; al retornar a su casa se dio con la  sorpresa  el malestar de su conviviente por la demora, y no contento lo agredió físicamente con el cinturón por diferentes partes del cuerpo, una vez lastimada de forma cruel, salió la denunciante a la chacra y posteriormente  interpuso la denuncia ante la Comisaria correspondiente; en ese sentido, teniendo en cuenta que el hecho denunciado constituye faltas contra la persona, Artículo 441° del Código Penal, – Lesiones dolosas, por consiguiente ya han transcurrido Cuatro años y siete meses desde el día de cometido el hecho, operando así la prescripción de la acción penal; en consecuencia, por estas consideraciones antes expuestas; SE RESUELVE: 1) DECLARAR EXTINGUIDA la Acción Penal por PRESCRIPCION en la presente causa penal seguida contra NOE ROLIN UNICAHUARI SILVANO, por Falta Contra la Persona, en la modalidad de MALTRATO DE OBRA, en agravio de JUANA LADYS BARBARAN PEREIRA ; DESE por FENECIDO el proceso . 2) DEJESE SIN EFECTO la orden de Captura que se encuentren vigente. Oficiándose para tal fin, Oficina de REDIJU de la CSJL, Policía Judicial de Loreto, DIRPOJ de Lima y Comisaria Sectorial de Loreto Nauta, y ARCHIVESE la causa donde corresponda. Disponiendo su ARCHIVO DEFINITIVO. Interviniendo la señora Magistrada que suscribe y la Secretaria Judicial que da cuenta por disposición superior. Notifíquese. Por Cedula y vía edicto.
V-3(19,20 y 21)

1 Articulo modificado por el Articulo 1° de la Ley N° 30076, publicada el 19 de agosto del 2013. 
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