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JUZGADO PAZ LETRADO

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EDICTO
En el Expediente Nº 12-2014-PE  seguido por GAMARRA ARIAS, OSCAR contra AQUITUARI CANAYO, PEDRO sobre  FALTAS CONTRA LA TRANQUILIDAD PUBLICA,  el señor  juez del juzgado de paz letrado de requena ha ordenado mediante resolución diez, de fecha 06 de Enero del 2016 señala:
I. AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta  de la revisión del presente proceso, con el  OFICIO N° 40-2015-JDPB-JMM, agréguese a los autos; y, II- CONSIDERANDO:  PRIMERO.- Uno de los límites del Ius Puniendi del Estado, lo constituye el transcurrir excesivo del tiempo en aplicación de las normas penales que la regulan, entendiéndose a la institución jurídica de la Prescripción como aquélla que es procedente cuando realmente transcurre el plazo señalado en la ley, según el caso, con el objeto de extinguir el derecho de ejecutar o de continuar sosteniendo la acción penal, por lo que transcurrido dicho término, ésta opera de pleno derecho y obliga al juzgador a ser declarada de oficio; siendo necesario señalar que ello no implica pronunciamiento alguno por la ausencia de responsabilidad penal por parte del sujeto agente, lo cual se debió de determinar dentro del desarrollo de la causa con la verificación de las diligencias conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos, entendiéndose como el efecto principal de esta institución jurídica, la abstención del Estado en investigar y/o sancionar al presunto autor del hecho, sólo por el devenir del tiempo. SEGUNDO.-  TRÁMITE PROCESAL En el presente caso, mediante OFICIO N° 683-2014-MP-FPPC-REQUENA-JGCA,  recepcionado con fecha TRECE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE,  Fidel Carmelo Hilacondo Dávila, Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Penal de Requena, remite a este Juzgado la Capeta Fiscal N° 2506044500-2014-42 que contiene la DENUNCIA – INFORME POLICIAL N° 09-2014-RPO-DIRTPL-COMP-REQ-CPNP-BRETAÑA, con motivo de la denuncia interpuesta por PEDRO OSCAR GAMARRA contra PEDRO AQUITUARI CANAYO (hecho suscitado con fecha DIECIOCHO DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE), la misma que una vez recepcionada y calificada, mediante RESOLUCIÓN NUMERO UNO, de fecha diecisiete de junio del año dos mil catorce, se resolvió: 1) ABRIR proceso por faltas, en contra de PEDRO AQUITUARI CANAYO por la comisión de faltas contra la tranquilidad pública, 2) DICTAR mandato de comparecencia simple contra el imputado y 3) CITAR a juicio para el día MARTES DIECINUEVE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CATORCE a horas DOS Y TREINTA DE LA TARDE, la notificación del auto apertorio fue enviada para su correspondiente diligenciamiento  a la COMUNIDAD DE BRETAÑA.  (………………………..)  Es decir, desde el día en que se suscitaron los hechos y la fecha de ingreso de la carpeta fiscal remitida por la Fiscalía Provincial de Requena, hasta la fecha de emisión de la presente resolución han transcurrido más de un año, sin que se haya podido llevar a cabo la realización de JUICIO ORAL reprogramado en varias oportunidades, debido a que las mismas, no se pudieron llevar a cabo al no obrar en autos los cargos de notificación de las resoluciones expedidas, o bien que las mismas llegaban con posterioridad a las fechas programadas SE RESUELVE: DECLARAR  DE OFICIO  LA  PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL, en el presente proceso; en consecuencia, se  ORDENA el ARCHIVO DEFINITIVO del presente proceso una vez consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución REMÍTASE a la Oficina del Archivo Central de la Corte Superior de Justicia de Loreto para su correspondiente custodia, debiendo notificar previamente a las partes mediante EDICTO, el mismo que publicara en el diario LA REGIÓN, de conformidad al artículo 128 del Código Procesal Penal.
Requena, 06 de Enero del 2016
V-3(19,20 y 21)

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