JUZGADO MIXTO

EDICTO PENAL
Que, en la instrucción N° 036-2011-PE, seguida contra el acusado DARWIN AMARINGO OROCHE, por el delito de HURTO SIMPLE, en agravio de RICARDO VILLALOBOS VEGA; el Juez Titular Abog. Kohler Guido Sáenz Moreno, del Juzgado Mixto de la Provincia Datem del Marañón ha dispuesto: SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial a la parte agraviada, esto es, RICARDO VILLALOBOS VEGA, en la presente causa, con la presente resolución: RESOLUCION NÚMERO SESENTA Y SEIS: San Lorenzo, cinco de Enero del dos Mil dieciséis.-Dado cuenta, en la fecha con la guía de devolución de cargos de notificación remitida por la Central de Notificaciones de esta sede de corte, devolviendo la cedula de notificación dirigida a RICARDO VILLALOBOS VEGA con razón de dicho, de fecha 05/01/16, y de la razón que antecede, téngase presente y agréguese a los autos. En ese sentido, y a efectos de no vulnerar el debido proceso, notifíquese por edicto penal a la parte agraviada, esto es, RICARDO VILLALOBOS VEGA, la resolución sesenta y tres, de fecha 26/10/15. Notifíquese. DICTAMEN N° 007-2015: “(…) Hay merito para formular acusación contra: DARWIN AMARINGO OROCHE, cuyos datos generales obran en autos, como autor de la comisión del delito Contra el Patrimonio en la modalidad de Hurto Sistemático, en agravio de RICARDO VILLALOBOS VEGA, para quien solicito dos años de pena privativa de la libertad y contra ROSA DIAMIR RAMIREZ TULUMBA, cuyos datos obran en su ficha de RENIEC, que obra en los actuados como autor de la presunta comisión del delito Contra el Patrimonio en la modalidad de RECEPTACIÓN, en agravio de RICARDO VILLALOBOS VEGA, para quien solicito dos años de pena privativa de la libertad y al pago por concepto de Reparación Civil, la suma de S/. 15.000.00 (quince mil nuevos soles) que será abonado a favor del agraviado RICARDO VILLALOBOS VEGA, por los acusados de manera solidaria(…)”. Ello en virtud a lo dispuesto por el artículo 128° del Código Procesal Penal; publicándose en el Diario       El Peruano y en el Diario Oficial de esta Corte Superior por el periodo de tres días hábiles; según lo establecido en el artículo 18° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las normas del Código Procesal Penal, cumpliéndose, una vez efectuado, con agregar al expediente el primer y el último ejemplar que contienen la notificación con el fin de acreditar su realización, en aplicación supletoria de los artículo 167° y 168° del Código Procesal Civil.-
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EDICTO PENAL
Que, en la instrucción N° 091-2012-PE, seguido contra ANTUN EDER YACUM TELLO Y JACOB MANIHUARI SHAKAI, por el presunto delito de TRÁFICO DE MONEDAS Y BILLETES FALSOS, en agravio del ESTADO PERUANO Y OTRO; el Juez Titular Abog. Kohler Guido Sáenz Moreno, del Juzgado Mixto de la Provincia Datem del Marañón ha dispuesto: SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial a todas las partes procesales, sin perjuicio de cursar los cargo de notificación por conducto regular: con la presente resolución: RESOLUCIÓN NÚMERO SIETE: San Lorenzo, siete de Diciembre del año dos Mil quince.- AUTOS Y VISTOS, dado cuenta, la razón que antecede, emitida por el secretario judicial cursor, téngase presente y atendiendo a lo expuesto: Primero.- Que, el día veintitrés de Setiembre del presente año, se publico en el diario oficial “El Peruano”, el Decreto Legislativo N° 1206, el mismo que en su primera disposición complementaria final dice: “(…) el presente decreto legislativo entra en vigencia a los sesenta días de su publicación en el diario oficial el peruano (…)”. Decreto Legislativo N° 1206, que regula medidas para dotar de eficacia a los procesos penales tramitados bajo el código de procedimientos penales de 1940 y el decreto legislativo N° 124. El mismo que a la fecha de la emisión de la presente resolución se encontraría vigente. Segundo.- Que, la segunda Disposición Complementaria Transitoria, prescribe lo siguiente: “(…) Las instrucciones que al entrar en vigencia el presente decreto legislativo, se encontraren con el plazo legal ampliatorio vencido, se deberán dar por concluidas (…)”.    Tercero: Que, el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 124, MODICIFICADO POR EL ARTICULO 5° del Decreto Legislativo N° 1206, prescribe lo siguiente: Artículo 4: Concluida la etapa de Instrucción, el fiscal provincial emitirá el pronunciamiento de ley, sin ningún trámite previo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. POR LO QUE SE RESUELVE: Primero: DAR POR CONCLUIDA LA INSTRUCCIÓN. Segundo: CÚMPLASE CON REMITIR LOS AUTOS A VISTA FISCAL, A EFECTOS DE QUE EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO PROCEDA CONFORME A SUS ATRIBUCIONES. Notifíquese complementariamente por edicto penal a todas las partes procesales, sin perjuicio de cursar los cargos de notificación por conducto regular. Ello en virtud a lo dispuesto por el artículo 128° del Código Procesal Penal; publicándose en el Diario El Peruano y en el Diario Oficial de esta Corte Superior por el periodo de tres días hábiles; según lo establecido en el artículo 18° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las normas del Código Procesal Penal, cumpliéndose, una vez efectuado, con agregar al expediente el primer y el último ejemplar que contienen la notificación con el fin de acreditar su realización, en aplicación supletoria de los artículo 167° y 168° del Código Procesal Civil. – Abg. EDWIN NEIL TRONCOS CHAIR – Secretario Judicial del juzgado Penal Liquidador del Datem del Marañón.
V-3(13,16 y 17)

EDICTO PENAL
Que, en la instrucción N° 086-2012-PE, seguido contra FELIPE TUTRIK MACHKIN O FELIPE TOTARICA MACHIQUINA, por la presunta comisión del delito Contra la Fe Pública, en la modalidad de FALSEDAD IDEOLÓGICA, en agravio del Estado Peruano, debidamente representado por la RENIEC; el Juez Titular Abog. Kohler Guido Sáenz Moreno, del Juzgado Mixto de la Provincia Datem del Marañón ha dispuesto: SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial al acusado FELIPE TUTRIK MACHKIN O FELIPE TOTARICA MACHIQUINA: con la presente resolución: RESOLUCION NÚMERO OCHO: San Lorenzo, dos de Diciembre del año dos mil quince.- AUTOS Y VISTOS, Dado cuenta con el presente expediente, la razón emitida por el secretario judicial cursor, téngase presente y agréguese a los autos; Y CONSIDERANDO: Primero.- Que, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia (EXP. N.° 02407-2011-PHC/TC por ejemplo), la prescripción desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y, desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius punendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora, en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva; orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica. Así, la ley considera varias razones que permiten extinguir la acción penal, en virtud de las cuales el Estado autolimita su potestad punitiva: causas naturales (muerte del infractor), criterios de pacificación o solución de conflictos sociales que tienen como base la seguridad jurídica (cosa juzgada o prescripción) o razones sociopolíticas o de Estado (amnistía). Segundo.- Que, el Código Penal reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo. En efecto, conforme al artículo 82º del Código Penal el cómputo del plazo de prescripción se cuenta desde la fecha en que se consumó el delito (para el delito instantáneo) o desde el momento en que cesó la actividad delictuosa (en los demás casos).  Como es de verse, la determinación de la prescripción de la acción penal requerirá previamente dilucidar la fecha en la que cesó la actividad delictiva o el momento de la consumación. Tercero.- Que, según lo establecido en el artículo 428° del Código Penal establece, respecto del delito de Falsedad ideológica, que: “El que inserta o hace insertar, en instrumento público, declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con el documento, con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa”. Cuarto.- Por otro lado el artículo 80º del Código Penal preceptúa que “La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad. Asimismo el artículo 83° del mismo cuerpo legal dispone que “La prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido. (…) Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción”, que en el presente caso seria de nueve años, y advirtiéndose de autos los hechos se dieron aproximadamente el veintiséis de Abril del año dos mil cinco. Por cuyas razones el señor Juez Titular del Juzgado Mixto (San Lorenzo) de Datem del Marañón de la Corte Superior de Justicia de Loreto, RESUELVE: Primero.- DECLARAR EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LA ACCIÓN PENAL respecto del acusado FELIPE TUTRIK MACHKIN O FELIPE TOTARICA MACHIQUINA, por la presunta comisión del delito Contra la Fe Pública, en la modalidad de FALSEDAD IDEOLÓGICA, en agravio del Estado Peruano, debidamente representado por la RENIEC. En consecuencia, SOBRESEASE TOTALMENTE el proceso contra el acusado FELIPE TUTRIK MACHKIN O FELIPE TOTARICA MACHIQUINA. Segundo: LEVANTESE las medidas coercitivas de carácter personal y/o real que se hubieran dictado contra el acusado y sus bienes. Tercero: ANULENSE los antecedentes judiciales y/o policiales, que se hubieran generado por el presente proceso. Cuarto: ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE el expediente en la sección que corresponda. Quinto: Remítase copias certificadas a la oficina de ODECMA de la Corte Superior de Justicia de Loreto, a fin de que procedan conforme a sus atribuciones. NOTIFIQUESE complementariamente por edicto penal a todas las partes procesales, con la presente resolución, sin perjuicio de cursar la notificación por conducto regular. Notifíquese y Ofíciese. Ello en virtud a lo dispuesto por el artículo 128° del Código Procesal Penal; publicándose en el Diario El Peruano y en el Diario Oficial de esta Corte Superior por el periodo de tres días hábiles; según lo establecido en el artículo 18° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las normas del Código Procesal Penal, cumpliéndose, una vez efectuado, con agregar al expediente el primer y el último ejemplar que contienen la notificación con el fin de acreditar su realización, en aplicación supletoria de los artículo 167° y 168° del Código Procesal Civil. – Abg. EDWIN NEIL TRONCOS CHAIR – Secretario Judicial del juzgado Penal Liquidador del Datem del Marañón.
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EDICTO PENAL
Que, en la instrucción N° 045-2010-PE, seguida contra el acusado RITMAN DAVER GALINDO INUMA, por la presunta comisión del delito Contra la Libertad Sexual, en la modalidad de ACTOS CONTRA EL PUDOR, en agravio de MIRELA CARRASCO PIZANGO; el Juez Titular Abg. Kohler Guido Sáenz Moreno, del Juzgado Mixto de la Provincia Datem del Marañón ha dispuesto: SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial al acusado RITMAN DAVER GALINDO INUMA, con la presente resolución: RESOLUCION NÚMERO VEINTINUEVE: San Lorenzo, dos de Marzo del año dos mil dieciséis.- AUTOS Y VISTOS, Dado cuenta con el presente expediente, la razón emitida por el secretario judicial cursor, téngase presente y agréguese a los autos; Y CONSIDERANDO: Primero.- Que, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia (EXP. N.° 02407-2011-PHC/TC por ejemplo), la prescripción desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y, desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius punendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora, en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva; orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica. Así, la ley considera varias razones que permiten extinguir la acción penal, en virtud de las cuales el Estado autolimita su potestad punitiva: causas naturales (muerte del infractor), criterios de pacificación o solución de conflictos sociales que tienen como base la seguridad jurídica (cosa juzgada o prescripción) o razones sociopolíticas o de Estado (amnistía). Segundo.- Que, el Código Penal reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo. En efecto, conforme al artículo 82º del Código Penal el cómputo del plazo de prescripción se cuenta desde la fecha en que se consumó el delito (para el delito instantáneo) o desde el momento en que cesó la actividad delictuosa (en los demás casos).  Como es de verse, la determinación de la prescripción de la acción penal requerirá previamente dilucidar la fecha en la que cesó la actividad delictiva o el momento de la consumación. Tercero.- Que, según lo establecido en el artículo 176° del Código Penal establece, respecto del delito Contra la Libertad Sexual – Actos Contra el Pudor, que: “(…)El que sin propósito de tener acceso carnal, regulado por el artículo 170°, con violencia o grave amenaza, realiza sobre una persona u obliga a ésta a efectuar sobre sí misma o sobre terceros tocamientos indebidos en sus partes íntimas o actos libidinosos contrarios al pudor será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de cinco años (…)”. Cuarto.- Por otro lado el artículo 80º del Código Penal preceptúa que “La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad. Asimismo el artículo 83° del mismo cuerpo legal dispone que “La prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido. (…) Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción”, que en el presente caso seria de siete años con seis meses, y advirtiéndose de autos los hechos se dieron aproximadamente el primero de Setiembre del año dos mil ocho. Por cuyas razones el señor Juez Titular del Juzgado Mixto (San Lorenzo) de Datem del Marañón de la Corte Superior de Justicia de Loreto, RESUELVE: Primero.- DECLARAR EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LA ACCIÓN PENAL respecto del acusado RITMAN DAVER GALINDO INUMA, por la presunta comisión del delito Contra la Libertad Sexual, en la modalidad de ACTOS CONTRA EL PUDOR, en agravio de MIRELA CARRASCO PIZANGO. En consecuencia, SOBRESEASE TOTALMENTE el proceso contra el acusado RITMAN DAVER GALINDO INUMA. Segundo: LEVANTESE las medidas coercitivas de carácter personal y/o real que se hubieran dictado contra el acusado y sus bienes. Tercero: ANULENSE los antecedentes judiciales y/o policiales, que se hubieran generado por el presente proceso. Cuarto: ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE el expediente en la sección que corresponda. Quinto: Remítase copias certificadas a la oficina de ODECMA de la Corte Superior de Justicia de Loreto, a fin de que procedan conforme a sus atribuciones. NOTIFIQUESE complementariamente por edicto penal al acusado RITMAN DAVER GALINDO INUMA, con la presente resolución. Notifíquese y Ofíciese.- Ello en virtud a lo dispuesto por el artículo 128° del Código Procesal Penal; publicándose en el Diario El Peruano y en el Diario Oficial de esta Corte Superior por el periodo de tres días hábiles; según lo establecido en el artículo 18° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las normas del Código Procesal Penal, cumpliéndose, una vez efectuado, con agregar al expediente el primer y el último ejemplar que contienen la notificación con el fin de acreditar su realización, en aplicación supletoria de los artículo 167° y 168° del Código Procesal Civil. – Abg. EDWIN NEIL TRONCOS CHAIR – Secretario Judicial del juzgado Penal Liquidador del Datem del Marañón.
V-3(13,16 y 17)

