EDICTO PENAL
Expediente N° 038-2008-P (0128-2009-0-1903-SP-PE-01)
Esp. Judicial: William D. Rocha Horna
RESOLUCION NÚMERO UNO, de fecha diecinueve de mayo de dos mil ocho, Autos y Vistos: se RESUELVE: en la Vía Ordinaria APERTÚRESE INSTRUCCIÓN contra ANGEL ELISBAN PANAIFO CHUNG como presunto autor del delito de VIOLACION DE LA LIBERTAD SEXUAL-VIOLACION SEXUAL DE MENOR DE EDAD en agravio de la menor de iniciales D.R.V.H. ilícito previsto y sancionado en el articulo 173° inciso 3 y último párrafo del Código Penal.- RESOLUCION NÚMERO DOCE, de fecha diecinueve de enero de dos mil nueve. Dado Cuenta con el Informe Final que antecede y de conformidad con el artículo, doscientos cuatro del Código de Procedimientos Penales, PONGASE los autos de manifiesto en secretaría por el término de tres días. RESOLUCION NÚMERO TREINTA Y CUATRO, de fecha tres de noviembre de dos mil catorce. Autos y Vistos: se Resuelve: DECLARAR FUNDADA la solicitud de ADECUACIÓN Y/O RECONDUCION en el extremo al tipo Penal instruido, siendo lo correcto el tipo penal antes indicado. CORREGIR la resolución número uno (auto apertura de instrucción) e fecha diecinueve de mayo de dos mil ocho en el extremo del tipo penal, dejando subsistente todo lo demás que contiene la citada resolución.-RESOLUCIÓN NÚMERO TREINTA Y OCHO, de fecha cuatro de diciembre de dos mil quince, Dado Cuenta; en la fecha, por devuelto la presente causa con el Informe Final N° 001-2015-MP-FPPC-MRC que antecede: TENGASE presente en lo que fuere de ley y conforme al estado del proceso: PONGASE los autos a despacho para que el señor Juez de la causa emita el informe final correspondiente.- INFORME FINAL SEÑOR: Conforme se tiene de la denuncia formalizada por el Representante del Ministerio Público, y demás actuados; se tiene de la investigación penal ordinario, con reo en libre, se llega aperturar instrucción contra ANGEL ELISBAN PANAIFO CHUNG, como presunto autor del delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL-VIOLACION SEXUAL DE MENOR DE EDAD en agravio de la menor de iniciales D.R.V.H., ilícito penal previstos y sancionado por el articulo 173° inciso 3° y último párrafo del Código Penal, teniendo como precedente los actuados del Atestado Policial de fojas 01/55, en mérito de la formalización de la denuncia por el Ministerio Público de fojas 56/57; se dictó el auto de apertorio de instrucción de fojas 58/62; habiéndose determinado la situación jurídica del denunciado se ha dictado el Mandato de Comparecencia Restringida; en mérito de dicha resolución se tramita formalmente el proceso y vencidos los plazos previstos en el Código de procedimientos Penales, los autos son remitidos al Ministerio Público, quien emite dictamen final que obra en autos, encontrándose los autos para emitirse el informe final; por lo que se pasa a dictar el que corresponde.- DILIGENCIAS SOLICITADAS POR EL FISCAL 1.- Se reciba la declaración instructiva del denunciado, debiendo de recabar sus antecedentes Penales, Judiciales y Policiales.- 2.- Se reciba la declaración referencial de la menor agraviada D.R.V.H.- 3.- Se reciba la Ratificación del certificado médico legal practicado a la menor agraviada corriente a fojas 52.- 4.- Se reciba la declaración testimonial de Irma Oliveira Becerra y Helnio Alejandro Ventura Ignacio.-
5.- Se practique la pericia Grafotecnia de las cartas manuscritas a fin de determinar si las mismas corresponden al puño y letra del denunciado para lo cual se debe requerir a la Ugel que remita los originales.- 6.- Se trabe embargo preventivo sobre los bienes del denunciado, a fin de garantizar 7.- Las demás diligencias que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos.- DILIGENCIAS ACTUADAS.- 1.- A fojas 71, obra la ficha RENIEC del procesado.- 2.- A fojas 74/75, obra los antecedentes policiales del procesado.- 3.- A fojas 77, obra el Registro de Antecedente Judicial del procesado.- 4.- A fojas 900/100, obra la denuncia de parte presentado por el abogado defensor.- 5.- A fojas 101/102, obra los originales de los manuscritos, remitidos por la UGEL.- 6.- A fojas 120, obra el Certificado Médico Legal practicado a la agraviada. 7.- A fojas 125 y 127, obra la Partida de Nacimiento de la menor agraviada. 8.- A fojas 152/155, obra el Dictamen Informe Final emitido por el Ministerio Público.- 9.- A fojas 157/160, obra el Informe Final emitido por el Juzgado.- 10.- A fojas 237, obra el Certificado de Antecedentes Judiciales del procesado. 11.- A fojas 297/298, obra la resolución numero treinta y cuatro de fecha tres de noviembre de dos mil catorce, donde se resuelve Declara Fundada la Adecuación y/o Reconducción en el extremo del tipo penal.- DILIGENCIAS NO PRACTICADAS 1.- No se recibió la declaración instructiva del denunciado.- 2.- No se recibió la declaración referencial de la menor agraviada D.R.V.H.- 3.- No se recibió la declaración testimonial de Irma Oliveira Becerra y Helnio Alejandro Ventura Ignacio.- 4.- No se practicó la pericia Grafotecnia de las cartas manuscritas.-INCIDENTES PROMOVIDOS
En la presente investigación penal se ha promovido los siguientes incidentes: 1.- Cuaderno de embargo. SITUACION JURIDICA DEL PROCESADO El procesado ANGEL ELISBAN PANAIFO CHUNG se encuentra en calidad de REO LIBRE, conforme a lo ordenado mediante resolución número uno que dicta COMPARECENCIA RESTRINGIDA.- La presente investigación penal, se ha tramitado en forma regular, en la que se no cumplió con los plazos procesales, encontrándose totalmente agotados los referidos plazos procesales. Caballo Cocha, 07 de Diciembre de 2015
RESOLUCION NÚMERO TREINTA Y NUEVE, de fecha siete de diciembre de dos mil quince. Dado Cuenta; en la fecha habiéndose emitido el informe final correspondiente: Téngase presente en lo que fuere de ley, y conforme al artículo doscientos cuatro del Código de Procedimientos Penales: PÓNGASE de manifiesto en la secretaría del juzgado, por el término de tres días, una vez estén debidamente notificados las partes procesales ELÉVESE todo lo actuado a la Sala Penal Liquidadora de la Corte Loreto, con la debida nota de atención.
