JUZGADO MIXTO – Sede Requena (MBJ)
EXPEDIENTE: 00074-2013-0-1905-JM-FP-01
MATERIA: INFRACCION CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD
JUEZ: PEDRO IVAN MURILLO MENDIVES
ESPECIALISTA: JOSE CARLOS TORRES ZAMORA
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL CIVIL Y FAMILIA REQUENA,
INCULPADO: CALAMPA SAMPAYA, CARLOS ALBERTO QUINTEROS CRISPIN, JONY OTILIO
FLORES CRISPIN, RONAL
INFRACTOR: ARIRAMA YUMBATO, CLIDER ANTONI
AGRAVIADO: ASIPALI INUMA, JOSE
EDICTO
RESOLUCION NUMERO SEIS: Requena, veintiséis de abril del año dos mil diecisiete.- AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta con la razón del cursor, téngase presente, y, de la revisión de lo actuado, se procede a expedir la presente resolución. Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, establece que las normas procesales contenidas en este Código son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario, aplicado supletoriamente al presente proceso. SEGUNDO.- Que estando las partes debidamente notificadas con la resolución CINCO, de fecha dieciséis de enero del año dos mil diecisiete, conforme a los cargos de notificación obrantes a fojas 83/87, y, pese al tiempo transcurrido, las partes procesales no han interpuesto recurso impugnatorio alguno dentro de termino de ley. TERCERO.- Que, en atención a lo establecido en el artículo 123°, inciso 2) del Código Procesal Civil, una resolución pasa a la autoridad de cosa juzgada cuando las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan de transcurrir los plazos sin formularlos, aplicado supletoriamente al presente proceso. Por estas consideraciones. SE RESUELVE: 1) DECLARAR CONSENTIDA la resolución número CINCO, de fecha dieciséis de enero del año dos mil diecisiete, que obra a fojas 78/80 de autos, y cúmplase con todo lo dispuesto en la referida resolución. 2) DEVUELVASE los anexos a la parte interesada. 3) ARCHIVESE DEFINITIVAMENTE el presente expediente remitiéndose al ARCHIVO CENTRAL de esta Corte para su correspondiente depósito en el modo y forma de ley, oficiándose para tal fin. Interviniendo el secretario judicial que da cuenta por disposición superior, luego de haberse reincorporado de sus vacaciones judiciales. NOTIFIQUESE VIA CEDULA DE NOTIFICACION la presente resolución, y, sin perjuicio de ello VIA EDICTO.
ABG. JOSÉ CARLOS TORRES ZAMORA
SECRETARIO JUDICIAL
JUZGADO MIXTO DE REQUENA
V-3(03,04 y 05)
EDICTO PENAL
Que, en la instrucción N° 005-2016-PE-MI, seguido el menor infractor de iníciales M.D.A.L, sobre infracción – Contra el Patrimonio -Hurto, en agravio de Teresa Chino Cahuaza; la señora Juez del Juzgado Mixto de la Provincia Datem del Marañón Dra. MARIA INES DIAZ LOZANO, ha dispuesto: SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial al menor infractor de iníciales M.D.A.L, a su padre MARCOS DEL AGUILA DAZA y demás partes procesales; con la presente resolución: RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS: San Lorenzo, diez de Abril del año dos mil diecisiete.- DADO CUENTA: A la razón que antecede: Téngase presente. Continuando con la secuela del proceso, se dispone: 1) REPROGRAMAR la declaración referencial del menor infractor de iníciales M.D.A.L, en presencia del representante del Ministerio Publico y con la compañía de uno de sus progenitores para el día Lunes veintidós de Mayo del presente año, a las tres de la tarde. 2) OFICIESE a la Comisaria PNP – San Lorenzo, a fin de que procedan a su búsqueda, ubicación, captura y puesta a disposición de esta judicatura. 4) NOTIFÍQUESE COMPLEMENTARIAMENTE por edicto penal al menor infractor de de iníciales M.D.A.L, a fin de salvaguardar el debido proceso. Avóquese al conocimiento de la presente causa a la señora juez e interviniendo el secretario judicial que suscribe por disposición superior. Hágase saber. Ello en virtud a lo dispuesto por el artículo 128° del Código Procesal Penal; publicándose en el Diario El Peruano y en el Diario Oficial de esta Corte Superior por el periodo de tres días hábiles; según lo establecido en el artículo 18° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las normas del Código Procesal Penal, cumpliéndose, una vez efectuado, con agregar al expediente el primer y el último ejemplar que contienen la notificación con el fin de acreditar su realización, en aplicación supletoria de los artículo 167° y 168° del Código Procesal Civil.