EDICTO PENAL
Que, en la instrucción N° 005-2011-PE, seguida contra el acusado ROMEL REGULO GUERRA VALLES, por la comisión del delito Contra la Familia, en la modalidad de Omisión a la Asistencia Familiar, en agravio de Welinton Diego Guerra Alborqueque; el Juez Titular Abg. Kohler Guido Sáenz Moreno, del Juzgado Mixto de la Provincia Datem del Marañón ha dispuesto: SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial al acusado ROMEL REGULO GUERRA VALLES, con la presente resolución: RESOLUCION NÚMERO DIECIOCHO: San Lorenzo, doce de Marzo del año dos mil dieciséis.- AUTOS Y VISTOS, Dado cuenta con el presente expediente, la razón emitida por el secretario judicial cursor, téngase presente y agréguese a los autos; Y CONSIDERANDO: Primero.- Que, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia (EXP. N.° 02407-2011-PHC/TC por ejemplo), la prescripción desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y, desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius punendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora, en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva; orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica. Así, la ley considera varias razones que permiten extinguir la acción penal, en virtud de las cuales el Estado autolimita su potestad punitiva: causas naturales (muerte del infractor), criterios de pacificación o solución de conflictos sociales que tienen como base la seguridad jurídica (cosa juzgada o prescripción) o razones sociopolíticas o de Estado (amnistía). Segundo.- Que, el Código Penal reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo. En efecto, conforme al artículo 82º del Código Penal el cómputo del plazo de prescripción se cuenta desde la fecha en que se consumó el delito (para el delito instantáneo) o desde el momento en que cesó la actividad delictuosa (en los demás casos).  Como es de verse, la determinación de la prescripción de la acción penal requerirá previamente dilucidar la fecha en la que cesó la actividad delictiva o el momento de la consumación. Tercero.- Que, según lo establecido en el artículo 149° del Código Penal establece, respecto del delito contra la Familia – Omisión a la Asistencia Familiar, que: “(…) El que omite cumplir su obligación de prestar los alimentos que establece una resolución judicial será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años, o con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuenta y dos jornadas, sin perjuicio de cumplir el mandato judicial (…)”. Cuarto.- Por otro lado el artículo 80º del Código Penal preceptúa que “La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad. Asimismo el artículo 83° del mismo cuerpo legal dispone que “La prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido. (…) Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción”, que en el presente caso seria de cuatro años con seis meses, y advirtiéndose de autos los hechos se dieron aproximadamente el veintiocho de mayo del año dos mil diez. Por cuyas razones el señor Juez Titular del Juzgado Mixto (San Lorenzo) de Datem del Marañón de la Corte Superior de Justicia de Loreto, RESUELVE: Primero.- DECLARAR EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LA ACCIÓN PENAL respecto del acusado ROMEL REGULO GUERRA VALLES, por la comisión del delito contra la Familia – Omisión a la Asistencia Familiar, en agravio de WELINTON DIEGO GUERRA ALBORQUEQUE. En consecuencia, SOBRESEASE TOTALMENTE el proceso contra el acusado ROMEL REGULO GUERRA VALLES. Segundo: LEVANTESE las medidas coercitivas de carácter personal y/o real que se hubieran dictado contra el acusado y sus bienes. Tercero: ANULENSE los antecedentes penales y/o policiales, que se hubieran generado por el presente proceso. Cuarto: ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE el expediente en la sección que corresponda. Quinto: Remítase copias certificadas a la oficina de ODECMA de la Corte Superior de Justicia de Loreto, a fin de que procedan conforme a sus atribuciones. NOTIFIQUESE complementariamente por edicto penal al acusado ROMEL REGULO GUERRA VALLES, con la presente resolución. Notifíquese y OfícieseEllo en virtud a lo dispuesto por el artículo 128° del Código Procesal Penal; publicándose en el Diario El Peruano y en el Diario Oficial de esta Corte Superior por el periodo de tres días hábiles; según lo establecido en el artículo 18° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las normas del Código Procesal Penal, cumpliéndose, una vez efectuado, con agregar al expediente el primer y el último ejemplar que contienen la notificación con el fin de acreditar su realización, en aplicación supletoria de los artículo 167° y 168° del Código Procesal Civil. – Abg. EDWIN NEIL TRONCOS CHAIR – Secretario Judicial del juzgado Penal Liquidador del Datem del Marañón.
V-3(13,16 y 17)

EDICTO PENAL
Que, en la instrucción N° 012-2010-PE, seguida contra el acusado DIONISIO HUIÑAPI CHANCHARI, por el delito Contra el Patrimonio en la modalidad de Usurpación, y el delito Contra la Fe Pública en la modalidad de Falsedad Ideológica, en agravio de MOISES MANAMON VÁSQUEZ y el ESTADO. Y respecto del acusado MIGUEL SANTACRUZ MONTERO; por el delito Contra la Administración Pública – Delitos cometidos por Funcionarios Públicos, en la modalidad de ABUSO DE AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO INDEBIDO DEL CARGO y el delito Contra la Administración de Justicia, en la modalidad de OMISION DE DENUNCIA, en agravio de MOISES MANAMON VÁSQUEZ; el Juez Titular Abg. Kohler Guido Sáenz Moreno, del Juzgado Mixto de la Provincia Datem del Marañón ha dispuesto: SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial a los acusados DIONISIO HUIÑAPI CHANCHARI y MIGUEL SANTACRUZ MONTERO, con la presente resolución: RESOLUCION NÚMERO TREINTA: San Lorenzo, dos de Marzo del año dos Mil dieciséis.- AUTOS Y VISTOS, Dado cuenta con el presente expediente, la razón emitida por el secretario judicial cursor, téngase presente y agréguese a los autos; Y CONSIDERANDO: Primero.- Que, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia (EXP. N.° 02407-2011-PHC/TC por ejemplo), la prescripción desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y, desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius punendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora, en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva; orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica. Así, la ley considera varias razones que permiten extinguir la acción penal, en virtud de las cuales el Estado autolimita su potestad punitiva: causas naturales (muerte del infractor), criterios de pacificación o solución de conflictos sociales que tienen como base la seguridad jurídica (cosa juzgada o prescripción) o razones sociopolíticas o de Estado (amnistía). Segundo.- El Código Penal reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo. En efecto, conforme al artículo 82º del Código Penal el cómputo del plazo de prescripción se cuenta desde la fecha en que se consumó el delito (para el delito instantáneo) o desde el momento en que cesó la actividad delictuosa (en los demás casos).  Como es de verse, la determinación de la prescripción de la acción penal requerirá previamente dilucidar la fecha en la que cesó la actividad delictiva o el momento de la consumación. Tercero: Que, según lo establecido en el artículo 202°, inciso 2, del Código Penal establece, respecto del delito de Usurpación, que: “(…) Sera reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de tres años: 2).- El que por violencia, amenaza, engaño, o abuso de confianza, despoja a otro total o parcialmente de la posesión o tenencia de un inmueble (…)”, el artículo 376° del acotado establece, con respecto al delito de Abuso de autoridad, que: “(…) El funcionario Público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena, en perjuicio de alguien, un acto arbitrario cualquiera, será reprimido con pena privativa de la libertad no mayor de dos años (…)”, el artículo 399° del Código sustantivo establece, con respecto al delito de Negociación Incompatible o Aprovechamiento indebido del cargo, que: “(…) El funcionario o servidor público que indebidamente en forma directa o indirecta o por acto simulado se interesa, en provecho propio o de tercero, por cualquier contrato u operación en que interviene por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36° del Código Penal (…)”. El artículo 407° del mismo cuerpo normativo establece, con respecto al delito de Omisión de denuncia, que: “(…) el que omite comunicar a la autoridad las noticias que tenga acerca de la comisión de algún delito, cuando esté obligado a hacerlo por su profesión o empleo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años (…)”, el artículo 428° del acotado establece, respecto del delito de Falsedad ideológica, que: “El que inserta o hace insertar, en instrumento público, declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con el documento, con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa”. Consecuentemente, se advierte de autos que a DIONISIO HUIÑAPI CHANCHARI, se le procesa por el delito Contra el Patrimonio, en la modalidad de Usurpación, y del delito Contra la Fe Pública, en la modalidad de Falsedad Ideológica, en agravio de MOISES MANAMON VASQUEZ y el ESTADO. Asimismo de los dos delitos que se le imputan, esto es, Usurpación y Falsedad Ideológica, el que tiene la pena mayor sería el de falsedad ideológica que tiene como extremo mínimo tres años y como extremo máximo seis años. En el caso de MIGUEL SANTACRUZ MONTERO, se le procesa por el delito Contra la Administración Pública – Delitos cometidos por Funcionarios Públicos en la modalidad de ABUSO DE AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO INDEBIDO DEL CARGO y del delito Contra la Administración de justicia en la modalidad de OMISION DE DENUNCIA, en agravio de MOISES MANAMON VASQUEZ. Asimismo de los dos delitos que se le imputan, esto es, ABUSO DE AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO INDEBIDO DEL CARGO y OMISION DE DENUNCIA, el que tiene la pena mayor sería el de APROVECHAMIENTO INDEBIDO DEL CARGO que tiene como extremo mínimo tres años y como extremo máximo seis años. Cuarto: Por otro lado el artículo 80º del Código Penal preceptúa que “La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad. Asimismo el artículo 83° del mismo cuerpo legal dispone que “La prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido. (…) Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción”. , que en el presente caso seria de nueve años, y advirtiéndose que los hechos se dieron aproximadamente en el mes de Setiembre del año dos mil dos. Por cuyas razones el señor Juez Titular del Juzgado Mixto (San Lorenzo) de Datem del Marañón de la Corte Superior de Justicia de Loreto, RESUELVE: Primero.- DECLARAR EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LA ACCIÓN PENAL respecto del acusado DIONISIO HUIÑAPI CHANCHARI, por la presunta comisión del delito, Contra el Patrimonio, en la modalidad de Usurpación, y del delito Contra la Fe Pública, en la modalidad de Falsedad Ideológica, en agravio de MOISES MANAMON VÁSQUEZ y el ESTADO. Y DECLARAR EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LA ACCIÓN PENAL respecto del acusado MIGUEL SANTACRUZ MONTERO; por la presunta comisión del delito Contra la Administración Pública – Delitos cometidos por Funcionarios Públicos en la modalidad de ABUSO DE AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO INDEBIDO DEL CARGO y del delito Contra la Administración de justicia en la modalidad de OMISION DE DENUNCIA, en agravio de MOISES MANAMON VÁSQUEZ, en consecuencia, SOBRESEASE TOTALMENTE el proceso contra los acusados DIONISIO HUIÑAPI CHANCHARI y MIGUEL SANTACRUZ MONTERO. Segundo: LEVANTESE las medidas coercitivas de carácter personal y/o real que se hubieran dictado contra los acusados y sus bienes. Tercero: ANULENSE los antecedentes judiciales y/o policiales, que se hubieran generado por el presente proceso. Cuarto: ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE el expediente en la sección que corresponda. Quinto: Remítase copias certificadas a la oficina de ODECMA de la Corte Superior de Justicia de Loreto, a fin de que procedan conforme  a sus atribuciones. NOTIFIQUESE complementariamente por edicto penal a los acusados DIONISIO HUIÑAPI CHANCHARI y MIGUEL SANTACRUZ MONTERO, con la presente resolución. OFICIESE. Ello en virtud a lo dispuesto por el artículo 128° del Código Procesal Penal; publicándose en el Diario El Peruano y en el Diario Oficial de esta Corte Superior por el periodo de tres días hábiles; según lo establecido en el artículo 18° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las normas del Código Procesal Penal, cumpliéndose, una vez efectuado, con agregar al expediente el primer y el último ejemplar que contienen la notificación con el fin de acreditar su realización, en aplicación supletoria de los artículo 167° y 168° del Código Procesal Civil. – Abg. EDWIN NEIL TRONCOS CHAIR – Secretario Judicial del juzgado Penal Liquidador del Datem del Marañón.
V-3(13,16 y 17)

EDICTO PENAL
Que, en la instrucción N° 055-2011-PE, seguida contra el acusado ARTURO MUKUIN TSUNKI O JEENCHAM MUKUINK, por la presunta comisión del delito Contra la Fe Pública, en la modalidad de FALSEDAD IDEOLÓGICA, en agravio del Estado Peruano, debidamente representado por la RENIEC; el Juez Titular Abg. Kohler Guido Sáenz Moreno, del Juzgado Mixto de la Provincia Datem del Marañón ha dispuesto: SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial al acusado, ARTURO MUKUIN TSUNKI O JEENCHAM MUKUINK, con la presente resolución: RESOLUCION NÚMERO CATORCE: San Lorenzo, dos de Marzo del año dos mil dieciséis.- AUTOS Y VISTOS, Dado cuenta con el presente expediente, la razón emitida por el secretario judicial cursor, téngase presente y agréguese a los autos; Y CONSIDERANDO: Primero.- Que, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia (EXP. N.° 02407-2011-PHC/TC por ejemplo), la prescripción desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y, desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius punendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora, en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva; orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica. Así, la ley considera varias razones que permiten extinguir la acción penal, en virtud de las cuales el Estado autolimita su potestad punitiva: causas naturales (muerte del infractor), criterios de pacificación o solución de conflictos sociales que tienen como base la seguridad jurídica (cosa juzgada o prescripción) o razones sociopolíticas o de Estado (amnistía). Segundo.- Que, el Código Penal reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo. En efecto, conforme al artículo 82º del Código Penal el cómputo del plazo de prescripción se cuenta desde la fecha en que se consumó el delito (para el delito instantáneo) o desde el momento en que cesó la actividad delictuosa (en los demás casos).  Como es de verse, la determinación de la prescripción de la acción penal requerirá previamente dilucidar la fecha en la que cesó la actividad delictiva o el momento de la consumación. Tercero.- Que, según lo establecido en el artículo 428° del Código Penal establece, respecto del delito de Falsedad ideológica, que: “El que inserta o hace insertar, en instrumento público, declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con el documento, con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa”. Cuarto.- Por otro lado el artículo 80º del Código Penal preceptúa que “La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad. Asimismo el artículo 83° del mismo cuerpo legal dispone que “La prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido. (…) Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción”, que en el presente caso seria de nueve años, y advirtiéndose de autos los hechos se dieron aproximadamente el veinticuatro de Abril del año dos mil cinco. Por cuyas razones el señor Juez Titular del Juzgado Mixto (San Lorenzo) de Datem del Marañón de la Corte Superior de Justicia de Loreto, RESUELVE: Primero.- DECLARAR EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LA ACCIÓN PENAL respecto del acusado ARTURO MUKUIN TSUNKI O JEENCHAM MUKUINK, por la presunta comisión del delito Contra la Fe Pública, en la modalidad de FALSEDAD IDEOLÓGICA, en agravio del Estado Peruano, debidamente representado por la RENIEC. En consecuencia, SOBRESEASE TOTALMENTE el proceso contra el acusado ARTURO MUKUIN TSUNKI O JEENCHAM MUKUINK. Segundo: LEVANTESE las medidas coercitivas de carácter personal y/o real que se hubieran dictado contra el acusado y sus bienes. Tercero: ANULENSE los antecedentes judiciales y/o policiales, que se hubieran generado por el presente proceso. Cuarto: ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE el expediente en la sección que corresponda. Quinto: Remítase copias certificadas a la oficina de ODECMA de la Corte Superior de Justicia de Loreto, a fin de que procedan conforme a sus atribuciones. NOTIFIQUESE complementariamente por edicto penal al  acusado ARTURO MUKUIN TSUNKI O JEENCHAM MUKUINK, con la presente resolución. Notifíquese y Ofíciese. Ello en virtud a lo dispuesto por el artículo 128° del Código Procesal Penal; publicándose en el Diario El Peruano y en el Diario Oficial de esta Corte Superior por el periodo de tres días hábiles; según lo establecido en el artículo 18° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las normas del Código Procesal Penal, cumpliéndose, una vez efectuado, con agregar al expediente el primer y el último ejemplar que contienen la notificación con el fin de acreditar su realización, en aplicación supletoria de los artículo 167° y 168° del Código Procesal Civil. – Abg. EDWIN NEIL TRONCOS CHAIR – Secretario Judicial del juzgado Penal Liquidador del Datem del Marañón.
V-3(13,16 y 17)