Caballo cocha, 21 de junio de 2016
V-3(04,05 y 06)
EDICTO PENAL
Expediente N° 110-2012-P (00137-2014-0-1903-SP-PE-01)
Esp. Judicial: William D. Rocha Horna
RESOLUCIÓN NÚMERO DOCE. Caballo Cocha, veintinueve de abril de dos mil quince.DADO CUENTA; en la fecha, por devuelto la presente causa con el Dictamen Devolutorio N° 27-2015 que antecede: TENGASE presente en lo que fuere de ley y conforme al estado del proceso: PONGASE los autos a despacho para que el señor Juez de la causa emita el informe final correspondiente. Avocándose al conocimiento de la presente causa el señor Juez que suscribe por disposición superior. Notifíquese.-INFORME FINAL. SEÑOR: Conforme se tiene de la denuncia formalizada por el Representante del Ministerio Público, y demás actuados; se tiene de la investigación penal ordinario, con reo en libre, se llega aperturar instrucción contra FREDY RODRIGUEZ ALVARADO, como presunto autor del delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL-VIOLACION SEXUAL DE MENOR DE EDAD en agravio de la menor de iniciales A.H.C. (13), ilícito penal previstos y sancionado por el articulo 173° inciso 2° del Código Penal concordado al último parágrafo del mismo artículo del Código Penal, y contra LINDER RENGIFO PACAYA como el autor del delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL-ACTOS CONTRA EL PUDOR EN MENORES en agravio de la menor de iniciales A.H.C. (13 ), ilícito penal previstos y sancionado por el articulo 176°-A inciso 3 concordado al último parágrafo del mismo artículo del Código Penal, teniendo como precedente los actuados del Atestado Policial de fojas 01/80, en mérito de la formalización de la denuncia por el Ministerio Público de fojas 81/89; se dictó el auto de apertorio de instrucción de fojas 90/95; habiéndose determinado la situación jurídica del denunciado se ha dictado el Mandato de Comparecencia Restringida; en mérito de dicha resolución se tramita formalmente el proceso y vencidos los plazos previstos en el Código de procedimientos Penales, los autos son remitidos al Ministerio Público, quien emite dictamen final que obra en autos, encontrándose los autos para emitirse el informe final; por lo que se pasa a dictar el que corresponde.- DILIGENCIAS SOLICITADAS POR EL FISCAL: 1.- Se reciba la declaración instructiva de los denunciados, de quienes se deberá recabar sus antecedentes policiales, penales y judiciales. 2.- Se reciba la declaración referencial de la menor agraviada. 3.- Se reciba la declaración testimonial de HERMELINDA CATASHUNGA MURAYARI, del psicólogo y del Asistente Social del CEM-CC. 4.- Se recabe la ficha RENIEC de los procesados. 5.- Se realice la Inspección Judicial en el lugar In Situ. 6.- Se practique la ratificación del informe psicológico que obra a fojas 05/07. 7.- Se practique la ratificación del informe social que obra a fojas 02/04. 8.- Se trabe embargo preventivo sobre los bienes de los denunciados, a fin de garantizar la reparación civil.- 9.- Que, el médico que suscribe el reconocimiento médico legal, que obra a fojas 38 se ratifique en su pericia. 10.- Se oficie a la entidades Bancarias y Registros Públicos, a fin de que informe si los denunciados posee cuentas bancarias y bines inmuebles. 11.- Las demás diligencias que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos.- DILIGENCIAS ACTUADAS: 1.- A fojas 96, obra la Ratificación del Informe Psicológico. 2.- A fojas 97, obra la Ratificación del Informe Social. 3.- A fojas 98/99, obra el Acta de Ratificación del Informe Médico. 4.- A fojas 100/101, obra la declaración testimonial de ERMELINDA CATASHUNGA MURAYARI. 5.- A fojas 107/109, obra el Informe Psicológico. 6.- A fojas 110/112, obra el Informe Social. 7.- A fojas 113, obra el Certificado de Antecedentes Judiciales de los procesados. 8.- A fojas 114, obra el Certificado Judicial de Antecedentes Penales del procesado LINDER RENGIFO PACAYA. 9.- A fojas 115, obra el Certificado Judicial de Antecedentes Penales del procesado FREDY RODRIGUEZ ALVARADO. 10.- A fojas 133, obra la Ratificación del Informe Social. 11.- A fojas 135/136, obra el oficio N° 01115-2013-SUNARP de la Zona registral N° IX-Sede Lima. 12.- A fojas 138/149, obra el Dictamen Informe Final N° 033-2014-FN-MP-FPPC-MRC-CC. 13.- A fojas 152/154, obra el Informe Final.- 14.- A fojas 169/173, obra el Dictamen Superior N°223-2014-MP-1FSP-LORETO. 15.- A fojas 178/181, obra la resolución número nueve de fecha dos de diciembre de dos mil catorce. 16.- A fojas 196/198, obra la declaración testimonial de ROSA CATASHUNGA MURAYARI. 17.- A fojas 208/2012, obra la declaración instructiva del procesado LINDER RENGIFO PACAYA. DILIGENCIAS NO PRACTICADAS: 1.- No se recibió la declaración instructiva del procesado FREDY RODRIGUEZ ALVARADO. 2.- No se recabo los antecedentes policiales de los denunciados. 3.- No se recibió la declaración referencial de la menor agraviada. 4.- No se recibió la declaración testimonial del psicólogo y de la Asistente Social del CEM-Caballo Cocha. 5.- NO se recabo la ficha RENIEC de los procesados. 6.- No se realizó la Inspección Judicial en el lugar In Situ. INCIDENTES PROMOVIDOS. En la presente investigación penal se ha promovido los siguientes incidentes:1.- Cuaderno de embargo. SITUACION JURIDICA DE LOS PROCESADOS: Los procesados LINDER RENGIFO PACAYA y FREDY RODRIGUEZ ALVARADO se encuentra en calidad de REO LIBRE, conforme a lo ordenado mediante resolución número uno que dicta COMPARECENCIA RESTRINGIDA.- La presente investigación penal, se ha tramitado en forma regular, en la que se no cumplió con los plazos procesales, encontrándose totalmente agotados los referidos plazos procesales.Caballo Cocha, 30 de abril de 2015. RESOLUCION NÚMERO TRECE. Caballo cocha, treinta de abril De dos mil quince. DADO CUENTA; en la fecha habiéndose emitido el informe final correspondiente: Téngase presente en lo que fuere de ley, y conforme al artículo doscientos cuatro del Código de Procedimientos Penales: PÓNGASE de manifiesto en la secretaría del juzgado, por el término de tres días, una vez estén debidamente notificados las partes procesales ELÉVESE todo lo actuado a la Sala Penal Liquidadora de la Corte Loreto, con la debida nota de atención. Notifíquese.-
Caballo Cocha, 21 de Junio de 2016
V-3(04,05 y 06)
EDICTO PENAL
Expediente N° 024-2012-P (00149-2014-0-1903-SP-PE-01)
