EDICTO PENAL
Que, en la instrucción N° 088-2012-PE, seguido contra EDSON RODRIGUEZ ASPAJO Y OTROS, por el presunto delito de LESIONES GRAVES, en agravio de ROMAN CHUANZA CURICO Y OTROS; la Jueza del Juzgado Mixto de la Provincia Datem del Marañón, Dra. María Inés Díaz Lozano, ha dispuesto: SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial a CAMILA BEDOYA CROSSETI, MENCI RODRIGUEZ ASPAJO, ANA PIZANGO CHANCHARI y ENITH CAHUAZA PIZANGO, Sin perjuicio de cursar la notificación a sus domicilios señalados en autos: con la presente resolución: RESOLUCION NÚMERO VEINTISEIS: San Lorenzo, nueve de Enero del año dos mil diecisiete.- DADO CUENTA: Al estado de la presente causa judicial, se dispone: REPROGRAMAR la diligencia de lectura de sentencia de los procesados CAMILA BEDOYA CROSSETI, MENCI RODRIGUEZ ASPAJO, ANA PIZANGO CHANCHARI y ENITH CAHUAZA PIZANGO, para el día veintiocho de Febrero del dos mil diecisiete, a partir de las cuatro horas de la tarde, en el local del juzgado Mixto de Datem del Marañón, la misma que es un acto público e inaplazable y que se llevará a cabo con los que concurran, debiendo las procesadas concurrir con su abogado defensor de libre elección, bajo apercibimiento de designarse Defensor Público en caso de inasistencia. Notifíquese complementariamente por edicto penal la presente resolución a las siguientes personas: CAMILA BEDOYA CROSSETI, MENCI RODRIGUEZ ASPAJO, ANA PIZANGO CHANCHARI y ENITH CAHUAZA PIZANGO, Sin perjuicio de cursar la notificación a sus domicilios señalados en autos. Interviniendo la señora Jueza y el secretario judicial que suscriben por Disposición Superior. Hágase saber. Ello en virtud a lo dispuesto por el artículo 128° del Código Procesal Penal; publicándose en el Diario El Peruano y en el Diario Oficial de esta Corte Superior por el periodo de tres días hábiles; según lo establecido en el artículo 18° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las normas del Código Procesal Penal, cumpliéndose, una vez efectuado, con agregar al expediente el primer y el último ejemplar que contienen la notificación con el fin de acreditar su realización, en aplicación supletoria de los artículo 167° y 168° del Código Procesal Civil. – Abg. EDWIN NEIL TRONCOS CHAIR – Secretario Judicial del juzgado Penal Liquidador del Datem del Marañón.
V-3(01,02 y 03)
EDICTO PENAL
Que, en la instrucción N° expediente 00034-2011-PE, seguida contra el acusado JOHNY ULISES NEIRA GARCÍA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, en agravio de ADELINO RIVERA PEREZ; la Jueza del Juzgado Mixto de la Provincia Datem del Marañón Dra. MARÍA INÉS DÍAZ LOZANO, ha dispuesto: SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial al imputado, esto es, JOHNY ULISES NEIRA GARCÍA, en la presente causa, con la siguiente resolución: RESOLUCION NÚMERO VEINTISEIS: San Lorenzo, nueve de Enero del dos mil diecisiete.- DADO CUENTA: Con el estado de autos y atendiendo a lo señalado en el Artículo 285-B, del Código de Procedimientos Penales.- lectura de sentencia: que a la letra dice: (…) 1. La citación para la lectura de sentencia condenatoria deberá consigna de forma expresa, clara y precisa que el acto es público e inaplazable y que se llevara a cabo con los que concurran al mismo, así como el apercibimiento de designarse defensor público en caso de inasistencia del abogado defensor elegido por el acusado. La sentencia será leída ante quienes comparezcan. 2. En los procesos sumarios, la citación se realizará en el último domicilio procesal señalado por las partes en el proceso. Asimismo, al acusado se le citará en su domicilio real señalado en el proceso. 