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JUZGADO MIXTO

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JUZGADO MIXTO-Nauta I
EXPEDIENTE: 00093-2020-0-1901-JM-FT-01
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
JUEZ: ACEVEDO CHAVEZ JAVIER ROLANDO
ESPECIALISTA: REATEGUI DAVILA JAQUELINA LLANET
DEMANDADO: TAMANI MANUYAMA, CELIZ
AGRAVIADO: MORENO MOSOMBITE, ROSALINDA
DEMANDANTE: TAMANI MOZOMBITE, CILIDA
RESOLUCIÓN NRO.UNO
Nauta, diecisiete de agosto Del dos mil veinte.
ACTA DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN
AUTOS Y VISTOS; la denuncia de violencia familiar – Violencia Física – Psicológica presentada por la Comisaria PNP de Nauta, denuncia interpuesta por la señora CILIDA TAMANI MOZOMBITE y ROSALINDA MORENO MOZOMBITE contra CELIZ TAMANAI MANUYAMA. Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Para resolver la presente causa, debemos tener en cuenta la Ley30364 – Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, donde se establece, que la denuncia sobre violencia familiar contra la mujer o contra los integrantes del grupo familiar, puede ser interpuesta por la persona perjudicada o por cualquier otra en su favor, sin necesidad de tener su representación, que puede presentarse ante la Policía Nacional del Perú, quien conocerá los casos de violencia a nivel preliminar, luego del cual pondrán en conocimiento de los Juzgados de Familia (o los que cumplan con sus funciones como son los Juzgados Mixtos o Civiles), dentro del término de 24 horas de conocido el hecho, remitiendo el Atestado Policial que resuma lo actuado a nivel de dicha investigación; ello implica que la labor de la policía es justamente la de investigar, así lo establece el artículo 15° de la citada norma. Una vez recibido el informe y atestado policial, el Juez de Familia o el que haga sus veces, éste órgano jurisdiccional deberá en el plazo de 72 horas proceder a evaluar el caso y resolver en audiencia oral la emisión o no de las medidas de protección que sean necesarias a la parte agraviada; asimismo de oficio o a solicitud de la víctima, en la audiencia oral podrá el Juez pronunciarse sobre medidas cautelares que resguardan pretensiones de alimentos, regímenes de visita, tenencia, suspensión o extinción de la patria potestad, liquidación de régimen patrimonial y otros aspectos conexos que sean necesarios para garantizar el bienestar de las víctimas; y finalmente señala que analizado los actuados, el Juzgado de Familia o su equivalente procederá a remitir el caso a la fiscalía penal para que proceda conforme a sus atribuciones, así lo establece el artículo 16° de la norma mencionada líneas arriba. SEGUNDO: En referencia a las medidas de protección a que se refiere la ley en mención, tenemos que estas son definidas como aquellas decisiones que toma el órgano jurisdiccional, a fin de hacer efectivo el cuidado y protección de la víctima de la agresión, con respecto a la agresión misma y a su agresor, constituyendo así mecanismos preventivos que buscan brindar apoyo y protección a las víctimas de las agresiones e impedir la continuación de las mismas. Asimismo, dichas medidas son de carácter temporal y se extiende hasta la sentencia emitida por el Juzgado Penal o hasta el pronunciamiento fiscal por el que se decida no presentar denuncia penal (resolución denegatoria), o en su defecto pasarán a ser definitivos si lo señala la sentencia condenatoria por parte del Juez, ello de conformidad con los artículos 20° y 23° de la Ley30364. TERCERO: Las medidas de protección son disposiciones emanadas del Juez de Familia, en uso de las facultades contenidas en el artículo 16° de la Ley N° 30364, asimismo la norma contenida en el artículo 22° de la Ley 30364 establece que las medidas de protección, sin que la enumeración sea numerus clausus, pueden ser: Retiro del agresor del domicilio, impedimento de acercamiento o proximidad a la víctima, prohibición de comunicación con la victima vía