Esp. Judicial: William D. Rocha Horna
RESOLUCION NUMERO VEINTE. Caballo cocha, quince de diciembre de dos mil quince. AUTOS y VISTOS: dado cuenta en la fecha por devuelto la presente con el Dictamen Fiscal de Subsanacion N° s/n-2015-FN-FPPPC-MRC estando a lo expuesto, y considerando, SE RESUELVE: CORREGIR la resolución número siete de fecha nueve de junio de dos mil catorce en el extremo que se ordena Ampliar la resolución número uno, a fin de tener como el nombre del procesado Magno Cahuachi Rio, debiendo de ser lo correcto MAGNO CAHUACHI RIOS con sus generales: Peruano, masculino, de 29 años de edad, con DNI N° 47436436, natural del Distrito de San Pablo-Provincia Mariscal Ramón Castilla-Departamento de Loreto, fecha de nacimiento el 16 de abril de 1986, hijo de don Daniel y doña Nancy, con domicilio actual en el Pasaje Los Rosales N° 33-Distrito de San Juan Bautista-Provincia de Maynas-Departamento de Loreto, dejando subsistente todo lo demás que contiene la citada resolución.- Se cita, se llama se emplaza para la diligencia de RECONOCIMIENTO del procesado MAGNO CAHUACHI RIOS a los testigos AROLDO CAHUACHI RIOS, DIANA CAHUACHI RIOS, LETY CAHUACHI RIOS, HONORIO CATANG ALVIS, FRANCISCO CHAVEZ SILVA, VENANCIO SILVA VALERA y SONIA CAISARA RIOS para el día VIERNES CINCO DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISEIS A HORAS OCHO, OCHO Y TREINTA, NUEVE, NUEVE Y TREINTA, DIEZ, DIEZ Y TREINTA, ONCE DE LA MAÑANA respectivamente, bajo apercibimiento de ser conducido de grado o fuerza en caso de inconcurrencia, debiendo de apersonarse al local del juzgado sito en la Calle Progeso N° 207-Caballo Cocha.-
Caballo Cocha, 17 de Junio de 2016
V-3(04,05 y 06)
EDICTO PENAL
EXP- 00044-2006-0- 1905-JM- PE
El Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, que despacha el señor Juez: PEDRO IVAN MURILLO MENDIVES, asistido por el secretario judicial Abogado: David Ríos Vásquez, Notifica a los procesados FERNANDO SUAREZ SANGAMA Y OTROS, en agravio del ESTADO PERUANO, la Resolución número Treinta y Siete, de fecha veinte de enero del dos mil dieciséis. AUTOS Y VISTOS; dado cuenta con la razón de secretaria y siendo el estado del proceso seguido contra SERGIO JAMANCIO SALAZAR DAVILA, BALDOVINO FASABI PAREDES, JUAN IHUARAQUI SILVANO, EMIL MURAYARI ARIMUYA, CESAR ALVARADO RAMIREZ, FERNANDO SUAREZ SANGAMA JAMES VELA DIAZ como presunto autores del delito contra la ecología en la modalidad de atentados contra los RECURSOS FORESTALES en el grado tentativo, en el agravio del ESTADO PERUANO- INRENA, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo trescientos diez y articulo dieciséis del Código Penal; Y CONSIDERANDO:PRIMERO: Que, artículo 310° del Código Penal dispone que: “Sera reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de seis años y con prestación de servicios comunitarios de cuarenta a ochenta jornadas el que, sin contar con permiso, licencia, autorización o concesión otorgada por autoridad competente, destruye, quema, daña o tala, en todo o en parte, bosques u otras formaciones boscosas, sean naturales o plantaciones.” SEGUNDO: Que, el Ministerio Publico mediante denuncia N° 043-2006 obrante a fojas cuarenta y ocho y el Dictamen Acusatorio N° 21-2008 obrante a fojas ciento setenta precisa que los hechos del ilícito se produjeron el ocho de diciembre del año dos mil cinco habiéndose superado el plazo de prescripción correspondiente al presente caso, aplicándose la prescripción extraordinaria, indica que la acción penal prescribió el ocho de diciembre del año dos mil catorce. TERCERO: Que, la Excepción de Prescripción contenida en el artículo quinto del Código de Procedimientos Penales, tiene su fundamento en la autoeliminación que el Estado asume en materia del ejercicio de la acción penal o de realización de su potestad punitiva en razón de la prolongación temporal que ha traspasado el límite que el propio Estado ha fijado, tal como se encuentra previsto en la parte in fine del artículo ochenta y tres del Código Penal.- CUARTO: Que, de autos se advierte que el delito materia de Litis, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 310° del Código Penal; que en este orden de ideas, del análisis de lo actuado se ha determinado que los hechos materia de la presente investigación habrían ocurrido en fecha 08 de diciembre del 2005, tiempo que computada a la actualidad nos permite establecer que han transcurrido más de nueve años, por lo que siendo esto así, la acción penal ha prescrito, extinguiéndose la pretensión punitiva del Estado por el transcurso del tiempo, por cuanto la acción penal prescribe en tiempo igual al máximo de la pena (prescripción ordinaria) en los delitos sancionados con pena privativa de la libertad, y en todo caso, cuando ha transcurrido el máximo más la mitad del mismo, dando lugar a la prescripción extraordinaria, que en caso de autos sería de tres años. Por tales consideraciones y de conformidad con lo expuesto en los artículos ochenta, último párrafo del artículo ochenta y tres del Código Penal y parte in fine del artículo quinto del Código de Procedimientos Penales, SE RESUELVE: declarar EXTINGUIDA LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION, en la causa penal seguida contra SERGIO JAMANCIO SALAZAR DAVILA, BALDOVINO FASABI PAREDES, JUAN IHUARAQUI SILVANO, EMIL MURAYARI ARIMUYA, CESAR ALVARADO RAMIREZ, FERNANDO SUAREZ SANGAMA JAMES VELA DIAZ como presuntos autores del delito contra la ecología en la modalidad de atentados contra los RECURSOS FORESTALES en el grado tentativo, en el agravio del ESTADO PERUANO- INRENA, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo trescientos diez y articulo dieciséis del Código Penal;; que consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución, ANÚLENSE los antecedentes policiales y judiciales que los hechos materia de instrucción hubiere motivado, fecho, ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE los de la materia en el modo y forma de ley. AL escrito N° 60-2016 a su contenido estese a lo resuelto en la presente resolución. LLAMESE SEVERAMENTE la atención al secretario judicial DAVID RIOS VASQUEZ a fin de que en lo sucesivo ponga mayor celo en el ejercicio de sus funciones. Interviniendo el secretario cursor que da cuenta por disposición superior NOTIFÍQUESE a quienes corresponda.