V-3(03,04 y 05)
JUZGADO MIXTO – Sede Requena (MBJ)
EXPEDIENTE: 00016-2011-0-1905-JM-CI-01
MATERIA: ACCION DE INCUMPLIMIENTO
ESPECIALISTA: JORGE ANDRES DIEGUEZ TACANGA
DEMANDADO: MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CAPELO,
DEMANDANTE: RENGIFO OJANAMA, LUDGERIO
EDICTO
RESOLUCION NUMERO DIECIOCHO: Requena, veinte de mayo del año dos mil catorce.-
DADO CUENTA: En la fecha y con el Oficio N° 0095-2014-CSJL/SCM-SS-LMADS, remitido por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Requena, devolviendo los autos, al haber declarado nula la sentencia de Primera Instancia en consecuencia; SOLICITAR a la Municipalidad Distrital de Capelo que en el plazo de SETENTA Y DOS HORAS de ser notificado con la presente resolución, nos ponga en conocimiento del Juzgado el CAP y PAP VIGENTE DURANTE LOS AÑOS 2009 A 2010, así como el informe de Labores desarrolladas por el demandante y que plaza venía ocupando mediante todo el periodo de prestación de sus servicios, dichos medios de prueba resultan necesarios para poder emitir un pronunciamiento valido sobre el fondo del principio de congruencia procesal y FECHO póngase los autos en la mesa a fin de que el Señor Juez emita nueva sentencia. Notifíquese de acuerdo a Ley.
ABG. JOSÉ CARLOS TORRES ZAMORA
SECRETARIO JUDICIAL
JUZGADO MIXTO DE REQUENA
V-3(03, 04 y 05)
JUZGADO MIXTO – Sede Requena (MBJ)
EXPEDIENTE: 00016-2011-0-1905-JM-CI-01
MATERIA: ACCION DE INCUMPLIMIENTO
JUEZ: PEDRO IVAN MURILLO MENDIVES
ESPECIALISTA: JOSE CARLOS TORRES ZAMORA
DEMANDADO: MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CAPELO,
DEMANDANTE: RENGIFO OJANAMA, LUDGERIO
EDICTO
RESOLUCION NUMERO DIECINUEVE: Requena, veintinueve de marzo del año dos mil dieciséis.- DADO CUENTA con la razón del cursor, téngase presente, y conforme al estado del proceso, en consecuencia, REQUIERASE POR ULTIMA VEZ a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CAPELO que en el plazo de SETENTA Y DOS HORAS de ser notificado con la presente resolución, nos ponga en conocimiento del presente Juzgado el CAP y PAP VIGENTE DURANTE LOS AÑOS 2009 a 2010, así como el INFORME de Labores desarrolladas por el demandante y que plaza venía ocupando mediante todo el periodo de prestación de sus servicios, dichos medios de prueba resultan necesarios para poder emitir un pronunciamiento valido sobre el fondo del principio de congruencia procesal, de conformidad a la resolución numero DIECISEITE (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA), bajo apercibimiento de ley, y fecho ello, PONGASE los autos en despacho, a fin de que el señor Juez emita nueva sentencia. VUELVASE a notificar al demandante LUDGERIO RENGIFO OJANAMA la resolución numero DIECIOCHO, de fecha veinte de mayo del año dos mil catorce, obrante a fojas ciento setenta y seis de autos, en su domicilio procesal señalado en autos, CALLE NAPO N° 475 – IQUITOS, conforme obra en autos. Llámese severamente la atención al secretario que se encontraba a cargo de la presente secretaria, Abg. Carlos Alberto Mego Vásquez. Avocándose al conocimiento de la presente causa al señor juez que suscribe por disposición superior e interviniendo el secretario cursor que da cuenta. Hágase saber.