EDICTO PENAL
Que, en el expediente N° 032-2012-PE, seguida contra el imputado WARUSH YUNGKAR WEJINT O WARUSH YUNKAR WIJINT; por el delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA, en agravio del Estado Peruano representado por la RENIEC, el Juez Titular Abog. Kohler Guido Sáenz Moreno, del Juzgado Mixto de la Provincia Datem del Marañón ha dispuesto: SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial al imputado WARUSH YUNGKAR WEJINT O WARUSH YUNKAR WIJINT, con la presente resolución: RESOLUCION NÚMERO DIECISÉIS: San Lorenzo, dos de Marzo del año dos mil dieciséis.- AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta con la instrucción seguida contra WARUSH YUNGKAR WEJINT O WARUSH YUNKAR WIJINT, por el delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA, en agravio del Estado Peruano representado por la RENIEC; Y CONSIDERANDO: Primero.- Que, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia (EXP. N.° 02407-2011-PHC/TC por ejemplo), la prescripción desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y, desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius punendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora, en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva; orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica. Así, la ley considera varias razones que permiten extinguir la acción penal, en virtud de las cuales el Estado autolimita su potestad punitiva: causas naturales (muerte del infractor), criterios de pacificación o solución de conflictos sociales que tienen como base la seguridad jurídica (cosa juzgada o prescripción) o razones sociopolíticas o de Estado (amnistía). Segundo.- El Código Penal reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo. En efecto, conforme al artículo 82º del Código Penal el cómputo del plazo de prescripción se cuenta desde la fecha en que se consumó el delito (para el delito instantáneo) o desde el momento en que cesó la actividad delictuosa (en los demás casos).  Como es de verse, la determinación de la prescripción de la acción penal requerirá previamente dilucidar la fecha en la que cesó la actividad delictiva o el momento de la consumación. Tercero: Que, según lo establecido en el artículo 428°, con respecto al delito de Falsedad Ideológica: “(…) El que inserta o hace insertar, en instrumento público, declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con el documento, con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa (…)”. Cuarto: Por otro lado el artículo 80º del Código Penal preceptúa que “La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad. Asimismo el artículo 83° del mismo cuerpo legal dispone que “La prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido. (…) Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción”. , que en el presente caso seria de nueve años, y advirtiéndose que los hechos se dieron con fecha veintidós de Abril del dos mil cinco. Por tales consideraciones y de conformidad con lo expuesto en los artículos ochenta, último párrafo del artículo ochenta y tres del Código Penal y parte in fine del artículo quinto del Código de Procedimientos Penales, SE RESUELVE: DECLARAR EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LA ACCIÓN PENAL respecto del  acusado  WARUSH YUNGKAR WEJINT O WARUSH YUNKAR WIJINT, por el delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA, en agravio del Estado Peruano representado por la RENIEC. En consecuencia, SOBRESEASE TOTALMENTE el proceso contra el  acusado  WARUSH YUNGKAR WEJINT O WARUSH YUNKAR WIJINT. Segundo: LEVANTESE las medidas coercitivas de carácter personal y/o real que se hubieran dictado contra el acusado y sus bienes. Tercero: ANULENSE los antecedentes judiciales y/o policiales, que se hubieran generado por el presente proceso. Cuarto: ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE el expediente en la sección que corresponda. Quinto: Remítase copias certificadas a la oficina de ODECMA de la Corte Superior de Justicia de Loreto, a fin de que procedan conforme a sus atribuciones. NOTIFIQUESE complementariamente por edicto penal al acusado WARUSH YUNGKAR WEJINT O WARUSH YUNKAR WIJINT, con la presente resolución. Notifíquese y Ofíciese. Ello en virtud a lo dispuesto por el artículo 128° del Código Procesal Penal; publicándose en el Diario El Peruano y en el Diario Oficial de esta Corte Superior por el periodo de tres días hábiles; según lo establecido en el artículo 18° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las normas del Código Procesal Penal, cumpliéndose, una vez efectuado, con agregar al expediente el primer y el último ejemplar que contienen la notificación con el fin de acreditar su realización, en aplicación supletoria de los artículo 167° y 168° del Código Procesal Civil. – Abg. EDWIN NEIL TRONCOS CHAIR – Secretario Judicial del juzgado Mixto del Datem del Marañón.
V-3(13,16 y 17)

EDICTO PENAL
Que, en la instrucción N° 010-2011-PE, seguida contra la acusada TOMASA MASHINGASHI AKUMBARI, por la presunta comisión del delito Contra la Fe Pública, en la modalidad de FALSEDAD IDEOLÓGICA, en agravio del Estado Peruano, debidamente representado por la RENIEC; el Juez Titular Abg. Kohler Guido Sáenz Moreno, del Juzgado Mixto de la Provincia Datem del Marañón ha dispuesto: SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial a la parte acusada, esto es, TOMASA MASHINGASHI AKUMBARI, con la presente resolución: RESOLUCION NÚMERO VEINTE: San Lorenzo, doce de Marzo del año dos mil dieciséis.- AUTOS Y VISTOS, Dado cuenta con el presente expediente, la razón emitida por el secretario judicial cursor, téngase presente y agréguese a los autos; Y CONSIDERANDO: Primero.- Que, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia (EXP. N.° 02407-2011-PHC/TC por ejemplo), la prescripción desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y, desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius punendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora, en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva; orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica. Así, la ley considera varias razones que permiten extinguir la acción penal, en virtud de las cuales el Estado autolimita su potestad punitiva: causas naturales (muerte del infractor), criterios de pacificación o solución de conflictos sociales que tienen como base la seguridad jurídica (cosa juzgada o prescripción) o razones sociopolíticas o de Estado (amnistía). Segundo.- Que, el Código Penal reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo. En efecto, conforme al artículo 82º del Código Penal el cómputo del plazo de prescripción se cuenta desde la fecha en que se consumó el delito (para el delito instantáneo) o desde el momento en que cesó la actividad delictuosa (en los demás casos).  Como es de verse, la determinación de la prescripción de la acción penal requerirá previamente dilucidar la fecha en la que cesó la actividad delictiva o el momento de la consumación. Tercero.- Que, según lo establecido en el artículo 428° del Código Penal establece, respecto del delito de Falsedad ideológica, que: “El que inserta o hace insertar, en instrumento público, declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con el documento, con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa”. Cuarto.- Por otro lado el artículo 80º del Código Penal preceptúa que “La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad. Asimismo el artículo 83° del mismo cuerpo legal dispone que “La prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido. (…) Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción”, que en el presente caso seria de nueve años, y advirtiéndose de autos los hechos se dieron aproximadamente el diez de de Agosto del año dos mil cinco. Por cuyas razones el señor Juez Titular del Juzgado Mixto (San Lorenzo) de Datem del Marañón de la Corte Superior de Justicia de Loreto, RESUELVE: Primero.- DECLARAR EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LA ACCIÓN PENAL respecto de la  acusada  TOMASA MASHINGASHI AKUMBARI, por la presunta comisión del delito Contra la Fe Pública, en la modalidad de FALSEDAD IDEOLÓGICA, en agravio del Estado Peruano, debidamente representado por la RENIEC. En consecuencia, SOBRESEASE TOTALMENTE el proceso contra la acusada TOMASA MASHINGASHI AKUMBARI. Segundo: LEVANTESE las medidas coercitivas de carácter personal y/o real que se hubieran dictado contra el acusado y sus bienes. Tercero: ANULENSE los antecedentes judiciales y/o policiales, que se hubieran generado por el presente proceso. Cuarto: ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE el expediente en la sección que corresponda. Quinto: Remítase copias certificadas a la oficina de ODECMA de la Corte Superior de Justicia de Loreto, a fin de que procedan conforme a sus atribuciones. NOTIFIQUESE complementariamente por edicto penal a la  acusada TOMASA MASHINGASHI AKUMBARI, con la presente resolución. Notifíquese y Ofíciese. Ello en virtud a lo dispuesto por el artículo 128° del Código Procesal Penal; publicándose en el Diario El Peruano y en el Diario Oficial de esta Corte Superior por el periodo de tres días hábiles; según lo establecido en el artículo 18° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las normas del Código Procesal Penal, cumpliéndose, una vez efectuado, con agregar al expediente el primer y el último ejemplar que contienen la notificación con el fin de acreditar su realización, en aplicación supletoria de los artículo 167° y 168° del Código Procesal Civil. – Abg. EDWIN NEIL TRONCOS CHAIR – Secretario Judicial del juzgado Penal Liquidador del Datem del Marañón.
V-3(13,16 y 17)

EDICTO PENAL
Que, en la instrucción N° 009-2011-PE, seguida contra el acusado SHARUP KINTUI SHUWI SERET O SHARUP KINTUI, por la presunta comisión del delito Contra la Fe Pública, en la modalidad de FALSEDAD IDEOLÓGICA, en agravio del Estado Peruano, debidamente representado por la RENIEC; el Juez Titular Abog. Kohler Guido Sáenz Moreno, del Juzgado Mixto de la Provincia Datem del Marañón ha dispuesto: SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial a la parte acusada, esto es, SHARUP KINTUI SHUWI SERET O SHARUP KINTUI, con la presente resolución: RESOLUCION NÚMERO DIECINUEVE: San Lorenzo, dieciséis de Marzo del año dos mil dieciséis.- AUTOS Y VISTOS, Dado cuenta con el presente expediente, la razón emitida por el secretario judicial cursor, téngase presente y agréguese a los autos; Y CONSIDERANDO: Primero.- Que, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia (EXP. N.° 02407-2011-PHC/TC por ejemplo), la prescripción desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y, desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius punendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora, en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva; orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica. Así, la ley considera varias razones que permiten extinguir la acción penal, en virtud de las cuales el Estado autolimita su potestad punitiva: causas naturales (muerte del infractor), criterios de pacificación o solución de conflictos sociales que tienen como base la seguridad jurídica (cosa juzgada o prescripción) o razones sociopolíticas o de Estado (amnistía). Segundo.- Que, el Código Penal reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo. En efecto, conforme al artículo 82º del Código Penal el cómputo del plazo de prescripción se cuenta desde la fecha en que se consumó el delito (para el delito instantáneo) o desde el momento en que cesó la actividad delictuosa (en los demás casos).  Como es de verse, la determinación de la prescripción de la acción penal requerirá previamente dilucidar la fecha en la que cesó la actividad delictiva o el momento de la consumación. Tercero.- Que, según lo establecido en el artículo 428° del Código Penal establece, respecto del delito de Falsedad ideológica, que: “El que inserta o hace insertar, en instrumento público, declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con el documento, con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa”. Cuarto.- Por otro lado el artículo 80º del Código Penal preceptúa que “La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad. Asimismo el artículo 83° del mismo cuerpo legal dispone que “La prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido. (…) Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción”, que en el presente caso seria de nueve años, y advirtiéndose de autos los hechos se dieron aproximadamente el cuatro de de Agosto del año dos mil tres. Por cuyas razones el señor Juez Titular del Juzgado Mixto (San Lorenzo) de Datem del Marañón de la Corte Superior de Justicia de Loreto, RESUELVE: Primero.- DECLARAR EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LA ACCIÓN PENAL respecto del acusado SHARUP KINTUI SHUWI SERET O SHARUP KINTUI, por la presunta comisión del delito Contra la Fe Pública, en la modalidad de FALSEDAD IDEOLÓGICA, en agravio del Estado Peruano, debidamente representado por la RENIEC. En consecuencia, SOBRESEASE TOTALMENTE el proceso contra el acusado SHARUP KINTUI SHUWI SERET O SHARUP KINTUI. Segundo: LEVANTESE las medidas coercitivas de carácter personal y/o real que se hubieran dictado contra el acusado y sus bienes. Tercero: ANULENSE los antecedentes judiciales y/o policiales, que se hubieran generado por el presente proceso. Cuarto: ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE el expediente en la sección que corresponda. Quinto: Remítase copias certificadas a la oficina de ODECMA de la Corte Superior de Justicia de Loreto, a fin de que procedan conforme a sus atribuciones. NOTIFIQUESE complementariamente por edicto penal al acusado SHARUP KINTUI SHUWI SERET O SHARUP KINTUI, con la presente resolución. Notifíquese y Ofíciese. Ello en virtud a lo dispuesto por el artículo 128° del Código Procesal Penal; publicándose en el Diario El Peruano y en el Diario Oficial de esta Corte Superior por el periodo de tres días hábiles; según lo establecido en el artículo 18° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las normas del Código Procesal Penal, cumpliéndose, una vez efectuado, con agregar al expediente el primer y el último ejemplar que contienen la notificación con el fin de acreditar su realización, en aplicación supletoria de los artículo 167° y 168° del Código Procesal Civil. – Abg. EDWIN NEIL TRONCOS CHAIR – Secretario Judicial del juzgado Penal Liquidador del Datem del Marañón.
V-3(13,16 y 17)

EDICTO PENAL
Que, en la instrucción N° 013-2010-PE, seguida contra los acusados GONZALES HUALINGA JAVIER e INUMA CHANCHARI GUILLERMO, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD, en agravio de la menor de iníciales L.J.I.A; el Juez Titular Abg. Kohler Guido Sáenz Moreno, del Juzgado Mixto de la Provincia Datem del Marañón ha dispuesto: SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial a todas las partes procesales en la presente causa, con la presente resolución: RESOLUCION NÚMERO CUARENTA Y SEIS: San Lorenzo, dos de Diciembre del año dos mil quince.- DADO CUENTA: A la razón que antecede emitida por el secretario judicial cursor. Y CONSIDERANDO: Primero.- Que, el día veintitrés de Setiembre del presente año, se publico en el diario oficial “El Peruano”, el Decreto Legislativo N° 1206, el mismo que en su primera disposición complementaria final dice: “(…) el presente decreto legislativo entra en vigencia a los sesenta días de su publicación en el diario oficial el peruano (…)”. Decreto Legislativo N° 1206, que regula medidas para dotar de eficacia a los procesos penales tramitados bajo el código de procedimientos penales de 1940 y el decreto legislativo N° 124. El mismo que a la fecha de la emisión de la presente resolución se encontraría vigente. Segundo.- Que por resolución número cuarenta y cinco, de fecha cinco de Noviembre del año dos mil quince, los autos se pusieron a disposición de las partes por el termino de tres días, sin embargo, no se ha cumplido con emitir previamente el informe final por parte de la judicatura, asimismo a la fecha no han retornado los cargos de notificación debidamente diligenciados a la parte agraviada, esto es, LUZ JIMENA INUMA ASIPALI y AURORITA INUMA ASIPALI. Asimismo las órdenes de captura impartidas contra los procesados GONZALES HUALINGA JAVIER e INUMA CHANCHARI GUILLERMO, han caducado, asimismo la presente causa penal se tramita bajo los parámetros del proceso ordinario. Tercero.- Que, de autos puede advertirse que a la fecha los plazos ordinarios y extraordinarios, han vencido. Por lo que se resuelve: Primero.- Póngase los autos a disposición de los interesados por el término de tres días hábiles, notificándoseles a su domicilio procesal y sin más trámite, elévese a la Sala Penal Superior. Segundo.- Notifíquese complementariamente por edicto penal la resolución numero cuarenta y cinco, de fecha cinco de Noviembre del año dos mil quince, a todas las partes procesales en la presente causa, sin perjuicio de cursar la notificación por conducto regular. Tercero.- RENUÉVENSE los oficios de requisitoria a las autoridades pertinentes para la búsqueda a nivel nacional, captura, aprehensión y puesta a disposición de este juzgado de los procesados GONZALES HUALINGA JAVIER e INUMA CHANCHARI GUILLERMO. Notifíquese y Ofíciese. Ello en virtud a lo dispuesto por el artículo 128° del Código Procesal Penal; publicándose en el Diario El Peruano y en el Diario Oficial de esta Corte Superior por el periodo de tres días hábiles; según lo establecido en el artículo 18° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las normas del Código Procesal Penal, cumpliéndose, una vez efectuado, con agregar al expediente el primer y el último ejemplar que contienen la notificación con el fin de acreditar su realización, en aplicación supletoria de los artículo 167° y 168° del Código Procesal Civil. – Abg. EDWIN NEIL TRONCOS CHAIR – Secretario Judicial del juzgado Penal Liquidador del Datem del Marañón.
V-3(13,16 y 17)