Abog: DAVID RIOS VASQUEZ
Secretario Judicial
Juzgado-Mixto de la Provincia de Requena
V-3(04,05 y 06)
EDICTO PENAL
EXP- 00045-2012-0- 1905-JM- PE
El Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, que despacha el señor Juez: PEDRO IVAN MURILLO MENDIVES, asistido por el secretario judicial Abogado: David Ríos Vásquez, Notifica a las partes procesales, en agravio del ESTADO PERUANO y OTRO, la Resolución número Veintinueve, de fecha veintiuno de mayo del dos mil quince. AUTOS Y VISTOS; Puestos los autos en despacho según resolución número veintiocho de fojas 1485, en el presente proceso seguido contra EDUARDO PEÑA MARIN, como presunto autor de la comisión del ilícito penal delito Contra la Administración de Publica – en la modalidad de Abuso de Autoridad, en agravio del Estado Peruano –Representado por el Ministerio de Agricultura y otros, ilícito penal previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 376° del Código Penal; Y CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 376° del Código Penal dispone que: ”El funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena, en perjuicio de alguien, un acto arbitrario cualquiera, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años (…)”, en el momento que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Que en el presente proceso mediante resolución numero catorce (fojas 1401 y siguientes) el Juzgado Mixto de Contamana emite sentencia contra EDUARDO PEÑA MARIN, en el cual se interpone recurso de apelación siendo resuelto por la sala de apelaciones y liquidaciones mediante resolución numero veintidós declarándola nula ordenando remitir los autos al llamado por ley, programando fecha para la lectura de sentencia conforme resolución numero veintiocho de fecha primero de abril del dos mil quince. TERCERO: Que, en presente proceso se debe tener en cuenta mediante resolución N° 137-2010-MP-FPM-U-C de fojas cuarenta y siete y siguientes de fecha dos de julio del dos mil diez se resuelve abrir investigación policial, debiendo de contabilizar para efecto de dilucidar si opera la prescripción al presente caso. CUARTO : Que, la Excepción de Prescripción contenida en el artículo quinto del Código de Procedimientos Penales, tiene su fundamento en la autoeliminación que el Estado asume en materia del ejercicio de la acción penal o de realización de su potestad punitiva en razón de la prolongación temporal que ha traspasado el límite que el propio Estado ha fijado, tal como se encuentra previsto en la parte in fine del artículo ochenta y tres del Código Penal. QUINTO: Que, de autos se advierte que el delito materia de litis, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 376° del Código Penal; que en este orden de ideas, del análisis de lo actuado se ha determinado que los hechos materia de la presente investigación se habrían iniciado a partir de resolución fiscal N° 137-2010-MP-FPM-U-C de fojas cuarenta y siete y siguientes de fecha dos de julio del dos mil diez, tiempo que computada a la actualidad nos permite establecer que han transcurrido más de cuatro años, por lo que siendo esto así, la acción penal ha prescrito, extinguiéndose la pretensión punitiva del Estado por el transcurso del tiempo, por cuanto la acción penal prescribe en tiempo igual al máximo de la pena (prescripción ordinaria) en los delitos sancionados con pena privativa de la libertad, y en todo caso, cuando ha transcurrido el máximo más la mitad del mismo, dando lugar a la prescripción extraordinaria, que en caso de autos sería de tres años. Por tales consideraciones y de conformidad con lo expuesto en los artículos ochenta, último párrafo del artículo ochenta y tres del Código Penal y parte in fine del artículo quinto del Código de Procedimientos Penales, SE RESUELVE: declarar EXTINGUIDA LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION, en la causa penal seguida contra EDUARDO PEÑA MARIN como presunta autora de la comisión del ilícito penal delito Contra la Administración Publico – Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos en la modalidad de Abuso de Autoridad ilícito penal previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 376° del Código Penal, en agravio del ESTADO PERUANO; que, consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución, ANÚLENSE los antecedentes policiales y judiciales que los hechos materia de instrucción hubiere motivado, fecho, ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE los de la materia en el modo y forma de ley. LLAMESE SEVERAMENTE la atención al secretario Judicial DAVID RIOS VASQUEZ para que ponga mayor celo en el cuidado y tramitación de los expedientes a su cargo. NOTIFÍQUESE a quienes corresponda.
Abog: DAVID RIOS VASQUEZ
Secretario Judicial
Juzgado-Mixto de la Provincia de Requena
V-3(04,05 y 06)
EDICTO PENAL
EXP- 00058-2010-0- 1905-JM- PE
El Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, que despacha el señor Juez: PEDRO IVAN MURILLO MENDIVES, asistido por el secretario judicial Abogado: David Ríos Vásquez, Notifica a los sentenciados LUISA VALLES SANGAMA Y OTROS, en agravio de LLESMAR EUSEBIO NAVARRO GUTIERREZ Y OTROS, la Resolución número Treinta, de fecha veintidós de junio del dos mil dieciséis. AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta a la fecha de la revisión de autos; Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, las partes intervinientes en el presente proceso han sido debidamente notificados con la resolución número Veintiocho (Auto); sin que hayan interpuesto recurso impugnatorio alguno en contra de la misma. SEGUNDO.- Que, el artículo 123° inciso 2) del Código Procesal Civil establece que una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada cuando: … las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos; aplicable supletoriamente al presente proceso penal; en consecuencia estando a los considerandos anotados, SE RESUELVE: 1) DECLARAR CONSENTIDA LA RESOLUCION NUMERO VEINTIOCHO, expedida el treinta y uno de setiembre del dos mil quince, que obra a fojas quinientos uno y siguiente de autos. 2) REQUERIR a los sentenciados cumpla con el pago de la Reparación Civil, ordenado en sentencia en el plazo de VEINTE DIAS de ser notificado con la presente resolución, bajo expreso apercibimiento de ley. 3) DISPONER QUE SE ARCHIVE DEFINITIVAMENTE el expediente remitiéndose al Archivo Central para su correspondiente custodia. Debiendo de formar el cuaderno de Ejecución de Sentencia para los fines del artículo 337° del Código de Procedimiento Penales, notifíquese a las partes procesales mediante cedula y EDICTO. hágase saber.
Abog: DAVID RIOS VASQUEZ
Secretario Judicial
Juzgado-Mixto de la Provincia de Requena
V-3(04,05 y 06)
EDICTO PENAL
EXP- 00075-2003-0- 1905-JM- PE
El Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, que despacha el señor Juez: PEDRO IVAN MURILLO MENDIVES, asistido por el secretario judicial Abogado: David Ríos Vásquez, Notifica al procesado LUCIO OMAR MARIN CULQUI, en agravio de ODALIZ DOYLIT TAFUR SHUPINGAHUA, la Resolución número Diecisiete, de fecha dieciocho de abril del dos mil dieciséis. AUTOS Y VISTOS; en la fecha y siendo su estado de la causa, se resuelve lo que estima pertinente y CONSIDERANDO; –Primero. Que, mediante denuncia fiscal que obra a fojas treinta y cinco, el Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, mediante resolución número uno se apertura instrucción contra LUCIO OMAR MARIN CULQUI, como presunto autor del delito contra EL PATRIMONIO en la modalidad de HURTO AGRAVADO, en agravio de ODALIZ DOYLIT TAFUR SHUPINGAHUA, ilícito penal previsto y sancionado por el Artículo 186°, Inciso 1,2,3, del código penal, que señala “el agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años si el hurto es cometido” 1).- durante la noche 2).- mediante destreza, escalamiento, destrucción o rotura de obstáculos 3).- con ocasión de incendio, inundación, naufragio, calamidad pública o desgracia particular del agraviado. y se sustenta en hechos investigados que se han producido con fecha siete de mayo del dos mil tres. Tercero. Conforme el artículo 78° del Código Penal provee que “La acción penal se extingue, Inc. 1) prescripción, …”,concordante con los artículos 80 “ la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley…….” y 83 del código sustantivo el cual establece “La prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido (…) . Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción”. Cuarto. Así mismo la prescripción implica la cesación de la potestad punitiva del Estado, al transcurrir un tiempo determinado, en virtud de que el propio Estado abdica su potestad punitiva, por razón de que el tiempo anula el interés represivo, apaga la alarma social y dificulta la adquisición de pruebas respecto a la realización del evento delictivo, la prescripción penal, por la esenia misma del ordenamiento punitivo opera coactivamente.- Quinto. Que, desde la fecha en que presumiblemente se cometió el hecho delictivo, siendo ello el siete de mayo del dos mil tres a la fecha han transcurrido doce años, diez meses y veintiún días, por lo que en aplicación de la prescripción extraordinaria la acción penal ha prescrito. Estando a lo expuesto; SE RESUELVE: DECLARAR DE OFICIO LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, contra LUCIO OMAR MARIN CULQUI, como presunto autor del delito contra EL PATRIMONIO en la modalidad de HURTO AGRAVADO, en agravio de ODALIZ DOYLIT TAFUR SHUPINGAHUA, ilícito penal previsto y sancionado por el Artículo 186°, Inciso 1,2,3, del código penal. CONSENTIDA O EJECUTORIADA que sea la presente Resolución archívese los actuados en el modo y forma de ley, anúlese los antecedentes que se hubiere generado. Llámese severamente la atención a los ex secretarios judiciales Jorge Luis Sánchez Tiznado y David Ríos Vásquez, a fin de tener mayor celo en el ejercicio de sus funciones. AVOQUESE a conocimiento de la presente causa al señor Juez que suscribe la presente resolución e Interviniendo el secretario judicial que da cuenta. Hágase saber.
