JUZGADO PAZ LETRADO

EDICTO
En el Expediente Nº 00163-2018-1905-JP-FC-01 seguido por DACOSTA SINARAHUA SARAI, contra LAZO APAHUEÑO DANIEL EDGARDO, sobre FILIIACION EXTRAMATRIMONIAL Y ACUMULATIVAMENTE LA PRETENSION DE ALIMENTOS, el señor Juez del Juzgado de Paz Letrado de Requena ha ordenado mediante RESOLUCIÓN NUMERO CINCO, de fecha quince de noviembre del dos mil diecinueve, lo siguiente: NOTIFIQUESE VIA EDICTO por tres veces en el diario “La Región”, al demandado LAZO APAHUEÑO DANIEL EDGARDO con la resolución número uno de fecha dieciocho de julio del dos mil dieciocho (conteniendo el autoadmisorio, escrito de demanda y anexos) y con la presente resolución, a efectos de que sea notificado también por este medio y garantizar en mayor medida su derecho a la defensa, con el único objeto de proseguir con la secuela del proceso; bajo apercibimiento en caso de no apersonarse al proceso se le designará un CURADOR PROCESAL para que lo represente en el presente proceso y se continuará con el trámite de la causa según su estado. Notifíquese.En consecuencia se transcribe, lo siguiente: RESOLUCIÓN NUMERO UNO, de fecha dieciocho de julio del dos mil dieciocho, lo siguiente:ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por DACOSTA SINARAHUA SARAI, contra LAZO APAHUEÑO DANIEL EDGARDO, sobre FILIACIÓN JUDICIAL DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL y ACUMULATIVAMENTE la demanda de ALIMENTOS como pretensión accesoria, la misma que se tramitará como Proceso Especial.NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE al demandado y conforme a ley, para que DENTRO DEL PLAZO DE DIEZ DÍAS DE NOTIFICADO CON LA PRESENTE RESOLUCIÓN ACEPTE LA PATERNIDAD o FORMULE SU OPOSICIÓN, BAJO APERCIBIMIENTO de expedirse resolución DECLARÁNDOSE LA FILIACIÓN JUDICIAL DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL de LAZO APAHUEÑO DANIEL EDGARDO, con respecto a la menor ZULLI THALY LAZO DACOSTA (10); a falta de oposición. CÓRRASE TRASLADO al emplazado con la pretensión de alimentos; y, de conformidad con el artículo 565 del Código Procesal Civil, el demandado deberá adjuntar a su escrito de contestación, su última declaración jurada presentada para la aplicación del impuesto a la Renta o del documento que legalmente la sustituya, y si no está obligada a presentar dicha declaración jurada ante la autoridad tributaria, deberá presentar la constancia de su última remuneración (por ejemplo boleta de pago), o una certificación o declaración jurada de sus ingresos con firma legalizada notarialmente, bajo apercibimiento de no admitirse su contestación. INFÓRMESE al demandado que la oposición suspende el mandato de declaración de filiación de paternidad extramatrimonial, siempre y cuando el emplazado se obligue a realizarse la prueba biológica del ADN. TENGASE presente para su oportunidad los medios probatorios que se ofrecen, los mismos que serán actuados en su oportunidad y agréguese a sus antecedentes los anexos adjuntados. HABILÍTESE FECHA y HORA para la notificación personal al demandado, incluyendo días sábados, domingos y feriados. AL PRIMER OTROSI DIGO.- TENGASE por DESIGNADO al letrado PELEGRIN DOMINGUEZ GOMEZ, con Registro CAL N° 30718, quien a partir de la fecha ejercerá la defensa técnica en representación de la demandante DACOSTA SINARAHUA SARAI; asimismo, OTORGUESE FACULTADES DE REPRESENTACION PROCESAL al letrado ante referido de conformidad con el artículo 74° del código procesal civil. AL SEGUNDO OTROSI DIGO.- TENGASE por CONSIGNADO su domicilio procesal, señalado en el exordio de la presente demanda, lugar en donde se le hará llegar las notificaciones que se expidan en el presente proceso judicial. Avocándose a la presente causa el Señor Juez que autoriza e interviniendo la Secretaria Judicial que suscribe por Disposición Superior. Notifíquese.
Requena, 15 de noviembre del 2019.
Nubi Leysi Sánchez Casas
SECRETARIA JUDICIAL
Juzgado de Paz Letrado de Requena
V-3(18, 19, 20)

EDICTO
En el Expediente Nº 00163-2018-1905-JP-FC-01 seguido por DACOSTA SINARAHUA SARAI, contra LAZO APAHUEÑO DANIEL EDGARDO, sobre FILIIACION EXTRAMATRIMONIAL Y ACUMULATIVAMENTE LA PRETENSION DE ALIMENTOS, el señor Juez del Juzgado de Paz Letrado de Requena ha ordenado mediante RESOLUCIÓN NUMERO SEIS, de fecha 12 de diciembre del dos mil diecinueve, lo siguiente: AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta con la razón de secretaria, y habiéndose vencido el plazo del demandado para contestar la demanda de alimentos y formular su oposición sobre la demanda de filiación extramatrimonial; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Mediante Resolución número uno, de fecha dieciocho de julio del año dos mil dieciocho, que obra a fojas trece a catorce de autos, se resolvió admitir a trámite la demanda sobre Filiación Extramatrimonial y acumulativamente la pretensión de Alimentos, interpuesta por DACOSTA SINARAHUA SARAI, en representación de su menor hija ZULLI THALY LAZO DACOSTA, seguido contra LAZO APAHUEÑO DANIEL EDGARDO, corriéndose traslado de la demanda al demandado para que el plazo de diez días de notificado con la presente resolución acepte la paternidad o formule su oposición; bajo apercibimiento de declararse judicialmente la paternidad extramatrimonial de LAZO APAHUEÑO, DANIEL EDGARDO con respecto a la menor ZULLI THALY LAZO DACOSTA; sin embargo, el demandado, no ha cumplido con absolver la demanda hasta la fecha, no obstante de encontrarse válidamente notificado conforme a ley, por lo que en el extremo de la pretensión de FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL este Juzgado expedirá sentencia sin más trámite en su debida oportunidad. SEGUNDO.- En el extremo de la demanda sobre Prestación de Alimentos, interpuesta por DACOSTA SINARAHUA SARAI, en representación de su menor hija ZULLI THALY LAZO DACOSTA, seguido contra LAZO APAHUEÑO DANIEL EDGARDO, mediante resolución número uno, de fecha dieciocho de julio del año dos mil dieciocho, que obra a fojas trece a catorce de autos, se resolvió correr traslado de la demanda al demandado debiendo absolverla dentro del término de ley y conforme a ley; sin embargo, el demandado, no ha cumplido con absolver la demanda hasta la fecha, no obstante de encontrarse válidamente notificado conforme a ley, por lo que en el extremo de la PRETENSIÓN DE ALIMENTOS, este Juzgado expedirá sentencia sin más trámite en su debida oportunidad. TERCERO.- El demandado NO FORMULO OPOSICIÓN NI ABSOLVIÓ LA PRETENSIÓN DE ALIMENTOS dentro del plazo establecido por ley y siendo que la ley especial dice que se declarara la paternidad extramatrimonial y el Juez emitirá sentencia sobre la pretensión de alimentos. Por tanto no existiendo disposición legal que establezca fijar audiencia, este Juzgado emitirá resolución sobre ambas pretensiones. CUARTO.- Por otro lado, mediante escrito número 1469-2019, la parte demandada designa abogado defensor y señala domicilio procesal; sin embargo no se pronuncia respecto al presente proceso; por lo no habiendo cuestionamiento alguno corresponde proceder con arreglo a ley a fin de continuar con el trámite de la causa. En consecuencia, y estando a los considerandos antes expuestos, III. SE RESUELVE: EFECTIVIZAR EL APERCIBIMIENTO decretado mediante resolución número uno, de fecha dieciocho de julio del año dos mil dieciocho (AUTO DE ADMISIBILIDAD); en consecuencia,- PONGASE los autos a despacho para sentenciar, al regresar los cargos de notificación de la presente resolución, debidamente diligenciados. – Al Escrito Número 1469-2019.- TENGASE por DESIGNADO al letrado AQUILES NAVAS MEZA, con Registro CAL N° 1066, quien a partir de la fecha ejercerá la defensa técnica en representación del demandado LAZO APAHUEÑO DANIEL EDGARDO. Al Otrosí Digo: TENGASE por CONSIGNADO su domicilio procesal, ubicado en CALLE TAPICHE 134 – REQUENA, lugar en donde se le hará llegar las notificaciones que se expidan en el presente proceso judicial. NOTIFÍQUESE como corresponde.
Requena, 12 de diciembre del 2019.
