JUZGADO PAZ LETRADO

EXPEDIENTE: 073-2014/PE/JPLN-SC
MATERIA: FALTAS CONTRA LA PERSONA– Lesiones Dolosas  
AGRAVIADA: MARIETA HUALINGA GARCES  
INCULPADO: MOISES RUIZ ARIMUYA 
SEC. JUD.: ABOG. Amalie Tapullima Varas
AUTO DE PRESCRIPCION
RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS.
Nauta, diez   de enero De dos mil diecinueve.
AUTOS Y VISTOS.-   Dado cuenta en la fecha con la razón que antecede y al Oficio N° 1415-2018-REDIJU-AVV-CSJL-PJ Remitido por la Oficina Responsable de Registro Distrital Judicial del Poder Judicial; Agréguese a los autos, téngase presente, y ATENDIENDO: PRIMERO: Que, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional (Cfr. Exp N° 1805-2005-HC/TC, Máximo Humberto Cáceda Pedemonte) la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius punendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y re socializadora, en la cual el Estado auto limita su potestad punitiva; orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien lleva mucho tiempo viviendo horadamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica. SEGUNDO: Que, de la revisión de los actuados se advierte que este despacho judicial con fecha 02 de setiembre del año 2014, se emitió el Auto de Citación a Juicio, la misma que programo para el dieseis de setiembre del dos mil catorce, sin haberse llevado a cabo dicha audiencia, por inconcurrencia de la parte imputado y con Resolución número tres se volvió a reprogramar, para veinticinco de noviembre del dos mil catorce no llevándose a cabo por inconcurrencia de la parte denunciado. Asimismo, con Resolución número cuatro se hace efectivo el apercibimiento de ordenar su búsqueda, ubicación, captura y conducción de grado o fuerza.  TERCERO: En virtud a lo precedentemente expuesto y atendiendo que el Título V del Libro I del Código Penal, en su artículo 78° establece que la acción penal se extingue entre otros casos por la prescripción. En los casos por faltas reguladas por el Libro Tercero de este cuerpo normativo, el numeral 5° del artículo 440° del Código Penal, señala que en los procesos penales por faltas “la acción penal y la pena prescriben al año. (…). Las faltas previstas en los artículos 441 –lesiones dolosas, violencia familiar- y 444 prescribe a los tres años1, (…)”. CUARTO: Que, en caso  que opere la prescripción extraordinaria , este se contabiliza el tiempo de la penal más la mitad, en ese sentido y estando a que, con fecha tres de julio del dos mil catorce, a las quince horas de la tarde aproximadamente en el interior del domicilio de su comadre de nombre Pastora Curico quemando cuero de sachavaca lugar donde hizo su aparición  del imputado MOISES RUIZ ARIMUYA  en estado de ebriedad,  el mismo que cargaba entre sus brazos a la menor agraviada de iníciales R.K.R.H.      de 06 meses de nacida, con el objeto de increparle con palabras soeces “donde estas” “toma a tu hija” procediendo en dicho acto a arrojar al pavimento a la menor agraviada, causándole asi con el impacto golpes de consideración en la cabeza y sangrado en la nariz, por lo que la madre de  la menor procedió apresuradamente a socorrer a su menor hija que se encontraba en la pista , asimismo asevera que son constantes  las agresiones sufridas por el imputado cada vez que ingiere licor; en ese sentido, teniendo en cuenta que el hecho denunciado constituye faltas contra la persona, Artículo 441° del Código Penal,  – lesiones dolosas, y esto habiendo  transcurrido Cuatro  años y seis meses desde el día de cometido el hecho, operando así la prescripción extraordinaria de la acción penal de conformidad con el último párrafo del artículo 83° del Código Penal; En consecuencia, Por estas consideraciones antes expuestas; SE RESUELVE: DECLARAR EXTINGUIDA la acción penal por PRESCRIPCION en la presente causa penal seguida contra MOISES RUIZ ARIMUYA, por Falta Contra la Persona, en la modalidad de LESIONES DOLOSAS , en agravio de la menor de iníciales: R.K.R.H.;  DEJESE por FENECIDO el proceso, OFICIESE  a fin de dejar sin efecto las ordenes de captura interpuesto en su contra  y ARCHIVESE la causa donde corresponda. Disponiendo su ARCHIVO DEFINITIVO. Interviniendo el señor Magistrado que suscribe y la Secretaria Judicial que da cuenta por disposición superior. Notifíquese.
V-3(18,19 y 20)