Abog: DAVID RIOS VASQUEZ
Secretario Judicial
Juzgado-Mixto de la Provincia de Requena
V-3(04,05 y 06)
EDICTO PENAL
EXP- 00106-2007-0- 1905-JM- PE
El Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, que despacha el señor Juez: PEDRO IVAN MURILLO MENDIVES, asistido por el secretario judicial Abogado: David Ríos Vásquez, Notifica a los procesados DANIEL CHAVEZ LOMAS Y OTROS, en agravio del ESTADO, la Resolución Dieciséis, de fecha veintiuno de abril del dos mil quince. AUTOS Y VISTOS: Puestos los autos en despacho conforme lo establece la resolución numero quince de fojas doscientos cuarenta y cinco; y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, el Ministerio Público formalizó denuncia Penal N° 162-2007 de fojas treinta y siete y siguiente, en tal virtud mediante Resolución número uno de fojas treinta y nueve y siguiente de autos se abrió Instrucción contra Daniel Chavez Lomas; Ruiter Huanuiri Lozano o Ruiter Romaina Vásquez o Cirilo Huanuiri Lozano; y Lizardo Aguirre Lancha o Absalon Aguirre Lancha por el DELITO de CONTRA EL PATRIMONIO en la modalidad de HURTO AGRAVADO en agravio de personas desconocidas, ilícito penal previsto y sancionado en los inciso 2 y 6 del artículo 186° del Código Penal. SEGUNDO: Que, mediante Dictamen Penal que antecede N° 19-2014-MP-FPPLA-R de fojas doscientos cuarenta y siguientes, remitido por el Ministerio Público indica que no existe ningún medio que ayude con la identificación plena y fehaciente de los imputados y luego de haber realizado las diligencias tendientes a individualizar a los imputados, pese a los esfuerzos de búsqueda, de información e indagación efectuadas no se ha obtenido información que conlleve a la identificación e individualización de los sujetos señalados, opinando el sobreseimiento definitivo de la causa con la anulación de los antecedentes penales y judiciales que se hayan generado, TERCERO.-Que, el primer párrafo del artículo 77° del Código de Procedimientos Penales establece que: “Recibida la denuncia y sus recaudos, el Juez Especializado en lo Penal sólo abrirá instrucción si considera que de tales instrumentos aparecen indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se ha individualizado a su presunto autor o partícipe, que la acción penal no ha prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal. El auto será motivado y contendrá en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se funda la imputación, la calificación de modo específico del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado, la motivación de las medidas cautelares de carácter personal o real, la orden al procesado de concurrir a prestar su instructiva y las diligencias que deben practicarse en la instrucción.”
CUARTO.– De autos se puede verificar con las manifestaciones de Daniel Chavez Lomas; Ruiter Huanuiri Lozano o Ruiter Romaina Vásquez o Cirilo Huanuiri Lozano; y Lizardo Aguirre Lancha o Absalon Aguirre Lancha, que efectivamente lo hechos en investigación sucedieron en la fecha del 30 de julio del 2007, tal como se tiene de las Actas de Registro Personales y Actas de Incautación a fojas 16 a 19 de autos. Asimismo que pese a haberse notificado a las partes según los cargos de notificación que obra en autos en las direcciones señaladas por los acusados, las mismas no existen o son falsas, al igual que se ha notificado vía edicto, pero no se a apersonado el procesado a rendir sus declaraciones, y se aprecia que los acusados no cuentan con hoja de datos de identificación en la RENIEC tal como se puede verificar de los actuados. Por tales motivos el representante del Ministerio Público agoto los medios posibles a fin de individualizar conforme a ley a los imputados, pese a los esfuerzos de búsqueda de información e indagación efectuadas no se ha obtenido información que conlleve a la identificación e individualización de los sujetos Daniel Chavez Lomas; Ruiter Huanuiri Lozano o Ruiter Romaina Vásquez o Cirilo Huanuiri Lozano; y Lizardo Aguirre Lancha o Absalon Aguirre Lancha QUINTO.- Que si bien en el proceso se ha llevado a cabo todas actuaciones judiciales solicitadas por el Ministerio Publico estas no resultan suficientes para determinar la identificación e individualización de los sujetos Daniel Chavez Lomas; Ruiter Huanuiri Lozano o Ruiter Romaina Vásquez o Cirilo Huanuiri Lozano; y Lizardo Aguirre Lancha o Absalon Aguirre Lancha, siendo imposible continuar con el trámite del presente proceso; Estando a lo expuesto SE RESUELVE: DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA contra DANIEL CHAVEZ LOMAS; RUITER HUANUIRI LOZANO O RUITER ROMAINA VASQUEZ O CIRILO HUANUIRI LOZANO; Y LIZARDO AGUIRRE LANCHA O ABSALON AGUIRRE LANCHA por el DELITO CONTRA EL PATRIMONIO en la modalidad de HURTO AGRAVADO ilícito penal previsto y sancionado en los inciso 2 y 6 del artículo 186° del Código Penal y otro, en agravio de EL ESTADO. En consecuencia ORDENO se levante la orden de captura contra los inculpados que se hubiera generado, oficiándose para tal fin y Archívese Definitivamente de la causa en el modo y forma de Ley por Secretaría, y una vez consentida y/o ejecutoriada que sea la presente Resolución ANÚLESE los antecedentes Judiciales del procesado que se hubiesen generado en el presente proceso, oficiando a las autoridades pertinentes, con aviso a la Sala Penal y Notifíquese.
