JUZGADO MIXTO – Sede Requena (MBJ)
EXPEDIENTE: 00038-2012-0-1905-JM-FP-01
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
JUEZ: PEDRO IVAN MURILLO MENDIVES
ESPECIALISTA: JOSE CARLOS TORRES ZAMORA
DEMANDADO: LAVI TABOADA, SAUL
DEMANDANTE: FISCALIA PROVINCIAL CIVIL Y FAMILIA DE REQUENA,
AGRAVIADO: GRANDEZ TARICUARIMA, AYDEE
EDICTO
RESOLUCION NUMERO CUATRO: Requena, trece de enero del año dos mil diecisiete.-AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta con la constancia de inconcurrencia obrante a fojas 47 y vuelta de autos, con la explicación que allí se detalla, téngase presente, y, siendo el estado del proceso, se procede a expedir la presente resolución. Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, de conformidad al artículo IX del Título Preliminar del Código Adjetivo, se tiene que las normas procesales contenidas en el Código Procesal Civil son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario. SEGUNDO.- Que, el último párrafo del artículo doscientos tres del Código Procesal Civil con respecto a la citación y concurrencia personal de los convocados a la audiencia establece que “… si no concurren ambas partes, el juez dará por concluido el proceso”. TERCERO.- Que, se advierte de la certificación, que las partes procesales en el presente proceso, no han concurrido a la audiencia única programada para la fecha, pese a encontrarse válidamente notificados con la resolución número TRES, de fecha veintinueve de noviembre del año dos mil dieciséis, conforme obra a fojas 49/52 de autos. CUARTO.- Que, conforme a lo expuesto en el fundamento número tres de la resolución número diez, de fecha cinco de septiembre de dos mil once, expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto en el proceso N° 2011-10325-SC (01630-2010-0-1903-JR-FT-03), el último párrafo del artículo 203° del Código Procesal Civil, establece que “si a la audiencia de pruebas no concurren ambas partes, el Juez dará por concluido el proceso, norma que resulta de aplicación supletoria a la presente causa”; igualmente, en el fundamento número cinco, de la referida resolución se establece que “Es menester puntualizar que el primer párrafo del artículo 203° del Código procesal Civil, establece claramente que la fecha fijada para la audiencia es inaplazable, siendo que las partes pueden actuar mediante representante si se prueba un hecho grave o justificado que impida su presencia personal. (…)”, siendo ponente de la misma la señora Vocal Chirinos Maruri, y firmantes, los Vocales Álvarez López y Bretoneche Gutiérrez. QUINTO.- De la misma forma de acuerdo al pleno Distrital Jurisdiccional- Especialidad Civil-Familia, realizado en la Corte Superior de Justicia de Piura, en fecha diez de Diciembre del año dos mil diez, se tiene entre sus conclusiones que se debe de archivarse cuando las partes no concurren a la audiencia, conforme lo establecido en el artículo 170° del Código de los Niños y Adolescentes, aplicables a este tipo de procesos en virtud al artículo 20° del Texto Único Ordenado de la Ley de Violencia Familiar, de lo contrario significaría asumir el rol de la parte demandante al interior del proceso o asumir la función del representante del Ministerio Público en calidad de titular de la acción y ente encargado de tutelar los intereses de la parte agraviada en el interior de los procesos por violencia familiar. SEXTO.- Que, así mismo, el artículo 141° de la norma referida señala que “las actuaciones judiciales se practican en el día y hora señalados, sin admitirse dilación”. Siendo ello así, estando a los considerandos expuestos y de conformidad con el Artículo 170° y siguientes del Código de los Niños y Adolescentes, este Despacho Judicial. RESUELVE: DAR POR CONCLUIDO EL PRESENTE PROCESO, ordenándose su ARCHIVO DEFINITIVO, debiendo remitirse a la Oficina del Archivo central de esta Corte para su correspondiente depósito. NOTIFIQUESE la presente resolución VIA CEDULA DE NOTIFICACION, y, sin perjuicio de ello, VIA EDICTO. Hágase saber.