Nubi Leysi Sánchez Casas
SECRETARIA JUDICIAL
Juzgado de Paz Letrado de Requena
V-3(18, 19, 20)

EDICTO JUDICIAL
En el Exp. N° 063-2017-0-1905-JR-PE-01,segfuido contra ORLANDO E. JACKER HUAYMACARI y otros por la presunta comisión del delito CONTRA LA LIBERTAD – VIOLACION DE LA LIBERTAD PERSONAL en la modalidad de SECUESTRO, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 152° del Código Penal; DELITO CONTRA EL PATRIMONIO en la modalidad de EXTORSIÓN, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 200° del Código Penal; DELITO CONTRA LA TRANQUILIDAD PÚBLICA- DELITOS CONTRA LA PAZ PÚBLICA en la modalidad de DISTURBIO, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 315° del Código Penal; DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – DELITOS COMETIDOS POR PARTICULARES en la modalidad de VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD PARA OBLIGARLE A ALGO, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 365° del Código Penal; DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – DELITOS COMETIDOS POR PARTICULARES en la modalidad de VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD PARA IMPEDIR EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES EN SU FORMA AGRAVADA, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 3661° y 367° formas agravadas inciso 1 del Código Penal, en agravio del ESTADO PERUANO representado por el Procurador Público del Gobierno Regional de Loreto, JULIA DEL AGUIA VILLANUEVA y EPIFANIO FLORES QUISPE, por cumplir con los requisitos legales. Asimismo, contra los imputados ORLANDO JACKER HUAYMACARI y otros por la presunta comisión del delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – DELITOS COMETIDOS POR PARTICULARES en la modalidad de RESISTENCIA O DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 368° del Código Penal, en agravio del ESTADO PERUANO- MINISTERIO PÚBLICO, el señor juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de Requena ha dispuesto se notifique mediante edicto judicial a los imputados NANCY PACAYA RICOPA y VICTOR MANUEL TUESTA CABRERA, con las siguientes resoluciones: RESOLUCIÓN NÚMERO: UNO. Requena, veintiocho de junio del año dos mil diecisiete. DADO CUENTA con la disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria que antecede, es de advertir que el fiscal no consigna domicilio real y/o procesal de los imputados JACK RICOPA AMIAS, TITO KLINGER VALERA CUELO, EVA RODRIGUEZ DEL CASTILLO, CRISTIA RICOPA AMIAS, LUIS VALERA CUELO, ROBIN SHUPINGAHUA CHOTA, JEN PEX JAKER TAMANI y BARBARA CRISTINA JAKER TAMANI, en tal sentido en cumplimiento de la función de tutela del respeto de los derechos fundamentales de las partes, es necesario que previamente a proseguir el trámite, el fiscal señale la dirección domiciliaria a notificar a fin de no inducir a error a ésta judicatura y/o cumpla con señalar el domicilio procesal del abogado quien ha patrocinado a los acusados durante las diligencias preliminares y a quien se le ha debido de notificar con las disposiciones realizadas por su despacho, para lo cual deberá de adjuntar los respectivos cargos, ya que no se advierte de los anexos adjuntados, conforme lo ordena el artículo 127°.1 del Código Procesal Penal; para lo cual se le otorga CINCO DÍAS HÁBILES de plazo; BAJO RESPONSABILIDAD FUNCIONAL [Artículo 144°.2 CPP] toda vez que se RESERVA la tramitación de la presente causa hasta que el fiscal a cargo subsane lo advertido líneas arriba. Notifíquese. RESOLUCIÓN NÚMERO: DOS (02). Requena, veintiocho de agosto del año dos mil diecisiete. DADO CUENTA que mediante resolución número uno de autos, se requirió al fiscal a cargo subsane lo indicado en dicha resolución, sin embargo a la fecha no ha sido subsanado, siendo así, se le REITERA al fiscal cumpla con subsanar lo advertido mediante resolución número uno de autos en el plazo de cinco días hábiles bajo responsabilidad funcional en la tramitación en la presente causa e informar su conducta al Órgano de Control Interno del Ministerio Público, teniendo en cuenta que aún no se tiene por formalizada la presente investigación ante ésta judicatura. Notifíquese. RESOLUCIÓN NÚMERO: TRES (03). Requena, dieciocho de octubre del año dos mil dieciocho. I. PARTE EXPOSITIVA La Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, pone en conocimiento del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena la disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria. II. PARTE CONSIDERATIVA Los artículos 3º y 336.3º del Código Procesal Penal, prescriben que el Ministerio Público comunicará al Juez de la Investigación Preparatoria su decisión formal de continuar con la investigación preparatoria. La disposición de formalizar investigación, debe contener los requisitos del artículo 336º, incisos 1º y 2º del Código Procesal Penal, como son los siguientes: la acción penal no haya prescrito, la individualización del imputado con su nombre completo y dirección domiciliaria constatada, la descripción precisa y clara de los hechos, la tipificación específica o alterna, el nombre del agraviado y la satisfacción de los requisitos de procedibilidad, de ser el caso. El Juez debe efectuar un control de admisibilidad del acto postulatorio de disposición de formalización de investigación, consistente en verificar si reúne los requisitos del artículo 336º, inciso 1º y 2º del Código Procesal Penal. En caso se advierta la omisión o defecto de algún requisito legal, deberá concederse un plazo perentorio para que pueda ser subsanado, bajo apercibimiento de tenerse por no formalizada válidamente la investigación preparatoria y archivarse el proceso, sin perjuicio de las responsabilidades funcionales que correspondan. El artículo I.1º del Título preliminar del Código Procesal Penal garantiza que la justicia debe impartirse en un plazo razonable. Al respecto el artículo 342º del Código Procesal Penal señala que el plazo de la investigación preparatoria es de ciento veinte días naturales (inciso 1º) y tratándose de investigaciones complejas el plazo es de ocho meses (inciso 2º), pudiendo en ambos casos prorrogarse por una sola vez, para el primero por sesenta días naturales y para el segundo por ocho meses. Los plazos legales antes anotados deben entenderse como máximos, correspondiendo analizar en cada caso concreto su razonabilidad, en atención a los actos de investigación señalados en la disposición de formalización, entre otros factores, pudiendo fijarse un plazo de investigación menor o igual, pero no mayor al máximo legal o sus prórrogas. De otro lado, el Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación. Finalmente, conforme al artículo 343º del Código Procesal Penal, el control del plazo –no razonable puede ser a pedido de parte (inciso 2º) o incluso de oficio (inciso 3º). Los artículos 286º y 287.1º del Código Procesal Penal prescriben que el Juez de Investigación Preparatoria dictará mandato de comparecencia simple, si el Fiscal no requiere la prisión preventiva o la comparecencia con restricciones o si habiéndola requerido no concurren los presupuestos materiales para su imposición. El artículo 80º del Código Procesal Penal prescribe que el Servicio Nacional de la Defensa pública, a cargo del Ministerio de Justicia, proveerá la defensa gratuita a todos aquellos que dentro del proceso penal, por sus escasos recursos no puedan designar abogado defensor de su elección, o cuando resulte indispensable el nombramiento de un abogado defensor público para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso. Los derechos del agraviado se encuentran regulados en el artículo 95º del Código Procesal Penal. Al agraviado constituido judicialmente en actor civil se le reconoce extensivamente las facultades de los artículos 104º y 105º del Código Procesal Penal, en la colaboración con el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención de su autor o participe, así como en la acreditación de la reparación civil que se pretende. El artículo 127º, numerales 3º y 4º del Código Procesal Penal prescribe que la primera notificación se hará personalmente en el domicilio real o centro de trabajo, empero, si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a éstos. Sólo se procederá a la notificación personal por exigencia de la ley o de la naturaleza del acto, lo cual será precisado en la resolución respectiva. Las resoluciones dictadas oralmente dentro de la audiencia se tendrán por notificadas a todas las partes procesales y órganos de prueba concurrentes a la misma. Las partes procesales citadas que no concurran a la audiencia serán notificadas con arreglo a ley, como lo dispone el artículo 50° del Reglamento del Nuevo Despacho Judicial del Módulo Penal Corporativo de las Cortes Superiores de Justicia de la República. La Directiva N° 06-2015-CE-PJ/ […] 7.4.4. Efectos de la notificación electrónica. De conformidad con lo establecido en el artículo 155-C del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las resoluciones judiciales enviadas a las casillas electrónicas del Poder Judicial, surten efecto desde el segundo día hábil siguiente en que se efectuó la notificación electrónica. Se exceptúa de este plazo, a la notificación de las resoluciones judiciales expedidas y notificadas en audiencias y diligencias especiales, así como la notificación de las resoluciones referidas en los artículos 155-E y 155-G de la mencionada Ley Orgánica. El artículo 139.4º de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos I.2º Título Preliminar del Código Procesal Penal, reconoce el principio de publicidad del proceso y el método de la oralidad para el debate y decisión de los requerimientos y solicitudes presentados por las partes, debiendo ser declarados inadmisibles ante la inconcurrencia del peticionante a la audiencia fijada para tal fin como lo autoriza el artículo 361º del Código Procesal Penal. El artículo 120º, numerales 1º y 3º del Código Procesal Penal, prescribe que la actuación procesal judicial se documenta utilizando los medios técnicos que correspondan, como la reproducción audiovisual, pudiendo entregarse en forma gratuita una copia a la partes, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. III. PARTE RESOLUTIVA: ADMÍTASE A TRÁMITE la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, expedida por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, contra los imputados ORLANDO E. JACKER HUAYMACARI, JORGE VALERA CUELO, JACK RICOPA AMIAS, MANUEL RUIZ VELA, OTTO MANUYAMA MACEDO, TITO KLINGER VALERA CUELO, EVA RODRIGUEZ DEL