EDICTO PENAL
Que, en la instrucción N° 013-2010-PE, seguida contra los acusados GONZALES HUALINGA JAVIER e INUMA CHANCHARI GUILLERMO, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD, en agravio de la menor de iníciales L.J.I.A; el Juez Titular Abg. Kohler Guido Sáenz Moreno, del Juzgado Mixto de la Provincia Datem del Marañón ha dispuesto: SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial a todas las partes procesales en la presente causa, con la presente resolución: RESOLUCION NÚMERO CUARENTA Y SIETE: San Lorenzo, veintisiete de Enero del año dos mil dieciséis.- DADO CUENTA: A la razón que antecede y en atención a lo señalado: Cumpla el secretario cursor con diligenciar las respectivas cedulas de notificaciones dirigidas a las partes procesales a efecto que se dé idóneo cumplimiento a lo dispuesto por resolución número cuarenta y seis, de fecha dos de Diciembre del año dos mil quince. Notifíquese complementariamente por edicto penal la presente resolución, la resolución número cuarenta y seis, de fecha dos de Diciembre del año dos mil quince, la resolución numero cuarenta y cinco, de fecha cinco de Noviembre del año dos mil quince, a todas las partes procesales en la presente causa, sin perjuicio de cursar la notificación por conducto regular. Notifíquese y Ofíciese. RESOLUCION NÚMERO CUARENTA Y SEIS: San Lorenzo, dos de Diciembre del año dos mil quince.- DADO CUENTA: A la razón que antecede emitida por el secretario judicial cursor. Y CONSIDERANDO: Primero.- Que, el día veintitrés de Setiembre del presente año, se publico en el diario oficial “El Peruano”, el Decreto Legislativo N° 1206, el mismo que en su primera disposición complementaria final dice: “(…) el presente decreto legislativo entra en vigencia a los sesenta días de su publicación en el diario oficial el peruano (…)”. Decreto Legislativo N° 1206, que regula medidas para dotar de eficacia a los procesos penales tramitados bajo el código de procedimientos penales de 1940 y el decreto legislativo N° 124. El mismo que a la fecha de la emisión de la presente resolución se encontraría vigente. Segundo.- Que por resolución número cuarenta y cinco, de fecha cinco de Noviembre del año dos mil quince, los autos se pusieron a disposición de las partes por el termino de tres días, sin embargo, no se ha cumplido con emitir previamente el informe final por parte de la judicatura, asimismo a la fecha no han retornado los cargos de notificación debidamente diligenciados a la parte agraviada, esto es, LUZ JIMENA INUMA ASIPALI y AURORITA INUMA ASIPALI. Asimismo las órdenes de captura impartidas contra los procesados GONZALES HUALINGA JAVIER e INUMA CHANCHARI GUILLERMO, han caducado, asimismo la presente causa penal se tramita bajo los parámetros del proceso ordinario. Tercero.- Que, de autos puede advertirse que a la fecha los plazos ordinarios y extraordinarios, han vencido. Por lo que se resuelve: Primero.- Póngase los autos a disposición de los interesados por el término de tres días hábiles, notificándoseles a su domicilio procesal y sin más trámite, elévese a la Sala Penal Superior. Segundo.- Notifíquese complementariamente por edicto penal la resolución numero cuarenta y cinco, de fecha cinco de Noviembre del año dos mil quince, a todas las partes procesales en la presente causa, sin perjuicio de cursar la notificación por conducto regular. Tercero.- RENUÉVENSE los oficios de requisitoria a las autoridades pertinentes para la búsqueda a nivel nacional, captura, aprehensión y puesta a disposición de este juzgado de los procesados GONZALES HUALINGA JAVIER e INUMA CHANCHARI GUILLERMO. Notifíquese y Ofíciese. RESOLUCION NÚMERO CUARENTA Y CINCO: San Lorenzo, cinco de Noviembre del dos Mil quince.- Dado cuenta en la fecha, con la razón emitida por el secretario judicial cursor y del dictamen penal N° 30-2015-MP-3-FPM, recepcionado por esta judicatura con fecha 05/11/15, que anteceden, téngase presente y agréguese a los autos; en consecuencia; PÓNGASE A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES POR EL TÉRMINO DE TRES DÍAS, para los fines pertinentes. Avóquese al secretario judicial cursor que suscribe por Disposición Superior. Hágase saber. Ello en virtud a lo dispuesto por el artículo 128° del Código Procesal Penal; publicándose en el Diario El Peruano y en el Diario Oficial de esta Corte Superior por el periodo de tres días hábiles; según lo establecido en el artículo 18° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las normas del Código Procesal Penal, cumpliéndose, una vez efectuado, con agregar al expediente el primer y el último ejemplar que contienen la notificación con el fin de acreditar su realización, en aplicación supletoria de los artículo 167° y 168° del Código Procesal Civil. – Abg. EDWIN NEIL TRONCOS CHAIR – Secretario Judicial del juzgado Penal Liquidador del Datem del Marañón.
V-3(13,16 y 17)

EDICTO PENAL
Que, en la instrucción, seguido contra PRIMITIVO VILCHEZ CIEZA, por el presunto delito Contra la Libertad Sexual – Violación Sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iníciales E.C.V (17); el Juez Titular Abog. Kohler Guido Sáenz Moreno, del Juzgado Mixto de la Provincia Datem del Marañón ha dispuesto: SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial tanto a la parte agraviada, esto es, ELISA CASTILLO VILCHEZ, como al imputado PRIMITIVO VILCHEZ CIEZA con la presente resolución: RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTINUEVE, San Lorenzo, dos de octubre del año dos mil quince.- AUTOS Y VISTOS; En atención al estado del presente proceso, CONSIDERANDO: Primero: Conforme se puede apreciar del estudio de la presente causa judicial, esta versa respecto a la presunta comisión del delito Contra La Libertad Sexual – Violación Sexual de Menor de Edad, de parte de Primitivo Vilchez Cieza como presunto autor, en agravio de menor, ilícito penal previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 173° del Código Penal, tramitándose en la vía procedimental sumaria, ello conforme se desprende del tenor de la Resolución Número Veinte de fecha 17 de abril de 2013 (fojas 138 y 139 de autos), y en cuya tramitación no se han efectuado las diligencias necesarias y dispuestas por la resolución antes referida. Segundo: A fojas 162 de autos, aparece el Dictamen Fiscal N° 129-2013 de fecha 27 de setiembre de 2013 mediante el cual el Ministerio Público procede a acusar Primitivo Vílchez Cieza como autor del Delito Contra La Libertad Sexual – Violación Sexual, ilícito penal previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 170° del Código Penal, solicitando que se le imponga seis años de pena privativa de la libertad, así como el pago de tres mil nuevos soles, por concepto de reparación civil que deberá abonar el acusado a favor de la agraviada. Tercero: Respecto a la situación jurídica del acusado, se tiene que mediante Resolución Número Quince de fecha 01 de junio de 2012, se procede a declarar Reo Ausente al procesado Primitivo Vílchez Cieza. Cuarto: En ese sentido, dada la situación jurídica del procesado y al estado del presente proceso judicial, es que deviene en pertinente renovar las ordenes de captura y mandarlo a llamar por edictos donde se expresen los delitos que le son imputados por la acusación fiscal, reservándose el proceso hasta que el acusado sea habido. Por estas consideraciones, SE RESUELVE: Primero: RENOVAR las ordenes de captura del acusado Primitivo Vílchez Cieza. Segundo: NOTIFÍQUESE por exhorto a las partes procesales, asimismo por edicto la presente resolución. Tercero: RESERVESE el proceso hasta que el acusado sea habido. Ello en virtud a lo dispuesto por el artículo 128° del Código Procesal Penal; publicándose  en el Diario El Peruano y en el Diario Oficial de esta Corte Superior por el periodo de tres días hábiles; según lo establecido en el artículo 18° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las normas del Código Procesal Penal, cumpliéndose, una vez efectuado, con agregar al expediente el primer y el último ejemplar que contienen la notificación con el fin de acreditar su realización, en aplicación supletoria de los artículo 167° y 168° del Código Procesal Civil.-
V-3(13,16 y 17)

EDICTO PENAL
Que, en la instrucción N° 066-2012-PE, seguida contra el acusado JAIR ROMEO IGLESIAS AYACHI, por la presunta comisión del delito de VIOLACION SEXUAL DE MENOR DE EDAD EN GRADO DE TENTATIVA, en agravio de la MENOR DE INICIALES L.A.F; el Juez Titular Abg. Kohler Guido Sáenz Moreno, del Juzgado Mixto de la Provincia Datem del Marañón ha dispuesto: SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial a la parte agraviada, esto es, la menor de iníciales L.A.F por intermedio de su madre la señora KELLY FLORES ROMAYNA, en la presente causa, con la presente resolución: RESOLUCION NÚMERO VEINTICUATRO: San Lorenzo, quince de Enero del dos Mil dieciséis.- DADO CUENTA, la razón emitida por el secretario judicial cursor y atendiendo a lo señalado: TENGASE PRESENTE, en consecuencia: Primero: Reitérese la notificación de la resolución numero veintidós, de fecha veintidós de Abril del año dos mil quince, de la resolución número veintitrés, de fecha dos de noviembre del año dos mil quince y el dictamen N° 24-2015-MP-FPPC-DM-LORETO, de fecha dos de noviembre del año dos mil quince, vía edicto penal a la parte agraviada, esto es, a la menor de iníciales L.A.F por intermedio de su madre la señora KELLY FLORES ROMAYNA. Segundo: Renuévese la requisitoria del inculpado JAIR ROMEO IGLESIAS AYACHI, oficiándose en el día a las autoridades pertinentes para tal fin. Tercero: Llámese severamente la atención por única vez a la Secretaria Judicial Abg. GABRIELA MARYLIN MENDEZ VASQUEZ, a fin de que ponga mayor celo en el ejercicio de sus funciones. Hágase Saber. RESOLUCION NÚMERO VEINTIDOS: San Lorenzo, veintidós de Abril del dos Mil quince.- “(…) Renuévese la requisitoria del inculpado JAIR ROMEO IGLESIAS AYACHI, y siendo que el proceso sumario ha excedido el plazo de instrucción, en consecuencia, Remítase los autos a vista fiscal para que el representante del Ministerio Publico proceda conforme a sus atribuciones, así mismo con la razón de dicho d la notificadora a fojas ciento cincuenta y siete que informa que la menor agraviada no tiene domicilio conocido, por ello notifíquese por edicto penal a la parte agraviada (…)”,RESOLUCION NÚMERO VEINTITRES: San Lorenzo, dos de Noviembre del dos mil quince.- Dado cuenta en la fecha, con la razón emitida por el secretario judicial cursor y del dictamen penal N° 024-2015, recepcionado por esta judicatura con fecha 02/11/15, que anteceden, téngase presente y agréguese a los autos; en consecuencia; PÓNGASE A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES POR EL TÉRMINO DE DIEZ DÍAS, plazo común para que los abogados defensores presenten los informes escritos u orales que correspondan. Avóquese al secretario judicial cursor que suscribe por Disposición Superior. Hágase saber. DICTAMEN N° 24-2015-MP-FPPC-DM-LORETO, recepcionado por esta judicatura con fecha dos de Noviembre del año dos mil quince, “(…) FORMULO ACUSACIÓN PENAL contra JAIR ROMEO IGLESIAS AYACHI, como autor del Delito Contra la Libertad Sexual – Actos Contra el Pudor de Menores de edad, en agravio de la menor de iníciales L.A.F, solicitando se le imponga la pena de SEIS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD y el pago de MIL NUEVOS SOLES por concepto de reparación civil a favor de la agraviada(…)”. Ello en virtud a lo dispuesto por el artículo 128° del Código Procesal Penal; publicándose en el Diario El Peruano y en el Diario Oficial de esta Corte Superior por el periodo de tres días hábiles; según lo establecido en el artículo 18° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las normas del Código Procesal Penal, cumpliéndose, una vez efectuado, con agregar al expediente el primer y el último ejemplar que contienen la notificación con el fin de acreditar su realización, en aplicación supletoria de los artículo 167° y 168° del Código Procesal Civil. – Abg. EDWIN NEIL TRONCOS CHAIR – Secretario Judicial del juzgado Penal Liquidador del Datem del Marañón.
V-3(13,16 y 17)

 

EDICTO PENAL
Que, en el expediente N° 063-2012-PE, seguida contra los procesados CLEYDER VÁSQUEZ GÓMEZ, LUIS PANAIFO PANDURO, PEDRO LACHUMA MACA, por el presunto delito CONTRA EL PATRIMONIO en la modalidad de HURTO AGRAVADO, en agravio de ROGER CABALLERO AGUERO, el Juez Titular Abog. Kohler Guido Sáenz Moreno, del Juzgado Mixto de la Provincia Datem del Marañón ha dispuesto: SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial a todas las partes procesales, con la presente resolución: RESOLUCION NÚMERO DIECISIETE: San Lorenzo, doce de Abril del dos Mil dieciséis.- AUTOS Y VISTOS, dado cuenta, la razón que antecede, emitida por el secretario judicial cursor, téngase presente y atendiendo a lo expuesto: Primero.- Que, el día veintitrés de Setiembre del presente año, se publico en el diario oficial “El Peruano”, el Decreto Legislativo N° 1206, el mismo que en su primera disposición complementaria final dice: “(…) el presente decreto legislativo entra en vigencia a los sesenta días de su publicación en el diario oficial el peruano (…)”. Decreto Legislativo N° 1206, que regula medidas para dotar de eficacia a los procesos penales tramitados bajo el código de procedimientos penales de 1940 y el decreto legislativo N° 124. El mismo que a la fecha de la emisión de la presente resolución se encontraría vigente. Segundo.- Que, por resolución número dieciséis, de fecha dieciséis de diciembre del año dos mil quince, se reprograma la diligencia de lectura de sentencia para el día ocho de marzo del presente año, a las once horas de la mañana en el local del juzgado, la misma que no se pudo llevar a cabo por inconcurrencia de las partes. Asimismo se puede advertir de autos que se cursaron los oficios correspondientes al Jefe de Imagen Institucional de la Corte Superior de Justicia de Loreto, a fin de que se diligencien los edictos correspondientes, sin embargo se aprecia que no existen los cargos de dichas publicaciones, no existiendo certeza de que los imputados hayan tomado conocimiento de dichas resoluciones. Por lo que se resuelve: Primero.-  Reprográmese la diligencia de lectura de sentencia, para el día ocho de junio del dos mil dieciséis, a partir de las once horas de la mañana, en el local del juzgado Mixto del Datem del Marañón, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia ser declarados Reos Contumaces; así como proseguir con el estado del proceso conforme al artículo 285-B, de la Ley N° 1206, el mismo que prescribe lo siguiente: 1. La citación para lectura de sentencia condenatoria deberá consignar en forma, expresa, clara y precisa que el acto es público e inaplazable y que se llevará a cabo con los que concurran al mismo, así como el apercibimiento de designarse defensor público en caso de inasistencia del abogado defensor elegido por el acusado. La sentencia será leída ante quienes comparezcan. 2. En los procesos sumarios, la citación se realizara en el último domicilio procesal señalado por las partes en el proceso. Asimismo, al acusado se le citará en su domicilio real señalado en el proceso. (…) 3. La condición jurídica de contumaz no impedirá la citación al acto de lectura de sentencia condenatoria, siempre que el proceso se encuentre expedito para sentenciar. Tercero.- Notifíquese complementariamente por edicto penal a todas las partes procesales en la presente causa. Notifíquese y Ofíciese. Ello en virtud a lo dispuesto por el artículo 128° del Código Procesal Penal; publicándose en el Diario El Peruano y en el Diario Oficial de esta Corte Superior por el periodo de tres días hábiles; según lo establecido en el artículo 18° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las normas del Código Procesal Penal, cumpliéndose, una vez efectuado, con agregar al expediente el primer y el último ejemplar que contienen la notificación con el fin de acreditar su realización, en aplicación supletoria de los artículo 167° y 168° del Código Procesal Civil. – Abg. EDWIN NEIL TRONCOS CHAIR – Secretario Judicial del juzgado Penal Liquidador del Datem del Marañón.
V-3(13,16 y 17)

