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JUZGADO MIXTO

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JUZGADO MIXTO – Sede Requena (MBJ)
EXPEDIENTE: 00067-2013-0-1905-JM-FT-01
MATERIA: INVESTIGACION TUTELAR
ESPECIALISTA: JORGE ANDRES DIEGUEZ TACANGA
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL CIVIL Y FAMILIA DE REQUENA,
MENOR: AVELLANEDA VALLEJOS, PRIA YUDANNY
DEMANDADO: VALLEJOS TORRES, JENNY
DEMANDANTE: TORRES RODRIGUEZ, ZORINA
EDICTO
RESOLUCION NUMERO UNO: Requena, dieciséis de octubre Del año dos mil trece.- AUTOS Y VISTOS, con el escrito de Promoción de Investigación Tutelar y anexos que se provee, presentado por CARLOS ENRIQUE LAM CHONG -Fiscal Provincial Civil y de Familia de Requena-; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, el Representante del Ministerio Público, promueve Investigación Tutelar a favor de la menor PRIA YUDANNY AVELLANEDA VALLEJOS de cinco años de edad, por presunto Abandono Moral y Situación de Riesgo contemplados en el artículo 248°, acápite b) del Código de los Niños y Adolescentes, por los fundamentos de hecho y de derecho que en la misma se expone. SEGUNDO.- Que, el procedimiento de Investigación Tutelar es el conjunto de actos y diligencias destinados a verificar si el niño o adolescente se encuentra inmerso en alguna de las causales de estado de abandono contempladas en el artículo 248° del Código de  los Niños y Adolescentes. Asimismo de conformidad con el artículo noveno de la Convención sobre los derechos del Niño, es función del Estado velar  por que el niño no sea separado de sus padres en contra de la voluntad de estos, excepto cuando las autoridades competentes determinen lo más conveniente para el menor o adolescente. TERCERO.- Que, la presente demanda de Investigación Tutelar, se encuentra prevista en el artículo 248°, inciso b) del Código de Niños y Adolescentes, que a la letra dice: El Juez especializado podrá declarar en estado de abandono a un niño o adolescente cuando: “Carezca, en forma definitiva, de las personas que conforme a la ley tienen el cuidado personal de su crianza, educación o, si los hubiera, incumplan las obligaciones o deberes correspondientes; o carecieran de las calidades morales o mentales necesarias para asegurar la correcta formación (…)”. CUARTO.- Que, en tanto dure la tramitación del presente proceso tutelar, en atención a la función tuitiva del Juzgado, y de conformidad al artículo noveno del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, resulta necesario dictar una medida de protección provisional a favor de la menor PRIA YUDANNY AVELLANEDA VALLEJOS; Por lo que siendo así, el Juzgado Mixto de Requena, RESUELVE: Primero: APERTURAR INVESTIGACIÓN TUTELAR a favor de la menor PRIA YUDANNY AVELLANEDA VALLEJOS, de cinco años de edad por presunto ABANDONO MORAL Y SITUACION DE RIESGO, previsto en el artículo 248° inciso b) del Código de Niños y Adolescentes, Segundo: Se dicta como MEDIDA DE PROTECCIÓN TEMPORAL: el cuidado de la menor PRIA YUDANNY AVELLANEDA VALLEJOS, por parte de su abuela, la señora ZORINA TORRES RODRIGUEZ, quien velará por su cuidado y protección durante el tiempo que permanezca en su custodia y este Despacho Judicial determine lo conveniente; Tercero: Se ORDENA la realización de las siguientes diligencias: a) RECÍBASE la declaración de la menor tutelada para el día VEINTIOCHO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE A LAS CATORCE HORAS,  en el Local del Juzgado Mixto, ubicado en el Modulo Básico de Justicia de Requena. b) Se DISPONE la pericia psicológica de la madre de la menor tutelada, señora Jeny Vallejos Torres, a quien se le deberá notificar en Malecón Tarapacá número 234 de esta ciudad, para cuyo fin, Gírese oficio al departamento de Psicología de la Unidad Medico Legal de Requena, a fin de practicar dicha diligencia, cuyo resultado deberá ser informado a este despacho; c) Se DISPONE la visita social en el hogar de la menor tutelada, esto es en malecón Tarapacá numero 210, de esta ciudad,  para cuyo fin, Gírese oficio al departamento de Asistencia Social de la Unidad Medico Legal de Requena, a fin de practicar dicha diligencia, que igualmente su resultado deberá ser informado a este despacho; d) RECÁBESE la Partida de Nacimiento, en original o copia certificada, de la menor tutelada PRIA YUDANNY AVELLANEDA VALLEJOS, para cuyo fin Gírese oficio a la Municipalidad Provincial de Maynas, para que remita a este despacho lo requerido, a la brevedad posible. Hágase saber.
V-3(10,11 y 12)

