EDICTO PENAL
EXP- 00029-2011-0- 1905-JM- PE
1.- El Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, que despacha la señora Juez: CARMEN DEL ROCIO MENDOZA MEDINA, asistido por el secretario judicial Abogado: David Ríos Vásquez, Notifica al procesado WENINGER BUSTAMANTE RUIZ, en agravio de las menores de iniciales W.M.S.A, y OTRO, la Resolución número Veintiocho, de fecha veintidós de marzo del dos mil dieciocho. FALLA: 2.- ABSOLVIENDO a WENINGER BUSTAMANTE RUIZ por la presunta comisión del delito contra la CONTRA LA LIBERTAD en la modalidad de VIOLACIÓN SEXUAL de menor de edad; ilícito penal previsto y sancionado por el primer párrafo del artículo 170, del Código Penal, en agravio de las menores W.M.S.A (15) y W.M.S.A (15). 3.- CONSENTIDA O EJECUTORIADA que sea la presente resolución, ARCHÍVESE los actuados en secretaría en el modo y la forma de ley, previa la anulación de los antecedentes a que hubiere dado lugar el presente proceso penal; Hágase Saber, Notifíquese con apremio de Ley.
Abog: DAVID RIOS VASQUEZ
Secretario Judicial
Juzgado-Mixto de la Provincia de Requena
V-3(02,03 y 04)
EDICTO PENAL
EXP- 00031-2006-0- 1905-JM- PE
El Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, que despacha la señora Juez: CARMEN DEL ROCIO MENDOZA MEDINA, asistido por el secretario judicial Abogado: David Ríos Vásquez, Notifica al procesado OSCAR SIMA HUANAQUIRI, en agravio del ESTADO, la Resolución número Treinta y seis, de fecha diecinueve de marzo del dos mil dieciocho. AUTOS Y VISTOS; con la razón del secretario cursor; téngase presente y en la fecha y siendo su estado de la causa, se resuelve lo que estima pertinente y CONSIDERANDO; –Primero. Que, mediante denuncia fiscal que obra a fojas veintidós, el Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, mediante resolución número uno se apertura instrucción en la vía sumaria, contra ALFONSO ZUTA MACEDO y OSCAR SIMA HUANAQUIRI, como presuntos autores del delito contra LA SEGURIDAD PUBLICA – DELITOS DE PELIGRO COMUN en la modalidad de TENENCIA ILEGAL DE ARMAS, en agravio del ESTADO, ilícito penal previsto y sancionado por el Artículo 279°, del código penal. Segundo. Que mediante Resolución numero Veintiocho, de fecha trece de setiembre del dos mil trece, que obra de fojas Trescientos Setenta y Cinco, se emitió sentencia Condenatoria en contra de ALFONSO ZUTA MACEDO, reservándose la diligencia de Lectura de sentencia respecto al acusado OSCAR SIMA HUANAQUIRI, hasta que este sea habido o se ponga a derecho por encontrarse como reo contumaz. Tercero. Que mediante oficio N° 0055- 2016-CSJLO-JP-SR-DM-LSP, de fecha ocho de junio del 2016, el Juzgado de Paz San Roque- Maquia, devuelve la cedula de notificación N° 2058-2016, para el destinatario SIMA HUANAQUIRI OSCAR, mencionando que el inculpado Falleció el día siete de marzo del dos mil dieciséis, tal como consta de la constancia de fallecimiento expedido por el Juez de Paz de la comunidad nativa de victoria, el mismo que obra de fojas cuatrocientos cuarenta y nueve; Asimismo mediante resolución numero Treinta y Cinco, de fecha veintiuno de febrero del año dos mil diecisiete, se corre traslado a las partes procesales a fin que se pronuncien en base a lo expuesto, estando debidamente notificados tal como obra de autos. Cuarto. Conforme el artículo 78° del Código Penal provee que “La acción penal se extingue, Inc. 1) por muerte del imputado, Estando a lo expuesto; SE RESUELVE: DECLARAR DE OFICIO LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR MUERTE DEL IMPUTADO, OSCAR SIMA HUANAQUIRI, como presunto autor del delito contra LA SEGURIDAD PUBLICA – DELITOS DE PELIGRO COMUN en la modalidad de TENENCIA ILEGAL DE ARMAS, en agravio del ESTADO, ilícito penal previsto y sancionado por el Artículo 279°, del código penal, CONSENTIDA O EJECUTORIADA que sea la presente Resolución archívese los actuados en el modo y forma de ley, anúlese los antecedentes que se hubiere generado. AVOQUESE a conocimiento de la presente causa a la señora Juez que suscribe la presente resolución e Interviniendo el secretario judicial que da cuenta. Hágase saber.