ABG. JOSÉ CARLOS TORRES ZAMORA
SECRETARIO JUDICIAL
JUZGADO MIXTO DE REQUENA
V-3(03, 04 y 05)
JUZGADO MIXTO – Sede Requena (MBJ)
EXPEDIENTE: 00016-2011-0-1905-JM-CI-01
MATERIA: ACCION DE INCUMPLIMIENTO
JUEZ: PEDRO IVAN MURILLO MENDIVES
ESPECIALISTA: JOSE CARLOS TORRES ZAMORA
DEMANDADO: MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CAPELO ,
DEMANDANTE: RENGIFO OJANAMA, LUDGERIO
EDICTO
RESOLUCION NUMERO VEINTE: Requena, veintiséis de abril del año dos mil diecisiete.-DADO CUENTA con la razones del cursor, estando a lo expuesto, ténganse presentes, y conforme al estado del proceso, y a fin de no vulnerar el derecho a la defensa y el principio del debido proceso, en consecuencia, SE DISPONE: REQUERIR POR ULTIMA VEZ a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CAPELO que en el plazo de SETENTA Y DOS HORAS de ser notificado con la presente resolución, nos ponga en conocimiento del presente Juzgado el CAP y PAP VIGENTE DURANTE LOS AÑOS 2009 a 2010, así como el INFORME de Labores desarrolladas por el demandante y que plaza venía ocupando mediante todo el periodo de prestación de sus servicios, bajo apercibimiento de prescindirse de dichos medios probatorios, y fecho ello, PONGASE los autos en despacho, a fin de que el señor Juez emita nueva sentencia. VUELVASE A NOTIFICAR a la parte demandada MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CAPELO las resoluciones numero DIECIOCHO, DIECINUEVE y la presente resolución, oficiándose para tal fin, debiendo el Juez de Paz de dicha localidad, diligenciar dichos notificaciones, bajo apercibimiento de remitirse copias certificadas de su inconducta funcional al Órgano de Control de la Corte Superior de Justicia de Loreto, y, sin perjuicio de ello, VIA EDICTO, las resoluciones antes referidas. LLÁMESE SEVERAMENTE la atención al secretario cursor a fin de que ponga mayor celo en sus funciones. Hágase saber.
ABG. JOSÉ CARLOS TORRES ZAMORA
SECRETARIO JUDICIAL
JUZGADO MIXTO DE REQUENA
V-3(03, 04 y 05)
JUZGADO MIXTO – Sede Requena (MBJ)
EXPEDIENTE: 00019-2016-0-1905-JM-LA-01
MATERIA: ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
JUEZ: PEDRO IVAN MURILLO MENDIVES
ESPECIALISTA: JOSE CARLOS TORRES ZAMORA
DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACION,
UGEL REQUENA,
DEMANDANTE: PACAYA HILORIO, CARMEN JULIA
EDICTO
RESOLUCION NUMERO UNO: Requena, once de marzo del año dos mil dieciséis.- AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta con la razón del cursor, y del escrito de demanda que antecede presentado por CARMEN JULIA PACAYA HILORIO, téngase presente, y agréguese a los autos, procediéndose a expedir la presente resolución. Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Toda persona natural o jurídica tiene derecho a la Tutela Jurisdiccional efectiva para el ejercicio de la defensa de sus derechos o intereses con sujeción a un debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política y el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil. SEGUNDO.- En ese sentido es deber del Juzgador verificar que la demanda cumpla con los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 424°, 425° y 427° del Código Procesal Civil y el artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley General del Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS (en adelante, Ley N° 27584), y, en este caso, que satisfaga los requisitos de fondo y forma exigible para la postulación de la demanda. TERCERO.- Cabe precisar que siendo la especialidad de este Juzgado el conocimiento de los procesos contenciosos administrativos laborales, corresponde tener en cuenta que el artículo 148° de la Constitución Política del Estado establece que “Las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso-administrativa”. El numeral 218.1 de la Ley 27444, “Ley del Procedimiento Administrativo General”, establece que “Los actos administrativos que agotan la vía administrativa podrán ser impugnados ante el Poder Judicial mediante el proceso contencioso administrativo a que se refiere el artículo 148° de la Constitución Política del Estado”, precisando el numeral 218.2.a) de la misma Ley que “son actos que agotan la vía administrativa: a) el acto respecto del cual no proceda legalmente impugnación ante una autoridad u órgano jerárquicamente