epistolar, telefónica, electrónica, chat, redes sociales u otras formas de comunicación, prohibición del derecho de tenencia y porte de armas para el agresor, inventario sobre sus bienes y cualquier otra requerida para la protección de la integridad personal y la vida de sus víctimas o familiares. La medida de protección la decide el Juez de Familia en atención al caso concreto de violencia. CUARTO: En ese orden de ideas se tiene en cuenta que en procesos de esta naturaleza no se trata de establecer la responsabilidad del denunciado sino de emitir una medida de protección que garantice el respeto al derecho fundamental de las víctimas, que posibiliten la interrupción del posible ciclo de la violencia. QUINTO: Se debe tener presente que el Juez debe hacer una valoración conjunta de los medios probatorios que acrediten la existencia de actos de violencia contra la mujer o un integrante del grupo familiar, que permitan proteger su integridad física y/o psicológica. Según el Decreto Supremo N° 009-2016-MIMP Reglamento de la Ley N° 30364, Decreto Supremo N° 004-2019-MIMP; Decreto Legislativo 1386; Ley N° 30862; las pruebas deben ser valoradas de acuerdo a la regla de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia; por lo demás, según el artículo 10.2 de este reglamento indica “En los procesos mencionados se admiten y valoran, de acuerdo a su pertinencia, todos los medios probatorios que puedan acreditar los hechos de violencia”. En este caso concreto de la denuncia de autos se aprecia el acta de denuncia verbal interpuesto por las agraviadas, declaración escrita de las agraviadas CILIDA TAMANI MOZOMBITE Y ROSALINDA MORENO MOZOMBITE, la ficha de valoración de riesgo que da como resultado RIESGO SEVERO hacia la agraviada CILIDA TAMANI MOZOMBITE y hacia la agraviada ROSALINDA MORENO MOZOMBITE RIESGO LEVE; así como también obra el Apreciación Medica del Centro de Salud de Nauta; mediante el cual otorga 03 días de IML y 01 día de A.F. a la agraviada ROSALINDA MORENO MOZOMBITE y a la agraviada CILIDA MOZOMBITE TAMANI 04 días de IML y 02 días de A.F.; asimismo obra e autos los informes psicológicos N° 41-2020-MIMP-AURORACEM- CN/PSIC.SICF y N° 40-2020-MIMP-AURORA-CEM-CN/PSIC.SICF, practicados a las agraviadas ante el Centro Emergencia Mujer Nauta los mismos que concluyen: que las agraviadas evidencian indicadores de afectación psicológica cognitiva y conductual; compatibles con los hechos de denuncia. Este Juzgado y estando al carácter especial de protección del presente proceso así como el principio de Sencillez y Oralidad previsto en el inciso 5 del artículo2 de la ley N° 30364, que establece que todos los procesos por violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar se desarrollan considerando el mínimo de formalismo y aunado a ello el principio de intervención inmediata y oportuna previsto por el inciso 4 del artículo 2° de la precitada ley, ello nos lleva a emitir un pronunciamiento sin dilación por razones procedimentales, formales o de otra naturaleza, deben emitirse medidas de protección a favor de la víctima en aras de salvaguardar su integridad física y evitar que vuelva a ser víctima de violencia física y/o psicológica. Por estas consideraciones y conforme al artículo 1° de la Constitución Política del Perú y de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 30364 y sus modificatorias; SE RESUELVE: OTORGAR MEDIDAS DE PROTECCION A FAVOR DELAS AGRAVIADAS la señora CILIDA MOZOMBITE TAMANI Y ROSALINDA MORENO MOZOMBITE, siendo las siguientes: 1. RETIRO INMEDIATO DEL DENUNCIADO CELIZ TAMANI MANUYAMA, DEL DOMICILIO EN EL QUE SE ENCUENTREN LAS AGRAVIADAS CILIDA TAMANI MOZOMBITE Y ROSALINDA MORENO MOZOMBITE, ASI COMO LA PROHIBICION DE REGRESAR AL MISMO. AUTORIZANDO A LA AUTORIDAD POLICIAL INGRESAR AL DOMICILIO DONDE SE ENCUENTREN LAS AGRAVIADAS PARA SU EJECUCION. Bajo apercibimiento de ser denunciado penalmente por DESOBEDIENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en caso de incumplimiento. 