EDICTO PENAL
Que, en la instrucción N° 018-2012-PE, seguida contra los acusados SEGUNDO JOEL ALVAN CHANCHARI, JARMO ELOY NOTENO TANGOA, TEDIN NOTENO TANGOA, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, en agravio de SEGUNDO JOEL ALVAN CHANCHARI, el Juez Titular Abg. Kohler Guido Sáenz Moreno, del Juzgado Mixto de la Provincia Datem del Marañón ha dispuesto: SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial a todas las partes procesales en la presente causa, con la presente resolución: RESOLUCION NÚMERO VEINTIOCHO: San Lorenzo, dos de marzo del año dos mil dieciséis.- AUTOS Y VISTOS, dado cuenta, la razón que antecede, emitida por el secretario judicial cursor, téngase presente y atendiendo a lo expuesto: Primero.- Que, el día veintitrés de Setiembre del presente año, se publico en el diario oficial “El Peruano”, el Decreto Legislativo N° 1206, el mismo que en su primera disposición complementaria final dice: “(…) el presente decreto legislativo entra en vigencia a los sesenta días de su publicación en el diario oficial el peruano (…)”. Decreto Legislativo N° 1206, que regula medidas para dotar de eficacia a los procesos penales tramitados bajo el código de procedimientos penales de 1940 y el decreto legislativo N° 124. El mismo que a la fecha de la emisión de la presente resolución se encontraría vigente. Segundo.- Que, el Decreto Legislativo N° 1206, en el  Artículo 285-B, del Código de Procedimientos Penales.- lectura de sentencia: Prescribe lo siguiente: 1. La citación para la lectura de sentencia condenatoria deberá consigna de forma expresa, clara y precisa que el acto es público e inaplazable y que se llevara a cabo con los que concurran al mismo, así como el apercibimiento de designarse defensor público en caso de inasistencia del abogado defensor elegido por el acusado. La sentencia será leída ante quienes comparezcan. 2. En los procesos sumarios, la citación se realizará en el último domicilio procesal señalado por las partes en el proceso. Asimismo, al acusado se le citará en su domicilio en su domicilio real señalado en el proceso. 3. La condición jurídica del contumaz no impedirá la citación al acto de lectura de sentencia condenatoria, siempre que el proceso se encuentre expedito para sentenciar. POR LO QUE SE RESUELVE: Primero.-  REPROGRÁMESE, la diligencia de LECTURA DE SENTENCIA, para el día VIERNES OCHO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS  A HORAS TRES DE LA TARDE (Se fija la fecha de la diligencia en atención a la distancia de los domicilios de los acusados, quienes radican en comunidades distantes a la provincia de San Lorenzo, a efectos de que permita la presencia de los acusados y/o la devolución de los cargos de notificación) En el local del Juzgado Mixto. Con la presencia del representante del Ministerio público, debiendo los procesados concurrir a la fecha y hora señalada con su abogado defensor, bajo apercibimiento de ser declarados reos contumaces, en caso de inconcurrencia injustificada, ordenándose su captura a nivel nacional. Asimismo de aplicarse el Artículo 285-B, del Código de Procedimientos Penales. De igual modo, Procédase, con notificar la presente resolución al domicilio procesal ubicado en el Jirón Marañón s/n – sexta Cuadra (Referencia Empresa SARU) letrado Irving Humberto Vásquez Aspiazú, tal como se indica en el escrito de fecha 23 de abril del 2013 obrante a fojas 119 de autos. Notifíquese. Ello en virtud a lo dispuesto por el artículo 128° del Código Procesal Penal; publicándose en el Diario El Peruano y en el Diario Oficial de esta Corte Superior por el periodo de tres días hábiles; según lo establecido en el artículo 18° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las normas del Código Procesal Penal, cumpliéndose, una vez efectuado, con agregar al expediente el primer y el último ejemplar que contienen la notificación con el fin de acreditar su realización, en aplicación supletoria de los artículo 167° y 168° del Código Procesal Civil. – Abg. EDWIN NEIL TRONCOS CHAIR – Secretario Judicial del juzgado Penal Liquidador del Datem del Marañón.
V-3(13,16 y 17)

EDICTO PENAL
Que, en el expediente N° 007-2014-PE-MI, seguida contra el menor infractor de iníciales S.G.Y.A; por el presunta infracción CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL en la modalidad de VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD EN GRADO DE CONSUMADO, en agravio del menor de iníciales J.P.A.D, el Juez Titular Abog. Kohler Guido Sáenz Moreno, del Juzgado Mixto de la Provincia Datem del Marañón ha dispuesto: SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial a todas las partes procesales, con excepción del representante el Ministerio Público a quien se le notificara en su domicilio procesal que obra en autos, con la presente resolución: RESOLUCION NUMERO DIECISEIS: San Lorenzo, dos de Marzo del dos mil dieciséis.- DADO CUENTA: La razón que antecede: TENGASE PRESENTE. Y  atendiendo a lo señalado: Primero.- Que, como es de verse por resolución numero quince, de fecha dos de Diciembre del año dos mil quince, se emitió el auto de Prescripción de fojas ciento cincuenta y seis a ciento cincuenta y siete. Segundo.- Que, mediante resolución número quince, de fecha dos de Diciembre del año dos mil quince, se resolvió notificar a todas las partes procesales por edicto penal, sin perjuicio de cursar las notificaciones por conducto regular. Tercero.- Que, a fojas ciento sesenta y tres, obra la publicación del edicto penal que notifica la resolución número quince (auto de prescripción), de fecha dos de Diciembre del año dos mil quince, a todas las partes procesales en la presente causa, en ese sentido. SE RESUELVE: 1- TENGASE por CONSENTIDA, la resolución número quince (auto de prescripción), de fecha dos de Diciembre del año dos mil quince, que resuelve: “(…) DECLARAR DE OFICIO EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LA ACCIÓN JUDICIAL RESPECTO AL PRESUNTO INFRACTOR SEGUNDO GILBER YANAMARI AHUANAZA, en consecuencia, SOBRESEASE TOTALMENTE el proceso por presunta infracción a la ley penal compatible con el delito Contra La libertad Sexual – Violación Sexual de Menor de edad en grado de consumado, en agravio del menor de iníciales J.P.A.D (…)”. 2- ARCHIVESE el expediente en el modo y forma de ley. 3- NOTIFICANDOSE a quien corresponda por edicto penal. Remítase al archivo central. Hágase saber. Ello en virtud a lo dispuesto por el artículo 128° del Código Procesal Penal; publicándose en el Diario El Peruano y en el Diario Oficial de esta Corte Superior por el periodo de tres días hábiles; según lo establecido en el artículo 18° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las normas del Código Procesal Penal, cumpliéndose, una vez efectuado, con agregar al expediente el primer y el último ejemplar que contienen la notificación con el fin de acreditar su realización, en aplicación supletoria de los artículo 167° y 168° del Código Procesal Civil. – Abg. EDWIN NEIL TRONCOS CHAIR – Secretario Judicial del juzgado Mixto del Datem del Marañón.
V-3(13,16 y 17)

EDICTO PENAL
Que, en la instrucción N° 043-2012-PE, seguida contra el acusado DARIO RUBEN ROJAS GONZÁLES, por la presunta comisión del delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL, en la modalidad de VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD, en agravio del MENOR DE INICIALES I.E.C.J; el Juez Titular Abg. Kohler Guido Sáenz Moreno, del Juzgado Mixto de la Provincia Datem del Marañón ha dispuesto: SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial a todas las partes procesales en la presente causa, con la presente resolución: RESOLUCION NÚMERO VEINTISÉIS: San Lorenzo, dos de Diciembre del año dos mil quince.- DADO CUENTA: A la razón que antecede y en atención a lo señalado: Cumpla el secretario cursor con diligenciar las respectivas cedulas de notificaciones dirigidas a las partes procesales a efecto que se dé idóneo cumplimiento a lo dispuesto por resolución número treinta y dos, de fecha dos de Diciembre del año dos mil quince. Notifíquese complementariamente por edicto penal la presente resolución y la resolución número veinticinco, de fecha veinte de Noviembre del año dos mil quince, tanto a la parte imputada, esto es, DARIO RUBEN ROJAS GONZÁLES, así como a la parte agraviada, esto es, la menor de iníciales I.E.C.J, por intermedio de sus padres JUAN CALLE GUERRERO y CAROLINA JUWAU OASCUANG. Hágase Saber. RESOLUCION NÚMERO VEINTICINCO: San Lorenzo, veinte de Diciembre del año dos mil quince.- DADO CUENTA; Con el Dictamen Fiscal que antecede, agréguese a los autos y téngase presente; al estado de la presente causa judicial, con el Dictamen N° 08-2015-MP-FN-FPPC-DM-LORETO, Dictamen Aclaratorio N° 32-2015-MP-FN-FPPC-DM-LORETO, de fecha diecinueve de Noviembre del año dos mil quince, e Informe Final, de conformidad con lo establecido por el artículo 204° del Código de Procedimiento Penales, PONGASE los autos a disposición de las partes por el termino de TRES días. Notifíquese complementariamente por EDICTO a las partes del proceso. Ello en virtud a lo dispuesto por el artículo 128° del Código Procesal Penal; publicándose en el Diario El Peruano y en el Diario Oficial de esta Corte Superior por el periodo de tres días hábiles; según lo establecido en el artículo 18° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las normas del Código Procesal Penal, cumpliéndose, una vez efectuado, con agregar al expediente el primer y el último ejemplar que contienen la notificación con el fin de acreditar su realización, en aplicación supletoria de los artículo 167° y 168° del Código Procesal Civil. – Abg. EDWIN NEIL TRONCOS CHAIR – Secretario Judicial del juzgado Penal Liquidador del Datem del Marañón.
V-3(13,16 y 17)

EDICTO PENAL
Que, en el expediente N° 007-2014-PE-MI, seguida contra el menor infractor de iníciales S.G.Y.A; por el presunta infracción CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL en la modalidad de VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD EN GRADO DE CONSUMADO, en agravio del menor de iníciales J.P.A.D, el Juez Titular Abog. Kohler Guido Sáenz Moreno, del Juzgado Mixto de la Provincia Datem del Marañón ha dispuesto: SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial a todas las partes procesales, con excepción del representante el Ministerio Público a quien se le notificara en su domicilio procesal que obra en autos, con la presente resolución: RESOLUCION NUMERO DIECISEIS: San Lorenzo, dos de Marzo del dos mil dieciséis.- DADO CUENTA: La razón que antecede: TENGASE PRESENTE. Y  atendiendo a lo señalado: Primero.- Que, como es de verse por resolución numero quince, de fecha dos de Diciembre del año dos mil quince, se emitió el auto de Prescripción de fojas ciento cincuenta y seis a ciento cincuenta y siete. Segundo.- Que, mediante resolución número quince, de fecha dos de Diciembre del año dos mil quince, se resolvió notificar a todas las partes procesales por edicto penal, sin perjuicio de cursar las notificaciones por conducto regular. Tercero.- Que, a fojas ciento sesenta y tres, obra la publicación del edicto penal que notifica la resolución número quince (auto de prescripción), de fecha dos de Diciembre del año dos mil quince, a todas las partes procesales en la presente causa, en ese sentido. SE RESUELVE: 1- TENGASE por CONSENTIDA, la resolución número quince (auto de prescripción), de fecha dos de Diciembre del año dos mil quince, que resuelve: “(…) DECLARAR DE OFICIO EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LA ACCIÓN JUDICIAL RESPECTO AL PRESUNTO INFRACTOR SEGUNDO GILBER YANAMARI AHUANAZA, en consecuencia, SOBRESEASE TOTALMENTE el proceso por presunta infracción a la ley penal compatible con el delito Contra La libertad Sexual – Violación Sexual de Menor de edad en grado de consumado, en agravio del menor de iníciales J.P.A.D (…)”. 2- ARCHIVESE el expediente en el modo y forma de ley. 3- NOTIFICANDOSE a quien corresponda por edicto penal. Remítase al archivo central. Hágase saber. Ello en virtud a lo dispuesto por el artículo 128° del Código Procesal Penal; publicándose en el Diario El Peruano y en el Diario Oficial de esta Corte Superior por el periodo de tres días hábiles; según lo establecido en el artículo 18° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las normas del Código Procesal Penal, cumpliéndose, una vez efectuado, con agregar al expediente el primer y el último ejemplar que contienen la notificación con el fin de acreditar su realización, en aplicación supletoria de los artículo 167° y 168° del Código Procesal Civil. – Abg. EDWIN NEIL TRONCOS CHAIR – Secretario Judicial del juzgado Mixto del Datem del Marañón.
V-3(13,16 y 17)