superior en la vía administrativa o cuando se produzca silencio administrativo negativo, salvo que el interesado opte por interponer recurso de reconsideración, en cuyo caso la resolución que se expida o el silencio administrativo producido con motivo de dicho recurso impugnativo agota la vía administrativa”. Por su parte, el artículo 1° de la Ley 27584, establece que la acción contencioso administrativa prevista en el artículo 148º de la Constitución Política del Estado, tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados; asimismo, el artículo 20° del Texto Único Ordenado de la Ley 27584, establece que: “Es requisito para la procedencia de la demanda el agotamiento de la vía administrativa conforme a las reglas establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo General o por normas especiales”. CUARTO.- De otro lado, es necesario también determinar qué se entiende por agotamiento de la vía administrativa, siendo que al respecto la doctrina establece que “(…) las decisiones administrativas podrían ser controvertidas ante el Poder Judicial tal como son susceptibles de cuestionarse ante las propias instancias de la Administración. Sin embargo, en aplicación del carácter prejudicial de la vía administrativa, resulta indispensable que el administrado ejerza su derecho de contradicción (reclamación previa) anteladamente ante la propia Administración hasta obtener un pronunciamiento que cause estado. Cuando ello ocurre, decimos que la vía administrativa ha quedado agotada y procede la vía sucesiva: la judicial”1. QUINTO.- Desde una perspectiva más práctica, el agotamiento de la vía administrativa importa que durante el trámite administrativo, dentro del propio proceso, el administrado agote los recursos que la Ley le franquea para conseguir el pronunciamiento de diferentes instancias administrativas respecto al punto en controversia, hasta que se suscite un pronunciamiento definitivo por parte de la administración que sea imposible de recurrir mediante recurso impugnatorio administrativo, lo que en la doctrina se conoce como cosa decidida; en consecuencia, por la naturaleza de la acción contencioso administrativa, se requiere que el petitorio esté dirigido en forma precisa, contra la resolución o acto administrativo que luego de agotado los recursos impugnatorios que la Ley administrativa faculta, causa estado, y por ende lo habilita para la interposición de la demanda. SEXTO.- Tal como ha quedado establecido precedentemente, el agotamiento de la vía administrativa constituye un requisito de procedencia de insoslayable cumplimiento en los casos que se tramitan en la vía contenciosa administrativa (salvo excepciones no invocadas). Su fundamento se encuentra en la potestad o privilegio de la autotutela que posee la Administración Pública. Tal privilegio le permite a la Administración Pública dirimir, sin intervención de un tercero imparcial e independiente, los conflictos de interés que surjan con los administrados. Bajo esta línea de argumentación, antes que el particular acuda a la vía jurisdiccional debe dilucidar la controversia ante la Administración Pública, para que esta determine, en función de las alegaciones esgrimidas, si modifica, reforma, sustituye, anula o revoca el acto impugnado, todo con el propósito de evitar un proceso con las complicaciones y costos que el mismo supone. SÉPTIMO.- En el presente caso, sin embargo, la recurrente acciona directamente ante el órgano jurisdiccional su pretensión de PAGO DE BONIFICACION POR PREPARACION DE CLASES Y EVALUACION, sin haber presentado previamente su solicitud ante la entidad, alegando expresamente que no cumple tal requisito porque no se encuentra obligado a tal requisito de procedencia, en virtud de lo acordado por unanimidad en el Tema 02, numeral 2.1 del III Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, de fecha 22 y 30 de junio del 2015. OCTAVO.- Ante tal situación se percibe, en primer lugar, que la demandante no solo no ha agotado la vía administrativa con los recursos administrativos de ley, sino que ni siquiera ha iniciado el tránsito hacia el procedimiento administrativo respectivo con la solicitud materia de su pretensión, con lo cual fluye que recurre al órgano jurisdiccional sin encontrarse habilitada con el interés para obrar del caso, en tanto el principio de control de poderes que implica el desarrollo de un proceso contencioso administrativo, exige conocer la posición o decisión de la Administración Pública frente a la pretensión de su administrado. NOVENO.