CASTILLO, LUCIOLA D. MACEDO RODRIGUEZ, ALAN GARCIA PANDURO, CRISTIAN RICOPA AMIAS, LUIS VALERA CUELO, ROBIN CHUPINGAHUA CHOTA, JEN PEX JAKER TAMANI, BARBARA CRISTINA JAKER TAMANI, MARIO FERNANDO RICOPA AMIAS, ANDERSON A. BARDALES SAQUIRAY, ISABEL ZAMBRANO MARTINEZ, ALEJANDRO GONZALES NORIEGA, CARLOS ABDIAS ZUMBA VASQUEZ, VICTOR MANUEL TUESTA CABRERA, ALAN SOPLIN VALLES, PLACIDO PANDURO FLORES, ANDERSON PACAYA HUAYMACARI, MANUEL MACA VARGAS, FERNANDO BARDALES CHUMO, ERWIN DEL AGUILA TARICUARIMA, ABRAHAN ROJAS SHUPINGAHUA, ELADIO VILLACORTA DEL AGUILA, MARCIAL HELBERT VALERA CUELO, KETTY ACHO ARIRAMA, VIOLETA OLIMAR FLORES, LISBETH VILLACORTA SANCHEZ, NANCY PACAYA RICOPA, TERESITA BEGONIA PEREZ BARDALES, RONAL ALEXANDER GOMEZ OROCHE, ERLITA TARICUARIMA MARICHI, LUIS OROCHE TARICUARIMA, MELITA MANUYAMA YAHUARCANI, CARLOS CACHIQUE PACAYA, NELLY NATORCE CHOTA y MARIA LUISA TENAZOA HUAYMACARI por la presunta comisión del delito CONTRA LA LIBERTAD – VIOLACION DE LA LIBERTAD PERSONAL en la modalidad de SECUESTRO, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 152° del Código Penal; DELITO CONTRA EL PATRIMONIO en la modalidad de EXTORSIÓN, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 200° del Código Penal; DELITO CONTRA LA TRANQUILIDAD PÚBLICA- DELITOS CONTRA LA PAZ PÚBLICA en la modalidad de DISTURBIO, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 315° del Código Penal; DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – DELITOS COMETIDOS POR PARTICULARES en la modalidad de VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD PARA OBLIGARLE A ALGO, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 365° del Código Penal; DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – DELITOS COMETIDOS POR PARTICULARES en la modalidad de VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD PARA IMPEDIR EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES EN SU FORMA AGRAVADA, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 3661° y 367° formas agravadas inciso 1 del Código Penal, en agravio del ESTADO PERUANO representado por el Procurador Público del Gobierno Regional de Loreto, JULIA DEL AGUIA VILLANUEVA y EPIFANIO FLORES QUISPE, por cumplir con los requisitos legales. Asimismo, contra los imputados ORLANDO JACKER HUAYMACARI, JORGE VALERA CUELO, JACK RICOPA AMIAS, MANUEL RUIZ VELA, OTTO MANUYAMA MACEDO, TITO KLINGER VALERA CUELO, EVA RODRIGUEZ DEL CASTILLO, LUCIOLA MACEDO RODRIGUEZ, ALAN GARCIA PANDURO, CRISTIAN RICOPA AMIAS, LUIS VALERA CUELO, ROBIN CHUPINGAHUA CHOTA, JEN PEX JAKER TAMANI, BARBARA CRISTINA JAKER TAMANI, MARIO FERNANDO RICOPA AMIAS, ANDERSON A. BARDALES SAQUIRAY, ISABEL ZAMBRANO MARTINEZ, ALEJANDRO GONZALES NORIEGA, CARLOS ABDIAS ZUMBA VASQUEZ, VICTOR MANUEL TUESTA CABRERA, ALAN SOPLIN VALLES, PLACIDO PANDURO FLORES, ANDERSON PACAYA HUAYMACARI, MANUEL MACA VARGAS, FERNANDO BARDALES CHUMO, ERWIN DEL AGUILA TARICUARIMA, ABRAHAN ROJAS SHUPINGAHUA, ELADIO VILLACORTA DEL AGUILA, MARCIAL HELBERT VALERA CUELO, KETTY ACHO ARIRAMA, VIOLETA OLIMAR FLORES, LISBETH VILLACORTA SANCHEZ, NANCY PACAYA RICOPA, TERESITA VEGONIA PEREZ BARDALES, RONAL GOMEZ OROCHE, ERLITA TARICUARIMA MARICHI, LUIS OROCHE TARICUARIMA, MELITA MANUYAMA YAHUARCANI, CARLOS CACHIQUE PACAYA, NELLY NATORCE CHOTA y MARIA LUISA TENAZOA HUAYMACARI por la presunta comisión del delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – DELITOS COMETIDOS POR PARTICULARES en la modalidad de RESISTENCIA O DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 368° del Código Penal, en agravio del ESTADO PERUANO- MINISTERIO PÚBLICO, por cumplir con los requisitos legales. SEÑÁLESE el plazo de CIENTO VEINTE DÍAS NATURALES, para la realización de las diligencias de la investigación preparatoria que correspondan. IMPÓNGASE el mandato de comparecencia simple a los imputados ORLANDO E. JACKER HUAYMACARI, JORGE VALERA CUELO, JACK RICOPA AMIAS, MANUEL RUIZ VELA, OTTO MANUYAMA MACEDO, TITO KLINGER VALERA CUELO, EVA RODRIGUEZ DEL CASTILLO, LUCIOLA D. MACEDO RODRIGUEZ, ALAN GARCIA PANDURO, CRISTIAN RICOPA AMIAS, LUIS VALERA CUELO, ROBIN CHUPINGAHUA CHOTA, JEN PEX JAKER TAMANI, BARBARA CRISTINA JAKER TAMANI, MARIO FERNANDO RICOPA AMIAS, ANDERSON A. BARDALES SAQUIRAY, ISABEL ZAMBRANO MARTINEZ, ALEJANDRO GONZALES NORIEGA, CARLOS ABDIAS ZUMBA VASQUEZ, VICTOR MANUEL TUESTA CABRERA, ALAN SOPLIN VALLES, PLACIDO PANDURO FLORES, ANDERSON PACAYA HUAYMACARI, MANUEL MACA VARGAS, FERNANDO BARDALES CHUMO, ERWIN DEL AGUILA TARICUARIMA, ABRAHAN ROJAS SHUPINGAHUA, ELADIO VILLACORTA DEL AGUILA, MARCIAL HELBERT VALERA CUELO, KETTY ACHO ARIRAMA, VIOLETA OLIMAR FLORES, LISBETH VILLACORTA SANCHEZ, NANCY PACAYA RICOPA, TERESITA VEGONIA PEREZ BARDALES, RONAL ALEXANDER GOMEZ OROCHE, TERESITA ERLITA TARICUARIMA MARICHI, LUIS OROCHE TARICUARIMA, MELITA MANUYAMA YAHUARCANI, CARLOS CACHIQUE PACAYA, NELLY NATORCE CHOTA y MARIA LUISA TENAZOA HUAYMACARI. COMUNÍQUESE a la parte agraviada que tiene derecho a ser informada y escuchada, antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite al juzgado y solamente tendrá derecho a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria; así mismo, tiene la facultad de solicitar su CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL, con la finalidad de obtener mayores facultades de actuación en el proceso. PRECÍSESE a las partes que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la investigación preparatoria, se encuentra disponible en las instalaciones del Ministerio Público- Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, encargada del caso, para su revisión, expedición de copias u otros fines que correspondan. Asimismo, las DISPOSICIONES corresponden ser notificadas a las partes POR EL MINISTERIO PÚBLICO. INDÍQUESE a las partes que los requerimientos y solicitudes se presentan en forma escrita y motivada, para su traslado a la otra parte, debiendo ser sustentados oralmente en audiencia pública, bajo apercibimiento de declararse inadmisible, en caso de inconcurrencia del peticionante y archivarse el incidente. ORDÉNESE A LAS PARTES QUE FIJEN DOMICILIO PROCESAL DENTRO DEL RADIO URBANO DEL JUZGADO y A LOS ABOGADOS DEFENSORES SEÑALEN SU CASILLA ELECTRÓNICA, SIN PERJUICIO DE INDICAR SUS NUMERO TELEFONICOS TANTO DE LAS PARTES COMO DE LOS ABOGADOS A EFECTOS DE NOTIFICACIONES URGENTES, precisándose que las resoluciones escritas en adelante sólo serán notificadas en el domicilio procesal, siendo de responsabilidad de las partes, la variación del mismo no comunicada al juzgado o el fijado fuera del radio urbano. CONCÉDASE el plazo de cinco días hábiles al imputado para que designe abogado y lo comunique al juzgado; en caso contrario, se procederá a notificar a la Defensoría Pública, para que designe a un abogado público que asegure la defensa técnica del imputado desde el inicio del proceso, dejando a salvo su derecho de sustituirlo por otro abogado en cualquier momento. PRECÍSESE que el desarrollo íntegro de la audiencia será grabado en audio, pudiendo acceder las partes a una copia del mismo en forma gratuita, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. La resolución dictada oralmente en audiencia, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan asistido, computándose el plazo para interponer recursos impugnatorios, a partir del día siguiente a la audiencia. Por otro lado, la resolución dictada por escrito luego de concluida la audiencia, será notificada al domicilio procesal. PROMUÉVASE Y PERMÍTASE a las partes la utilización del correo electrónico y el teléfono fijo o celular, para la notificación de las resoluciones, equiparable al domicilio procesal, con exclusión de la notificación por cédula, en lo que sea pertinente. Para el Ministerio Público, la Defensoría pública y demás instituciones públicas, téngase como domicilio procesal, el precisado en el directorio oficial comunicado por el representante autorizado de cada institución a la Corte de Justicia de Loreto. ASIMISMO, al escrito N° 1354-2018 presentado por el fiscal por el cual absuelve requerimiento, a lo indicado, agréguese a los autos, téngase presente. Al escrito N° 1356-2018 presentado por el fiscal por el cual pone en conocimiento de ésta judicatura la Disposición Fiscal de Conclusión del Plazo de la Investigación Preparatoria, a lo solicitado RESÉRVESE proveído hasta que obre en autos los cargos de notificación de las partes procesales de la presente resolución y brindar un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES a la parte agraviada para su constitución en actor civil de considerarlo. Notifíquese. RESOLUCIÓN NÚMERO: CUATRO (04). Requena, seis de diciembre del año dos mil diecinueve. DADO CUENTA con las razón de dicho, emitidas por el Asistente de Comunicaciones CPP-Modulo de Requena, que anteceden, por el cual se pone a conocimiento que Nancy Pacaya Ricopa (los vecinos del sector indican que no reside en dicha calle) y Víctor Manuel Tuesta Cabrera (la dirección a ubicar está incompleta y se necesita mayor referencia), siendo así, no fueron notificados dichos imputados por los motivos antes indicados, en tal sentido en aras de garantizar el derecho de defensa que les asiste a todo justiciable, notifíquese vía edicto judicial con todas las resoluciones emitidas en autos sin perjuicio de REQUERIR al fiscal de la causa ponga a conocimiento de esta judicatura sus domicilios actuales en el plazo de TRES DÍAS HÁBILES bajo responsabilidad en la tramitación en la presente causa. Asimismo, habiéndose otorgado un plazo de diez días hábiles a la parte agraviada mediante resolución número tres de autos, a efectos soliciten su constitución en actor civil de considerarlo sin embargo a la fecha dicho plazo se encuentra transcurrido en exceso y por ende corresponde brindar impulso procesal según corresponda. Y, con el escrito remitido por el señor representante del Ministerio Público de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena; con ingreso Nº 1356-2018, por el cual pone en conocimiento la Disposición Fiscal N° 05 sobre CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA; en tal sentido, téngase por comunicada, para los fines a que se contrae el artículo 344°.1 del Código Procesal Penal. Notifíquese en forma oportuna y conforme a ley y mediante edicto a quien corresponda. Firmado. Dr., William Leopoldo Alejo Cruz- Juez titular del Juzgado de Paz Letrado con Funciones de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena. Abog., William Marlon Eche Zapata- Especialista Judicial de Juzgado -Juzgado de Investigación Preparatoria.