Abog: DAVID RIOS VASQUEZ
Secretario Judicial
Juzgado-Mixto de la Provincia de Requena
V-3(02,03 y 04)
EDICTO PENAL
EXP- 00055-2006-0- 1905-JM- PE
El Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, que despacha la señora Juez: CARMEN DEL ROCIO MENDOZA MEDINA, asistido por el secretario judicial Abogado: David Ríos Vásquez, Notifica al procesado WILSON SANCHEZ TARICUARIMA, en agravio de LUCIO PINEDO MOZOMBITE, la Resolución número Veintiocho, de fecha veintidós de marzo del dos mil dieciocho. AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta los autos puestos en despacho. Y CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES: 1.1.- Con resolución número uno, que obra a fojas treinta y uno y siguientes de autos, se resuelve abrir instrucción en la vía sumaria contra WILSON SANCHEZ TARICUARIMA como presunto autor del DELITO CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD en la modalidad de LESIONES GRAVES, ilícito penal previsto y sancionado por el inciso 2) del artículo 121 del Código Penal, en agravio de LUCIO PINEDO MOZOMBITE, dictándose mandato de comparecencia simple. 1.2.- A fojas noventa y tres obra el Dictamen Penal Acusatorio N° 076-2006, mediante el cual el fiscal provincial solicita la pena y reparación civil, siendo que por resolución número once, obrante a fojas ciento once de autos, se declara reo contumaz al inculpado, asimismo a fojas ciento treinta y cuatro, obra la aclaración de la acusación fiscal donde señala que se acusa en base al artículo 121 inciso 2 del Código Penal, y conforme se advierte de la resolución veintisiete, obrante a fojas doscientos diecinueve habiéndose renovado las ordenes de captura del inculpado, con la finalidad de realizarse la diligencia de declaración instructiva, se para emitir lo correspondiente. II. NATURALEZA DE LA PRESCRIPCIÓN 2.1.- La prescripción penal consiste en el impedimento de perseguir y sancionar el delito por haberse vencido el plazo que establece el Código Penal para ello, ya sea porque no se inicio el proceso o porque una vez iniciado no se siguió atendiendo a los plazos señalados. Se debe tener en cuenta, que una vez transcurrido estos plazos, la prescripción produce “ipso iure” su efecto liberatorio, opera en pleno derecho y obliga a ser declarado aun de oficio, no pudiendo el Ministerio Público continuar ejerciendo la acción penal, ni el órgano jurisdiccional pronunciarse al respecto. 2.2.- Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia de la República ha establecido que la prescripción cumple una función de garantía fundamental de los ciudadanos frente a la actividad judicial, pero que también constituye una sanción a los órganos encargados de la persecución penal por el retraso en la ejecución de sus deberes. [Acuerdo Plenario N° 1-2010-CJ-116]. III. DEL ANÁLISIS DEL ORGANO JURISDICCIONAL. 3.1.- Conforme se advierte de lo expuesto en el «punto 2» de la presente resolución; estando a ello, a este Juzgado, le resulta pertinente realizar un respectivo análisis; más si la tipicidad en el hecho delictuoso se encuentra estipulado en el artículo 121° inciso 2) del Código Penal, imponiendo una pena no menor de 04 años ni mayor de 08 años. 3.2- De los hechos materia del presente proceso ha sucedido el: 26 de Febrero del 2006, en tal sentido, se tiene que la prescripción ordinaria conforme lo establece el artículo 80° del Código Penal, prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por ley para el delito, es decir tratándose del delito del proceso se entiende que prescribiría a los ocho años; sin embargo, cabe mencionar que al realizar la revisión de los actuados se tiene que se ha encontrado la intervención tanto del Poder Judicial como del Ministerio Público, entendiéndose de tal forma que operaría la prescripción extraordinaria conforme lo establecido por el artículo 83° del Código Penal; es decir que cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción, en tal sentido la acción penal prescribiría a los 12 AÑOS, es decir, tomando en cuenta que los hechos sucedieron el 26 de febrero del año 2006, la pena debería prescribir el 26 DE FEBRERO DEL 2018, en consecuencia se tiene que a la fecha de sucedido los hechos hasta la emisión de la presente resolución han transcurrido más de 12 AÑOS, y 26 días, habiendo prescrito el 26 de febrero del 2018, con la cual se observa a meridiana claridad que ha operado la prescripción de la acción penal para este delito respecto al procesado WILSON SANCHEZ TARICUARIMA. 