EDICTO JUDICIAL EXP. NRO. 001-2024-0-19011-JM-CI-01 En los seguidos por el BANCO DE LA NACION sobre OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO. El Señor Juez del Juzgado Mixto de la Provincia de Loreto Nauta, Dra. CORELY ARMAS CHAPIAMA, Secretaria LEYDI NATALY MONTUFAR DIAZ; mediante Resolución Número Cuatro – Nauta, treinta y uno de diciembre del año dos mil veinticinco. SE DISPONE PUBLICAR POR EDICTO y por TABLILLA DEL JUZGADO la RESOLUCIÓN NÚMERO UNO. Nauta, once de enero del dos mil veinticuatro. Que SE RESUELVE: Admitir a trámite la demanda interpuesto por el BANCO DE LA NACIÓN, contra LORENZO CHIMBORAS CARIAJANO, sobre OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO, la misma que se tramitará en la vía de PROCESO ÚNICO DE EJECUCIÓN, se requiere a la ejecutada LORENZO CHIMBORAS CARIAJANO, para que en el plazo de cinco días de notificado con la presente, cumpla con pagar la suma de NOVENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO CON 15/100 SOLES, más los intereses moratorios y compensatorios que se devengue, incluyendo los costas y costos del proceso. BAJO APERCIBIMIENTO DE INCIARSE LA EJECUCIÓN FORZADA.
V-3(09, 12 y 13)
EDICTO JUDICIAL – FAMILIA TUTELAR
EXPEDIENTE 00193-2025-0-1905-JM-FT-01
RESOLUCIÓN NÚMERO UNO – AUTO FINAL.
Requena, 13 de octubre de 2025.
AUTOS Y VISTOS; con el estado del proceso, el Señor Juez del Juzgado Mixto de Requena, administrando justicia a nombre de la Nación, RESUELVE DICTAR COMO MEDIDAS DE PROTECCIÓN INMEDIATA: 1) ADMITIR A TRÁMITE la presente denuncia sobre presunto DELITO CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL – VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL – en la modalidad de VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD, seguido contra RONALD SANDRO GARCIA TAPULLIMA en agravio de la menor agraviada de iniciales W.G.S.CH. (15 años actualmente), representada por su hermano materno Félix Navarro Chamorro, en los términos expuestos en la presente resolución. 2) PRESCINDIR DE LA CONVOCATORIA Y REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL, conforme se indica en el SEGUNDO y DÉCIMO considerando. 3) DICTAR como MEDIDAS DE PROTECCIÓN INMEDIATAS que deberá seguir del denunciado RONALD SANDRO GARCIA TAPULLIMA, bajo apercibimiento de imponérsele las medidas coercitivas previstas en el artículo 53° del Código Procesal Civil, y de ser denunciado penalmente por el Delito de Desobediencia a la Autoridad. DISPONIÉNDOSE: 3.1.) IMPEDIMENTO ABSOLUTO DE ACERCAMIENTO O PROXIMIDAD del denunciado RONALD SANDRO GARCIA TAPULLIMA, en cualquiera de sus formas con fines de agresión hacia la menor agraviada de iniciales W.G.S.CH. (15 años actualmente), representada por su hermano materno Félix Navarro Chamorro, en un área de DOSCIENTOS METROS alrededor de su domicilio familiar, en la vía pública o cualquier otro lugar donde la misma realice sus actividades cotidianas, quedando el denunciado, IMPEDIDO de continuar o persistir en la comisión de actos de violencia, así como denigrar, insultar, ofender, humillar o amenazar a la agraviada. 3.2.) PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN del denunciado RONALD SANDRO GARCIA TAPULLIMA, con la menor agraviada de iniciales W.G.S.CH. (15 años actualmente), representada por su hermano materno Félix Navarro Chamorro, dentro de su domicilio y/o colegio, vía pública u otros lugares donde la misma realice sus actividades, así como también de forma escrita, vía telefónica, electrónica; chat, redes sociales u otras formas de comunicación con fines de agresión que perturbe la tranquilidad de la misma. 3.3.) EXHORTÁNDOSE al denunciado RONALD SANDRO GARCIA TAPULLIMA, CUMPLA con las Medidas de Protección dictadas, bajo apercibimiento de ser detenido por el plazo de 24 horas por la Policía Nacional del Perú, y ser puesto a disposición del juzgado, en aplicación de lo prescrito por el artículo 53° del Código procesal Civil, sin que la Policía necesite de oficio u otra orden para cumplir el mandato, y bajo apercibimiento de cursar copias de los actuados a la Fiscalía Penal de turno por el delito de desobediencia y resistencia a la autoridad. 4) DICTAR como MEDIDAS DE PROTECCIÓN INMEDIATAS A FAVOR DE LA MENOR AGRAVIADA, las siguientes: 4.1.) ABORDAJE INTEGRAL GRATUITO a la menor agraviada de iniciales W.G.S.CH. (15 años actualmente), representada por su hermano materno Félix Navarro Chamorro, para su recuperación emocional respecto a los hechos de violencia sufrido, OFICIÁNDOSE con tal fin y con carácter de URGENTE al CENTRO DE EMERGENCIA MUJER DEL DISTRITO DE SARAYACU, provincia de Ucayali, departamento Loreto, quienes deberán remitir informe respectivo o razón en caso de inconcurrencia de la agraviada; bajo apercibimiento de MULTA. Para lo cual el CEM REQUENA, DEBERÁ ponerse en contacto con la menor agraviada de iniciales W.G.S.CH. (15 años actualmente), representada por su hermano materno Félix Navarro Chamorro, con celular de contacto N° 967-741-343, a fin de dar inicio al tratamiento psicológico respectivo. 