Requena, 17 de diciembre del 2019.
V-3(18, 19, 20)

EDICTO JUDICIAL
En el Exp. N° 00176-2015-51-1905-JR-PE-01,seguido contra ANDRES RODRIGUEZ LOPEZ, CELMIRA GUERRA SAHUARICO, RENATO LUIS PEÑA SOTO, ESTHER SANCHEZ PANDURO, SABINO EPE TUMI TUPA, ELIAS DUNU JIMENEZ HUAMAN por la comisión del presunto CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA- DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS en la modalidad de OMISIÓN, REHUSAMIENTO O DEMORA EN ACTOS FUNCIONALES, ilícito tipificado y sancionado en el artículo 377° del Código Penal en agravio del ESTADO PERUANO- JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, el señor juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de Requena ha dispuesto se notifique mediante edicto judicial al imputado ANDRES RODRIGUEZ LOPEZ con las siguientes resoluciones: RESOLUCIÓN NÚMERO: UNO.
Requena, diecinueve de setiembre del año dos mil dieciséis.- DADO CUENTA que en el cuaderno principal [00176-2015-0-1905-JR-PE-01], mediante resolución número cinco de fecha diecinueve de setiembre del año dos mil dieciséis, se dispuso requerir al fiscal ponga en conocimiento de ésta judicatura los domicilios actuales de los imputados que en ella se mencionan, en tal sentido al no haber sido notificados todas las partes procesales corresponde RESERVAR el trámite del presente requerimiento de sobreseimiento hasta notificar a los imputados conforme a ley. Notifíquese. RESOLUCIÓN NÚMERO: DOS. Requena, treinta y uno de mayo del año dos mil diecisiete. DADO CUENTA que mediante resolución número uno de autos, se dispuso reservar el trámite del presente requerimiento de sobreseimiento por los motivos que se indican en dicha resolución y habiendo subsanado los mismos corresponde brindar el trámite correspondiente al requerimiento de sobreseimiento presentado por el señor Fiscal Provincial Penal Corporativa de Requena y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 345º del Código Procesal Penal CÓRRASE TRASLADO con la misma a los sujetos procesales para que dentro del plazo de DIEZ DÍAS hábiles, si así lo estiman pertinente, formulen o no su oposición a la solicitud de archivo, la que bajo sanción de inadmisibilidad será fundamentada y podrá solicitar la realización de actos de investigación adicionales, indicando su objeto y los medios de investigación que considere procedentes, como así lo dispone el inciso 2º del dispositivo legal antes invocado.- Notifíquese. RESOLUCIÓN NÚMERO: TRES (03). Requena, trece de octubre del año dos mil diecisiete. VERIFICANDO el vencimiento del plazo otorgado mediante resolución número dos de autos y con el escrito N° 985-2017 presentado por el Procurador Público del Jurado Nacional de Elecciones, a lo solicitado agréguese al cuaderno; póngase a conocimiento de los demás sujetos procesales para su absolución oral en audiencia preliminar, de ser el caso; RESÉRVESE todo pronunciamiento jurisdiccional para la audiencia preliminar de su propósito, en tal sentido, se programa fecha y hora para la audiencia de su propósito de acuerdo a la agenda judicial; tanto del Juzgado de Investigación Preparatoria como, el Juzgado de Paz Letrado a cargo del Juez adscrito a éste Juzgado; por tanto, PROGRÁMESE para el día TRECE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE, a horas DOS Y VEINTE DE LA TARDE (hora exacta) para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONTROL DE SOBRESEIMIENTO en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ubicado en CALLE RECREO S/N-REQUENA, con la presencia obligatoria del Fiscal, BAJO APERCIBIMIENTO de poner de conocimiento del Fiscal Coordinador para las sanciones correspondientes. COMUNÍQUESE a las partes procesales que el integro de la carpeta fiscal se encontrara en la Sala de Juzgado de Investigación Preparatoria del Modulo de Justicia de Requena, con la finalidad que las partes puedan entregar en ese mismo acto las pruebas ofrecidas y admitidas por el Juez, en tanto que las pruebas declaradas inadmisibles nuevamente serán incorporadas a la carpeta fiscal o devueltas directamente a la parte oferente en caso no se hayan encontrado incorporadas en la carpeta fiscal. PRECÍSESE que las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia preliminar, se entenderán notificadas a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados válidamente aunque no hayan concurrido. NOTIFÍQUESE en forma oportuna y conforme a ley a las partes en sus respectivos domicilios procesales, incluida a la parte agraviada AUTO QUE RESUELVE EL PEDIDO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO (04)
Requena, trece de noviembre del año dos mil diecisiete.-
I.- PARTE EXPOSITIVA: OÍDO a las partes y VISTO lo actuado en esta audiencia pública, y CONSIDERANDO: II.- PARTE CONSIDERATIVA: PRIMERO: Que el representante del Ministerio Publico ha formulado requerimiento sobreseimiento seguida contra d ANDRES RODRIGUEZ LOPEZ, CELMIRA GUERRA SAHUARICO, RENATO LUIS PEÑA SOTO, ESTHER SANCHEZ PANDURO, SABINO EPE TUMI TUPA, ELIAS DUNU JIMENEZ HUAMAN, por la presunta comisión del delito de OMISION, REHUSAMIENTO O DEMORA DE ACTOS FUNCIONALES en agravio del ESTADO PERUANO – JURADO NACIONAL DE ELECCIONES. En esta audiencia ha señalado que los hechos que han sido materia de investigación, son los que se derivan del oficio remitido por el secretario del Jurado Nacional De Elecciones OFICIO N° 12685-2014-SG/JNE, de fecha 23 de diciembre del año 2014, en la que se hace referencia al Auto N° 03, de fecha 05 de noviembre del año 2014, en relación al trámite de procedimiento de vacancia seguido por Andrés Rodríguez López, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Yaquerana, Provincia de Requena, contra: Celmira Guerra Sahuarico, Renato Luis Peña Soto y Esther Sánchez Panduro, regidores de la referida comuna, esto es del mencionado distrito de Yaquerana. Asimismo se hace referencia al Auto N° 01 de fecha 04 de diciembre del año 2013, en la que se trasladó la solicitud de vacancia presentada por Andrés Rodríguez López, remitiéndose los autos a la entidad Municipal para la continuación del procedimiento de vacancia, notificar la solicitud de vacancia a cada uno de los miembros del referido Concejo Municipal y remitir las constancias de notificación a dicho Órgano electoral, asimismo, se dispuso que el alcalde y los regidores del consejo convoquen a sesión extraordinaria, en el plazo de 05 días hábiles de la notificación con el auto a efectos de continuar con el trámite de la audiencia. De otro lado con el Auto N° 02 de fecha 10 de setiembre del año 2014 se requirió a los miembros integrantes del Consejo Distrital de Yaquerana, Provincial de Requena, Departamento de Loreto, para que en el plazo máximo de 03 días hábiles de notificado, presenten la documentación a que se hace referencia en el considerando 1 del referido auto, debiendo remitir todos los documentos que se indican en ese extremo, como son: el original o copias de los cargos de notificación de convocatoria a Sesión extraordinaria de concejo, para tratar de solicitudes de reconsideración presentada por los regidores al que se habían sometido al pedido de vacancia, el Original o copias certificadas del acuerdo de concejo, que resuelve los pedidos de reconsideración; en caso de haberse interpuesto el recurso de apelación, elevar el expediente administrativo en original o copias certificadas en un plazo de tres días; y, en caso de no haberse apelado dentro del plazo de Ley, el acuerdo que resuelve el recurso de reconsideración, remitiendo la original o copias certificadas de la constancia, que declara consentida el acuerdo de concejo, todo ello bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al Presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Loreto, en caso de incumplimiento; en ese sentido al advertir que los imputados no habían cumplido con remitir la información requerida por el órgano superior, sin necesidad de cursar requerimiento de información adicional, se puso de conocimiento al Ministerio Publico, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, y proceda de acuerdo a sus atribuciones. SEGUNDO: El Ministerio Publico, habría calificado los hechos que han sido expuesto por el Jurado Nacional de Elecciones, en el delito tipificado en el art. 377 del Código Penal, esto es, el delito de OMISION, REHUSAMIENTO O DEMORA DE ACTOS FUNCIONALES, conforme de la disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria. TERCERO: En este acto el Ministerio Publico ha hecho el análisis jurídico de los elementos del tipo penal del mencionado delito, en cuanto a la tipicidad objetiva y la tipicidad subjetiva, indicando los elementos de convicción, como es el oficio que se remitió por parte del Jurado Nacional de Elecciones, la solicitud de vacancia, el auto número uno emitida por el ente electoral, el acta de cesión extraordinaria de concejo, la resolución de alcaldía N° 012-2014, el recurso de reconsideración que habría presentado los funcionarios vacados, el oficio N° 1536-2014 del Jurado Nacional de Elecciones, el oficio N° 2723-2013 del Jurado Nacional de Elecciones, el oficio N° 5622-2014 del Jurado Nacional de Elecciones, el auto N° 02 del 10 de septiembre del 2014, también expedido por Jurado Nacional de Elecciones, y el auto N°03 de fecha 05 de noviembre del 2014, también expedido por el Jurado Nacional de Elecciones; con todos estos elementos de convicción, haciendo su análisis el Ministerio Publico ha señalado que solicita el sobreseimiento de la causa, por cuanto no ha podido hacer a los actos de investigación, por cuanto el lugar donde se había cometido el hecho, esto es, en el Distrito de Yaquerana, se encuentra con la frontera del vecino país de Brasil, no existiendo vías de comunicación o de transporte directo de esta