EDICTO PENAL
EXPEDIENTE N° 00065-2004-22-1905-JM-PE-01
RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO
Requena, 01 de octubre de 2025.-
AUTOS y VISTOS; Dado cuenta con la Razón de Especialista que antecede, TÉNGASE presente, y con el Cargo de Ingreso de Escrito electrónico N° 2668-2025, de fecha 20 de agosto de 2025, presentado por Luis Alonso Huertas Vargas – Abogado Apoderado de la Procuraduría Publica Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Judicial de Loreto, adjuntando Poder Simple que otorga el cargo, a efectos de absolver el traslado realizado mediante Resolución número Cuatro, de fecha 31 de julio de 2025 (fs. 89/90); asimismo, estando a la devolución de la Cédula de Notificación N° 7818-2025-JR-PE y la Razón que se adjunta conteniendo la Resolución número Cuatro, de fecha 31 de julio de 2025, dirigida al sentenciado Orlando Ricardo Vilcherres Cavero (fs. 92/93), advirtiéndose “persona no habida” y “dirección inexacta”. Siendo ello así, a su contenido y anexos, AGRÉGUESE a los autos, y siendo el estado del proceso, ESTESE a lo resuelto por la presente resolución; y CONSIDERANDO: PRIMERO. Que, la defensa de los intereses del Estado está a cargo de los Procuradores Públicos conforme a ley, conforme se desprende del artículo 47° de la Constitución Política del Perú. SEGUNDO. Que, el artículo 39° numeral 39.1 sección 7 y 10 del DECRETO SUPREMO N° 08-2019-JUS que aprueba el Reglamento del D.L. N° 1326 que reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado, precisa que: “El Procurador Público ejerce la defensa jurídica del Estado en el ámbito nacional, en sede administrativa, jurisdiccional y no jurisdiccional, conforme a las siguientes acciones: 7. Impulsar y participar en las acciones destinadas a la obtención del pago total de la reparación civil, sus intereses y, de ser el caso, propiciar su ejecución forzada, quedando facultados, adicionalmente, a ejercer toda acción administrativa o judicial referida al cobro de la misma. Su representación y legitimidad a favor del Estado o de la entidad que represente, queda plenamente acreditada con la resolución que lo designa”; y “10. Realizar las acciones administrativas tendientes a viabilizar el pago de sentencias judiciales que tengan calidad de cosa juzgada”. TERCERO. Que, en atención al artículo 50° inciso 1° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso: Son deberes de los Jueces en el proceso, dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas convenientes para impedir su paralización y procurar la economía procesal. CUARTO.- Que, de la revisión de los actuados obrantes en la presente causa, se advierte que obra el Escrito N° 1401-2025, de fecha 16 de mayo de 2025 (fs. 86/88), presentado por Jorge Ignacio Julca Ramírez – Procurador Público del Ministerio de Defensa, en representación del Instituto Nacional de Defensa Civil – INDECI, manifestando: (…) que la parte agraviada en el presente proceso viene a ser el Instituto Nacional de Defensa Civil – INDECI y por ende es a quien corresponde el pago por concepto de reparación civil; que el apersonamiento de la Procuraduría Especializada en Delitos de Corrupción del Distrito Judicial de Loreto se realizó posterior el desarrollo del proceso cuando ya se había emitido sentencia y el proceso se encontraba en etapa de ejecución, motivo por el cual, no considera que el pago de la reparación civil ordenada en autos deba efectuarse en las cuentas de la Procuraduría General del Estado, por ende, debe desestimarse el pedido de la Procuraduría Publica Especializada en Delitos de Corrupción del Distrito Judicial de Loreto. Corriéndose traslado del mencionado escrito a la Procuraduría Pública Anticorrupción de Loreto a efectos que manifieste lo que considera pertinente, conforme se tiene de la RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO, de fecha 31 de julio de 2025 (fs. 89/90). QUINTO.