3.3.- A este Juzgado le resulta pertinente señalar que cuando existe prescripción en un proceso es de tenerse en cuenta la Resolución Administrativa N° 013-2015-CE-PJ, por consiguiente, utilizar la línea de tiempo señalada en dicha norma; por consiguiente, revisando los actuados, se verifica que el proceso ha tenido paralizaciones, tal y como se aprecia de la resolución numero 26 de fecha tres de febrero del dos mil diecisiete, mediante el cual, mediante el cual se renovaron las ordenes de captura, y habiendo transcurrido 11 meses, mediante resolución numero 27 de fecha cinco de enero del dos mil dieciocho, se vuelve a renovar las ordenes de captura del inculpado, sin embargo al no haberse notificado al agraviado y no haber ingresado a despacho en su oportunidad la presente causa prescribió, en consecuencia sáquese copias certificadas de las piezas pertinentes y remítase al órgano de control ODECMA para que actúe conforme a sus atribuciones. POR TALES CONSIDERACIONES EL JUZGADO PENAL LIQUIDADOR TRANSITORIO DE MAYNAS. RESUELVE: DECLARAR DE OFICIO EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, a favor del procesado WILSON SANCHEZ TARICUARIMA como presunto autor del DELITO CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD en la modalidad de LESIONES GRAVES, ilícito penal previsto y sancionado por el inciso 2) del artículo 121 del Código Penal, en agravio de LUCIO PINEDO MOZOMBITE. Estando a lo señalado en el punto 3.3: REMÍTASE COPIAS certificadas a ODECMA, para que actúe conforme a sus atribuciones; consentida que sea la misma: ARCHIVASE DEFECTIVAMENTE la presente causa debiendo remitirlo al Archivo Central, previo a ello, se deberán dejar sin efecto legal las órdenes de búsqueda, captura y puesta a disposición del procesado que se pudiera haber generado. Avocándose la señora Juez que suscribe, Notificándose.
Abog: DAVID RIOS VASQUEZ
Secretario Judicial
Juzgado-Mixto de la Provincia de Requena
V-3(02,03 y 04)
EDICTO PENAL
EXP- 00004-2012-0- 1905-JM- PE
El Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, que despacha la señora Juez: CARMEN DEL ROCIO MENDOZA MEDINA, asistido por el secretario judicial Abogado: David Ríos Vásquez, Notifica al procesado JHON SANCHEZ RENGIFO, en agravio del BANCO CENTRAL DE RESERVA DEL PERU y OTRO, la Resolución número Diecisiete, de fecha siete de marzo del dos mil dieciocho. AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta los autos en despacho. Y CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES: 1.1.- Con resolución número dos, que obra a fojas setenta y siete y siguientes de autos, se resuelve abrir instrucción en la vía ordinaria contra JHON SANCHEZ RENGIFO como presunto autor del DELITO CONTRA EL ORDEN FINANCIERO Y MONETARIO en la modalidad de TRAFICO DE MONEDA FALSA, al poner en circulación billetes falsificados por terceros, ilícito penal previsto y sancionado en el primer y segundo párrafo del artículo 254° del Código Penal, en agravio del Banco Central de Reserva del Perú y Leyla Vergara García, dictándose mandato de comparecencia simple. 1.2.- Mediante resolución número cuatro, obrante a fojas noventa y seis y siguientes de autos, se resuelve dejar sin efecto los extremos de la resolución número dos, y establece correctamente la vía procedimental de sumaria, remitiéndose los autos a la fiscalía provincial mixta de requena para que emita su pronunciamiento e ley; siendo que con Dictamen Penal Acusatorio N° 05-2013-FPPC-REQUENA, obrante a fojas cien y siguientes de autos, se solicita se imponga la pena al acusado de cinco años de pena privativa de libertad y trescientos días multa, así como el pago de la reparación civil de mil soles, habiéndose puesto seguidamente los autos a disposición de las partes para que estas formulen sus alegatos correspondientes en el termino de ley, y siendo que mediante resolución número once, de fecha uno de julio del dos mil catorce, obrante a fojas ciento cincuenta y uno de autos, se señalo fecha y hora para la lectura de sentencia, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia del acusado declararlo reo contumaz; en tal sentido por resolución doce, de fecha quince de diciembre del dos mil catorce, obrante a fojas ciento sesenta y uno, se declaro reo contumaz al imputado, y estando a la solicitud obrante a fojas ciento noventa y dos de autos, por parte del Fiscal Provincial Civil y Familia de Requena, mediante el cual solicita opere la prescripción; este Juzgado pasa a emitir lo que corresponde. II. NATURALEZA DE LA PRESCRIPCIÓN 2.1.