ABG. JOSÉ CARLOS TORRES ZAMORA
SECRETARIO JUDICIAL
JUZGADO MIXTO DE REQUENA
V-3(18,19 y 20)
JUZGADO MIXTO – Sede Requena (MBJ)
EXPEDIENTE: 00066-2013-0-1905-JM-FC-01
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
JUEZ: PEDRO IVAN MURILLO MENDIVES
ESPECIALISTA: JOSE CARLOS TORRES ZAMORA
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL CIVIL Y FAMILIA DE REQUENA,
DEMANDADO: HUANUIRI FASABI, JHON HARRY
DEMANDANTE: MACAHUACHI VEGA, MARGARITA ROSARIO
EDICTO
RESOLUCION NUMERO CUATRO: Requena, trece de enero del año dos mil diecisiete.-AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta con la constancia de inconcurrencia obrante a fojas 90 y vuelta de autos, con la explicación que allí se detalla, téngase presente, y, siendo el estado del proceso, se procede a expedir la presente resolución. Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, de conformidad al artículo IX del Título Preliminar del Código Adjetivo, se tiene que las normas procesales contenidas en el Código Procesal Civil son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario. SEGUNDO.- Que, el último párrafo del artículo doscientos tres del Código Procesal Civil con respecto a la citación y concurrencia personal de los convocados a la audiencia establece que “… si no concurren ambas partes, el juez dará por concluido el proceso”. TERCERO.- Que, se advierte de la certificación, que las partes procesales en el presente proceso, no han concurrido a la audiencia única programada para la fecha, pese a encontrarse debida y válidamente notificados con la resolución número TRES, de fecha veinticinco de noviembre del año dos mil dieciséis, conforme obra a fojas 92/95 de autos. CUARTO.- Que, conforme lo expuesto en el fundamento número tres de la resolución número diez, de fecha cinco de septiembre de dos mil once, expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto en el proceso N° 2011-10325-SC (01630-2010-0-1903-JR-FT-03), el último párrafo del artículo 203° del Código Procesal Civil, establece que “si a la audiencia de pruebas no concurren ambas partes, el Juez dará por concluido el proceso, norma que resulta de aplicación supletoria a la presente causa”; igualmente, en el fundamento número cinco, de la referida resolución se establece que “Es menester puntualizar que el primer párrafo del artículo 203° del Código procesal Civil, establece claramente que la fecha fijada para la audiencia es inaplazable, siendo que las partes pueden actuar mediante representante si se prueba un hecho grave o justificado que impida su presencia personal. (…)”, siendo ponente de la misma la señora Vocal Chirinos Maruri, y firmantes, los Vocales Álvarez López y Bretoneche Gutiérrez. QUINTO.- De la misma forma de acuerdo al pleno Distrital Jurisdiccional- Especialidad Civil-Familia, realizado en la Corte Superior de Justicia de Piura, en fecha diez de Diciembre del año dos mil diez, se tiene entre sus conclusiones que se debe de archivarse cuando las partes no concurren a la audiencia, conforme lo establecido en el artículo 170° del Código de los Niños y Adolescentes, aplicables a este tipo de procesos en virtud al artículo 20° del Texto Único Ordenado de la Ley de Violencia Familiar, de lo contrario significaría asumir el rol de la parte demandante al interior del proceso o asumir la función del representante del Ministerio Público en calidad de titular de la acción y ente encargado de tutelar los intereses de la parte agraviada en el interior de los procesos por violencia familiar. SEXTO.- Que, así mismo, el artículo 141° de la norma referida señala que “las actuaciones judiciales se practican en el día y hora señalados, sin admitirse dilación”. Siendo ello así, estando a los considerandos expuestos y de conformidad con el Artículo 170° y siguientes del Código de los Niños y Adolescentes, este Despacho Judicial. RESUELVE: DAR POR CONCLUIDO EL PRESENTE PROCESO, ordenándose su ARCHIVO DEFINITIVO, debiendo remitirse a la Oficina del Archivo central de esta Corte para su correspondiente depósito. NOTIFIQUESE la presente resolución VIA CEDULA DE NOTIFICACION, y, sin perjuicio de ello, VIA EDICTO. Hágase saber.
ABG. JOSÉ CARLOS TORRES ZAMORA
SECRETARIO JUDICIAL
JUZGADO MIXTO DE REQUENA
V-3(18,19 y 20)
JUZGADO MIXTO – Sede Requena (MBJ)
EXPEDIENTE: 00066-2015-0-1905-JM-CI-01
MATERIA: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
JUEZ: PEDRO IVAN MURILLO MENDIVES
ESPECIALISTA: JOSE CARLOS TORRES ZAMORA
DEMANDADO: LA SUCESION FROILAN VASQUEZ, SABOYA
DEMANDANTE: DOMINGUEZ MELENDES, RAFAEL
EDICTO
RESOLUCION NUMERO TRECE: Requena, trece de enero del año dos mil diecisiete.- DADO CUENTA con la razón del cursor, los OFICIOS N° 252-2016-GRL-DRA-L/AAR, y, N° 202-2017-REDIJU-CSJLO-AVV-PJ, que anteceden remitidos por el DIRECTOR JORGE F. CHAVEZ CARBAJAL – GOBIERNO REGIONAL DE LORETO – DIRECCION REGIONAL AGRARIA – AGENCIA AGRARIA – REQUENA, y, ABOG. AGUEDA VELA VASQUEZ – RESPONSABLE DEL REGISTRO DISTRITAL JUDICIAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE LORETO, respectivamente, estando a la información adjuntada, agréguese a los autos y téngase presente en su debida oportunidad y en lo que fuera de ley. Interviniendo el secretario judicial que da cuenta por disposición superior. NOTIFIQUESE la presente resolución VIA CEDULA DE NOTIFICACION, y, sin perjuicio de ello, VIA EDICTO. Hágase saber.