- Siendo ello así, mediante Escrito electrónico N° 2668-2025, de fecha 20 de agosto de 2025, el Abogado Apoderado de la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Judicial de Loreto, absolviendo el traslado realizado mediante la resolución precisada en el considerando precedente, y sosteniendo sus argumentos en atención al artículo 27° numeral 1 del Decreto Legislativo N° 1326 que reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado; así como en base al artículo 39° numeral 5, y artículo 46.1 y 46.2 del Decreto Supremo N° 08-2019-JUS que aprueba el Reglamento del D.L. N° 1326; sosteniendo asimismo que, por una cuestión de especialización la representación del Estado en el presente proceso le es inherente, siendo que no cabe admitir la representación simultánea o múltiple de procuradores. SEXTO. Siendo ello así, de la revisión minuciosa de los actuados obrantes en el presente cuaderno de ejecución de sentencia, se advierte que obra a fojas 04/06, copia certificada de la RESOLUCIÓN NÚMERO UNO, de fecha 10 de agosto de 2004, la misma que resuelve Abrir Instrucción en la Vía Ordinaria contra Víctor Román Estrada Villacrez y Orlando Ricardo Vilcherrez Cavero como presuntos autores del Delito Contra la Administración Publica en la modalidad de Peculado Agravado, en agravio de El Estado y la Dirección Regional de Defensa Civil de Loreto, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 387° segundo párrafo del Código Penal; ordenándose de detención e internamiento en penal a los inculpados; Requiriéndose recabar la Declaración Preventiva de la Procuraduría Pública Anticorrupción. SÉTIMO. Que, a raíz del emplazamiento efectuado mediante Resolución número UNO, de fecha 10 de agosto de 2004, la Procuraduría Pública Anticorrupción se apersona al proceso y delega representación, conforme se advierte a fojas 632/633 obrantes en el Expediente primigenio 00065-2004-0-1905-JM-PE-01. OCTAVO.- Que, habiéndose formado el presente CUADERNO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA (N° 00065-2004-22-1905-JM-PE-01) mediante RESOLUCIÓN NÚMERO UNO, de fecha 19 de marzo de 2018 (fs. 37), en sede del Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Requena, el abogado encargado de la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción del Distrito Judicial de Loreto se apersona al proceso en etapa de ejecución a fin de ejercer los derechos de información y participación que le corresponde, solicitando informe sobre los depósitos efectuado por el sentenciado, conforme se advierte del Escrito electrónico N° 1198-2023, de fecha 26 de junio de 2023 (fs. 41/49); y requiriendo el pago de la reparación civil ordenado en autos, bajo apercibimiento de ley, conforme se advierte del Escrito electrónico N° 584-2025, de fecha 05 de marzo de 2025 (fs. 62/66). Sin prejuicio de ello, el procurador público del Ministerio de Defensa también se apersona al proceso en presentación de la agraviada Instituto Nacional de Defensa Civil – INDECI, solicitando requerimiento de pago de la reparación civil bajo apercibimiento de ley, conforme se advierte de los Escritos electrónicos N° 2519-2023, de fecha 11 de diciembre de 2023 (fs. 50/55), y N° 3295-2024, de fecha 01 de octubre de 2024 (fs. 76/78). NOVENO. Al respecto, el artículo 41.2 del Decreto Supremo N° 08-2019-JUS, precisa que: “Los procuradores públicos especializados, en el proceso penal, realizan las acciones tendientes a perseguir la restitución del bien o de su valor, el pago de la indemnización por daños y perjuicios, o la devolución de lo indebidamente apropiado, de ser el caso. Asimismo, solicitan la inhabilitación conforme a ley; y, procuran el pago de la reparación civil más los intereses generados, requiriendo que la sentencia contemple su pago íntegro como regla de conducta”. Asimismo, el artículo 46.1 del acotado cuerpo legal especial, precisa que: “El Procurador Público Especializado en Delitos de Corrupción ejerce la defensa jurídica de los intereses del Estado ante instancias jurisdiccionales y no jurisdiccionales, en indagaciones policiales, investigaciones, procesos o procedimientos relacionados con la comisión de los delitos de concusión, y/o peculado, y/o corrupción de funcionarios, en todas las modalidades contempladas en las Secciones II, III y IV del Capítulo II del Título XVIII, del Libro Segundo del Código Penal”. Supuestos legales aplicables al caso en concreto toda vez que de los actuados obrantes en el presente Cuaderno de Ejecución de Sentencia, así como de lo obrante en el Expediente principal a través del Sistema Integrado Judicial (SIJ) se advierte que: i) El ilícito penal originalmente atribuidos a los sentenciados es el Delito Contra la Administración Publica en la modalidad de Peculado Agravado, en agraviado de El Estado y la Dirección Regional de Defensa Civil de Loreto, previsto y sancionado en el artículo 387° segundo párrafo del Código Penal, en ese sentido, la defensa de los intereses del Estado en la presente causa corresponde a la Procuraduría del ramo, esto es, la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción del Distrito Judicial de Loreto, con sede en la ciudad de Iquitos; ii) La Procuraduría Pública Anticorrupción de Loreto, fue emplazado desde el inicio del presente proceso, conforme se advierte del Auto Apertorio de fecha 10 de agosto de 2004, obrante en copia certificada en el presente cuaderno de ejecución de sentencia (fs. 04/06), en ese sentido, NO es correcto afirmar que la mencionada Procuraduría Anticorrupción se apersonó al proceso cuando ya se había emitido sentencia y que por tanto el proceso se encontraba en etapa de ejecución. DÉCIMO.