EXPEDIENTE N°: 058 – 2018 – JPLN SEDE COMISARIA.
MATERIA: FALTA CONTRA EL PATRIMONIO – HURTO SIMPLE
DENUNCIADO: LESLIE CORAIMA TORRES IPUSHIMA 
DENUNCIANTE: EFREN ACOSTA HUANSI
SECRETARIA JUDICIAL: Amalie Tapullima Varas
RESOLUCIÓN NÚMERO TRES
Nauta, diez de junio Del dos mil Diecinueve.
DADO CUENTA,  estando a la razón que antecede, y siendo el estado de la presente causa SE DISPONE: REPROGRAMAR la audiencia de citación a juicio; para el día JUEVES DIECINUEVE  DE JULIO  DEL DOS MIL DIECINUEVE, A HORAS NUEVE DE LA MAÑANA (HORA EXACTA); a llevarse a cabo en el local del Juzgado de Paz Letrado de Loreto – Nauta, Sede Comisaria en la calle Manuel Pacaya número  trescientos cuarenta y siete – interior Comisaría Sectorial, por la autoridad  policial en caso de inconcurrencia en la fecha y hora señalada conforme lo prescribe el inciso 2) del artículo 485 del Código Adjetivo Penal Vigente. Debiendo concurrir de manera obligatoria las partes procesales: LESLIE CORAIMA TORRES IPUSHIMA Y EFREN ACOSTA HUANSI, bajo apercibimiento a la imputada de ser conducido de grado o fuerza en caso de inconcurrencia y bajo expreso apercibimiento de la agraviada de tenerse por DESISTIDO en caso de inconcurrencia; la imputada deberá presentarse con su abogado de su elección, de no ser el caso; se le nombrará uno de oficio con conocimiento del Ministerio de Justicia. Notifíquese conforme a ley, sin perjuicio de notificárseles en los domicilios señalados en su Ficha Reniec y vía edicto. Avocándose la señora juez al presente proceso e interviniendo la secretaria judicial que da cuenta x disposición superior.
V-3(18,19 y 20)

EXPEDIENTE N°: 064 – 2018 – JPLN SEDE COMISARIA.
MATERIA: FALTA CONTRA LA PERSONA – MALTRATO
DENUNCIADO: NICOLAS ROJAS TAPULLIMA 
DENUNCIANTE: PEDRO GATICA MURAYARI 
SECRETARIA JUDICIAL: Amalie Tapullima Varas
RESOLUCIÓN NÚMERO TRES
Nauta, diez de junio Del dos mil Diecinueve.
DADO CUENTA,  estando a la razón que antecede, y siendo el estado de la presente causa SE DISPONE: REPROGRAMAR la audiencia de citación a juicio; para el día JUEVES DIECINUEVE  DE JULIO  DEL DOS MIL DIECINUEVE, A HORAS ONCE  DE LA MAÑANA (HORA EXACTA); a llevarse a cabo en el local del Juzgado de Paz Letrado de Loreto – Nauta, Sede Comisaria en la calle Manuel Pacaya número  trescientos cuarenta y siete – interior Comisaría Sectorial, por la autoridad  policial en caso de inconcurrencia en la fecha y hora señalada conforme lo prescribe el inciso 2) del artículo 485 del Código Adjetivo Penal Vigente. Debiendo concurrir de manera obligatoria las partes procesales: PEDRO GATICA MURAYARI Y NICOLAS ROJAS TAPULLIMA, bajo apercibimiento al imputado de ser conducido de grado o fuerza en caso de inconcurrencia y bajo expreso apercibimiento del agraviado de tenerse por DESISTIDO en caso de inconcurrencia; al imputado quien deberá presentarse con su abogado de su elección, de no ser el caso; se le nombrará uno de oficio con conocimiento del Ministerio de Justicia. Notifíquese conforme a ley, sin perjuicio de notificárseles en los domicilios señalados en su Ficha Reniec y vía edicto. Avocándose la señora juez al presente proceso e interviniendo la secretaria judicial que da cuenta por disposición superior.
V-3(18,19 y 20)