Abog: DAVID RIOS VASQUEZ
Secretario Judicial
Juzgado-Mixto de la Provincia de Requena
V-3(04,05 y 06)
EDICTO PENAL
EXP- 00109-2002-0- 1905-JM- PE
El Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, que despacha el señor Juez: PEDRO IVAN MURILLO MENDIVES, asistido por el secretario judicial Abogado: David Ríos Vásquez, Notifica al procesado JAIME PAREDES SILVA, en agravio de NEYSER PEÑA RIOS, la Resolución número Treinta, de fecha treinta y uno de agosto del dos mil quince. AUTOS Y VISTOS: Puestos los autos en la fecha conforme resolución numero veintinueve , con el Dictamen Penal Varios N° 13-2015 que antecede remitido por el representante del Ministerio Publico, y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, el Representante del Ministerio Público formalizó denuncia Penal conforme fojas veinticinco y siguientes, en tal virtud mediante Resolución número uno de fojas veintiocho y siguientes de autos se abrió Instrucción contra el inculpado JAIME PAREDES SILVA como presunto autor de la comisión del delito CONTRA LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD en la modalidad de HOMICIDIO en agravio de NEYSER PEÑA RIOS.SEGUNDO: Que, mediante el dictamen Varios N° 13-2015 se precisa que siendo el Ministerio Publico titular de acción penal, se debe observar que de acuerdo al artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, la concurrencia simultanea de los siguientes requisitos al formalizar una denuncia penal: 1) que el hecho denunciado sea considerado delito; 2) que existan indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito; 3) que se haya individualizado a presunto autor o autores y 4) que el hecho imputado no haya prescrito; consecuente para poder accionar el aparato jurisdiccional se requiere contar elementos que califiquen el hecho como delito y que existan indicios de responsabilidad del presunto autor; asi mismo indica que se aprecia en la investigación que no existe ningún medio que ayude con la identificación plena y fehaciente del imputado por lo que se PRUNUNCIA DISPONER EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, con la anulación de sus antecedentes penales y judiciales si es que se hubieran generado , TERCERO – La Presunción de Inocencia constituye, sin duda alguna, el Principio rector del Derecho Penal de los Estados democráticos y respetuosos de los Derechos Humanos. Normativamente hablando, el Perú contiene en su Carta Fundamental una alusión expresa a este derecho fundamental, consagrándolo en el apartado e del inciso 24, artículo 2º. Como presunción iuris tantum que es, el Principio analizado requiere de una actividad probatoria dirigida expresamente a acreditar que la persona procesada es responsable del delito que se le imputa, vale decir que se precisa de pruebas que demuestren contundentemente tanto la materialización del hecho punible, como la intervención del procesado, ya sea como autor o participe. Esta labor denominada carga de la prueba corresponde exclusivamente al Ministerio Público, de acuerdo al artículo 14 de su Ley Orgánica y adicionalmente al agraviado constituido como Parte Civil en el proceso judicial. CUARTO.- La base que sustenta a la Presunción de Inocencia como garantía de todo juicio en Estado de Derecho, determinará que la actividad probatoria tenga un desarrollo evolutivo para condenar a una persona, por lo que el hecho de no encontrar elementos que confirmen la probabilidad derivará en la absolución del imputado al no haberse destruido esta presunción. QUINTO .- Que, se debe tener en cuenta que mediante Resolución Administrativa N° 310-2014-CE-PJ, en su sexto considerando indica que conforme el art. 77° del código de Procedimientos Penales será de exclusiva responsabilidad del Fiscal durante la investigación preliminar, las diligencias necesarias para identificar y constatar la dirección domiciliaria real y actual del imputado, por su parte el Juez solo procederá a emitir el auto de inicio del proceso, ya que el Ministerio Publico EN LO NECESARIO tiene la carga de la prueba, mas no el Juez de la Instrucción, a fin de garantizar en forma efectiva el derecho de defensa y tutela jurisdiccional efectiva del imputado, y por ende un debido proceso, siendo la parte resolutiva de la mencionada Resolución Administrativa, en el artículo segundo la que establece que corresponde a fiscal durante la investigación preliminar IDENTIFICAR y CONSTATAR LAS DIRECCIONES DOMICILIARIAS REAL Y ACTUAL DEL IMPUTADO.Por lo que estando a los considerando expuesto SE RESUELVE: DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA contra JAIME PAREDES SILVA por el DELITO CONTRA LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD en la modalidad de HOMICIDIO en agravio de NEYSER PEÑA RIOS. En consecuencia. ANÚLESE los antecedentes Judiciales del procesado que se hubiesen generado en el presente proceso, oficiando a las autoridades pertinentes, con aviso a la Sala Penal. Atendiendo la fecha de la ultima resolución Llámese severamente la atención al Secretario Judicial David Ríos Vásquez para que tome mayor celo en la tramitación del procesos a su cargo y Notifíquese.
Abog: DAVID RIOS VASQUEZ
Secretario Judicial
Juzgado-Mixto de la Provincia de Requena
V-3(04,05 y 06)
EDICTO PENAL
EXP- 00140-2007-0- 1905-JM- PE
El Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, que despacha el señor Juez: PEDRO IVAN MURILLO MENDIVES, asistido por el secretario judicial Abogado: David Ríos Vásquez, Notifica a los procesados LUIS SOPLIN PIÑEIRO Y OTRO, en agravio de ROBIN SALDAÑA DAVILA, la Resolución número Dieciocho, de fecha doce de mayo del dos mil quince. AUTOS Y VISTOS; en la fecha y con la razón del secretario cursor; téngase presente y siendo su estado de la causa, se resuelve lo que estima pertinente y CONSIDERANDO; –Primero. Que, mediante denuncia fiscal que obra a fojas noventa al noventa y uno, el Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, mediante resolución número uno se apertura instrucción contra LUIS SOPLIN PIÑEIRO como presunto autor contra el PATRIMONIO en la modalidad de HURTO SIMPLE en agravio de ROBIN SALDAÑA DAVILA, ilícito Previsto y Sancionado en el Artículo 185° del Código Penal, y contra PERLA FLORES FLORES como presunta autora del delito contra el PATRIMONIO en la modalidad de RECEPTACION en agravio de ROBIN SALDAÑA DAVILA, ilícito Previsto y Sancionado en el Artículo 194° del Código Penal. Segundo. De la revisión de autos tenemos que el primer delito instruido al procesado LUIS SOPLIN PIÑEIRO es el delito contra el PATRIMONIO en la modalidad de HURTO SIMPLE en agravio de ROBIN SALDAÑA DAVILA, ilícito Previsto y Sancionado en el Artículo 185° del Código Penal, que señala “ El que, para obtener provecho, se apodera ilegítimamente de un bien mueble, total o parciamente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años. Se equiparan a bien mueble la anergia eléctrica, el gas, el agua y cualquier otra energía o elemento que tenga valor económico, así como el espectro electromagnético y también los recursos pesqueros objeto de un mecanismo de asignación de límites Máximos de captura por embarcación.”, referente a la procesada PERLA FLORES FLORES como presunta autora del delito contra el PATRIMONIO en la modalidad de RECEPTACION en agravio de ROBIN SALDAÑA DAVILA, ilícito Previsto y Sancionado en el Artículo 194° del Código Penal, que señala “El que adquiere, recibe en donación o en prenda o guarda, esconde, vende o ayuda a negociar un bien de cuya procedencia delictuosa tenía conocimiento o debía presumir que provenía de un delito, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con treinta a noventa días multas.” y se sustenta en hechos investigados que se han producido con fecha veintidós de julio del dos mil siete. Tercero. Conforme el artículo 78° del Código Penal provee que “La acción penal se extingue, Inc. 1) prescripción, …”,concordante con los artículos 80 “ la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley…….” y 83 del código sustantivo el cual establece “La prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido (…) . Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción”. Cuarto. Así mismo la prescripción implica la cesación de la potestad punitiva del Estado, al transcurrir un tiempo determinado, en virtud de que el propio Estado abdica su potestad punitiva, por razón de que el tiempo anula el interés represivo, apaga la alarma social y dificulta la adquisición de pruebas respecto a la realización del evento delictivo, la prescripción penal, por la esenia misma del ordenamiento punitivo opera coactivamente.—- Quinto. Que, desde la fecha en que presumiblemente se cometió el hecho delictivo, siendo ello el veintidós de julio del dos mil siete a la fecha han transcurrido seis años, diez meses y cinco días, por lo que en aplicación de la prescripción extraordinaria la acción penal ha prescrito. Estando a lo expuesto; SE RESUELVE: DECLARAR DE OFICIO LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, contra LUIS SOPLIN PIÑEIRO como presunto autor contra el PATRIMONIO en la modalidad de HURTO SIMPLE en agravio de ROBIN SALDAÑA DAVILA, ilícito Previsto y Sancionado en el Artículo 185° del Código Penal, y contra PERLA FLORES FLORES como presunta autora del delito contra el PATRIMONIO en la modalidad de RECEPTACION en agravio de ROBIN SALDAÑA DAVILA, ilícito Previsto y Sancionado en el Artículo 194° del Código Penal. CONSENTIDA O EJECUTORIADA que sea la presente Resolución archívese los actuados en el modo y forma de ley, anúlese los antecedentes que se hubiere generado. Tómese Razón y Hágase saber. AVOQUESE la presente causa a conocimiento del señor Juez que suscribe por disposición superior.