- La prescripción penal consiste en el impedimento de perseguir y sancionar el delito por haberse vencido el plazo que establece el Código Penal para ello, ya sea porque no se inicio el proceso o porque una vez iniciado no se siguió atendiendo los plazos señalados. Se debe tener en cuenta, que una vez transcurrido estos plazos, la prescripción produce “ipso iure” su efecto liberatorio, opera en pleno derecho y obliga a ser declarado aun de oficio, no pudiendo el Ministerio Público continuar ejerciendo la acción penal, ni el órgano jurisdiccional pronunciarse al respecto. 2.2.- Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia de la República ha establecido que la prescripción cumple una función de garantía fundamental de los ciudadanos frente a la actividad judicial, pero que también constituye una sanción a los órganos encargados de la persecución penal por el retraso en la ejecución de sus deberes. [Acuerdo Plenario N° 1-2010-CJ-116]. III. DEL ANÁLISIS DEL ORGANO JURISDICCIONAL 3.1.- Conforme se advierte de lo expuesto en el «punto 2» de la presente resolución; estando a ello, a este Juzgado, le resulta pertinente realizar un respectivo análisis; más si la tipicidad en el hecho delictuoso se encuentra estipulado en el segundo párrafo del artículo 254° del Código Penal, imponiendo una pena de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa. 3.2- De los hechos materia del presente proceso ha sucedido el: 15 de Enero del 2012, en tal sentido, se tiene que la prescripción ordinaria conforme lo establece el artículo 80° del Código Penal, en el párrafo quinto señala que “en los delitos que merezcan otras penas, la acción prescribe a los dos años”, es decir tratándose del delito del proceso se entiende que prescribiría a los dos años; sin embargo, cabe mencionar que al realizar la revisión de los actuados se tiene que se ha encontrado la intervención tanto del Poder Judicial como del Ministerio Público, entendiéndose de tal forma que operaría la prescripción extraordinaria conforme lo establecido por el artículo 83° del Código Penal; es decir que cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción, en tal sentido la acción penal prescribiría a los TRES AÑOS, es decir, tomando en cuenta que los hechos sucedieron el 15 de Enero del 2012, la pena debería prescribir el 15 de Enero del 2015 en consecuencia se tiene que a la fecha de sucedido los hechos hasta la emisión de la presente resolución han transcurrido 6 AÑOS y 1 MES y 14 días, habiendo prescrito el 15 de Enero del 2015, con la cual se observa a meridiana claridad que ha operado la prescripción de la acción penal para este delito respecto al procesado JHON SANCHEZ RENGIFO. 3.3.- A este Juzgado le resulta pertinente señalar que cuando existe prescripción en un proceso es de tenerse en cuenta la Resolución Administrativa N° 013-2015-CE-PJ, por consiguiente, utilizar la línea de tiempo señalada en dicha norma; por consiguiente, revisando los actuados, se verifica que el proceso ha tenido paralizaciones, tal y como se aprecia de la resolución numero 11 de fecha uno de julio del dos mil catorce, mediante el cual se señalo fecha y hora para la lectura de sentencia, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia del acusado declararlo reo contumaz, y y habiendo transcurrido 5 meses, mediante resolución numero 12 de fecha quince de diciembre del dos mil catorce, se declara reo contumaz al acusado, por lo que mediante resolución numero 13 de fecha uno de octubre del dos mil quince, renueva las ordenes de captura, sin embargo a la fecha no se advirtió que a la fecha ya se había dado la prescripción de la acción penal; en consecuencia sáquese copias certificadas de las piezas pertinentes y remítase al órgano de control ODECMA para que actúe conforme a sus atribuciones.