EDICTO PENAL
Que, en la instrucción N° 005-2012-PE, seguida contra el acusado PEDRO MURAYARI CATANGA, por la presunta comisión del delito de VIOLACION SEXUAL DE MENOR DE EDAD, en agravio de la MENOR DE INICIALES E.M.B; el Juez Titular Abg. Kohler Guido Sáenz Moreno, del Juzgado Mixto de la Provincia Datem del Marañón ha dispuesto: SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial a todas las partes procesales en la presente causa, con la presente resolución: RESOLUCION NÚMERO VEINTITRES: San Lorenzo, veintiocho de Enero del año dos mil dieciséis.- DADO CUENTA: A la razón que antecede, téngase presente y en atención a lo señalado: Cúmplase con notificar la resolución número veintiuno, de fecha veintisiete de Octubre del año dos mil quince, a las partes procesales, mediante edicto penal a todas las partes procesales y fecho que se cumpla con elevar los autos al Superior Jerárquico. Notifíquese. RESOLUCION NÚMERO VEINTIUNO: San Lorenzo, veintisiete de Octubre del dos mil quince.- Dado cuenta en la fecha, con la razón emitida por el secretario judicial cursor y del Dictamen Penal N° 09-2015, recepcionado por esta judicatura con fecha 27/10/15, que anteceden, téngase presente y agréguese a los autos; en consecuencia: PONGASE A DISPOSICION DE LAS PARTES POR EL TERMINO DE TRES DIAS, para los fines pertinentes. Hágase Saber. Ello en virtud a lo dispuesto por el artículo 128° del Código Procesal Penal; publicándose en el Diario El Peruano y en el Diario Oficial de esta Corte Superior por el periodo de tres días hábiles; según lo establecido en el artículo 18° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las normas del Código Procesal Penal, cumpliéndose, una vez efectuado, con agregar al expediente el primer y el último ejemplar que contienen la notificación con el fin de acreditar su realización, en aplicación supletoria de los artículo 167° y 168° del Código Procesal Civil. – Abg. EDWIN NEIL TRONCOS CHAIR – Secretario Judicial del juzgado Penal Liquidador del Datem del Marañón.
V-3(13,16 y 17)

EDICTO PENAL
Que, en la instrucción N° 011-2011-PE, seguida contra el acusado ROBINSON LÓPEZ DEL CASTILLO, por la presunta comisión del delito de PECULADO, en agravio del ESTADO – UGEL SAN LORENZO; el Juez Titular Abg. Kohler Guido Sáenz Moreno, del Juzgado Mixto de la Provincia Datem del Marañón ha dispuesto: SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial a todas las partes procesales en la presente causa, con la presente resolución: RESOLUCION NÚMERO TREINTA Y DOS: San Lorenzo, dos de Diciembre del año dos mil quince.- AUTOS Y VISTOS, dado cuenta, la razón que antecede, emitida por el secretario judicial cursor, téngase presente y atendiendo a lo expuesto: Primero.- Que, el día veintitrés de Setiembre del presente año, se publico en el diario oficial “El Peruano”, el Decreto Legislativo N° 1206, el mismo que en su primera disposición complementaria final dice: “(…) el presente decreto legislativo entra en vigencia a los sesenta días de su publicación en el diario oficial el peruano (…)”. Decreto Legislativo N° 1206, que regula medidas para dotar de eficacia a los procesos penales tramitados bajo el código de procedimientos penales de 1940 y el decreto legislativo N° 124. El mismo que a la fecha de la emisión de la presente resolución se encontraría vigente. Segundo.- Que, por resolución número veintiuno, de fecha diez de setiembre del año dos mil trece, la sala penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justica de Loreto, ordeno ampliar por sesenta días la presente instrucción a efectos de llevar a cabo las siguientes diligencias: Recibir la declaración Preventiva del Procurador Publico de la Unidad de Gestión Educativa Local Alto Amazonas, recibir la declaración testimonial de los señores: GABRIEL CARBAJAL CACHAY, EZEQUIEL SALAZAR LOZANO, Y ROBER CARIHUAZAIRO HUAZANGA, así como practicar la pericia contable sobre los presuntos gastos realizados por el procesado. De las diligencias ordenadas por la sala penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justica de Loreto, a la fecha se encuentran pendientes: Recibir la declaración Preventiva del Procurador Publico de la Unidad de Gestión Educativa Local Alto Amazonas, recibir la declaración testimonial del señor: GABRIEL CARBAJAL CACHAY, así como practicar la pericia contable sobre los presuntos gastos realizados por el procesado. Por resolución treinta, de fecha once de Junio del año dos mil quince, se declaran nulas las resoluciones veintidós y veintitrés, de fechas veinte de Enero del dos mil catorce y cuatro de Junio del mismo año, respectivamente, y se amplía extraordinariamente el plazo de la presente instrucción por el término de sesenta días, a fin de llevarse a cabo las diligencias pendientes. Se advierte inactividad procesal desde Junio del año dos mil quince hasta Noviembre del mismo año, por parte de la secretaria judicial de la época, esto es, GABRIELA MARYLIN MENDEZ VÁSQUEZ. Tercero.- Que, puede advertirse de autos que a la fecha los plazos ordinarios y extraordinarios, han vencido, asimismo la presente causa se tramita bajo los parámetros de la vía ordinaria. Cuarto.- Que, la segunda disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo N° 1206, dice: “(…) las instrucciones que al entrar en vigencia el presente decreto legislativo, se encontraren con el plazo legal ampliatorio vencido, se deberán dar por concluidas (…)”, siendo de aplicación el articulo 202° y 204° del Código de Procedimientos Penales (textos del Decreto Legislativo N° 1206). Por lo que se resuelve: Primero.- DAR POR CONCLUIDA LA INSTRUCCIÓN. Segundo.- Póngase los autos a disposición de los interesados por el término de tres días hábiles, notificándoseles a su domicilio procesal y sin más trámite, elévese a la Sala Penal Superior. Tercero.- Notifíquese complementariamente por edicto penal a todas las partes procesales en la presente causa. Notifíquese y Ofíciese. Ello en virtud a lo dispuesto por el artículo 128° del Código Procesal Penal; publicándose en el Diario El Peruano y en el Diario Oficial de esta Corte Superior por el periodo de tres días hábiles; según lo establecido en el artículo 18° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las normas del Código Procesal Penal, cumpliéndose, una vez efectuado, con agregar al expediente el primer y el último ejemplar que contienen la notificación con el fin de acreditar su realización, en aplicación supletoria de los artículo 167° y 168° del Código Procesal Civil. – Abg. EDWIN NEIL TRONCOS CHAIR – Secretario Judicial del juzgado Penal Liquidador del Datem del Marañón.
V-3(13,16 y 17)

EDICTO PENAL
Que, en la instrucción N° 034-1994-PE, seguida contra el acusado JORGE GONZALES FASABI, por la presunta comisión del delito de VIOLACION SEXUAL DE MENOR DE EDAD, en agravio de la MENOR DE INICIALES E.V.M; el Juez Titular Abg. Kohler Guido Sáenz Moreno, del Juzgado Mixto de la Provincia Datem del Marañón ha dispuesto: SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial a todas las partes procesales en la presente causa, con la presente resolución: RESOLUCION NÚMERO CINCUENTA: San Lorenzo, dos de Diciembre del año dos mil quince.- AUTOS Y VISTOS: A la razón que antecede, emitida por el secretario judicial cursor, téngase presente, al oficio N° 028-2015-JPNL-DP, remitido por el Juez de Paz de Ullpayacu, de fecha once de Setiembre del año dos mil quince, agréguese a los autos, y atendiendo a lo expuesto: Primero.- Que, el día veintitrés de Setiembre del presente año, se publico en el diario oficial “El Peruano”, el Decreto Legislativo N° 1206, el mismo que en su primera disposición complementaria final dice: “(…) el presente decreto legislativo entra en vigencia a los sesenta días de su publicación en el diario oficial el peruano (…)”. Decreto Legislativo N° 1206, que regula medidas para dotar de eficacia a los procesos penales tramitados bajo el código de procedimientos penales de 1940 y el decreto legislativo N° 124. El mismo que a la fecha de la emisión de la presente resolución se encontraría vigente. Segundo.- Que, puede advertirse de autos que la presente causa se adecua a la vía procedimental ordinaria. Tercero.- Que, por resolución número cuarenta y cuatro, de fecha cuatro de Octubre del año dos mil trece, la Sala Penal Liquidadora, dispuso que se remitan los autos a su juzgado de origen, a fin de que cumplan con efectuar la diligencia de pleno reconocimiento del inculpado JORGE GONZALES FASABI, asimismo por resolución número cuarenta y nueve, de fecha dieciocho de Agosto del año dos mil quince, su judicatura reprogramo la diligencia de pleno reconocimiento del inculpado JORGE GONZALES FASABI, notificándose por edicto penal a todas las partes procesales, sin que hasta la fecha se haya podido llevar a cabo la diligencia en mención. Advirtiéndose de autos que a la fecha los plazos ordinarios y extraordinarios, han vencido. Cuarto.- Que, la segunda disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo N° 1206, dice: “(…) las instrucciones que al entrar en vigencia el presente decreto legislativo, se encontraren con el plazo legal ampliatorio vencido, se deberán dar por concluidas (…)”, siendo de aplicación el articulo 202° y 204° del Código de Procedimientos Penales (textos del Decreto Legislativo N° 1206). Por lo que se resuelve: Primero.- DAR POR CONCLUIDA LA INSTRUCCIÓN. Segundo.- Póngase los autos a disposición de los interesados por el término de tres días hábiles, notificándoseles a su domicilio procesal y sin más trámite, elévese a la Sala Penal Superior. Tercero.- Notifíquese complementariamente por edicto penal a todas las partes procesales en la presente causa, sin perjuicio de cursar la notificación por conducto regular. Notifíquese y Ofíciese. Ello en virtud a lo dispuesto por el artículo 128° del Código Procesal Penal; publicándose en el Diario El Peruano y en el Diario Oficial de esta Corte Superior por el periodo de tres días hábiles; según lo establecido en el artículo 18° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las normas del Código Procesal Penal, cumpliéndose, una vez efectuado, con agregar al expediente el primer y el último ejemplar que contienen la notificación con el fin de acreditar su realización, en aplicación supletoria de los artículo 167° y 168° del Código Procesal Civil. – Abg. EDWIN NEIL TRONCOS CHAIR – Secretario Judicial del juzgado Penal Liquidador del Datem del Marañón.
V-3(13,16 y 17)

EDICTO PENAL
Que, en la instrucción N° 034-1994-PE, seguida contra el acusado JORGE GONZALES FASABI, por la presunta comisión del delito de VIOLACION SEXUAL DE MENOR DE EDAD, en agravio de la MENOR DE INICIALES E.V.M; el Juez Titular Abg. Kohler Guido Sáenz Moreno, del Juzgado Mixto de la Provincia Datem del Marañón ha dispuesto: SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial a todas las partes procesales en la presente causa, con la presente resolución: RESOLUCION NÚMERO CINCUENTA Y UNO: San Lorenzo, veintisiete de Enero del año dos mil dieciséis.- DADO CUENTA: A la razón que antecede y en atención a lo señalado: Cumpla el secretario cursor con diligenciar las respectivas cedulas de notificaciones dirigidas a las partes procesales a efecto que se dé idóneo cumplimiento a lo dispuesto por resolución número cincuenta, de fecha dos de Diciembre del año dos mil quince. Notifíquese complementariamente por edicto penal la presente resolución y la resolución número cincuenta, de fecha dos de Diciembre del año dos mil quince, a tolas las partes procesales en la presente causa. RESOLUCION NÚMERO CINCUENTA: San Lorenzo, dos de Diciembre del año dos mil quince.- AUTOS Y VISTOS: A la razón que antecede, emitida por el secretario judicial cursor, téngase presente, al oficio N° 028-2015-JPNL-DP, remitido por el Juez de Paz de Ullpayacu, de fecha once de Setiembre del año dos mil quince, agréguese a los autos, y atendiendo a lo expuesto: Primero.- Que, el día veintitrés de Setiembre del presente año, se publico en el diario oficial “El Peruano”, el Decreto Legislativo N° 1206, el mismo que en su primera disposición complementaria final dice: “(…) el presente decreto legislativo entra en vigencia a los sesenta días de su publicación en el diario oficial el peruano (…)”. Decreto Legislativo N° 1206, que regula medidas para dotar de eficacia a los procesos penales tramitados bajo el código de procedimientos penales de 1940 y el decreto legislativo N° 124. El mismo que a la fecha de la emisión de la presente resolución se encontraría vigente. Segundo.- Que, puede advertirse de autos que la presente causa se adecua a la vía procedimental ordinaria. Tercero.- Que, por resolución número cuarenta y cuatro, de fecha cuatro de Octubre del año dos mil trece, la Sala Penal Liquidadora, dispuso que se remitan los autos a su juzgado de origen, a fin de que cumplan con efectuar la diligencia de pleno reconocimiento del inculpado JORGE GONZALES FASABI, asimismo por resolución número cuarenta y nueve, de fecha dieciocho de Agosto del año dos mil quince, su judicatura reprogramo la diligencia de pleno reconocimiento del inculpado JORGE GONZALES FASABI, notificándose por edicto penal a todas las partes procesales, sin que hasta la fecha se haya podido llevar a cabo la diligencia en mención. Advirtiéndose de autos que a la fecha los plazos ordinarios y extraordinarios, han vencido. Cuarto.- Que, la segunda disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo N° 1206, dice: “(…) las instrucciones que al entrar en vigencia el presente decreto legislativo, se encontraren con el plazo legal ampliatorio vencido, se deberán dar por concluidas (…)”, siendo de aplicación el articulo 202° y 204° del Código de Procedimientos Penales (textos del Decreto Legislativo N° 1206). Por lo que se resuelve: Primero.- DAR POR CONCLUIDA LA INSTRUCCIÓN. Segundo.- Póngase los autos a disposición de los interesados por el término de tres días hábiles, notificándoseles a su domicilio procesal y sin más trámite, elévese a la Sala Penal Superior. Tercero.- Notifíquese complementariamente por edicto penal a todas las partes procesales en la presente causa, sin perjuicio de cursar la notificación por conducto regular. Notifíquese y Ofíciese. Ello en virtud a lo dispuesto por el artículo 128° del Código Procesal Penal; publicándose en el Diario El Peruano y en el Diario Oficial de esta Corte Superior por el periodo de tres días hábiles; según lo establecido en el artículo 18° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las normas del Código Procesal Penal, cumpliéndose, una vez efectuado, con agregar al expediente el primer y el último ejemplar que contienen la notificación con el fin de acreditar su realización, en aplicación supletoria de los artículo 167° y 168° del Código Procesal Civil. – Abg. EDWIN NEIL TRONCOS CHAIR – Secretario Judicial del juzgado Penal Liquidador del Datem del Marañón.
V-3(13,16 y 17)