3. La condición jurídica del contumaz no impedirá la citación al acto de lectura de sentencia condenatoria, siempre que el proceso se encuentre expedito para sentenciar (…), en consecuencia: REPROGRÁMESE, la diligencia de Lectura de Sentencia del procesado JOHNY ULISES NEIRA GARCIA, para el día Miércoles veintidós de Febrero del presente año, a las tres horas tres de la tarde, en el local del Juzgado Mixto. Con la presencia del representante del Ministerio público, debiendo el procesado concurrir a la fecha y hora señalada con su abogado defensor. Bajo apercibimiento de aplicarse el Artículo 285-B, del Código de Procedimientos Penales. Y atendiendo a que esta provincia hasta la fecha no cuenta con defensor público pese a los constantes requerimientos efectuados a la Oficina Distrital de la Defensoría Pública y Acceso a la justicia, y a fin de no vulnerar el derecho de defensa, el debido proceso y el correcto funcionamiento de la administración de justicia, se dispone: DESÍGNAR al letrado Emilio Maca Uceda, como abogado defensor del procesado JOHNY ULISES NEIRA GARCÍA, a fin de que lo asista en la diligencia de lectura de sentencia a realizarse el día Viernes veintisiete de Enero del presente año, a las tres horas tres de la tarde, en el local del Juzgado Mixto, ante la inasistencia del procesado y/o su abogado defensor. NOTIFÍQUESE complementariamente por edicto penal al procesado JOHNY ULISES NEIRA GARCIA, la presente resolución. Avóquese al conocimiento de la presente causa judicial a la señora Jueza que suscribe por Disposición Superior. Hágase Saber. Ello en virtud a lo dispuesto por el artículo 128° del Código Procesal Penal; publicándose en el Diario El Peruano y en el Diario Oficial de esta Corte Superior por el periodo de tres días hábiles; según lo establecido en el artículo 18° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las normas del Código Procesal Penal, cumpliéndose, una vez efectuado, con agregar al expediente el primer y el último ejemplar que contienen la notificación con el fin de acreditar su realización, en aplicación supletoria de los artículo 167° y 168° del Código Procesal Civil. – Abg. EDWIN NEIL TRONCOS CHAIR – Secretario Judicial del juzgado Penal Liquidador del Datem del Marañón.
V-3(01,02 y 03)
EDICTO
JUZGADO MIXTO DE LA PROVINCIA DE LORETO – NAUTA
EXPEDIENTE: 00065-2014-0-1901-JM-FC-01
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
JUEZ: VELASQUEZ CONDORI BEATRIZ
ESPECIALISTA: BURGA GARCIA MAGALI
MENOR: RUIZ HUALINGA, RAQUEL KEREN
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL CIVIL Y FAMILIA LORETO NAUTA
DEMANDADO: RUIZ ARIMUYA, MOISES
DEMANDANTE: HUALINGA GARCES, MARIETA
RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS.
Nauta, 26 de Enero del año 2017.
DADO CUENTA; con la razón emitida por la especialista judicial cursora, téngase presente. AVÓQUESE a la presente causa a la señorita Magistrada BEATRIZ VELASQUEZ CONDORI Juez Supernumerario del Juzgado Mixto de la Provincia de Loreto Nauta, y estando al estado del presente proceso REGROPRAMAR la AUDIENCIA ÚNICA [por el termino de la distancia] para el día MIERCOLES UNO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE a horas ONCE DEL MEDIO DIA, en el local del juzgado; con citación de las partes procesales. Asimismo notifíquese Vía Edicto por el lapso de tres días consecutivos en el diario de mayor circulación de la región. Interviniendo la especialista judicial que da cuenta por disposición superior. NOTIFÍQUESE y OFÍCIESE.
ABG. MAGALI BURGA GARCIA
ESPECIALISTA JUDICIAL
JUZGADO MIXTO PROVINCIA DE LORETO NAUTA
V-3(01,02 y 03)
EDICTO
JUZGADO MIXTO DE LA PROVINCIA DE LORETO – NAUTA
EXPEDIENTE: 00079-2013-0-1901-JM-FC-01
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
JUEZ: LUIS ENRIQUE MAITA QUISPE
ESPECIALISTA: MAGALI BURGA GARCIA
DENUNCIANTE: FISCALIA PROVINCIAL CIVIL Y FAMILIA DE LORETO NAUTA
DEMANDADO: CALDERON TAPUY, GILBERTO
DEMANDANTE: AYACHE CUNAYAPE, ZILA ESTHER
RESOLUCIÓN NÚMERO DOCE.
Nauta, 26 de Enero del año 2017.