ciudad, por lo que se debe de trasladar hasta la ciudad de Iquitos y de ahí a través de una vía aérea o fluvial se podría trasladar hasta dicha ciudad, existiendo también limitaciones y dificultades en cuanto a las notificaciones, por cuanto se había cursado el oficio respectivo para la notificación a las partes, sin embargo luego de cuatro meses no se ha obtenido respuesta de todas las notificaciones que se había enviado, por lo que se considera que los elementos de convicción con lo que se cuenta resultan ser insuficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los procesados, estando a la imposibilidad material de probar su tesis de culpabilidad en juicio oral, debiendo prevalecer el indubio pro reo y la presunción de inocencia, además que los procesados nunca comparecieron al despacho fiscal, tampoco contaron con abogado defensor, y que el fiscal ha agotado razonablemente la posibilidad de investigación no habiéndose incurrido en negligencia en el desarrollo de la misma, por lo que ampara su pedido en el inciso d, numeral 2 del artículo 344 del Código Procesal Penal, esto es, que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. CUARTO: Si bien es cierto el Ministerio Publico, es el titular de la acción pública y tiene el deber de la carga de la prueba, ello bajo el principio acusatorio, en el entendido que sin acusación no habría juicio, ni menos condena, es conveniente también resaltar que los requerimientos del fiscal están sometidos al análisis jurisdiccional a efecto que el proceso pueda continuar con su trámite correspondiente, entonces debemos señalar que la causal invocada por el Ministerio Publico, se trata de un caso de insuficiencia probatoria como lo ha señalado Cesar San Martin Castro, entendido que en este supuesto no se trata de una certeza absoluta de la irresponsabilidad de los procesados, sino se trata de un supuesto de insuficiencia, esto es, para determinar la existencia del hecho, como la responsabilidad de los presuntos autores, por lo tanto un proceso correctamente estructurado tiene que garantizar que la decisión de someter a juicio a un imputado no sea apresurado, superficial o arbitraria, suponiendo que un fiscal acuse pero que no presente ninguna prueba o que presente pruebas notarialmente insuficiente, inútil o impertinente, la consecuencia sería el archivo del proceso, en todo caso la absolución correspondiente. Tal es así, que a parte de las causales de sobreseimiento establecidas en el art. 344 inciso 2 del Código Procesal Penal, la norma procesal también faculta al juzgador de resolver con el sobreseimiento de la causa de oficio, conforme al art. 352 inciso 4 del Código Procesal Penal, cuando esta causal resulte evidente y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar en el juicio nuevos elementos de prueba. QUINTO: Analizando el caso en concreto, debemos advertir que en principio el Ministerio Publico como se ha indicado no ha realizado ningún acto de investigación durante la etapa de investigación preparatoria, aduciendo la lejanía de la zona del distrito, donde habría ocurrido los hechos y no teniendo las facilidades, por los medios de comunicación o de transporte para poder trasladarse hasta dicho lugar, además no ha logrado que concurra ninguno de los abogados de los procesados a efecto de que tome su declaración correspondiente, sin embargo a consideración de esta judicatura, no se ha tomado en cuenta que la declaración de un procesado, por si no constituye un elemento de convicción imprescindible, por cuanto ello se trata más del ejercicio de un derecho de defensa, que si bien es cierto, en muchas oportunidades resulta ser importante para el esclarecimiento y la investigación que se debe realizar, también es cierto que ello no es estrictamente necesaria y por ende vinculante para determinar una insuficiencia probatoria, más aun si tiene de los actuados remitidos por el Jurado Nacional de Elecciones, copias certificadas de todo lo actuado en esa instancia electoral, respecto a la solicitud de vacancia que había presentado el señor Andrés Ríos López, en calidad de alcalde Distrital de Yaquerana, provincia de Requena, región Loreto, de la cual se advierte la actitud que habrían asumido estos procesados, es decir su conducta al haberse requerido la remisión de copias de la documentación pertinente, y además de que actúen conforme de sus atribuciones para la continuación del procedimiento de vacancia, conforme lo establece la ley, es decir se desprendería que habrían incurrido en una conducta ilícita en el propio procedimiento de vacancia, y además con la omisión de remitir las copias de la documentación que requería el Jurado Nacional de Elecciones, pese al requerimiento que se había efectuado con el auto N° 2 y con el auto N° 1, emitido por el Jurado Nacional de elecciones, es decir incluso se desprendería no solo la presunta comisión del delito de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, sino también en el delito de insolvencia o resistencia a la autoridad, por cuanto no habrían cumplido con el requerimiento efectuado por el Jurado Nacional de Elecciones, más allá de su actuación funcional, es decir en beneficio de su cargo, en el procedimiento propio del pedido de vacancia que había formulado el señor Andrés Ríos López, por lo que a consideración de esta judicatura si existen suficientes elementos de convicción, para que el proceso pueda continuar con el trámite correspondiente y la causa pueda continuar con la etapa de juzgamiento, esto es, en caso de que la Fiscalía Superior rectifique el requerimiento presentado en esta instancia por la Fiscalía Provincial, más aun si conforme se ha señalado en esta causal invocada por el Ministerio Publico, se requiere de la concurrencia de dos requisitos, uno que no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que a criterio de esta judicatura si habría la posibilidad en caso de que los procesados puedan concurrir a la audiencia en un eventual juicio y también incluso a través de la parte agraviada, el otro requisito es que no exista elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, en este caso conforme se ha advertido con las copias remitidas por el Jurado Nacional de Elecciones, si habría suficientes elementos de convicción para formular una acusación contra los procesados, debiendo en todo caso, precisarse el tipo penal y la conducta que se le atribuiría a cada uno de los procesados, la cual está vinculado directamente con el actuar, o con las funciones propias que le compete al Ministerio Publico, como ya se dijo, ello en tanto y en cuanto sea rectificada por la instancia superior del Ministerio Publico. III.- PARTE RESOLUTIVA: Por estas consideraciones el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena, RESUELVE: DESAPROBAR el requerimiento de sobreseimiento que ha formulado el Ministerio Publico, en la causa seguida contra ANDRES RODRIGUEZ LOPEZ, CELMIRA GUERRA SAHUARICO, RENATO LUIS PEÑA SOTO, ESTHER SANCHEZ PANDURO, SABINO EPE TUMI TUPA, ELIAS DUNU JIMENEZ HUAMAN, por la presunta comisión del DELITO CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA-DELITO COMETIDO POR FUNCIONARIO PUBLICO, en la modalidad de OMISION, REHUSAMIENTO O DEMORA DE ACTOS FUNCIONALES, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, en agravio del ESTADO PERUANO, representado por el JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, en consecuencia esta judicatura DISPONDE que se ELEVE los actuados a la Fiscalía Superior competente del Distrito Fiscal de Loreto, a efecto que se pronuncie conforme a sus atribuciones esto es rectificar o ratificar el requerimiento presentado por la Fiscalía Provincial de Requena. RESOLUCIÓN NÚMERO: CINCO (05). Requena, cinco de marzo del año dos mil dieciocho. Dado cuenta con el oficio N° 633-2017-MP-FN-4FSP-Loreto, remitido por el Fiscal Superior Titular Penal de la Cuarta Fiscalía Superior Penal de Loreto- Dr. Marco Antonio Valdez H., mediante el cual devuelve el presente cuaderno incidental y estando a lo resuelto; PÓNGASE a conocimiento del Fiscal Coordinador de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, la Disposición Fiscal Superior N° 225-2017-4°FSPA-Loreto a efectos dé, cumplimiento a lo ordenado por el Fiscal Superior Penal. Notifíquese en forma oportuna y conforme a ley. RESOLUCIÓN NÚMERO: SEIS (06). Requena, dieciocho de octubre del año dos mil dieciocho. DADO CUENTA que mediante resolución número cinco de autos, se dispuso poner en conocimiento del Fiscal Coordinador de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, la Disposición Fiscal Superior N°225-2017-4°FSPA-Loreto (rectifica el requerimiento de sobreseimiento) a efectos de dar cumplimiento a lo ordenado por el Fiscal Superior Penal [fue notificado el día 28-03-2018 mediante cédula de notificación N° 1108-2017], sin embargo, hasta la fecha de emisión de la presente resolución no existe requerimiento fiscal alguno presentado ante ésta judicatura; por lo tanto, REITÉRESE al Fiscal Coordinador de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena a efectos que en el plazo de CINCO DÍAS hábiles de notificado, proceda conforme a sus atribuciones, cumpliendo con lo ordenado por el Fiscal Superior Penal en la disposición antes mencionada; bajo apercibimiento de poner en conocimiento de su órgano de control interno en caso de incumplimiento. Notifíquese. RESOLUCIÓN NÚMERO: SIETE (07). Requena, cinco de marzo del año dos mil diecinueve. DADO CUENTA con el requerimiento fiscal que antecede, presentado por el representante del Ministerio Público de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena y conforme a lo previsto en el artículo 350º del Código Procesal Penal; CÓRRASE TRASLADO a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de