POR TALES CONSIDERACIONES EL JUZGADO PENAL LIQUIDADOR DE REQUENA. RESUELVE: –
DECLARAR DE OFICIO EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, a favor del procesado JHON SANCHEZ RENGIFO como presunto autor del DELITO CONTRA EL ORDEN FINANCIERO Y MONETARIO en la modalidad de TRAFICO DE MONEDA y BILLETES FALSOS, al poner en circulación billetes falsificados por terceros, ilícito penal previsto y sancionado en el primer y segundo párrafo del artículo 254° del Código Penal, en agravio del Banco Central de Reserva del Perú y Leyla Vergara García. Estando a lo señalado en el punto 3.3: REMÍTASE COPIAS certificadas a ODECMA, para que actúe conforme a sus atribuciones; consentida que sea la misma: ARCHIVASE DEFECTIVAMENTE la presente causa debiendo remitirlo al Archivo Central, previo a ello, se deberán dejar sin efecto legal las órdenes de búsqueda, captura y puesta a disposición del procesado que se pudiera haber generado. Avocándose a la presente causa la señora Juez que suscribe, Notificándose.
Abog: DAVID RIOS VASQUEZ
Secretario Judicial
Juzgado-Mixto de la Provincia de Requena
V-3(02,03 y 04)
EDICTO PENAL
EXP- 00029-2011-0- 1905-JM- PE
1.- El Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, que despacha la señora Juez: CARMEN DEL ROCIO MENDOZA MEDINA, asistido por el secretario judicial Abogado: David Ríos Vásquez, Notifica al procesado WENINGER BUSTAMANTE RUIZ, en agravio de las menores de iniciales W.M.S.A, y OTRO, la Resolución número Veintiocho, de fecha veintidós de marzo del dos mil dieciocho. FALLA: 2. ABSOLVIENDO a WENINGER BUSTAMANTE RUIZ por la presunta comisión del delito contra la CONTRA LA LIBERTAD en la modalidad de VIOLACIÓN SEXUAL de menor de edad; ilícito penal previsto y sancionado por el primer párrafo del artículo 170, del Código Penal, en agravio de las menores W.M.S.A (15) y W.M.S.A (15).- 3.- CONSENTIDA O EJECUTORIADA que sea la presente resolución, ARCHÍVESE los actuados en secretaría en el modo y la forma de ley, previa la anulación de los antecedentes a que hubiere dado lugar el presente proceso penal; Hágase Saber, Notifíquese con apremio de Ley.
V-3(02,03 y 04)
EDICTO PENAL
EXP- 00031-2006-0- 1905-JM- PE
El Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, que despacha la señora Juez: CARMEN DEL ROCIO MENDOZA MEDINA, asistido por el secretario judicial Abogado: David Ríos Vásquez, Notifica al procesado OSCAR SIMA HUANAQUIRI, en agravio del ESTADO, la Resolución número Treinta y seis, de fecha diecinueve de marzo del dos mil dieciocho. AUTOS Y VISTOS; con la razón del secretario cursor; téngase presente y en la fecha y siendo su estado de la causa, se resuelve lo que estima pertinente y CONSIDERANDO; –Primero. Que, mediante denuncia fiscal que obra a fojas veintidós, el Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, mediante resolución número uno se apertura instrucción en la vía sumaria, contra ALFONSO ZUTA MACEDO y OSCAR SIMA HUANAQUIRI, como presuntos autores del delito contra LA SEGURIDAD PUBLICA – DELITOS DE PELIGRO COMUN en la modalidad de TENENCIA ILEGAL DE ARMAS, en agravio del ESTADO, ilícito penal previsto y sancionado por el Artículo 279°, del código penal. Segundo. Que mediante Resolución numero Veintiocho, de fecha trece de setiembre del dos mil trece, que obra de fojas Trescientos Setenta y Cinco, se emitió sentencia Condenatoria en contra de ALFONSO ZUTA MACEDO, reservándose la diligencia de Lectura de sentencia respecto al acusado OSCAR SIMA HUANAQUIRI, hasta que este sea habido o se ponga a derecho por encontrarse como reo contumaz. Tercero. Que mediante oficio N° 0055- 2016-CSJLO-JP-SR-DM-LSP, de fecha ocho de junio del 2016, el Juzgado de Paz San Roque- Maquia, devuelve la cedula de notificación N° 2058-2016, para el destinatario SIMA HUANAQUIRI OSCAR, mencionando que el inculpado Falleció el día siete de marzo del dos mil dieciséis, tal como consta de la constancia de fallecimiento expedido por el Juez de Paz de la comunidad nativa de victoria, el mismo que obra de fojas cuatrocientos cuarenta y nueve; Asimismo mediante resolución numero Treinta y Cinco, de fecha veintiuno de febrero del año dos mil diecisiete, se corre traslado a las partes procesales a fin que se pronuncien en base a lo expuesto, estando