Abog: DAVID RIOS VASQUEZ
Secretario Judicial
Juzgado-Mixto de la Provincia de Requena
V-3(04,05 y 06)
EDICTO PENAL
EXP- 00180-2006-0- 1905-JM- PE
El Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, que despacha el señor Juez: PEDRO IVAN MURILLO MENDIVES, asistido por el secretario judicial Abogado: DAVID RIOS VASQUEZ, Notifica a las partes procesales WILDER IHUARAQUI CANAYO Y OTROS, en agravio del ESTADO PERUANO, la Resolución número Dieciséis (Auto de Sobreseimiento), de fecha veintinueve de noviembre del dos mil trece. RESUELVE: PRIMERO.-DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal seguida contra de: WILDER IHUARAQUI CANAYO, RUSBEL ROJAS TAPULLIMA TAPULLIMA, SEGUNDO TORRES PAREDES, JAVIER GONZALES VALDIVIA Y HUGO OBESO PATILLA O HUGO OBESO PADILLA, por la presunta comisión del delito CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA en la modalidad de TENENCIA ILEGAL DE ARMAS sub tipo DELITOS DE PELIGRO COMUN, en agravio del ESTADO PERUANO, ANÚLESE los antecedentes policiales y judiciales que los hechos materia de investigación hubiere generado, con cuyo fin GÍRESE oficio a las autoridades respectivas para su cumplimiento, fecho, ARCHÍVESE el expediente en el modo y forma de ley; con citación de las partes y del Ministerio Público. SEGUNDO.- DECLARAR DE OFICIO LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION , a favor de: WILDER IHUARAQUI CANAYO, RUSBEL ROJAS TAPULLIMA TAPULLIMA, SEGUNDO TORRES PAREDES, JAVIER GONZALES VALDIVIA Y HUGO OBESO PATILLA O HUGO OBESO PADILLA, fueron denunciados por la comisión del delito CONTRA LA ECOLOGIA, en la modalidad de DEPREDACIÓN DE FLORA Y FAUNA LEGALMENTE PROTEGIDAS, ilícito penal previsto y sancionado por el artículo 308 del Código Penal Vigente al momento de ocurrido los hechos. Que consentida o ejecutoriada sea la presente ARCHIVESE LA PRESENTE CAUSA EN EL MODO Y FORMA DE LEY; ANÚLESE: los antecedentes que hubiera generado el presente proceso, debiendo oficiarse a las autoridades correspondientes para tal fin, Hágase Saber.–
Abog: DAVID RIOS VASQUEZ
Secretario Judicial
Juzgado-Mixto de la Provincia de Requena
V-3(04,05 y 06)
EDICTO PENAL
EXP- 00180-2006-0- 1905-JM- PE
El Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, que despacha el señor Juez: PEDRO IVAN MURILLO MENDIVES, asistido por el secretario judicial Abogado: DAVID RIOS VASQUEZ, Notifica a las partes procesales WILDER IHUARAQUI CANAYO Y OTROS, en agravio del ESTADO PERUANO, la Resolución número Diecisiete, de fecha veintidós de junio del presente año. DADO CUENTA; en la fecha y de la revisión de autos se tiene que los sujetos procesales no han sido válidamente notificados, con la resolución numero Dieciséis (Auto de Sobreseimiento), de fecha veintinueve de noviembre del dos mil trece, tal como se observa de autos; y a fin de no vulnerar sus derechos a la Legítima Defensa y en aplicación a lo dispuesto por el articulo ciento sesenta y cinco del Código Procesal Civil: NOTIFÍQUESE por EDICTO a los sujetos procesales, con la Resolución número dieciséis (Auto), de fecha de fecha veintinueve de noviembre del dos mil trece, de fojas doscientos cuarenta y cuatro y siguientes; de la misma forma notifíquese la presente resolución de fecha veintidós de junio del presente año. AVOQUESE a conocimiento de la presente causa al señor Juez que suscribe por disposición superior e interviniendo el secretario judicial que da cuenta. Hágase saber.
Abog: DAVID RIOS VASQUEZ
Secretario Judicial
Juzgado-Mixto de la Provincia de Requena
V-3(04,05 y 06)
EDICTO PENAL
EXP- 00181-2006-0- 1905-JM- PE
El Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, que despacha el señor Juez: PEDRO IVAN MURILLO MENDIVES, asistido por el secretario judicial Abogado: David Ríos Vásquez, Notifica a los procesados VICTOR AUGUSTO MENDOZA RUIZ Y OTROS, en agravio del ESTADO- Ex Inrena, la Resolución número Veinticinco, de fecha veintidós de junio del dos mil dieciséis. DADO CUENTA: con el Dictamen Varios N° 04-2016, remitido por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena; agréguese a los autos y a lo que expone; habiéndose identificado a los sujetos procesales tal como obra en autos; y a fin de no vulnerarles sus derecho a la Legítima Defensa SEÑALESE Fecha y Hora para la Diligencia de Declaración Instructiva de los procesados VICTOR AUGUSTO MENDOZA RUIZ, FRANCISCO NUTINO VASQUEZ, SEGUNDO ELIAS GALLARDO IHUARAQUI y SILA CELIS JIPA; para el día JUEVES DIECIOCHO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS A HORAS OCHO, NUEVE, DIEZ y ONCE DE LA MAÑANA, respectivamente, debiendo los acusados concurrir al Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, en la fecha y hora precitada conjuntamente con sus abogado defensor de su elección, a efectos de darse cumplimiento a dicha diligencia; bajo apercibimiento de ser declarados REO CONTUMAZ, en caso de inconcurrencia, ORDENANDO SU INMEDIATA CAPTURA A NIVEL NACIONAL, OFICIÁNDOSE a la autoridad pertinente con tal fin, con conocimiento del Representante del Ministerio Publico Notifíquese mediante cédula, y mediante EDICTO.
