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JUZGADO MIXTO

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JUZGADO MIXTO – Sede Requena (MBJ)
EXPEDIENTE: 00066-2015-0-1905-JM-CI-01
MATERIA: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
JUEZ: PEDRO IVAN MURILLO MENDIVES
ESPECIALISTA: JOSE CARLOS TORRES ZAMORA
DEMANDADO: LA SUCESION FROILAN VASQUEZ, SABOYA
DEMANDANTE: DOMINGUEZ MELENDES, RAFAEL
RESOLUCION NUMERO CINCO. Requena, treinta de marzo Del año dos mil dieciséis. AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta en la fecha, y teniendo a la vista la totalidad de cargos de notificación de las partes procesales, se procede a proveer el escrito N° 328-2015 presentado por HERNAN ARELLANO BAUTISTA, abogado de la parte demandante, y conforme al estado del proceso. Y CONSIDERANDO: PRIMERO.-  Que, el artículo 491° del Código Procesal Civil, en su numeral 5), indica que el plazo para contestar la demanda y reconvenir es de diez días; es decir, comunicada la demanda se otorga al demandado un plazo razonable para comparecer y defenderse. SEGUNDO.- Que, el otorgamiento de plazos debe operar bajo el principio de igualdad, de permitir a las partes por igual similares posibilidades sin que ello lleve a exigir una igualdad aritmética, sino a una razonable igualdad de posibilidades en el ejercicio de la acción y la defensa. TERCERO.- Que, de autos se tiene que la parte demandada LA SUCESION FROILAN VASQUEZ, SABOYA, fue notificada válidamente con la resolución número UNO, mediante EDICTO conforme obra en autos; sin embargo hasta la fecha la parte demandada no ha presentado escrito de contestación de demanda en el cual ejerza su derecho a la defensa. CUARTO.- Que, el artículo 458° del Código Procesal Civil establece lo siguiente: «si transcurrido el plazo para contestar la demanda, el demandado a quien se le ha notificado válidamente ésta no lo hace, se le declarará rebelde». Por consiguientes, de conformidad al dispositivo legal en mención se tiene que el demandado debe de ser declarado rebelde. QUINTO.- Que, asimismo conforme al presente proceso, el artículo 491° del Código Procesal Civil, en su numeral 8) indica que el plazo para la expedición del auto de saneamiento es de diez días contados desde el vencimiento del plazo para contestar la demanda o reconvenir; por lo que siendo así se debe expedir el auto de saneamiento correspondiente. En consecuencia, estando a los fundamentos expuestos y de conformidad con lo señalado en el artículo 458° del Código Procesal Civil, el Juzgado Mixto de Requena, RESUELVE: DECLARAR REBELDE a la parte demandada LA SUCESION FROILAN VASQUEZ, SABOYA. Hágase saber y NOTIFIQUESE, en forma oportuna y de acuerdo a Ley. SANEAMIENTO DEL PROCESO.- RESOLUCION NUMERO SEIS: AUTOS Y VISTOS: Estando a lo anteriormente resuelto. Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, conforme al Proceso Abreviado, y estando al estado del proceso corresponde dictar el presente auto de saneamiento. SEGUNDO.- Se advierte de autos que no existen excepciones ni defensas previas formuladas por las partes, ni se advierten nulidades que puedan invalidar el proceso. Por lo que estando a lo expuesto, el Juzgado Mixto de Requena, RESUELVE: DECLARAR LA EXISTENCIA DE UNA RELACION JURÍDICA PROCESAL VÁLIDA, en consecuencia SANEADO EL PROCESO; y  prosiguiendo con el estado de la causa, Córrase traslado a las partes, para que en el plazo de tres días de notificadas con la presente resolución, propongan por escrito los puntos controvertidos, ello de conformidad con el artículo 468° del Código Procesal Civil, aplicable al presente proceso. Estando al oficio remitido por LUDKGHERIO CAHUAZA MURAYARI – JUEZ DE PAZ DEL DISTRITO EMILIO SAN MARTIN, sobre la no notificación de la persona de MARINGO PAREDES WILQUER ALCIDES, en consecuencia, PONGASE en conocimiento de la parte demandante.  Hágase saber y sin perjuicio de ello, NOTIFIQUESE las presentes resoluciones mediante EDICTO, de conformidad al artículo 467° del Código Procesal Civil.
V-3(19, 20 Y 21)

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