debidamente notificados tal como obra de autos. Cuarto. Conforme el artículo 78° del Código Penal provee que “La acción penal se extingue, Inc. 1) por muerte del imputado, Estando a lo expuesto; SE RESUELVE: DECLARAR DE OFICIO LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR MUERTE DEL IMPUTADO, OSCAR SIMA HUANAQUIRI, como presunto autor del delito contra LA SEGURIDAD PUBLICA – DELITOS DE PELIGRO COMUN en la modalidad de TENENCIA ILEGAL DE ARMAS, en agravio del ESTADO, ilícito penal previsto y sancionado por el Artículo 279°, del código penal, CONSENTIDA O EJECUTORIADA que sea la presente Resolución archívese los actuados en el modo y forma de ley, anúlese los antecedentes que se hubiere generado. AVOQUESE a conocimiento de la presente causa a la señora Juez que suscribe la presente resolución e Interviniendo el secretario judicial que da cuenta. Hágase saber.
Abog: DAVID RIOS VASQUEZ
Secretario Judicial
Juzgado-Mixto de la Provincia de Requena
V-3(02,03 y 04)
EDICTO PENAL
EXP- 00053-2010-0- 1905-JM- PE
El Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, que despacha la señora Juez: CARMEN DEL ROCIO MENDOZA MEDINA, asistido por el secretario judicial Abogado: David Ríos Vásquez, Notifica al procesado AGUSTIN RIOS CAMPOS, en agravio de la menor de iniciales NLHT, la Resolución número Dieciocho, de fecha veintiséis de marzo del dos mil dieciocho. DADO CUENTA: los autos puestos a Despacho y estando al estado del proceso: CITESE a la Audiencia de LECTURA DE SENTENCIA al ACUSADO: AGUSTIN RIOS CAMPOS; para el día JUEVES VEINTISEIS DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO, A HORAS DOS DE LA TARDE, Audiencia que se llevara a cabo con o sin la presencia del acusado, en aplicación de la Directiva N° 012-2013-CE-PJ, denominado “Procedimiento del Acto de Lectura de Sentencia Condenatoria Previsto en el Código de Procedimientos Penales de 1940 y el Decreto Legislativo N° 124”, en caso de inconcurrencia, con citación al Representante del Ministerio Publico. Notifíquese mediante cedula y EDICTO. AVOQUESE a conocimiento de la presente causa a la señora Juez que suscribe por disposición superior.
Abog: DAVID RIOS VASQUEZ
Secretario Judicial
Juzgado-Mixto de la Provincia de Requena
V-3(02,03 y 04)
EDICTO PENAL
EXP- 00055-2006-0- 1905-JM- PE
El Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, que despacha la señora Juez: CARMEN DEL ROCIO MENDOZA MEDINA, asistido por el secretario judicial Abogado: David Ríos Vásquez, Notifica al procesado WILSON SANCHEZ TARICUARIMA, en agravio de LUCIO PINEDO MOZOMBITE, la Resolución número Veintiocho, de fecha veintidós de marzo del dos mil dieciocho. AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta los autos puestos en despacho. Y CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES: 1.1.- Con resolución número uno, que obra a fojas treinta y uno y siguientes de autos, se resuelve abrir instrucción en la vía sumaria contra WILSON SANCHEZ TARICUARIMA como presunto autor del DELITO CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD en la modalidad de LESIONES GRAVES, ilícito penal previsto y sancionado por el inciso 2) del artículo 121 del Código Penal, en agravio de LUCIO PINEDO MOZOMBITE, dictándose mandato de comparecencia simple. 1.2.- A fojas noventa y tres obra el Dictamen Penal Acusatorio N° 076-2006, mediante el cual el fiscal provincial solicita la pena y reparación civil, siendo que por resolución número once, obrante a fojas ciento once de autos, se declara reo contumaz al inculpado, asimismo a fojas ciento treinta y cuatro, obra la aclaración de la acusación fiscal donde señala que se acusa en base al artículo 121 inciso 2 del Código Penal, y conforme se advierte de la resolución veintisiete, obrante a fojas doscientos diecinueve habiéndose renovado las ordenes de captura del inculpado, con la finalidad de realizarse la diligencia de declaración instructiva, se para emitir lo correspondiente. II. NATURALEZA DE LA PRESCRIPCIÓN.- 2.1.