EDICTO PENAL
Que, en la instrucción N° 049-2011-PE, seguida contra el acusado JOSE RONALD DIAZ SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, en agravio de LOLA QUINTANA MONTEZA Y OTRO; el Juez Titular Abg. Kohler Guido Sáenz Moreno, del Juzgado Mixto de la Provincia Datem del Marañón ha dispuesto: SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial al acusado JOSE RONALD DIAZ SANCHEZ, con la presente resolución: RESOLUCION NÚMERO TREINTA Y DOS: San Lorenzo, dos de Diciembre del año dos mil quince.- AUTOS Y VISTOS: A la razón que antecede, emitida por el secretario judicial cursor, téngase presente, y atendiendo a lo expuesto: Primero.- Que, el día veintitrés de Setiembre del presente año, se publico en el diario oficial “El Peruano”, el Decreto Legislativo N° 1206, el mismo que en su primera disposición complementaria final dice: “(…) el presente decreto legislativo entra en vigencia a los sesenta días de su publicación en el diario oficial el peruano (…)”. Decreto Legislativo N° 1206, que regula medidas para dotar de eficacia a los procesos penales tramitados bajo el código de procedimientos penales de 1940 y el decreto legislativo N° 124. El mismo que a la fecha de la emisión de la presente resolución se encontraría vigente. Segundo.- Que, por resolución numero catorce, de fecha doce de Junio del año dos mil doce, se resolvió ampliar el auto apertorio de instrucción en el extremo de que se aperture instrucción en la vía ordinaria en la presente causa. Esto es, la presente causa penal se tramita bajo los parámetros del proceso ordinario. Tercero.- Que, por resolución número veinticuatro, de fecha veinticinco de Junio del año dos mil trece, se amplió extraordinariamente el plazo de la presente instrucción por el término de sesenta días, disponiéndose la práctica de las diligencias (actos de investigación y mas contenidas en la resolución). Advirtiéndose que a la fecha los plazos ordinarios y extraordinarios, han vencido. Cuarto.- Que, la segunda disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo N° 1206, dice: “(…) las instrucciones que al entrar en vigencia el presente decreto legislativo, se encontraren con el plazo legal ampliatorio vencido, se deberán dar por concluidas (…)”, siendo de aplicación el articulo 202° y 204° del Código de Procedimientos Penales (textos del Decreto Legislativo N° 1206). Por lo que se resuelve: Primero.- DAR POR CONCLUIDA LA INSTRUCCIÓN. Segundo.- Póngase los autos a disposición de los interesados por el término de tres días hábiles, notificándoseles a su domicilio procesal. Tercero.- Elévese los autos a la Sala Penal Superior. Cuarto.- Notifíquese complementariamente por edicto penal a todas las partes procesales en la presente causa. Interviniendo el secretario judicial cursor por disposición Superior. Notifíquese y ofíciese. Ello en virtud a lo dispuesto por el artículo 128° del Código Procesal Penal; publicándose en el Diario El Peruano y en el Diario Oficial de esta Corte Superior por el periodo de tres días hábiles; según lo establecido en el artículo 18° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las normas del Código Procesal Penal, cumpliéndose, una vez efectuado, con agregar al expediente el primer y el último ejemplar que contienen la notificación con el fin de acreditar su realización, en aplicación supletoria de los artículo 167° y 168° del Código Procesal Civil. – Abg. EDWIN NEIL TRONCOS CHAIR – Secretario Judicial del juzgado Penal Liquidador del Datem del Marañón.
V-3(13,16 y 17)

EDICTO PENAL
Que, en la instrucción N° 008-2011-PE, seguida contra el acusado BALTAZAR SHAJIAN SAKEEJAT, por la presunta comisión del delito de PECULADO, en agravio del ESTADO – UGEL; el Juez Titular Abg. Kohler Guido Sáenz Moreno, del Juzgado Mixto de la Provincia Datem del Marañón ha dispuesto: SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial a todas las partes procesales en la presente causa, con la presente resolución: RESOLUCION NÚMERO VEINTIDOS: San Lorenzo, dos de Diciembre del año dos mil quince.- AUTOS Y VISTOS: A la razón que antecede, emitida por el secretario judicial cursor, téngase presente y atendiendo a lo expuesto: Primero.- Que, el día veintitrés de Setiembre del presente año, se publico en el diario oficial “El Peruano”, el Decreto Legislativo N° 1206, el mismo que en su primera disposición complementaria final dice: “(…) el presente decreto legislativo entra en vigencia a los sesenta días de su publicación en el diario oficial el peruano (…)”. Decreto Legislativo N° 1206, que regula medidas para dotar de eficacia a los procesos penales tramitados bajo el código de procedimientos penales de 1940 y el decreto legislativo N° 124. El mismo que a la fecha de la emisión de la presente resolución se encontraría vigente.  Segundo.- Que, por resolución número uno, de fecha treinta y uno de Mayo del año dos mil once, se advierte que la presente causa penal se tramita bajo los parámetros del proceso ordinario. Tercero.- Que, por resolución número trece, de fecha diecinueve de Agosto del año dos mil trece, la Sala Penal Liquidadora de esta sede de corte, dispuso se amplié el plazo de la presente instrucción a cuarenta y cinco días adicionales, a fin de que se realice una pericia contable específicamente sobre el hecho materia del presente proceso, además, por resolución número catorce, de fecha veintiséis de Setiembre del año dos mil catorce, esta judicatura en estricto cumplimiento de lo ordenado por el superior jerárquico, dispuso la ampliación extraordinaria por el plazo de cuarenta y cinco días, a efectos que se practique una pericia contable específica sobre los hechos materia del presente proceso y las demás diligencias necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos. Sin embargo, a la fecha la pericia contable específica sobre los hechos materia del presente proceso y las demás diligencias necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos, no se pudieron llevar a cabo. Advirtiéndose de autos que a la fecha los plazos ordinarios y extraordinarios, han vencido. Cuarto.- Que, la segunda disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo N° 1206, dice: “(…) las instrucciones que al entrar en vigencia el presente decreto legislativo, se encontraren con el plazo legal ampliatorio vencido, se deberán dar por concluidas (…)”, siendo de aplicación el articulo 202° y 204° del Código de Procedimientos Penales (textos del Decreto Legislativo N° 1206). Por lo que se resuelve: Primero.- DAR POR CONCLUIDA LA INSTRUCCIÓN. Segundo.- Póngase los autos a disposición de los interesados por el término de tres días hábiles, notificándoseles a su domicilio procesal y sin más trámite, elévese a la Sala Penal Superior. Tercero.- Notifíquese complementariamente por edicto penal a todas las partes procesales en la presente causa, sin perjuicio de cursar la notificación por conducto regular. Notifíquese y Ofíciese. Ello en virtud a lo dispuesto por el artículo 128° del Código Procesal Penal; publicándose en el Diario El Peruano y en el Diario Oficial de esta Corte Superior por el periodo de tres días hábiles; según lo establecido en el artículo 18° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las normas del Código Procesal Penal, cumpliéndose, una vez efectuado, con agregar al expediente el primer y el último ejemplar que contienen la notificación con el fin de acreditar su realización, en aplicación supletoria de los artículo 167° y 168° del Código Procesal Civil. – Abg. EDWIN NEIL TRONCOS CHAIR – Secretario Judicial del juzgado Penal Liquidador del Datem del Marañón.
V-3(13,16 y 17)

EDICTO PENAL
Que, en la instrucción N° 048-2002-PE, seguida contra el acusado SEGUNDO DAHUA BARRERA, por la presunta comisión del delito de VIOLACON SEXUAL DE MENOR DE EDAD, en agravio de MENOR DE INICIALES J.D.H; el Juez Titular Abg. Kohler Guido Sáenz Moreno, del Juzgado Mixto de la Provincia Datem del Marañón ha dispuesto: SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial a Notifíquese complementariamente por edicto penal a todas las partes procesales en la presente causa, con la presente resolución: RESOLUCION NÚMERO CINCUENTA: San Lorenzo, dos de Diciembre del año dos mil quince.- AUTOS Y VISTOS, dado cuenta, la razón que antecede, emitida por el secretario judicial cursor, téngase presente y atendiendo a lo expuesto: Primero.- Que, el día veintitrés de Setiembre del presente año, se publico en el diario oficial “El Peruano”, el Decreto Legislativo N° 1206, el mismo que en su primera disposición complementaria final dice: “(…) el presente decreto legislativo entra en vigencia a los sesenta días de su publicación en el diario oficial el peruano (…)”. Decreto Legislativo N° 1206, que regula medidas para dotar de eficacia a los procesos penales tramitados bajo el código de procedimientos penales de 1940 y el decreto legislativo N° 124. El mismo que a la fecha de la emisión de la presente resolución se encontraría vigente. Segundo.- La presente causa penal se tramita bajo los parámetros del proceso ordinario. Tercero.- Que, por resolución número cuarenta y cuatro, de fecha dos de Setiembre el año dos mil trece, la sala dispuso: “(…) remitir los autos a su juzgado de origen a fin de que procedan a dar con la plena identificación del citado inculpado, y una vez cumplido este mandato, vuelvan estos autos a esta sala penal para continuar la causa conforme a su estado.” Disponiéndose por resolución cuarenta y cinco, cuarenta y seis, cuarenta y siete, cuarenta y ocho y cuarenta y nueve, se lleve a cabo lo ordenado por sala, sin embargo, hasta la fecha, no se ha podido llevar a cabo la diligencia de plena identificación del citado inculpado. Advirtiéndose que a la fecha los plazos ordinarios y extraordinarios, han vencido. Cuarto.- Que, la segunda disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo N° 1206, dice: “(…) las instrucciones que al entrar en vigencia el presente decreto legislativo, se encontraren con el plazo legal ampliatorio vencido, se deberán dar por concluidas. Siendo de aplicación el articulo 202° y 204° del Código de Procedimientos Penales (textos del Decreto Legislativo N° 1206). Por lo que se resuelve: DAR POR CONCLUIDA LA INSTRUCCIÓN, en consecuencia: Póngase los autos a disposición de los interesados por el término de tres días hábiles, notificándoseles a su domicilio procesal y sin más trámite, elévese a la Sala Penal Superior. OFICIÁNDOSE para tal fin. Notifíquese complementariamente por edicto penal a todas las partes procesales en la presente causa, sin perjuicio de cursar la notificación por conducto regular. Ello en virtud a lo dispuesto por el artículo 128° del Código Procesal Penal; publicándose en el Diario El Peruano y en el Diario Oficial de esta Corte Superior por el periodo de tres días hábiles; según lo establecido en el artículo 18° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las normas del Código Procesal Penal, cumpliéndose, una vez efectuado, con agregar al expediente el primer y el último ejemplar que contienen la notificación con el fin de acreditar su realización, en aplicación supletoria de los artículo 167° y 168° del Código Procesal Civil. – Abg. EDWIN NEIL TRONCOS CHAIR – Secretario Judicial del juzgado Penal Liquidador del Datem del Marañón.
V-3(13,16 y 17)

EDICTO PENAL
Que, en la instrucción N° 004-2011-PE, seguida contra los acusados AKUMBARI UKAMA TSIRIMBO y AKUMBARI ESTEBAN MARIANO, por la presunta comisión del delito CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD, en la modalidad de HOMICIDIO CALIFICADO, en agravio de VICTOR RUIZ ZUMAETA, JAVIER LEANDRO PACAYA HUIÑAPI Y JOSE ALBERTO RIOS ALVAREZ; el Juez Titular Abg. Kohler Guido Sáenz Moreno, del Juzgado Mixto de la Provincia Datem del Marañón ha dispuesto: SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial tanto a la parte imputada, esto es, MARIANO AKUMBARI ESTEBAN y AKUMBARI UKAMA TSIRIMBO, así como a la parte agraviada, esto es, VICTOR RUIZ ZUMAETA, JAVIER LEANDRO PACAYA HUIÑAPI Y JOSE ALBERTO RIOS ALVAREZ, en la presente causa, con las siguientes resoluciones: RESOLUCION NÚMERO TREINTA Y TRES: San Lorenzo, veintisiete de Enero del año dos mil dieciséis.- DADO CUENTA: A la razón que antecede y en atención a lo señalado: Cumpla el secretario cursor con diligenciar las respectivas cedulas de notificaciones dirigidas a las partes procesales a efecto que se dé idóneo cumplimiento a lo dispuesto por resolución número treinta y dos, de fecha dos de Diciembre del año dos mil quince. Notifíquese complementariamente por edicto penal la presente resolución y la resolución número treinta y dos, de fecha dos de Diciembre del año dos mil quince, tanto a la parte imputada, esto es, MARIANO AKUMBARI ESTEBAN y AKUMBARI UKAMA TSIRIMBO, así como a la parte agraviada, esto es, VICTOR RUIZ ZUMAETA, JAVIER LEANDRO PACAYA HUIÑAPI Y JOSE ALBERTO RIOS ALVAREZ. Notifíquese y Ofíciese. RESOLUCION NÚMERO TREINTA Y DOS: San Lorenzo, dos de Diciembre del año dos mil quince.- AUTOS Y VISTOS: Al oficio N° 0465-2015-GOREL-ACLAS-SL/30.45, de fecha veintiuno de Setiembre del año dos mil quince, y la razón que anteceden, emitida por el secretario judicial cursor téngase presente y agréguense a los autos, y considerando: Primero.- Que, el día veintitrés de Setiembre del presente año, se publico en el diario oficial “El Peruano”, el Decreto Legislativo N° 1206, el mismo que en su primera disposición complementaria final dice: “(…) el presente decreto legislativo entra en vigencia a los sesenta días de su publicación en el diario oficial el peruano (…)”. Decreto Legislativo N° 1206, que regula medidas para dotar de eficacia a los procesos penales tramitados bajo el código de procedimientos penales de 1940 y el decreto legislativo N° 124. El mismo que a la fecha de la emisión de la presente resolución se encontraría vigente. Segundo.- Que por resolución número diecisiete, de fecha veintidós de Marzo del año dos mil trece, el superior jerárquico dispuso que se amplíe la presente instrucción por el plazo de sesenta días hábiles, a fin de que se lleven a cabo todas las diligencias ordenadas por la fiscalía superior mediante Dictamen Superior N° 131-2013-MP-1FSP-LORETO, por resolución numero treinta, de fecha veintiuno de Agosto del año dos mil quince, su despacho reprograma las mismas diligencias ordenadas por el Superior jerárquico, esto es, las declaraciones instructivas de los procesados AKUMBARI UKAMA TSIRIMBO y AKUMBARI ESTEBAN MARIANO, la declaración testimonial de WILDER RIOS GARCIA Y ROSA GOMEZ CARTAGENA, la ampliación de la declaración preventiva de JORGE ALBERTO RIOS ALVAREZ, la ratificación del certificado de necropsia practicado a los agraviados occisos por el galeno que suscribió dicho documento, Doctor GARY JUAN RAMOS MANCHEGO y la Diligencia de Inspección Ocular y Reconstrucción de los hechos, debido a que hasta la fecha no se han podido realizar. Advirtiéndose que a la fecha las órdenes de captura impartidas contra los procesados AKUMBARI UKAMA TSIRIMBO y AKUMBARI ESTEBAN MARIANO, han caducado, asimismo la presente causa penal se tramita bajo los parámetros del proceso ordinario. Tercero.- Que, de autos puede advertirse que a la fecha los plazos ordinarios y extraordinarios, han vencido. Cuarto.- Que, la segunda disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo N° 1206, dice: “(…) las instrucciones que al entrar en vigencia el presente decreto legislativo, se encontraren con el plazo legal ampliatorio vencido, se deberán dar por concluidas (…)”, siendo de aplicación el articulo 202° y 204° del Código de Procedimientos Penales (textos del Decreto Legislativo N° 1206). Por lo que se resuelve: Primero.- DAR POR CONCLUIDA LA INSTRUCCIÓN. Segundo.- Póngase los autos a disposición de los interesados por el término de tres días hábiles, notificándoseles a su domicilio procesal y sin más trámite, elévese a la Sala Penal Superior. Tercero.- Notifíquese complementariamente por edicto penal a todas las partes procesales en la presente causa, sin perjuicio de cursar la notificación por conducto regular. Cuarto.- RENUÉVENSE los oficios de requisitoria a las autoridades pertinentes para la búsqueda a nivel nacional, captura, aprehensión y puesta a disposición de este juzgado de los procesados AKUMBARI UKAMA TSIRIMBO y AKUMBARI ESTEBAN MARIANO. Interviniendo el Secretario Judicial que suscribe por Disposición Superior. Notifíquese y Ofíciese. Ello en virtud a lo dispuesto por el artículo 128° del Código Procesal Penal; publicándose en el Diario El Peruano y en el Diario Oficial de esta Corte Superior por el periodo de tres días hábiles; según lo establecido en el artículo 18° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las normas del Código Procesal Penal, cumpliéndose, una vez efectuado, con agregar al expediente el primer y el último ejemplar que contienen la notificación con el fin de acreditar su realización, en aplicación supletoria de los artículo 167° y 168° del Código Procesal Civil. – Abg. EDWIN NEIL TRONCOS CHAIR – Secretario Judicial del juzgado Penal Liquidador del Datem del Marañón.
V-3(13,16 y 17)