V-3(18,19 y 20)
JUZGADO MIXTO – Sede Requena (MBJ)
EXPEDIENTE: 00072-2013-0-1905-JM-FC-01
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
JUEZ: PEDRO IVAN MURILLO MENDIVES
ESPECIALISTA: JOSE CARLOS TORRES ZAMORA
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL CIVIL Y FAMILIA,
DEMANDADO: IHUARAQUI PACAYA, MAGNO
DEMANDANTE: IHUARAQUI YUYARIMA, ZILERI SILENE
EDICTO
RESOLUCION NUMERO CUATRO: Requena, trece de enero del año dos mil diecisiete.- AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta con la constancia de inconcurrencia obrante a fojas 48 y vuelta de autos, con la explicación que allí se detalla, téngase presente, y, siendo el estado del proceso, se procede a expedir la presente resolución. Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, de conformidad al artículo IX del Título Preliminar del Código Adjetivo, se tiene que las normas procesales contenidas en el Código Procesal Civil son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario. SEGUNDO.- Que, el último párrafo del artículo 203° del Código Procesal Civil con respecto a la citación y concurrencia personal de los convocados a la audiencia establece que “… si no concurren ambas partes, el juez dará por concluido el proceso”. TERCERO.- Que, se advierte de la certificación, que las partes procesales en el presente proceso, no han concurrido a la audiencia única programada para la fecha, pese a encontrarse válidamente notificados con la resolución número TRES, de fecha veinticinco de noviembre del año dos mil dieciséis, conforme obra a fojas 50/53 de autos. CUARTO.- Que, conforme lo expuesto en el fundamento número tres de la resolución número diez, de fecha cinco de septiembre de dos mil once, expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto en el proceso N° 2011-10325-SC (01630-2010-0-1903-JR-FT-03), el último párrafo del artículo 203° del Código Procesal Civil, establece que “si a la audiencia de pruebas no concurren ambas partes, el Juez dará por concluido el proceso, norma que resulta de aplicación supletoria a la presente causa”; igualmente, en el fundamento número cinco, de la referida resolución se establece que “Es menester puntualizar que el primer párrafo del artículo 203° del Código procesal Civil, establece claramente que la fecha fijada para la audiencia es inaplazable, siendo que las partes pueden actuar mediante representante si se prueba un hecho grave o justificado que impida su presencia personal. (…)”, siendo ponente de la misma la señora Vocal Chirinos Maruri, y firmantes, los Vocales Álvarez López y Bretoneche Gutiérrez. QUINTO.- De la misma forma de acuerdo al pleno Distrital Jurisdiccional- Especialidad Civil-Familia, realizado en la Corte Superior de Justicia de Piura, en fecha diez de Diciembre del año dos mil diez, se tiene entre sus conclusiones que se debe de archivarse cuando las partes no concurren a la audiencia, conforme lo establecido en el artículo 170° del Código de los Niños y Adolescentes, aplicables a este tipo de procesos en virtud al artículo 20° del Texto Único Ordenado de la Ley de Violencia Familiar, de lo contrario significaría asumir el rol de la parte demandante al interior del proceso o asumir la función del representante del Ministerio Público en calidad de titular de la acción y ente encargado de tutelar los intereses de la parte agraviada en el interior de los procesos por violencia familiar. SEXTO.- Que, así mismo, el artículo 141° de la norma referida señala que “las actuaciones judiciales se practican en el día y hora señalados, sin admitirse dilación”. Siendo ello así, estando a los considerandos expuestos y de conformidad con el Artículo 170° y siguientes del Código de los Niños y Adolescentes, este Despacho Judicial. RESUELVE: DAR POR CONCLUIDO EL PRESENTE PROCESO, ordenándose su ARCHIVO DEFINITIVO, debiendo remitirse a la Oficina del Archivo central de esta Corte para su correspondiente depósito. NOTIFIQUESE la presente resolución VIA CEDULA DE NOTIFICACION, y, sin perjuicio de ello, VIA EDICTO. Hágase saber.
ABG. JOSÉ CARLOS TORRES ZAMORA
SECRETARIO JUDICIAL
JUZGADO MIXTO DE REQUENA
V-3(18,19 y 20)
4