- La prescripción penal consiste en el impedimento de perseguir y sancionar el delito por haberse vencido el plazo que establece el Código Penal para ello, ya sea porque no se inicio el proceso o porque una vez iniciado no se siguió atendiendo a los plazos señalados. Se debe tener en cuenta, que una vez transcurrido estos plazos, la prescripción produce “ipso iure” su efecto liberatorio, opera en pleno derecho y obliga a ser declarado aun de oficio, no pudiendo el Ministerio Público continuar ejerciendo la acción penal, ni el órgano jurisdiccional pronunciarse al respecto. 2.2.- Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia de la República ha establecido que la prescripción cumple una función de garantía fundamental de los ciudadanos frente a la actividad judicial, pero que también constituye una sanción a los órganos encargados de la persecución penal por el retraso en la ejecución de sus deberes. [Acuerdo Plenario N° 1-2010-CJ-116]. III. DEL ANÁLISIS DEL ORGANO JURISDICCIONAL 3.1.- Conforme se advierte de lo expuesto en el «punto 2» de la presente resolución; estando a ello, a este Juzgado, le resulta pertinente realizar un respectivo análisis; más si la tipicidad en el hecho delictuoso se encuentra estipulado en el artículo 121° inciso 2) del Código Penal, imponiendo una pena no menor de 04 años ni mayor de 08 años. 3.2- De los hechos materia del presente proceso ha sucedido el: 26 de Febrero del 2006, en tal sentido, se tiene que la prescripción ordinaria conforme lo establece el artículo 80° del Código Penal, prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por ley para el delito, es decir tratándose del delito del proceso se entiende que prescribiría a los ocho años; sin embargo, cabe mencionar que al realizar la revisión de los actuados se tiene que se ha encontrado la intervención tanto del Poder Judicial como del Ministerio Público, entendiéndose de tal forma que operaría la prescripción extraordinaria conforme lo establecido por el artículo 83° del Código Penal; es decir que cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción, en tal sentido la acción penal prescribiría a los 12 AÑOS, es decir, tomando en cuenta que los hechos sucedieron el 26 de febrero del año 2006, la pena debería prescribir el 26 DE FEBRERO DEL 2018, en consecuencia se tiene que a la fecha de sucedido los hechos hasta la emisión de la presente resolución han transcurrido más de 12 AÑOS, y 26 días, habiendo prescrito el 26 de febrero del 2018, con la cual se observa a meridiana claridad que ha operado la prescripción de la acción penal para este delito respecto al procesado WILSON SANCHEZ TARICUARIMA. 3.3.- A este Juzgado le resulta pertinente señalar que cuando existe prescripción en un proceso es de tenerse en cuenta la Resolución Administrativa N° 013-2015-CE-PJ, por consiguiente, utilizar la línea de tiempo señalada en dicha norma; por consiguiente, revisando los actuados, se verifica que el proceso ha tenido paralizaciones, tal y como se aprecia de la resolución numero 26 de fecha tres de febrero del dos mil diecisiete, mediante el cual, mediante el cual se renovaron las ordenes de captura, y habiendo transcurrido 11 meses, mediante resolución numero 27 de fecha cinco de enero del dos mil dieciocho, se vuelve a renovar las ordenes de captura del inculpado, sin embargo al no haberse notificado al agraviado y no haber ingresado a despacho en su oportunidad la presente causa prescribió, en consecuencia sáquese copias certificadas de las piezas pertinentes y remítase al órgano de control ODECMA para que actúe conforme a sus atribuciones. POR TALES CONSIDERACIONES EL JUZGADO PENAL LIQUIDADOR TRANSITORIO DE MAYNAS. RESUELVE: DECLARAR DE OFICIO EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, a favor del procesado WILSON SANCHEZ TARICUARIMA como presunto autor del DELITO CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD en la modalidad de LESIONES GRAVES, ilícito penal previsto y sancionado por el inciso 2) del artículo 121 del Código Penal, en agravio de LUCIO PINEDO MOZOMBITE. Estando a lo señalado en el punto 3.3: REMÍTASE COPIAS certificadas a ODECMA, para que actúe conforme a sus atribuciones; consentida que sea la misma: ARCHIVASE DEFECTIVAMENTE la presente causa debiendo remitirlo al Archivo Central, previo a ello, se deberán dejar sin efecto legal las órdenes de búsqueda, captura y puesta a disposición del procesado que se pudiera haber generado. Avocándose la señora Juez que suscribe, Notificándose.