2. IMPEDIMENTO DE ACERCAMIENTO O PROXIMIDAD POR PARTE DE CELIZ TAMANI MANUYAMA, HACIA LAS AGRAVIADAS CILIDA TAMANI MOZOMBITE; ROSALINDA MORENO MOZOMBITE Y HACIA SUS MENORES HIJOS, EN CUALQUIER FORMA EN SU DOMICILIO, CENTRO DE TRABAJO, CENTRO DE ESTUDIOS U OTROS LUGARES DONDE LAS AGRAVIADAS REALICEN SUS ACTIVIDADES COTIDIANAS, A UNA DISTANCIA DE 50METROS, PARA GARANTIZAR SU SEGURIDAD E INTEGRIDAD. Bajo apercibimiento de ser denunciado penalmente por DESOBEDIENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en caso de incumplimiento. 3. PROHIBICION DE COMUNICACIÓN DEL DENUNCIADO CELIZ TAMANI MANUYAMA, CON LAS VICTIMAS TAMANI MOZOMBITE CILIDA Y MORENO MOZOMBITE ROSALINDA VIA EPISTOLAR, TELEFONICA, ELECTRONICA, ASIMISMO, VIA CHAT, REDES SOCIALES, RED INSTITUCIONAL, INTRANET U OTRAS REDES O FORMAS DE COMUNICACIÓN. Bajo apercibimiento de ser denunciado penalmente por DESOBEDIENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en caso de incumplimiento. 4. PROHIBICION DEL DENUNCIADO TAMANI MANUYAMA CELIZ DE DISPONER, ENAJENAR U OTORGAR EN PRENDA O HIPOTECA LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES COMUNES. Bajo apercibimiento de ser denunciado penalmente por DESOBEDIENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en caso de incumplimiento. 5. PROHIBICION DEL DENUNCIADO CELIZ TAMANI MANUYAMA DE RETIRAR DEL CUIDADO DEL GRUPO FAMILIAR A LOS NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES U OTRAS PERSONAS EN SITUACION DE VULNERABILIDAD. Bajo apercibimiento de ser denunciado penalmente por DESOBEDIENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en caso de incumplimiento. 6. OTORGAR TRATAMIENTO PSICOLÓGICO GRATUITO A LAS AGRAVIADAS CILIDA TAMANI MOZOMBITE Y A SUS MENORES HIJOS ASI COMO TAMBIEN A LA SEÑORA ROSALINDA MORENO MOZOMBITE, en el centro de salud más cercano a su domicilio. 7. OTORGAR TRATAMIENTO TERAPEUTICO AL DENUNCIADO CELIZ TAMANI MANUYAMA, en el centro de salud más cercano a su domicilio. 8. OTORGAR una ASIGNACIÓN ECONÓMICA DE EMERGENCIA POR PARTE DEL DENUNCIADO CELIZ TAMANI MANUYAMA, a favor de sus menores hijos MARIA TAMANI TAMANI (06 AÑOS); SEGUNDO TAMANI TAMANI (09 AÑOS) Y ANDRES TAMANI TAMANI (11 AÑOS), los mismos que servirán para su alimentación y atención básica de sus necesidades, los mismos se encuentran representados por su señora madre CILIDA TAMANI MOZOMBITE S/. 300.00 (TRESCIENTOS SOLES), el pago de esta asignación se realizará a través de depósito judicial o agencia bancaria los 30 de cada mes. Haciéndose efectivo desde el mes de agosto del presente. Bajo apercibimiento de ser denunciado penalmente por DESOBEDIENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en caso de incumplimiento. 9. REMITIR al Ministerio Público – Fiscalía Penal, a fin de que actúen conforme a sus atribuciones. 10. TENER PRESENTE, de conformidad a lo establecido por el numeral 2 del artículo 54 de la Ley 30364, el MINISTERIO PÚBLICO, Juzgado Penal de ser el caso, COMUNICAR BAJO RESPONSABILIDAD, a este Juzgado, sobre el resultado del proceso, debiendo la resolución no disposición según corresponda estar consentida o ejecutoriada. 11. NOTIFICAR Y REMITIR COPIA AL TENIENTE GOBERNADOR O A LA AUTORIDAD COMPETENTE DEL CASERIO SANTA CRUZ A EFECTOS DE QUE REALICE RONDAS EN EL DOMICILIO DE LAS AGRAVIADAS A FIN DE GARANTIZAR SU SEGURIDAD E INTEGRIDAD, Y A FIN DE EJECUTAR LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DAR CUMPLIMIENTO A LA PRESENTE RESOLUCION. BAJO APERCIBIMIENTO DE SER DENUNCIADO. 12. REMITIR COPIA A LA COMISARIA DE NAUTA DE LAS PRESENTE MEDIDAS, A FIN DE EJECUTAR LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y BRINDE PATRULLAJE EN EL DOMICILIO DE LAS AGRAVIADAS. 13. NOTIFICAR AL DENUNCIADO EL CONTENIDO DE LA PRESENTE ACTA, EN LA DIRECCION DE SU FICHA RENIEC Y VIA EDICTO. Interviniendo la secretaria por disposición superior. Ofíciese y Notifíquese.
V-3(10,11 y 14)

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