DIEZ DÍAS ÚTILES, a efectos de que puedan POR ESCRITO y debidamente fundamentado puedan: 1) observar formalmente la acusación, 2) deducir excepciones y otros medios de defensa, 3) solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, 4) pedir el sobreseimiento, 5) instar la aplicación de un criterio de oportunidad (principio de oportunidad), 6) ofrecer prueba para el juicio, 7) objetar la reparación civil ofreciendo los medios de medio prueba pertinentes, 8), proponer los hechos que aceptan y que el Juez dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en juicio, 9) proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados, y 10) plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio; todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación. PRECISAR que solo será objeto de debate en la audiencia preliminar de control de acusación las solicitudes fundamentadas por escrito y presentadas dentro del plazo de ley. COMUNICAR que la carpeta fiscal con todos los elementos de convicción se encuentra en Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, para los fines que correspondan. A su otrosí, téngase presente. Notifíquese en forma oportuna y conforme a ley conforme a los domicilios procesales señalados en autos. RESOLUCIÓN NÚMERO: OCHO (08). Requena, cinco de junio del año dos mil diecinueve. VERIFICANDO el cumplimiento del plazo otorgado mediante resolución número siete de autos y no habiéndose generado incidente alguno por parte de las partes procesales corresponde fijar fecha y hora para la audiencia de su propósito de acuerdo a la agenda judicial; tanto del Juzgado de Investigación Preparatoria como, el Juzgado de Paz Letrado a cargo del Juez adscrito; por tanto, PROGRÁMESE para el día CUATRO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE, a horas TRES Y TREINTA DE LA TARDE (hora exacta) para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONTROL DE ACUSACIÓN en la sala de audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena, con la presencia obligatoria del Fiscal y los abogados de los imputados, BAJO APERCIBIMIENTO en caso de inconcurrencia injustificada del fiscal de informar su conducta procesal al ÓRGANO DE CONTROL INTERNO del Ministerio Público a efectos que le sea aplicarle la medida disciplinaria que corresponda y BAJO APERCIBIMIENTO a los imputados y sus abogados de aplicar los apremios de los artículos 85º inciso 1 del Código Procesal Penal en caso de inconcurrencia injustificada y aplicarle LA MULTA DE DOS (02) URP a los abogados. COMUNÍQUESE al representante del Ministerio Público que las pruebas declaradas inadmisibles nuevamente serán incorporadas en la carpeta fiscal. NOTIFÍQUESE al Defensor Público de la Provincia de Requena a efectos asuma la defensa técnica del imputado, en caso no asista con abogado de su libre elección, a fin de evitar la frustración de la audiencia programada en la presente resolución. PRECÍSESE que las resoluciones dictadas oralmente dentro de la audiencia se tendrán por notificadas a todas las partes procesales y órganos de prueba concurrentes a la misma. Las partes procesales citadas que no concurran a la audiencia serán notificadas con arreglo a ley, como lo dispone el artículo 50° del Reglamento del Nuevo Despacho Judicial del Módulo Penal Corporativo de las Cortes Superiores de Justicia de la República. Notifíquese en forma oportuna y conforme a ley. RESOLUCIÓN N° NUEVE (09) Requena, cuatro de julio del año dos mil diecinueve. OIDO a las partes, VISTO lo actuado y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en esta audiencia de control de acusación, se ha podido advertir un hecho relevante, sobre la notificación a los procesados, al respecto, se debe indicar como antecedente que el Ministerio Publico, presento su requerimiento de sobreseimiento, el 13 de septiembre del 2016, la misma que se tramito conforme a ley, llevándose a cabo, la audiencia correspondiente; el día 13 de noviembre del 2017, donde se emitió la resolución número cuatro, disponiendo o resolviendo desaprobar dicho requerimiento y se dispuso la elevación de los actuados a la Fiscalía superior competente, en esta instancia superior fiscal, se emitió la disposición superior N° 225-2017 de fecha 12 de diciembre del 2017, en la cual se dispuso rectificar el requerimiento de sobreseimiento, instruyendo que el Fiscal Provincial coordinador, designe al fiscal responsable y se formule el requerimiento acusatorio, siendo ello así, se formulo el requerimiento acusatorio con fecha cuatro de enero del 2019, presentado a esta judicatura el 14 de enero del mismo año, y en el rubro uno: identificación de las partes procesales, se ha señalado respecto al imputado Andrés Rodríguez López, Celmira Guerra Sahuarico, Renato Luis Peña Soto, Esther Sánchez Panduro, Sabino Epe Tumi Tupa y Elias Dunu Jiménez Huaman, consignándose como a abogado defensor al letrado Moisés Rodríguez Villanueva, señalando domicilio procesal, defensoría pública, oficina 22, 2º piso, ex hotel Municipal, calle San Antonio S/N – Requena. SEGUNDO: Al inicio esta audiencia, advirtiendo estas circunstancias, la judicatura consulto al abogado defensor público de esta jurisdicción, al Dr. Moisés Rodríguez Villanueva, si en algún momento se apersono al proceso, asumiendo la defensa de los procesados en mención, indicando que no asumió la defensa en ninguna etapa de este proceso, en tanto que el Señor Fiscal ha señalado que se tendría que notificar al domicilio real de los procesados, requiriendo que designe abogado de su selección o en todo caso, continuar con la defensa pública. TERCERO: Efectivamente, de lo que se advierte en el inicial requerimiento, esto es, de sobreseimiento se consigno solo el domicilio real de los procesados y respecto a su abogado se indicó que se desconoce, es decir, en esa fecha, no habían designado abogado defensor ninguno de los procesados, ni tampoco se le había designado al abogado defensor público para que asuma la defensa de estos procesados. Asimismo, es relevante señalar que la etapa de investigación preparatoria, se ha venido notificando a los procesados en sus respectivos domicilios reales, por lo que, le resulta una información errada a la consignada en el requerimiento acusatorio del presentado a esta judicatura, el 14 de enero del 2019, donde se consignó como domicilio procesal a la oficina del abogado defensor público de esta jurisdicción, el Dr. Moisés Rodríguez Villanueva, e incluso se consigno expresamente que es abogado defensor de los procesados, sin embargo, como se tiene conocimiento el abogado defensor público actúa en los casos en los cuales los procesados no designen abogado de su elección, ello para garantizar su derecho de defensa, si bien es cierto, los procesados no han designado abogado de su elección, también es cierto, que el requerimiento acusatorio, no se les ha notificado en sus respectivos domicilios reales, a afecto de poner en conocimiento sobre este requerimiento formulado por el Ministerio público y eventualmente puedan designar abogado de su elección, con el expreso apercibimiento que en caso no lo hagan, se les designara abogado defensor público, con ellos se estaría garantizando un debido proceso en la vertiente del derecho a la defensa. CUARTO: Conforme, lo dispone el art. 149 del Código Procesal Penal, se establece que las inobservancias de las disposiciones establecidas para las actuaciones procesales, es causal de nulidad, solo en los casos previstos en la Ley; en el art. 150 establece la nulidad absoluta, donde se indica que no será necesaria la solicitud de nulidad de algún sujeto procesal y podrán ser declarados aún de oficio los defectos concernientes, (…) literal d) a la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la constitución, tal como señala nuestra Constitución. El derecho defensa de los procesados es irrestricto, la misma que debe ser garantizada incluso desde las diligencias preliminares, por lo que, en este caso en concreto se advierte que no se habría garantizado este derecho, ya que, de manera errada en el requerimiento acusatorio se ha consignado como abogado defensor al letrado Moisés Rodríguez Villanueva, defensor público de esta jurisdicción señalando su oficina como domicilio procesal de los acusados, sin embargo de la revisión minuciosa de todos los actuados en este cuaderno incidental, se advierte que los procesados no han sido notificados en sus respectivos domicilios reales a afecto de tomar conocimiento del requerimiento y poder dar la oportunidad que designe abogado de su elección, con el expreso apercibimiento, en caso no lo hagan, se le designará abogado defensor público y con ello se garantizará su derecho defensa, entonces al haberse vulnerado este derecho fundamental garantizado, en nuestra norma constitucional, indudablemente todo lo actuado posterior al requerimiento presentado por la Fiscalía están inmersas en una causal de nulidad absoluta, y es así, que deben ser declarada a afecto de regularizar el trámite del proceso con las garantías que le conciernen a los procesados, en tales circunstancias corresponde declarar la nulidad de la resolución número siete y la resolución número ocho y requerirse a la fiscalía que precise, sí en la actualidad los procesados se han apersonado a la instancia fiscal o hayan designado abogado de su elección. Por estas consideraciones, el Juzgado de Investigación de la Provincia de Requena, RESUELVE: 1. DECLARAR FRUSTRADA la audiencia. 