DADO CUENTA; siendo el estado del presente proceso AVÓQUESE a la presente causa a la señorita Magistrada BEATRIZ VELASQUEZ CONDORI Juez Supernumerario del Juzgado Mixto de la Provincia de Loreto Nauta; y estando a que no se encuentra los cargos de las cédulas de notificación de la resolución once de fecha seis de junio del año dos mil dieciséis, debido a que se envió mediante oficio N°479-2016 a la Comunidad Nativa 28 de Julio – Distrito del Tigre; siendo que hasta la fecha no regresan los cargos; a efectos de no dilatar el proceso NOTIFÍQUESE Vía Edicto la resolución número once. Al escrito N°9-2017 estese a lo resuelto en la presente resolución. SENTENCIA.- RESOLUCION NUMERO ONCE.- Nauta, Seis de Junio del año dos mil dieciséis.- I.-ANTECEDENTES: Que, con las facultades conferidas al Ministerio Público mediante el artículo 16 del Decreto Supremo N°006-97-JUS, Que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N° 26260-Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar, modificado por la ley N° 27982, la misma que interpone demanda sobre Violencia Familiar consistentes en maltrato físico en contra GILBERTO CALDERON TAPUY en agravio de su conviviente ZILA ESTHER AYACHE CUNAYAPE, a fin que se respete la integridad Física y Psicológica de la agraviada y no se le infieran agresiones corporales mediante cualquier medio. II.-DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO. Sustenta su demanda, que se tiene la denuncia verbal interpuesta el 30 de Julio del 2013, a las 17:30 horas aproximadamente, en la Comisaría de Intuto por NOELIA GRACIELA RAFFO MORON, contra GILBERTO CALDERON TAPUY (43) en agravio de doña ZILA ESTHER AYACHE CUNAYAPE, por actos de Violencia familiar en la modalidad de maltrato físico, el mismo que da cuenta de la Investigación Policial la Comisaría de Intuto, mediante Oficio N° 125-2013-RPO-DIRTPL-CSLN-CPNP-INTUTO, así como el Oficio N° 142-2013-RPO-DIRTPL-CSLN-CPNP-INTUTO, que adjunta el Informe Policial N° 04-2013-RPO-DIRTPL-CSLN-CPNP-INTUTO y demás actuados. III.- FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. El demandado no ha contestado la demanda, por lo que mediante Resolución Número Cinco de fecha treinta y uno de Marzo del dos mil trece se le ha declarado rebelde. IV.TRAMITE. Se admite la demanda mediante RESOLUCIÓN NÚMERO UNO de fecha veintisiete de Agosto del dos mil trece que corre a fojas 79, mediante RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO de fecha treinta y uno de Marzo del dos mil trece se resuelve declarar REBELDE al demandado y se señala fecha y hora para la Audiencia Única citándose a las partes, mediante RESOLUCIÓN NÚMERO SIETE de fecha siete de Octubre del año dos mil quince, se reprograma la Audiencia Única, ordenándose se notifique vía edicto, la presente resolución por el espacio de tres día a conocimiento del demandado y la agraviada, volviendo a reprogramar la fecha para AUDIENCIA ÚNICA mediante RESOLUCIÓN NÚMERO OCHO, de fecha siete de Enero del año dos mil dieciséis, la misma que se lleva a cabo conforme se aprecia a fojas 141, no habiendo asistido la parte agraviada así como el demandando, contando con la asistencia de la representante del Ministerio Público, resolviéndose mediante RESOLUCIÓN NÚMERO NUEVE [Audiencia Única] declarar la existencia de una relación jurídica procesal valida entre las partes y consecuentemente saneado el proceso, fijándose como punto controvertido determinar si don GILBERTO CALDERON TAPUY genero violencia familiar [maltrato físico] en agravio de ZILA ESTHER AYACHE CUNAYAPE, se admite y actúan únicamente los medios probatorios de la parte demandante, por haber sido declarado rebelde el demandado sin Dictamen Fiscal en atención a que el Ministerio Público intervino en el proceso como demandante. V. CUESTION EN DISCUSION. Determinar si hubo Violencia Familiar, en la modalidad de maltrato físico por parte del demandado sobre la agraviada, todo de acuerdo a los medios probatorios expuestos en el presente proceso. VI. ANALISIS DE LA CUESTION EN DISCUSION. PRIMERO: Que, en principio debe tenerse presente que la Violencia Familiar debe ser entendida como toda acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzcan entre: Cónyuges, ex cónyuges, convivientes, ex convivientes, ascendientes, descendientes, parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad que habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, quienes hayan procreado hijos en común independientemente que convivan o no al momento de producirse la violencia. Siendo que en el caso de autos, según la denuncia efectuada por la agraviada refiere que su agresor es su conviviente, viviendo en el mismo domicilio, por lo tanto se encuentran dentro de los alcances del Articulo dos de la Ley N° 26260, Ley de Protección frente a la violencia familiar. CONCLUSIONES: LA PACIENTE HA SIDO MALTRATADA FÍSICAMENTE, QUE EVIDENCIARON LESIONES A NIVEL DE ROSTRO Y MIEMBROS, HASTA QUE FUE EVACUADA A LA CIUDAD DE IQUITOS Y DESCUBRIERON QUE TAMBIEN HABIAN LESIONES EN ABDOMEN, UNA MUJER EMBARAZADA TIENE MAS RIESGOS DE SUFRIR VIOLENCIA DOMESTICA QUE DE SUFRIR PRECLAMSIA…”.- LA VIOLENCIA FISICA ES LA SEGUNDA CAUSA DE TRAUMA EN EL EMBARAZO…” .- LAS CAUSAS DE HEMORRAGIAS DEL III TRIMESTRE SON: DESPRENDIMIENTO PREMATURO DE LA PLACENTA (DDP), PLACENTA PREVIA Y ROTURA DE VASOS UMBILICALES Y DE ESTOS EL DPP PRESENTA EN UN 30% DE LAS CUASAS DE SANGRADO DEL TERCER TRIMESTRE DEL EMBARAZO Y PARA QUE SE PRODUZCA TIENE QUE EXISTIR UN TRAUMATISMO ABDOMINAL GRAVE. – EN EL EXAMEN FISICO REALIZADO POR EL CENTRO DE SALUD DE INTUTO FUE ALGO SUPERFICIAL Y TRATARON DE CONTROLAR SU HEMORRAGIA Y QUE SOLO DESCRIBEN HEMATOMAS EN ROSTRO Y MIEMBROS, Y HEMATOMAS EN ABDOMEN, MAS EL ANTECEDENTE QUE EL ESPOSO LE MALTRATABA FISICAMENTE Y QUE SUS CONTROLES PRENATALES SE DESARROLLABAN SIN NINGUN TIPO DE ALARMA, POR TANTO EXISTE EVIDENCIA QUE LA PACIENTE HA SIDO MALTRATADA FISICAMENTE Y QUE REQUIERE SOLO CON LA INFORMACION DE LA HISTORICA CLÍNICA: 05 Días de Atención Facultativa y 15 Días de Incapacidad Médico Legal. Por estas consideraciones y en aplicación de los artículos dieciocho, diecinueve inciso b, Primera Parte del Articulo veinte, veintiuno y veintidós del Texto Único Ordenado de la ley numero veintiséis mil doscientos sesenta “Ley de Protección frente a la violencia Familiar”, concordante con el articulo ciento ochenta y uno inciso c del Nuevo Código de los Niños y Adolescentes Administrando Justicia a Nombre de la Nación. FALLO: DECLARANDO FUNDADA la demanda de Violencia Familiar-Maltrato FISICO contra GILBERTO CALDERON TAPUY en agravio de su conviviente ZILA ESTHER AYACHE CUNAYAPE, en consecuencia, DISPONGO que el agresor cese en forma inmediata los actos de maltrato físico dirigidos en agravio de la víctima. A si como ORDENO que el demandado se abstenga de proferir cualquier tipo de agresión físico y/o psicológica en agravio de la agraviada ya sea en su domicilio, en la vía pública o centro laboral debiéndose poner en conocimiento de la autoridad competente para su cumplimiento. ORDENO la reparación que establece el inciso c del articulo veintiuno del Texto Único Ordenado de la Ley numero veintiséis mil doscientos sesenta en una suma de SETESCIENTOS NUEVOS SOLES que pagara el demandado a favor de la agraviada, a través de depósito judicial en el Banco de la Nación haciendo de conocimiento al juzgado; bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento de las medidas de decretadas por el Juez en la presente resolución se ejercerá las facultades coercitivas contempladas en el articulo cincuenta y tres del Código Procesal Civil, sin perjuicio de las responsabilidades penales a que hubieran lugar CONSENTIDA y/o ejecutoriada se la presente resolución ARCHIVESE los de la materia conforme a ley, sin costas ni costos; al escrito de fecha 11/Abril/2016 presentado Fiscalía Provincial Civil y Familia de Loreto Nauta, a lo solicitado estese a lo resuelto en la presente resolución. NOTIFIQUESE.
ABG. MAGALI BURGA GARCIA
ESPECIALISTA JUDICIAL
JUZGADO MIXTO PROVINCIA DE LORETO NAUTA
V-3(01,02 y 03)