- Ahora, respecto al conflicto de competencias generadas entre las dos procuradurías apersonadas al proceso, estos son: la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción del Distrito Judicial de Loreto y la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa, la Corte Suprema de Justicia ha sido firme en este aspecto al dejar por sentada la doctrina legal mediante Acuerdo Plenario N° 2-2012/CJ-116, publicado el 26 de julio de 2012, donde afirma que la defensa del Estado no puede recaer en más de una procuraduría, en tanto se trate de un mismo hecho dañoso, como en el presente proceso de Peculado Agravado, en agravio de El Estado; toda vez que lo contrario importaría una afectación al principio de legalidad y podría devenir en una ineficaz defensa de los intereses jurídicos del Estado. Siendo ello así, la ejecución de sentencia en el presente proceso, esto es el requerimiento y cobro de la Reparación Civil impuesta a los sentenciados, así como la devolución de los bienes que por negligencia de los mismo fueron apropiados, o la actuación de cualquier medio legal que permita la recuperación de lo ordenado en sentencia firme, le corresponde a la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción del Distrito Judicial de Loreto, por ser de su competencia. En consecuencia, estando a los considerandos expuestos y dispositivos legales acotados, el Juzgado Mixto de Requena en Adición Juzgado Penal Liquidador Transitorio, RESUELVE: DECLARAR FUNDADO el pedido de la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción del Distrito Judicial de Loreto respecto al derecho de Ejecución de Sentencia en el presente caso, esto es el derecho de requerir el pago de la Reparación Civil ordenada en autos a los sentenciados, y por ende el cobro de los mismos, así como la devolución de los bienes que por negligencia de los sentenciados fueron apropiados; en consecuencia, IMPROCEDENTE el pedido de la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa respecto a lo mencionado. Consentida y/o ejecutoriada que fuese la presente, continúese con el proceso.
Abg. ROLLY ASIPALI GARCIA
Especialista Judicial de Juzgado
Juzgado Mixto en adición Penal Liquidador de la Provincia de Requena
V-3(22, 23 y 24)
EDICTO PENAL
EXPEDIENTE N° 00149-2008-74-1905-JM-PE-01
RESOLUCIÓN NÚMERO DOS
Requena, 30 de setiembre de 2025.
DADO CUENTA; con el Cargo de Ingreso de Escrito electrónico N° 3098-2025, de fecha 17 de setiembre de 2025, presentado por Luis Alonso Huertas Vargas – Abogado Apoderado de la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción del Distrito Judicial de Loreto, adjuntando Poder Simple que otorga el cargo, solicitando, se sirva requerir al sentenciado Ronald Aspajo Da Silva cumplir con lo ordenado por concepto de reparación civil, así como la devolución de lo indebidamente apropiado; siendo ello así, a su contenido y anexos, AGRÉGUESE a los autos, a lo solicitado, y previa revisión de los actuados obrantes en el presente Cuaderno de Ejecución de Sentencia, y siendo el estado del proceso, se DISPONE: TENER POR APERSONADO al representante de la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción del Distrito Judicial de Loreto, en representación de la agraviada Municipalidad Distrital de Emilio San Martin – Tamanco, para fines del presente proceso en etapa de Ejecución de Sentencia. REQUERIR al sentenciado RONALD ASPAJO DA SILVA, CUMPLA con cancelar la deuda, en el plazo de VEINTE DÍAS HÁBILES de notificados con la presente resolución, por concepto de REPARACIÓN CIVIL ordenado en autos mediante SENTENCIA ANTICIPADA (Exp. 00195-2011-0-SP-PE), de fecha 09 de enero de 2013, ascendente a la suma de DIEZ MIL CON 00/100 SOLES (S/ 10,000.00), sin perjuicio de devolver el monto indebidamente apropiado, ascendente a la suma de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES CON 47/100 SOLES (S/ 48,783.47) a favor de El Estado Peruano, bajo apercibimiento de embargo e inscripción del sentenciado en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI).
Abg. ROLLY ASIPALI GARCIA
Especialista Judicial de Juzgado
Juzgado Mixto en adición Penal Liquidador de la Provincia de Requena
V-3(22, 23 y 24)