2. DECLARAR LA NULIDAD, de la resolución numero 7 y 8, esto es, la que cita a esta audiencia y la que dispone el traslado del requerimiento acusatorio, a todas las partes, y retrayendo el trámite procesal, por lo que, se dispone que se curse la notificaciones a los domicilios reales de los procesados, a efecto que puedan ejercer su derecho de defensa, designando abogado de su elección, bajo el expreso apercibimiento, en caso no lo hagan se le designara abogado defensor público para que asuma la defensa; sin perjuicio de ello, también se requiere al Ministerio Publico, cumpla con informar a esta judicatura si los procesados se han apersonado, señalando domicilio procesal, o designado abogado defensor hasta la fecha; asimismo se exhorta al abogado defensor público, que también que pueda revisar todos los actuados, a efecto que pueda ejercer una defensa eficaz, en caso se le designe como abogado defensor a los procesados. RESOLUCIÓN NÚMERO DIEZ (10). Requena, nueve de agosto del año dos mil diecinueve. DADO CUENTA que mediante resolución número nueve de autos, se resolvió declarar la nulidad de la resolución número siete y ocho de autos por los argumentos expresados en dicha resolución, disponiéndose se notifique a los imputados en su domicilio real proporcionados por el fiscal de la causa, siendo así, y con el requerimiento acusatorio presentado por el representante del Ministerio Público de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena y conforme a lo previsto en el artículo 350º del Código Procesal Penal; CÓRRASE TRASLADO a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de DIEZ DÍAS ÚTILES, a efectos de que puedan POR ESCRITO y debidamente fundamentado puedan: 1) observar formalmente la acusación, 2) deducir excepciones y otros medios de defensa, 3) solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, 4) pedir el sobreseimiento, 5) instar la aplicación de un criterio de oportunidad (principio de oportunidad), 6) ofrecer prueba para el juicio, 7) objetar la reparación civil ofreciendo los medios de medio prueba pertinentes, 8), proponer los hechos que aceptan y que el Juez dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en juicio, 9) proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados, y 10) plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio; todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación. PRECISAR que solo será objeto de debate en la audiencia preliminar de control de acusación las solicitudes fundamentadas por escrito y presentadas dentro del plazo de ley. COMUNICAR que la carpeta fiscal con todos los elementos de convicción se encuentra en Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, para los fines que correspondan. Notifíquese en forma oportuna y conforme a ley conforme a los domicilios reales señalados en autos. RESOLUCIÓN NÚMERO: ONCE (11). Requena, diez de diciembre del año dos mil diecinueve. DADO CUENTA de la revisión de autos y teniendo en cuenta la devolución de cédula no diligenciada (Nº 6410-2019 por motivo que no cuenta con los medios económicos para diligenciarla) remitida por el Juez de Paz de la Colonia de Angamos, siendo así, se pone a conocimiento del Juez de Paz antes mencionado que el dinero gastado para diligenciar dicha cédula de notificación será reembolsado (adjúntese la resolución administrativa correspondiente para que cumpla con diligenciar la cédula de notificación). Asimismo, corresponde poner a conocimiento de la ODAJUP Loreto tal situación, a fin de que brinden los correctivos pertinentes, sin perjuicio de notificar vía edicto judicial a Andrés Rodríguez López con las resoluciones emitidas en autos en aras de garantizar el derecho de defensa que le corresponde a todo justiciable y/o por medio del Subprefecto o Teniente Gobernador competente según sea el caso. Notifíquese. Firmado. Dr., William Leopoldo Alejo Cruz- Juez titular del Juzgado de Paz Letrado con Funciones de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena. Abog., William Marlon Eche Zapata- Especialista Judicial de Juzgado -Juzgado de Investigación Preparatoria.
Requena, 17 de diciembre del 2019
V-3(18, 19, 20)

EDICTO JUDICIAL
En el Exp. Nº 120-2019-0-1905-JR-PE-01, seguido contra RAÚL LÓPEZ LIMA, en calidad de presunto AUTOR, en el marco de la investigación por la presunta comisión del delito CONTRA LA LIBERTAD-VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL en la modalidad de VIOLACIÓN SEXUAL, ilícito penal previsto y sancionado en el primer párrafo, del artículo 170° del Código Penal con la agravante del segundo párrafo numeral 6 y 11 del Código Penal en grado de tentativa conforme al artículo 16° del Código Penal, en agravio de la menor identificada con las iníciales M,T,L,J., (14) debidamente representada por su tía DARLITA ARELI HUAYMACARI CASTERNOQUE, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL al imputado RAÚL LÓPEZ LIMA con las siguientes resoluciones: RESOLUCIÓN NÚMERO: UNO (01). Requena, diecisiete de mayo del año dos mil diecinueve. I. PARTE EXPOSITIVA La Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, pone en conocimiento del Juzgado de Investigación Preparatoria de Requena la disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria. II. PARTE CONSIDERATIVA Los artículos 3º y 336.3º del Código Procesal Penal, prescriben que el Ministerio Público comunicará al Juez de la Investigación Preparatoria su decisión formal de continuar con la investigación preparatoria. La disposición de formalizar investigación, debe contener los requisitos del artículo 336º, incisos 1º y 2º del Código Procesal Penal, como son los siguientes: la acción penal no haya prescrito, la individualización del imputado con su nombre completo y dirección domiciliaria constatada, la descripción precisa y clara de los hechos, la tipificación específica o alterna, el nombre del agraviado y la satisfacción de los requisitos de procedibilidad, de ser el caso. El Juez debe efectuar un control de admisibilidad del acto postulatorio de disposición de formalización de investigación, consistente en verificar si reúne los requisitos del artículo 336º, inciso 1º y 2º del Código Procesal Penal. En caso se advierta la omisión o defecto de algún requisito legal, deberá concederse un plazo perentorio para que pueda ser subsanado, bajo apercibimiento de tenerse por no formalizada válidamente la investigación preparatoria y archivarse el proceso, sin perjuicio de las responsabilidades funcionales que correspondan. El artículo I.1º del Título preliminar del Código Procesal Penal garantiza que la justicia debe impartirse en un plazo razonable. Al respecto el artículo 342º del Código Procesal Penal señala que el plazo de la investigación preparatoria es de ciento veinte días naturales (inciso 1º) y tratándose de investigaciones complejas el plazo es de ocho meses (inciso 2º), pudiendo en ambos casos prorrogarse por una sola vez, para el primero por sesenta días naturales y para el segundo por ocho meses. Los plazos legales antes anotados deben entenderse como máximos, correspondiendo analizar en cada caso concreto su razonabilidad, en atención a los actos de investigación señalados en la disposición de formalización, entre otros factores, pudiendo fijarse un plazo de investigación menor o igual, pero no mayor al máximo legal o sus prórrogas. De otro lado, el Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación. Finalmente, conforme al artículo 343º del Código Procesal Penal, el control del plazo –no razonable puede ser a pedido de parte (inciso 2º) o incluso de oficio (inciso 3º). Los artículos 286º y 287.1º del Código Procesal Penal prescriben que el Juez de Investigación Preparatoria dictará mandato de comparecencia simple, si el Fiscal no requiere la prisión preventiva o la comparecencia con restricciones o si habiéndola requerido no concurren los presupuestos materiales para su imposición. El artículo 80º del Código Procesal Penal prescribe que el Servicio Nacional de la Defensa pública, a cargo del Ministerio de Justicia, proveerá la defensa gratuita a todos aquellos que dentro del proceso penal, por sus escasos recursos no puedan designar abogado defensor de su elección, o cuando resulte indispensable el nombramiento de un abogado defensor público para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso. Los derechos del agraviado se encuentran regulados en el artículo 95º del Código Procesal Penal. Al agraviado constituido judicialmente en actor civil se le reconoce extensivamente las facultades de los artículos 104º y 105º del Código Procesal Penal, en la colaboración con el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención de su autor o participe, así como en la acreditación de la reparación civil que se pretende. El artículo 127º, numerales 3º y 4º del Código Procesal Penal prescribe que la primera notificación se hará personalmente en el domicilio real o centro de trabajo, empero, si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a éstos. Sólo se procederá a la notificación personal por exigencia de la ley o de la naturaleza del acto, lo cual será precisado en la resolución respectiva. Las resoluciones dictadas oralmente dentro de la audiencia se tendrán por notificadas a todas las partes procesales y órganos de prueba concurrentes a la misma. Las partes procesales citadas que no concurran a la audiencia serán notificadas con arreglo a ley, como lo dispone el artículo 50° del Reglamento del Nuevo Despacho Judicial del Módulo Penal Corporativo de las Cortes Superiores de Justicia de la República. La Directiva N° 06-2015-CE-PJ/ […] 7.4.4. Efectos de la notificación electrónica. De conformidad con lo establecido en el artículo 155-C del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las resoluciones judiciales enviadas a las casillas electrónicas del Poder Judicial, surten efecto desde el segundo día hábil siguiente en que se efectuó la notificación electrónica. Se exceptúa de este plazo, a la notificación de las resoluciones judiciales expedidas y notificadas en audiencias y diligencias