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JUZGADO MIXTO

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JUZGADO MIXTO – Sede Requena (MBJ)
EXPEDIENTE: 00074-2013-0-1905-JM-FP-01
MATERIA: INFRACCION CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD
JUEZ: PEDRO IVAN MURILLO MENDIVES
ESPECIALISTA: JOSE CARLOS TORRES ZAMORA
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL CIVIL Y FAMILIA REQUENA,
INCULPADO: CALAMPA SAMPAYA, CARLOS ALBERTO
QUINTEROS CRISPIN, JONY OTILIO
FLORES CRISPIN, RONAL
INFRACTOR: ARIRAMA YUMBATO, CLIDER ANTONI
AGRAVIADO: ASIPALI INUMA, JOSE
EDICTO
RESOLUCION NUMERO CINCO: Requena, dieciséis de enero del año dos mil diecisiete: AUTOS Y VISTOS; Puesto lo autos a despacho y Atendiendo: PRIMERO.- El presente proceso seguido contra el menor Clider Antoni Arirama Yumbato (17) por presunta infracción del delito contra la vida el cuerpo y la salud en la modalidad de Homicidio Calificado ( Asesinato) en calidad de cómplice primario en agravio de José Asipali Inuma. Observándose de autos de fojas cincuenta y tres y siguientes el Fiscal de Familia solicita promover la apertura del proceso, siendo con resolución uno de fojas cincuenta y siguientes se promueve la acción penal, mediante resolución dos de fojas sesenta y siguientes se resuelve devolver la presente causa a la Fiscalía Provincial Civil y de Familia a fin de que esclarezca la identidad y la individualización de los presuntos responsables así como la autoría y participación, siendo con dictamen familia Penal N° 10-2016-MP-FPCYF-REQUENA de fojas sesenta y tres y siguientes , el Fiscal solicita no promover la apertura del proceso al no existir evidencia de indicios reveladores de un acto infractor cometido, dado cuenta en la resolución tres de fojas sesenta y ocho, asimismo se ha señalado fecha para lectura de sentencia conforme resolución cuatro de fojas setenta, correspondiendo pronunciar. SEGUNDO.- Que la Fiscalía Civil y de Familia en su dictamen penal N° 10-2016-MP-FPCYF-REQUENA , precisa de las consideraciones y de las manifestaciones de las personas que estuvieron presentes al momento que ocurrieron los hechos, que produjo la muerte de la persona de José Asipali Inuma, han manifestado que el adolescente CLIDER ANTONI ARIRAMA YUMBATO, no habrá participado de la muerte del agraviado ni cómplice primario ni secundario, tal como lo ha manifestado la persona de Ronal Flores Crispin y Jony Otilio Quinteros Crispín han manifestado que fue el propio agraviado Jose Asipali Inuma, quien saco el cuchillo de su cintura, con la finalidad de agredir a Ronal Flores y que Clider Arirama y Carlos Calampa, solo accedieron a realizar una carrera que el propio agraviado solicito. Por lo que no se evidencian indicios reveladores de un acto infractor cometido por el adolescente Clider Antoni Arirama Yumbato. Considerando que la sola sospecha de la comisión de un ilícito no es suficiente. TERCERO: Que el artículo 138° del Código del Niño y Adolescentes señala que: «El  Ministerio Publico es el titular de la acción y como tal tiene la carga de la prueba en los procesos al adolescente infractor. En este caso puede solicitar el apoyo del policía». CUARTO: Que el Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente al presente caso indica que, es deber innato del Juez atender [y entender] que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia; debiendo de aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. QUINTO: Que habiéndose expedido la resolución numero uno de fecha veinticinco de noviembre del año dos mil trece en donde se  promovió la acción penal en contra de CLIDER ANTONI ARIRAMA YUMBATO, y por las consideraciones antes expuestas tendría que declararse la nulidad de todo lo actuado, en aplicación del artículo 171° y 176° in fine del Código adjetivo antes precisado, a solicitud de parte o de oficio, se puede declarar la nulidad de un acto procesal viciado y así como reponer las cosas al estado anterior en la que se cometió el vicio y siendo así, de los actuados teniendo en cuenta el dictamen penal N° 10-2016-MP-FPCYF-REQUENA este juzgado no debe promover la apertura del proceso en contra del adolescente y tendría que volver a calificar la solicitud obrante a fojas cincuenta y tres a cincuenta y cuatro. SEXTO: Que, estando a lo expuesto y siendo el Juez el Director del proceso es su obligación verificar el cumplimiento de las leyes desde la etapa postulatorio1 para la debida admisión a trámite de la demanda, debiendo tenerse en cuenta los elementos que componen la pretensión procesal, esto es sujetos (actor y demandado), objeto (petitorio) y causa (fundamentación fáctica y jurídica), para lo cual el Juzgador debe examinar la existencia de la pretensión desde el contexto de sus elementos afirmados en la demanda y/o denuncia, y de autos se aprecia de que no se identifica el domicilio del menor infractor y hasta la fecha dicho menor infractor ya ha cumplido la mayoría de edad. Por las consideraciones antes expuestas y en atención a los artículos I, VII y IX del título preliminar del Código del Niño y Adolescentes  el Juzgado Mixto de Requena, este Despacho Judicial RESUELVE: 1) DECLARAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO y volviendo a calificar la solicitud se declara IMPROCEDENTE, la solicitud emitida por el Ministerio Público de promover Denuncia Penal, contra la adolescente Clider Antoni Arirama Yumbato por las razones expuestas en la presente; debiendo devolverse a la interesada los anexos; y, dejase a salvo el derecho del actor, para que lo haga valer con arreglo a ley. NOTIFÍQUESE VÍA CEDULA Y EDICTO.
ABG. JOSÉ CARLOS TORRES ZAMORA
SECRETARIO JUDICIAL
JUZGADO MIXTO DE REQUENA
V-3(27,30 y 31)

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