Abog: DAVID RIOS VASQUEZ
Secretario Judicial
Juzgado-Mixto de la Provincia de Requena
V-3(02,03 y 04)
EDICTO PENAL
EXP- 00106-2006-0- 1905-JM- PE
El Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, que despacha la señora Juez: CARMEN DEL ROCIO MENDOZA MEDINA, asistido por el secretario judicial Abogado: David Ríos Vásquez, Notifica a las personas de RAFAEL PEREZ BENANCINO, JOSE MURAYARI TAMANI y ANTONIO TAMANI PACAYA, todos ellos con domicilio en la Comunidad de Victoria – Rio Puinahua (Bretaña), la Resolución Veintiocho, de fecha diecinueve de marzo del presente año. DADO CUENTA, con la razón del secretario cursor de fojas ciento ochenta y ocho (vuelta), téngase presente y estando al oficio N° 02-2018- remitido por el Juzgado de Paz de Bretaña; agréguese a los autos, y siendo el estado del proceso VUELVASE a NOTIFICAR POR ULTIMA VEZ a las personas de DAYSI URQUIA MELENDEZ (Hermana del denunciado), RAFAEL PEREZ BENANCINO, (Propietario del lugar donde se cometió el ilícito penal), JOSE MURAYARI TAMANI, (Teniente gobernador), ANTONIO TAMANI PACAYA, (Agente Municipal), todos ellos con domicilio en la Comunidad de Victoria – Rio Puinahua (Bretaña), a fin de llevarse a cabo la diligencia de RECONOCIMIENTO e IDENTIFICACION del denunciado ARISTIDES URQUIA MELENDEZ, la misma que se llevara a cabo el día JUEVES TRES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO, A HORAS NUEVE, DIEZ Y ONCE DE LA MAÑANA, respectivamente, debiendo los mencionados líneas arriba, apersonarse al Local del Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, en la fecha y hora indicada, bajo apercibimiento de ser conducidos mediante conducción compulsiva o de grado o fuerza, por la Policía Nacional de Perú, en caso de inconcurrencia, y fecho REMITASE LOS AUTOS A LA FISCALIA PENAL CORPORATIVA DE REQUENA, a fin que se pronuncie según sus atribuciones. Notifíquese mediante cedula y EDICTO. Hágase saber. AVOQUESE a conocimiento de la presente causa a la señora Juez que suscribe por disposición superior.
Abog: DAVID RIOS VASQUEZ
Secretario Judicial
Juzgado-Mixto de la Provincia de Requena
V-3(02,03 y 04)
EDICTO PENAL
EXP- 00110-2009-0- 1905-JM- PE
El Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, que despacha la señora Juez: CARMEN DEL ROCIO MENDOZA MEDINA, asistido por el secretario judicial Abogado: David Ríos Vásquez, Notifica al procesado PRUDENCIO SILVA RUIZ, en agravio de la menor de iniciales D.M.R.SH., la Resolución número Veintiséis, de fecha veintidós de marzo del dos mil dieciocho. FALLA: 1. ABSOLVIENDO a PRUDENCIO SILVA RUIZ, como presunto autor del delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL en la modalidad de VIOLACIÓN SEXUAL, ilícito penal previsto y sancionado por el artículo 170° segundo párrafo, inciso 2), del Código Penal, en agravio de la menor de iniciales D.M.R.SH. 2. CONSENTIDA O EJECUTORIADA que sea la presente resolución, ARCHÍVESE los actuados en secretaría en el modo y la forma de ley, previa la anulación de los antecedentes a que hubiere dado lugar el presente proceso penal. AVOCANDOSE al conocimiento de la presente causa la señora juez que suscribe por disposición superior. Hágase Saber, Notifíquese con apremio de Ley.
Abog: DAVID RIOS VASQUEZ
Secretario Judicial
Juzgado-Mixto de la Provincia de Requena
V-3(02,03 y 04)