EXPEDIENTE N°: 33– 2018 – JPLN – SC/CSJLO-PJ/LCV
MATERIA: Falta Contra el Patrimonio – Hurto simple  
DENUNCIADO: PILAR MOZOMBITE ARIRAMA    
DENUNCIANTE: CARLOS ESPINOZA DELGADO      
SECRETARIA JUDICIAL: Abog. Amalie Tapullima Varas 
RESOLUCIÓN NÚMERO TRES
Nauta, diez   de junio De dos mil diecinueve
AUTO DE DESISTIMIENTO
I.- ANTESEDENTE.  AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta en la fecha y con la razón que antecede y conforme a su estado; se advierte. PRIMERO.- Mediante resolución N°  2, se  le ha notificado a la agraviada para que asista a la Audiencia programada por este Juzgado mediante edicto  el mismo que ha sido publicado por el diario Oficial de mayor circulación   conforme se aprecia el edicto de notificación que obra a fojas 60 y 61 de autos. SEGUNDO.- De conformidad con lo previsto en el Artículo 483°, numeral 1° del código procesal penal vigente: “La persona ofendida por una falta puede denunciar su comisión ante la policía o dirigirse al juez comunicando el hecho, constituyéndose en querellante particular”. En este proceso, se requiere del impulso procesal del propio agraviado, que es parte interesada en el resultado del mismo. En tal sentido, el querellante particular, según las facultades recogidas en el artículo 109° del Código Procesal Penal, queda obligado al cumplimiento de presentar u agregar más pruebas que acrediten tanto la culpabilidad del “faltoso” como el daño padecido. El Juez, aun cuando es el responsable del proceso, no puede suplir a las partes. Asimismo, el Artículo 110° del Código Procesal Penal, prevé que se considera tácito el desistimiento cuando el querellante podrá desistirse expresamente de la querella en cualquier estado del procedimiento sin perjuicio del pago de costas”. “Se considera tácito el desistimiento cuando el querellante particular no concurra sin justa causa a las audiencias correspondientes, a prestar su declaración o cuando no presente sus conclusiones al final de la audiencia”. Siendo asi, que el proceso de faltas se somete a las reglas de la acción de agresión privado, también se somete a la posibilidad de aplicar el artículo 110° del C.P. P. TERCERO.- En atención a lo expuesto en el considerando precedente, se tiene que la agraviada ha sido válidamente notificado mediante Edicto en el diario de mayor circulación, mediante resolución número dos, a fin de realizarse la diligencia de citación a juicio, no cumpliendo con presentarse a la audiencia programada mostrando y  coligiéndose la falta de interés de la parte agraviada. Por lo que haciendo efectivo el apercibimiento decretado en la resolución número dos y teniendo en cuenta las normas acotadas; Se Resuelve: Tener por desistido del presente proceso al agraviado: CARLOS ESPINOZA DELGADO, sin costas del proceso; por lo que se dispone EL ARCHIVO DEFINITIVO de los actuados, remitiéndose al ARCHIVO CENTRAL de la Corte Superior De Justicia De Loreto. Avocándose la señora Juez que suscribe el presente proceso e Interviniendo la secretaria por disposición superior. Notifíquese. Vía edicto.
V-3(18,19 y 20)

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