EDICTO PENAL
Que, en la instrucción N° 040-2008-PE, seguida contra el acusado WELINGTON AUGUSTO TUESTA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de PECULADO, en agravio del EL ESTADO – MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PASTAZA; el Juez Titular Abg. Kohler Guido Sáenz Moreno, del Juzgado Mixto de la Provincia Datem del Marañón ha dispuesto: SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial a todas las partes procesales en la presente causa, con la presente resolución: RESOLUCION NÚMERO CUARENTA: San Lorenzo, dieciocho de Enero Del año dos mil quince.- DADO CUENTA: con el estado de la presente causa judicial y considerando: Primero.- Que, por resolución numero treinta y nueve, de fecha once de Mayo del año dos mil quince, se dispuso reiterar la notificación de la resolución número veintiocho, de fecha veintitrés de Abril del año dos mil diez, y el dictamen N° 010-2010-FPM-DM-MP-LORETO, de fecha diecinueve de Abril del dos mil diez, al inculpado WELINGTON AUGUSTO TUESTA RODRIGUEZ, habiéndose cumplido con diligenciar los oficios pertinentes, sin embargo, a fojas mil doscientos ochenta y uno y mil doscientos ochenta y dos, obra el cargo de notificación al inculpado WELINGTON AUGUSTO TUESTA RODRIGUEZ, indicando que fue notificado bajo puerta, al no hallar a nadie en la dirección Calle Mariscal Castilla N° 118 – OF. 06 – Galería Bardales – ciudad de Yurimaguas, advirtiéndose en el cargo de cedula que únicamente se ha cumplido con adjuntar la Resolución número treinta y nueve, de fecha once de Mayo del año dos mil quince, omitiéndose respecto a la resolución número veintiocho, de fecha veintitrés de Abril del año dos mil diez, y el dictamen N° 010-2010-FPM-DM-MP-LORETO, de fecha diecinueve de Abril del dos mil diez, no existiendo la certeza que el inculpado WELINGTON AUGUSTO TUESTA RODRIGUEZ, tenga conocimiento de dicha resolución y el dictamen correspondiente. Segundo.- En ese sentido, y a efectos de no generar mayor dilación en el trámite del presente proceso judicial, deviene en pertinente proceder a notificar la resolución número veintiocho, de fecha veintitrés de Abril del año dos mil diez, y el dictamen N° 010-2010-FPM-DM-MP-LORETO, de fecha diecinueve de Abril del año dos mil diez, al domicilio procesal del inculpado WELINGTON AUGUSTO TUESTA RODRIGUEZ, sin perjuicio que se efectúe vía edicto penal. POR LO SEÑALADO, SE RESUELVE: Notifíquese al domicilio procesal del inculpado WELINGTON AUGUSTO TUESTA RODRIGUEZ, sin perjuicio que se efectúe vía edicto penal la resolución número veintiocho, de fecha veintitrés de Abril del año dos mil diez, y el dictamen N° 010-2010-FPM-DM-MP-LORETO, de fecha diecinueve de Abril del dos mil diez, al inculpado WELINGTON AUGUSTO TUESTA RODRIGUEZ, y elévese los autos a la Sala Penal Superior. Notifíquese y Ofíciese. Parte Resolutiva de la RESOLUCION NUMERO VEINTIOCHO: San Lorenzo, veintitrés de Abril del dos mil diez.- (…) se resuelve ACLARAR EL AUTO APERTORIO DE INSTRUCCIÓN en el extremo antes indicado a fin de comprender a WELINGTON AUGUSTO TUESTA RODRIGUEZ, como presunto autor del delito Contra la Administración Pública en sus modalidades de Peculado y Malversación de fondos, en agravio del Estado, representado por la Municipalidad de Pastaza (…). EXTRACTO DEL DICTAMEN N° 010-2010-FPM-DM-MP-LORETO, de fecha diecinueve de Abril del año dos mil diez, (…) por consiguiente, este despacho fiscal; ACLARA la denuncia emitida, a fs. 786/788, donde se precisa la modalidad delictiva de los ilícitos instruidos por Peculado y Malversación de Fondos, esto es al primer párrafo del artículo 387° y primero párrafo del artículo 389°, del Código Penal, respectivamente, solicitando a vuestra judicatura  fin de evitar futuras nulidades, se amplíe el auto de apertura de instrucción, corriente a fojas 790/792, en cuanto a estos extremos se refiere, devolviéndose los actuados para que se prosiga con la causa de acuerdo a su estadio procesal. Ello en virtud a lo dispuesto por el artículo 128° del Código Procesal Penal; publicándose en el Diario El Peruano y en el Diario Oficial de esta Corte Superior por el periodo de tres días hábiles; según lo establecido en el artículo 18° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las normas del Código Procesal Penal, cumpliéndose, una vez efectuado, con agregar al expediente el primer y el último ejemplar que contienen la notificación con el fin de acreditar su realización, en aplicación supletoria de los artículo 167° y 168° del Código Procesal Civil. – Abg. EDWIN NEIL TRONCOS CHAIR – Secretario Judicial del juzgado Penal Liquidador del Datem del Marañón.
V-3(13,16 y 17)

EDICTO PENAL
Que, en la instrucción N° 070-2012-PE, seguida contra el acusado CARLOS CORONADO SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLACION SEXUAL DE MENOR DE EDAD, en agravio de la MENOR DE INICIALES E.M.R.M (12); el Juez Titular Abg. Kohler Guido Sáenz Moreno, del Juzgado Mixto de la Provincia Datem del Marañón ha dispuesto: SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial a todas las partes procesales en la presente causa, con la presente resolución: RESOLUCION NÚMERO TREINTA Y OCHO: San Lorenzo, dos de Diciembre del año dos mil quince.- Dado cuenta, la razón que antecede, emitida por el secretario judicial cursor, téngase presente y atendiendo a lo expuesto: Primero.- se advierte de autos  que no obra el cargo de notificación dirigida al Procesado CARLOS CORONADO SANCHEZ, asimismo por resolución número treinta y siete, de fecha veintidós de abril del año dos mil quince, se dispuso, elévese los autos a la Sala Penal Liquidadora de esta corte, con la debida nota de atención, advirtiéndose en autos que no han retornado los cargos de notificación debidamente diligenciados por el Juez de Paz de Manseriche y que tenía como destinatario al  imputado CARLOS CORONADO SANCHEZ. En ese sentido corresponde notificar la resolución número treinta y seis, de fecha veinticinco de setiembre del año dos mil catorce, vía edicto penal y cumplido esto, Elévense los autos al superior jerárquico. Notifíquese y Ofíciese. Ello en virtud a lo dispuesto por el artículo 128° del Código Procesal Penal; publicándose en el Diario El Peruano y en el Diario Oficial de esta Corte Superior por el periodo de tres días hábiles; según lo establecido en el artículo 18° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las normas del Código Procesal Penal, cumpliéndose, una vez efectuado, con agregar al expediente el primer y el último ejemplar que contienen la notificación con el fin de acreditar su realización, en aplicación supletoria de los artículo 167° y 168° del Código Procesal Civil. – Abg. EDWIN NEIL TRONCOS CHAIR – Secretario Judicial del juzgado Penal Liquidador del Datem del Marañón.
V-3(13,16 y 17)

EDICTO PENAL
Que, en la instrucción N° 040-2012-PE, seguida contra el acusado WILSON VILCHEZ IMUNDA, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD, en agravio de la menor de iníciales M.A.A.H; el Juez Titular Abg. Kohler Guido Sáenz Moreno, del Juzgado Mixto de la Provincia Datem del Marañón ha dispuesto: SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial a todas las partes procesales en la presente causa, con la presente resolución: RESOLUCION NÚMERO VEINTICUATRO: San Lorenzo, dos de Diciembre del año dos mil quince.-AUTOS Y VISTOS, dado cuenta, la razón que antecede, emitida por el secretario judicial cursor, téngase presente y atendiendo a lo expuesto: Primero.- Que, por resolución numero veintitrés, de fecha veintitrés de Octubre del año dos mil quince, “se pusieron los autos a disposición de las partes por el termino de tres días “. Segundo.- Que, pese a que fueron generados los oficios y los cargos de notificación, estos no pudieron ser diligenciados correctamente debido a que desde la primera semana del mes de Octubre del año dos mil quince hasta la fecha, esta judicatura y todo el modulo de Justicia de San Lorenzo, no cuenta con notificador, lo que significa un grave perjuicio para el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia. Tercero.- Que, siendo que las partes radican en el Distrito de Pastaza – Comunidad de Nueva Unión, los cargos de notificación no retornan a esta judicatura debidamente diligenciados, asimismo corresponde notificar complementariamente por edicto penal a todas las partes procesales en la presente causa. Por lo que se resuelve: Primero.- REITERESE la notificación de la resolución número veintitrés, de fecha veintitrés de Octubre del año dos mil quince, que resuelve: “poner los autos a disposición de las partes por el término de tres días“, notificándoseles a su domicilio procesal y sin más trámite, elévese a la Sala Penal Superior. Asimismo Notifíquese complementariamente por edicto penal a todas las partes procesales en la presente causa. Notifíquese y Ofíciese. RESOLUCION NÚMERO VEINTITRES: San Lorenzo, veintitrés de Octubre del dos Mil quince.- DADO CUENTA, la razón emitida por el secretario judicial cursor, con el dictamen penal N° 0014-2015, recepcionado por esta judicatura con fecha veintitrés de Octubre del año dos mil quince, e Informe Final de la misma fecha, que anteceden, téngase presente y agréguense a los autos; en consecuencia; PÓNGASE A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES POR EL TÉRMINO DE TRES DÍAS, para los fines pertinentes. Hágase saber. Ello en virtud a lo dispuesto por el artículo 128° del Código Procesal Penal; publicándose en el Diario El Peruano y en el Diario Oficial de esta Corte Superior por el periodo de tres días hábiles; según lo establecido en el artículo 18° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las normas del Código Procesal Penal, cumpliéndose, una vez efectuado, con agregar al expediente el primer y el último ejemplar que contienen la notificación con el fin de acreditar su realización, en aplicación supletoria de los artículo 167° y 168° del Código Procesal Civil. – Abg. EDWIN NEIL TRONCOS CHAIR – Secretario Judicial del juzgado Penal Liquidador del Datem del Marañón.
V-3(13,16 y 17)

EDICTO PENAL
Que, en la instrucción N° 008-2011-PE, seguida contra el acusado BALTAZAR SHAJIAN SAKEEJAT, por la presunta comisión del delito de PECULADO, en agravio del ESTADO – UGEL; el Juez Titular Abg. Kohler Guido Sáenz Moreno, del Juzgado Mixto de la Provincia Datem del Marañón ha dispuesto: SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial a todas las partes procesales en la presente causa, con la presente resolución: RESOLUCION NÚMERO VEINTITRÉS: San Lorenzo, veintisiete de Enero del año dos mil dieciséis.- DADO CUENTA: A la razón que antecede y en atención a lo señalado: Cumpla el secretario cursor con diligenciar las respectivas cedulas de notificaciones dirigidas a las partes procesales a efecto que se dé idóneo cumplimiento a lo dispuesto por resolución número veintidós, de fecha dos de Diciembre del año dos mil quince. Notifíquese complementariamente por edicto penal la presente resolución y la resolución número veintidós, de fecha dos de Diciembre del año dos mil quince, a todas las partes procesales en la presente causa, sin perjuicio de cursar la notificación por conducto regular. Notifíquese y Ofíciese. RESOLUCION NÚMERO VEINTIDOS: San Lorenzo, dos de Diciembre del año dos mil quince.- AUTOS Y VISTOS: A la razón que antecede, emitida por el secretario judicial cursor, téngase presente y atendiendo a lo expuesto: Primero.- Que, el día veintitrés de Setiembre del presente año, se publico en el diario oficial “El Peruano”, el Decreto Legislativo N° 1206, el mismo que en su primera disposición complementaria final dice: “(…) el presente decreto legislativo entra en vigencia a los sesenta días de su publicación en el diario oficial el peruano (…)”. Decreto Legislativo N° 1206, que regula medidas para dotar de eficacia a los procesos penales tramitados bajo el código de procedimientos penales de 1940 y el decreto legislativo N° 124. El mismo que a la fecha de la emisión de la presente resolución se encontraría vigente. Segundo.- Que, por resolución número uno, de fecha treinta y uno de Mayo del año dos mil once, se advierte que la presente causa penal se tramita bajo los parámetros del proceso ordinario. Tercero.- Que, por resolución número trece, de fecha diecinueve de Agosto del año dos mil trece, la Sala Penal Liquidadora de esta sede de corte, dispuso se amplié el plazo de la presente instrucción a cuarenta y cinco días adicionales, a fin de que se realice una pericia contable específicamente sobre el hecho materia del presente proceso, además, por resolución número catorce, de fecha veintiséis de Setiembre del año dos mil catorce, esta judicatura en estricto cumplimiento de lo ordenado por el superior jerárquico, dispuso la ampliación extraordinaria por el plazo de cuarenta y cinco días, a efectos que se practique una pericia contable específica sobre los hechos materia del presente proceso y las demás diligencias necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos. Sin embargo, a la fecha la pericia contable específica sobre los hechos materia del presente proceso y las demás diligencias necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos, no se pudieron llevar a cabo. Advirtiéndose de autos que a la fecha los plazos ordinarios y extraordinarios, han vencido. Cuarto.- Que, la segunda disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo N° 1206, dice: “(…) las instrucciones que al entrar en vigencia el presente decreto legislativo, se encontraren con el plazo legal ampliatorio vencido, se deberán dar por concluidas (…)”, siendo de aplicación el articulo 202° y 204° del Código de Procedimientos Penales (textos del Decreto Legislativo N° 1206). Por lo que se resuelve: Primero.- DAR POR CONCLUIDA LA INSTRUCCIÓN. Segundo.- Póngase los autos a disposición de los interesados por el término de tres días hábiles, notificándoseles a su domicilio procesal y sin más trámite, elévese a la Sala Penal Superior. Tercero.- Notifíquese complementariamente por edicto penal a todas las partes procesales en la presente causa, sin perjuicio de cursar la notificación por conducto regular. Notifíquese y Ofíciese. Ello en virtud a lo dispuesto por el artículo 128° del Código Procesal Penal; publicándose en el Diario El Peruano y en el Diario Oficial de esta Corte Superior por el periodo de tres días hábiles; según lo establecido en el artículo 18° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las normas del Código Procesal Penal, cumpliéndose, una vez efectuado, con agregar al expediente el primer y el último ejemplar que contienen la notificación con el fin de acreditar su realización, en aplicación supletoria de los artículo 167° y 168° del Código Procesal Civil. – Abg. EDWIN NEIL TRONCOS CHAIR – Secretario Judicial del juzgado Penal Liquidador del Datem del Marañón.
V-3(13,16 y 17)