especiales, así como la notificación de las resoluciones referidas en los artículos 155-E y 155-G de la mencionada Ley Orgánica. El artículo 139.4º de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos I.2º Título Preliminar del Código Procesal Penal, reconoce el principio de publicidad del proceso y el método de la oralidad para el debate y decisión de los requerimientos y solicitudes presentados por las partes, debiendo ser declarados inadmisibles ante la inconcurrencia del peticionante a la audiencia fijada para tal fin como lo autoriza el artículo 361º del Código Procesal Penal. El artículo 120º, numerales 1º y 3º del Código Procesal Penal, prescribe que la actuación procesal judicial se documenta utilizando los medios técnicos que correspondan, como la reproducción audiovisual, pudiendo entregarse en forma gratuita una copia a la partes, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. III. PARTE RESOLUTIVA: ADMÍTASE A TRÁMITE la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, expedida por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, contra el imputado RAÚL LÓPEZ LIMA, en calidad de presunto AUTOR, en el marco de la investigación por la presunta comisión del delito CONTRA LA LIBERTAD-VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL en la modalidad de VIOLACIÓN SEXUAL, ilícito penal previsto y sancionado en el primer párrafo, del artículo 170° del Código Penal con la agravante del segundo párrafo numeral 6 y 11 del Código Penal en grado de tentativa conforme al artículo 16° del Código Penal, en agravio de la menor identificada con las iníciales M,T,L,J., (14) debidamente representada por su tía DARLITA ARELI HUAYMACARI CASTERNOQUE [sin perjuicio de requerir al representante del Ministerio Público ponga a conocimiento de ésta judicatura el nombre y dirección domiciliaria de los representantes legales de la menor agraviada, esto es, sus padres para efectos de notificación en el plazo de tres días hábiles bajo responsabilidad], por cumplir con los requisitos legales. SEÑÁLESE el plazo de CIENTO VEINTE DÍAS NATURALES, para la realización de las diligencias de la investigación preparatoria que correspondan. IMPÓNGASE el mandato de comparecencia simple al imputado RAÚL LÓPEZ LIMA.COMUNÍQUESE a la parte agraviada que tiene derecho a ser informada y escuchada, antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite al juzgado y solamente tendrá derecho a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria; así mismo, tiene la facultad de solicitar su CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL, con la finalidad de obtener mayores facultades de actuación en el proceso. PRECÍSESE a las partes que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la investigación preparatoria, se encuentra disponible en las instalaciones del Ministerio Público- Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, encargada del caso, para su revisión, expedición de copias u otros fines que correspondan. Asimismo, las DISPOSICIONES corresponden ser notificadas a las partes POR EL MINISTERIO PÚBLICO. INDÍQUESE a las partes que los requerimientos y solicitudes se presentan en forma escrita y motivada, para su traslado a la otra parte, debiendo ser sustentados oralmente en audiencia pública, bajo apercibimiento de declararse inadmisible, en caso de inconcurrencia del peticionante y archivarse el incidente. ORDÉNESE A LAS PARTES QUE FIJEN DOMICILIO PROCESAL DENTRO DEL RADIO URBANO DEL JUZGADO y A LOS ABOGADOS DEFENSORES SEÑALEN SU CASILLA ELECTRÓNICA, SIN PERJUICIO DE INDICAR SUS NUMERO TELEFONICOS TANTO DE LAS PARTES COMO DE LOS ABOGADOS A EFECTOS DE NOTIFICACIONES URGENTES, precisándose que las resoluciones escritas en adelante sólo serán notificadas en el domicilio procesal, siendo de responsabilidad de las partes, la variación del mismo no comunicada al juzgado o el fijado fuera del radio urbano. CONCÉDASE el plazo de cinco días hábiles al imputado para que designe abogado y lo comunique al juzgado; en caso contrario, se procederá a notificar a la Defensoría Pública, para que designe a un abogado público que asegure la defensa técnica del imputado desde el inicio del proceso, dejando a salvo su derecho de sustituirlo por otro abogado en cualquier momento. PRECÍSESE que el desarrollo íntegro de la audiencia será grabado en audio, pudiendo acceder las partes a una copia del mismo en forma gratuita, previa solicitud y entrega del dispositivo de almacenamiento idóneo. La resolución dictada oralmente en audiencia, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan asistido, computándose el plazo para interponer recursos impugnatorios, a partir del día siguiente a la audiencia. Por otro lado, la resolución dictada por escrito luego de concluida la audiencia, será notificada al domicilio procesal. PROMUÉVASE Y PERMÍTASE a las partes la utilización del correo electrónico y el teléfono fijo o celular, para la notificación de las resoluciones, equiparable al domicilio procesal, con exclusión de la notificación por cédula, en lo que sea pertinente. Para el Ministerio Público, la Defensoría pública y demás instituciones públicas, téngase como domicilio procesal, el precisado en el directorio oficial comunicado por el representante autorizado de cada institución a la Corte de Justicia de Loreto. NOTIFÍQUESE al imputado, representantes de la parte agraviada -proporcionados por el fiscal- en sus domicilios reales y/o procesales -casilla electrónica de ser el caso- y al Ministerio Público en su casilla electrónica según corresponda. RESOLUCIÓN NÚMERO: DOS (02). Requena, diecisiete de septiembre del año dos mil diecinueve. DADO CUENTA, con el la disposición remitida por el representante del Ministerio Público de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, que antecede, con ingreso N° 2030-2019, por la cual pone en conocimiento la Disposición de Prórroga de la Investigación Preparatoria; adjuntando la disposición Fiscal N° 04-2019, téngase presente para los fines de ley, y para los efectos de lo estipulado en el artículo 29° del Código Procesal Penal concordante con el artículo 323°.2.e) y 342°.1 del mismo cuerpo legal. Notifíquese. RESOLUCIÓN NÚMERO: TRES (03). Requena, once de diciembre del año dos mil diecinueve. DADO CUENTA con el Oficio N° 675-2019-FPPC-REQUENA-LORETO, remitido por el señor representante del Ministerio Público de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena; por el cual pone en conocimiento la Disposición Fiscal N° 5, sobre CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA; en tal sentido, téngase por comunicada, para los fines a que se contrae el artículo 344°.1 del Código Procesal Penal. Notifíquese en forma oportuna y conforme a ley y mediante edicto judicial al imputado Raúl López Lima a efectos de garantizar el derecho de defensa que le asiste a todo justiciable con las resoluciones emitidas en autos. FIRMADO: Dr. William Leopoldo Alejo Cruz- Juez Titular del Juzgado de Paz Letrado con Funciones de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena. Abog. William Marlon Eche Zapata- Especialista Judicial de Juzgado.-
Requena, 17 de diciembre de 2019.
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EDICTO JUDICIAL
En el Exp. Nº 120-2019-84-1905-JR-PE-01, seguido contra RAÚL LÓPEZ LIMA, en calidad de presunto AUTOR, en el marco de la investigación por la presunta comisión del delito CONTRA LA LIBERTAD-VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL en la modalidad de VIOLACIÓN SEXUAL, ilícito penal previsto y sancionado en el primer párrafo, del artículo 170° del Código Penal con la agravante del segundo párrafo numeral 6 y 11 del Código Penal en grado de tentativa conforme al artículo 16° del Código Penal, en agravio de la menor identificada con las iníciales M,T,L,J., (14) debidamente representada por su tía DARLITA ARELI HUAYMACARI CASTERNOQUE, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL al imputado RAÚL LÓPEZ LIMA con la siguiente resolución: RESOLUCIÓN NÚMERO: UNO (01). Requena, once de diciembre del año dos mil diecinueve. VISTOS: Continuando con el tramite según su estado se emite la presente resolución. Y, CONSIDERANDO: PRIMERO: El representante del Ministerio Público ha remitido al órgano jurisdiccional su requerimiento de sobreseimiento, por lo que, conforme al artículo 345º del CPP corresponde otorgar a los demás sujetos procesales el plazo perentorio de 10 días útiles, para que, de ser el caso, puedan por escrito: formular oposición a la solicitud de archivo dentro del plazo establecido, la oposición bajo sanción de inadmisibilidad será fundamentada, y podrá solicitar la realización de actos de investigación adicionales, indicando su objeto y los medios de investigación que considere procedentes, todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de sobreseimiento. SEGUNDO: El plazo de absolución de 10 días, se computara –sin excusa alguna- a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, con prescindencia de la variación del abogado defensor del acusado no comunicada oportunamente al órgano jurisdiccional. Por éstas consideraciones, SE RESUELVE: CÓRRASE TRASLADO del sobreseimiento fiscal a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de 10 DÍAS UTILES, a efectos de que puedan presentar por escrito los medios de defensa antes precisados para su debate en la audiencia preliminar de control de sobreseimiento. DÉSE cuenta al vencimiento del plazo. Notifíquese. FIRMADO: Dr. William Leopoldo Alejo Cruz- Juez Titular del Juzgado de Paz Letrado con Funciones de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena. Abog. William Marlon Eche Zapata- Especialista Judicial de Juzgado.
Requena, 17 de diciembre de 2019.
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