Abog: DAVID RIOS VASQUEZ
Secretario Judicial
Juzgado-Mixto de la Provincia de Requena
V-3(04,05 y 06)
EDICTO PENAL
EXP- 00187-2008-0- 1905-JM- PE
El Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, que despacha el señor Juez: PEDRO IVAN MURILLO MENDIVES, asistido por el secretario judicial Abogado: David Ríos Vásquez, Notifica al procesado RICARDO VALERA PEZO, en agravio de la menor de iniciales M.E.L.U, la Resolución número Dieciocho, de fecha dieciocho de setiembre del dos mil catorce. EL JUEZGADO MIXTO DE REQUENA, aplicando las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia, con el criterio de conciencia que la ley autoriza e impartiendo justicia a nombre de la Nación y de conformidad con el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, concordante; FALLA: ABSOLVIENDO a RICARDO VALERA PEZO por el delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL en la modalidad de Actos Contra el Pudor, ilícito penal previsto y sancionado por el primer párrafo numeral 3) del Artículo 176°A del Código Penal, vigente al momento de ocurridos los hechos, en agravio del menor de iniciales M.E.L.U. Que consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, archívese los actuados en secretaría en el modo y la forma de ley, previa la anulación de los antecedentes a que hubiere dado lugar el presente proceso penal; Hágase Saber, Notifíquese con apremio de Ley.- Interviniendo el secretario que autoriza por disposición superior.
Abog: DAVID RIOS VASQUEZ
Secretario Judicial
Juzgado-Mixto de la Provincia de Requena
V-3(04,05 y 06)
EDICTO PENAL
EXP- 00216-2008-0- 1905-JM- PE
El Juzgado Mixto de la Provincia de Requena, que despacha el señor Juez: PEDRO IVAN MURILLO MENDIVES, asistido por el secretario judicial Abogado: David Ríos Vásquez, Notifica a las partes procesales, en agravio de JONES FREYRE OROCHE, la Resolución número Veintidós, de fecha tres de julio del dos mil quince. DADO CUENTA; en la fecha y de la revisión de autos se tiene que los sujetos procesales no han sido válidamente notificados, con la resolución numero Veintidós (Auto de Prescripción), de fecha tres de junio del dos mil quince, tal como se observa de autos; y a fin de no vulnerar sus derechos a la Legítima Defensa y en aplicación a lo dispuesto por el articulo ciento sesenta y cinco del Código Procesal Civil: NOTIFÍQUESE por EDICTO a los sujetos procesales, con la Resolución número veintidós (Auto), de fecha tres de julio del dos mil quince, de fojas doscientos treinta y siete y siguientes, y fecho Declárese Consentida la misma. Hágase saber.
Abog: DAVID RIOS VASQUEZ
Secretario Judicial
Juzgado-Mixto de la Provincia de Requena
V-3(04,05 y 06)
Expediente N°: 029-2012 -PE
Especialista: Fernando Quispe Veintemilla
EDICTO PENAL
Por el presente, el JUZGADO MIXTO DE UCAYALI – CONTAMANA, hace de conocimiento que en el Expediente signado con el número 029-2012-PE, se ha dispuesto notificar a la persona de: 1) MIGUEL LAZARO BEJARANO HINOSTROZA, con documento nacional de identidad número 06998133 con domicilio real en Urb. Los Precursores 2 Etapa Mza. C1 Lote 04 – Santiago de Surco- Lima 2) AMOS BENJAMIN ARMAS ARCHE, con documento nacional de identidad número 19907123 con domicilio real en Jirón Atalaya Nº 157-Pucallpa; la siguiente resolución: RESOLUCION NUMERO VEINTICUATRO (24): Contamana, veintitrés de junio Del año dos mil dieciséis.-1) SEÑALAR fecha y hora para la diligencia de Lectura de Sentencia de los procesados MIGUEL LAZARO BEJARANO HINOSTROZA y AMOS BENJAMIN ARMAS ARCHE para el dìa MARTES DOS DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISÈIS A LAS DIEZ (10:00) DE LA MAÑANA, la misma que se llevara a cabo con o sin la presencia de los procesados, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Administrativa Numero 297-2013-CE-PJ. 2) NOMBRAR abogado defensor de los imputados Miguel Lázaro Bejarano Hinostroza y Amos Benjamín Armas Arche al defensor Publico de la Provincia de Ucayali- Contamana, Letrado JUAN CARLOS CASTRO ALVAREZ, sin perjuicio de que los inculpados puedan nombrar abogado defensor de su libre elección, durante el estadio del proceso; debiéndose notificar la presente resolución y los demás actos procesales que expida esta judicatura, en el domicilio procesal de este. 3) CITESE al defensor Publico del Ministerio de Justicia, Letrado JUAN CARLOS CASTRO ALVAREZ, a efectos de patrocinar a los imputados MIGUEL LAZARO BEJARANO HINOSTROZA y AMOS BENJAMIN ARMAS ARCHE, en caso de no contar con abogado de elección; a quien se le deberá notificar en su domicilio procesal sito en CALLE NUEVO LORETO S/N- CONTAMANA( REFERENCIA: FRENTE AL PEDAGOGICO), bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia injustificada, de poner en conocimiento a su Órgano de Control del Ministerio de Justicia en la ciudad de Lima. 4) PONGASE los autos a despacho para sentenciar, una vez sean devueltas las cedulas de notificación debidamente diligenciadas. 5) NOTIFIQUESE, en vía edicto la presente Resolución así como por radio difusión de conformidad con lo establecido en los articulo 128ª y 169ª del Código Procesal Penal y Civil Respectivamente, que supletoriamente se invoca a la presente resolución. Interviniendo el especialista que da cuenta y suscribe por disposición superior. Notifíquese.
V-3(04,05 y 06)
Expediente N°: 029-2012 -PE
Especialista: Sandra Jesús Olivera Lara
EDICTO PENAL
Por el presente, el JUZGADO MIXTO DE UCAYALI – CONTAMANA, hace de conocimiento que en el Expediente signado con el número 029-2012-PE, se ha dispuesto notificar a la persona de: 1) MIGUEL LAZARO BEJARANO HINOSTROZA, con documento nacional de identidad número 06998133 con domicilio real en Urb. Los Precursores 2 Etapa Mza. C1 Lote 04 – Santiago de Surco- Lima 2) AMOS BENJAMIN ARMAS ARCHE, con documento nacional de identidad número 19907123 con domicilio real en Jiron Atalaya Nº 157-Pucallpa; la siguiente resolución: RESOLUCION NUMERO VEINTICINCO (25): Contamana, veintitrés de junio Del año dos mil dieciséis.-DADO CUENTA en la fecha el presente Proceso, y con la razón de la secretaria cursor que antecede, TÉNGASE presente y AGRÉGUESE a los autos. Asimismo, de acuerdo a los actuados se advierte que el Expediente en mención no se encuentra diligenciado las cedulas de notificación a las partes procesales; por lo que con el fin de no vulnerar el principio del debido proceso, con el principio de inmediatez, concentración y celeridad procesal y el derecho a la Contradicción, se resuelve: REPROGRAMAR fecha para la LECTURA DE SENTENCIA para el día TRES DE AGOSTO DEL DOS MIL DIECISÉIS a hora TRES DE LA TARDE (HORA EXACTA), de conformidad al artículo 147° del Código procesal civil, debiendo comparecer las partes. LLAMESE severamente la atención al anterior especialista por no cumplir con la función jurisdiccional encomendada. NOTIFICÁNDOSE.- FIRMADO POR LA SEÑOR MAGISTRADO ABOG. JOSUE WAGNER CORDOVA PINTADO, JUEZ TITULAR DEL JUZGADO PENAL LIQUIDADOR DE UCAYALI-CONTAMANA. ESPECIALISTA JUDICIAL: Abog. SANDRA JESUS OLIVERA LARA.-
Contamana, veintiocho de junio de 2016.
V-3(04,05 y 06)