4.2.) REMÍTASE copia certificada de la presente resolución a la COMISARÍA PNP RURAL DEL DISTRITO DE SARAYACU, provincia de Ucayali, departamento Loreto, para dar cumplimiento a las medidas de protección dictadas por el Juzgado, debiendo informar a esta judicatura sobre su ejecución en el plazo de QUINCE (15) DÍAS CALENDARIOS, después de notificada, conforme a lo previsto en el artículo 23.C del Decreto Legislativo N° 1386, concordante con los artículos 45° y 47° del Decreto Supremo N° 004-2019-MIMP, que modifica el Reglamento de la Ley 30364; realizando RONDAS O PATRULLAJES por el domicilio actual de la agraviada ubicado en Caserío 3 Unidos, Distrito de Sarayacu, provincia de Ucayali, departamento Loreto; debiendo informar al juzgado, cualquier incidencia que se pueda presentar, bajo responsabilidad funcional en caso de incumplimiento; así como remitirnos el INFORME DEL PATRULLAJE acompañando copia del Acta de Conocimiento de la víctima, debidamente suscrita por la misma, así como tomas fotográficas de la ubicación del predio (con indicación de la fecha y hora), en cumplimiento de la ejecución de las presentes medidas, CADA TRES (03) MESES o hasta que el juzgado disponga lo contrario; OFICIÁNDOSE con tal fin. 4.3.) REMÍTASE copia certificada de la presente resolución a la FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE REQUENA, así como a la FISCALIA PROVINCIAL DE FAMILIA DE REQUENA, de conformidad con lo previsto en el artículo 37.6 del Decreto Supremo N° 016-2021-MIMP que modifica el Reglamento de la Ley N° 30364, a fin de que procedan conforme a sus atribuciones.
Abg. ROLLY SLY ASIPALI GARCIA
Especialista Judicial
Juzgado Mixto, en adición Juzgado Penal Unipersonal y Liquidador de la Provincia de Requena
V-3(09, 12 y 13)
EDICTO PENAL
EXPEDIENTE N° 00155-2008-0-1905-JM-PE-01
RESOLUCIÓN NÚMERO CIENCUENTA Y OCHO.
Requena, 23 de diciembre de 2025.
AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta con el estado del proceso; y considerando. CUARTO. Siendo ello así, el titular de la acción penal, previo a continuarse con el proceso, ha cumplido con emitir pronunciamiento respecto de la prescripción del Delito Contra la Libertad Sexual, sub tipo Violación Sexual de Menor de Edad, atribuido al acusado Roy Muñoz Vidal; sin embargo, no se ha pronunciado en el extremo del delito contra la Patria Potestad, sub tipo Inducción a la Fuga de Menor, también atribuido al acusado en mención; conforme se precisa y requiere en el punto tres de la Resolución número Cincuenta y Siete, de fecha 01 de octubre de 2025 (fs. 810/813); acción que no puede ser soslayada. QUINTO. Por tanto, el Juez, luego de haber realizado la calificación de la concurrencia o no de los elementos observados en la presente resolución, tendrá únicamente que devolver los actuados al representante del Ministerio Público a efectos de que emita pronunciamiento conforme a sus atribuciones respecto al tipo penal solicitado, o requisitos procedimentales faltantes previamente advertidos; toda vez que, al ser el Ministerio Público el representante de la sociedad y defensor de la legalidad, corresponde al fiscal emitir pronunciamiento conforme a sus atribuciones, siendo ello un acto que no puede ser soslayado dentro de la actividad procesal, pues lo contrario a ello generaría dilación en el trámite del proceso, y retardo en la administración de justicia. En consecuencia, estando a los fundamentos expuestos, y dispositivos legales acotados, y análisis del Dictamen Penal, y siendo el estado del proceso, el Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, en adición Juzgado Penal Liquidador Transitorio, RESUELVE: DEVOLVER en el día los actuados al MINISTERIO PÚBLICO – FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE REQUENA a fin de que se pronuncie respecto de lo advertido en la presente resolución, conforme a sus atribuciones, en el plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES de notificado, bajo apercibimiento de remitir copias al Órgano de Control Interno de su institución, dado el manifiesto retraso de la presente causa, OFICIÁNDOSE para tal fin; y Fecho, continúese con el proceso conforme al estado del mismo. EXHORTÁNDOSE al titular de la acción penal, cumpla con realizar una exhaustiva y minuciosa revisión de los actuados obrantes en la presente causa previo a la redacción de su dictamen, a efectos de emitir pronunciamiento que coadyuve con la continuidad y celeridad de la presente causa, y no más dilación conforme lo ya advertido.
Abg. ROLLY ASIPALI GARCIA
Especialista Judicial de Juzgado
Juzgado Mixto en adición Penal Liquidador de la Provincia de Requena
V-3(09, 12 y 13)