- Dicho esto, se pone de manifiesto que la demanda deberá ser declarada improcedente no solo por no haber cumplido con agotar la vía administrativa que exige la Ley N° 27584, en su Art. 20, sino porque al haber recurrido directamente ante el órgano jurisdiccional sin que su pretensión se encuentre conflictivizada, denota también carencia de interés para obrar. DÉCIMO.- En cuanto al sustento de la demanda sobre el acuerdo arribado en el III Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, respecto de que el trabajador se encuentra exonerado del agotamiento de la vía administrativa, debemos enfatizar en que estos acuerdos plenarios son foros que propician la discusión y debate entre magistrados de determinada especialidad respecto de los principales problemas relacionados al ejercicio de la función jurisdiccional. Promueven la reflexión acerca de los temas que son materia de debate, y sus conclusiones apuntan a procurar unidad en los criterios para lograr una jurisprudencia uniforme que haga previsibles las decisiones judiciales y proporcione seguridad jurídica a la sociedad. Sin embargo, estos plenos no alcanzan el nivel de fuente del ordenamiento jurídico y, por ende, carecen de fuerza vinculante, siendo sus conclusiones meramente referenciales respecto de determinada tendencia, como las fueron aquellas a las que se arribó en el mismo tema con ocasión del II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, llevado a cabo en Lima, los días 8 y 9 de mayo del 2014, en el Tema N° 01, cuya conclusión acordada por unanimidad fue la siguiente: “(…) No es necesario que agoten la vía administrativa. El agotamiento de la misma sólo será exigible en los siguientes supuestos: i) aquellos trabajadores sujetos al régimen laboral público (Decreto Legislativo 276 y los trabajadores amparados por la Ley N° 24041. (..) No obstante no será exigible en los supuestos excepcionales a que se refiere el artículo 19° de la Ley N° 27584, así como, en aquellas impugnaciones que se formulen en contra de actos materiales, a que se refiere el artículo 4°, inciso 3 de la citada Ley.”, postura o tendencia que este juzgador comparte. Por tales razones, SE RESUELVE: Declarar IMPROCEDENTE la demanda que antecede presentada por CARMEN JULIA PACAYA HILORIO contra el MINISTERIO DE EDUCACION y la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE REQUENA, sobre PAGO DE BONIFICACIÓN POR PREPARACIÓN DE CLASES Y OTROS, y consentida que sea la presente resolución, archívese los de la materia, con devolución de sus anexos. Avocándose al conocimiento de la presente causa el señor Juez que suscribe por disposición superior e interviniendo el secretario cursor que da cuenta. Hágase saber.
ABG. JOSÉ CARLOS TORRES ZAMORA
SECRETARIO JUDICIAL
JUZGADO MIXTO DE REQUENA
V-3(03, 04 y 05)
JUZGADO MIXTO – Sede Requena (MBJ)
EXPEDIENTE: 00019-2016-0-1905-JM-LA-01
MATERIA: ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
JUEZ: PEDRO IVAN MURILLO MENDIVES
ESPECIALISTA: JOSE CARLOS TORRES ZAMORA
DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACION ,
UGEL REQUENA ,
DEMANDANTE: PACAYA HILORIO, CARMEN JULIA
EDICTO
RESOLUCION NUMERO DOS: Requena, veintiséis de abril del año dos mil diecisiete.-DADO CUENTA con las razones del cursor, y la razón de dicho del señor notificador, estando a lo informado, téngase presente, y, siendo el estado del presente proceso, a fin de no vulnerar el derecho a la defensa y el principio del debido proceso, en consecuencia, SE DISPONE: NOTIFIQUESE la resolución número UNO, y la presente resolución VIA EDICTO. LLÁMESE SEVERAMENTE la atención al Asistente de Comunicaciones adscrito a este Juzgado, JACK JOEL SOSA SANCHEZ, a fin de que ponga mayor celo en sus funciones. Interviniendo el secretario judicial que da cuenta por disposición superior, luego de haberse reincorporado de sus vacaciones judiciales.
ABG. JOSÉ CARLOS TORRES ZAMORA
SECRETARIO JUDICIAL
JUZGADO MIXTO DE REQUENA
V-3(03, 04 y 05)
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