JUZGADO MIXTO – Sede Requena (MBJ)
EXPEDIENTE: 00067-2013-0-1905-JM-FT-01
MATERIA: INVESTIGACION TUTELAR
ESPECIALISTA: JORGE ANDRES DIEGUEZ TACANGA
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA PROVINCIAL CIVIL Y FAMILIA DE REQUENA ,
MENOR: AVELLANEDA VALLEJOS, PRIA YUDANNY
DEMANDADO: VALLEJOS TORRES, JENNY
DEMANDANTE: TORRES RODRIGUEZ, ZORINA
EDICTO
RESOLUCION NUMERO DOS: Requena, seis de marzo Del dos mil catorce.- DADO CUENTA con la razón elaborada por el cursor, téngase presente y con el oficio que antecede presentado por el Fiscal Provincial Civil y Familia de Requena remitiendo solicitud de parte, estando a lo expuesto, y siendo el estado del proceso, ESTESE al segundo considerando de la parte resolutiva de la resolución número UNO (AUTO ADMISORIO). Estando a la revisión de autos y de la razón de dicho del Señor notificador, con la explicación de los hechos que allí se detalla, devolviendo la cedula de notificación de la resolución número UNO, dirigido a la demandante ZORINA TORRES RODRIGUEZ y a la menor PRIA YUDANNY AVELLANEDA VALLEJOS, agréguese a los autos, y a fin de no vulnerar su derecho a la defensa, y sean bien notificadas, en consecuencia, NOTIFIQUESE VIA EDICTO la resolución número UNO (AUTOADMISORIO) y la presente resolución. Avocándose al conocimiento de la presente causa el Señor Juez que suscribe por haberse incorporado a sus funciones jurisdiccionales después de haber culminado sus vacaciones judiciales e interviniendo el secretario cursor que da cuenta por disposición superior. Hágase saber.
V-3(10,11 y 12)

JUZGADO MIXTO – Sede Requena (MBJ)
EXPEDIENTE: 00011-2012-0-1905-JM-FC-01
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
ESPECIALISTA: JORGE ANDRES DIEGUEZ TACANGA
DENUNCIANTE: GONZALES FASABI, OFELIA
DEMANDADO: AMASIFUEN VELA, WALTER
DEMANDANTE: FISCALIA PROVINCIAL MIXTA DE REQUENA ,
RAZON DE SECRETARIA:
Doy cuenta a usted Señor Juez que la Audiencia Única no se llevó a cabo debido a que las partes no concurrieron a la Audiencia programada en autos, así como las referidas partes no han sido válidamente notificadas, por lo que corresponde reprogramar la referida Audiencia. Lo que informo y hago de su conocimiento para los fines de ley y para deslindar responsabilidades futuras.
Requena, 31 de enero del 2014.
RESOLUCION NUMERO SEIS
Requena, treinta y uno de enero del dos mil catorce
DADO CUENTA con la razón del cursor y del Acta de Inconcurrencia, con la explicación de los hechos que allí se detalla, agréguese a los autos, y a fin de no vulnerar su derecho a la defensa, en consecuencia, SE DISPONE: REPROGRAMAR fecha y hora para la realización de AUDIENCIA ÚNICA, la misma que se llevará a cabo el día JUEVES VEINTE DE MARZO DEL DOS MIL CATORCE, a horas NUEVE DE LA MAÑANA, en el local del Juzgado Mixto, ubicado en el Modulo Básico de Justicia de Requena, con la concurrencia obligatoria de ambas partes procesales, bajo apercibimiento de dar por concluido la presente causa en caso de inconcurrencia injustificada a dicha audiencia, de conformidad. con lo expuesto en el fundamento número tres de la resolución número diez, de fecha cinco de septiembre de dos mil once, expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto en el proceso N° 2011-10325-SC (01630-2010-0-1903-JR-FT-03), y el último párrafo del artículo 203° del Código Procesal Civil, que establece “si a la audiencia de pruebas no concurren ambas partes, el Juez dará por concluido el proceso, norma que resulta de aplicación supletoria a la presente causa”; igualmente, en el fundamento número cinco, de la referida resolución se establece que “Es menester puntualizar que el primer párrafo del artículo 203° del Código procesal Civil (1), establece claramente que la fecha fijada para la audiencia es inaplazable. Notifíquese VIA EDICTO la presente resolución. Hágase saber.
V-3(10,11 y 12)

JUZGADO MIXTO – Sede Requena (MBJ)
EXPEDIENTE: 00011-2012-0-1905-JM-FC-01
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
ESPECIALISTA: JORGE ANDRES DIEGUEZ TACANGA
DENUNCIANTE: GONZALES FASABI, OFELIA
DEMANDADO: AMASIFUEN VELA, WALTER
DEMANDANTE: FISCALIA PROVINCIAL MIXTA DE REQUENA,
EDICTO
RESOLUCION NUMERO SEIS.- Requena, treinta y uno de enero Del dos mil catorce
DADO CUENTA con la razón del cursor y del Acta de Inconcurrencia, con la explicación de los hechos que allí se detalla, agréguese a los autos, y a fin de no vulnerar su derecho a la defensa, en consecuencia, SE DISPONE: REPROGRAMAR fecha y hora para la realización de AUDIENCIA ÚNICA, la misma que se llevará a cabo el día JUEVES VEINTE DE MARZO DEL DOS MIL CATORCE, a horas NUEVE DE LA MAÑANA, en el local del Juzgado Mixto, ubicado en el Modulo Básico de Justicia de Requena, con la concurrencia obligatoria de ambas partes procesales, bajo apercibimiento de dar por concluido la presente causa en caso de inconcurrencia injustificada a dicha audiencia, de conformidad. con lo expuesto en el fundamento número tres de la resolución número diez, de fecha cinco de septiembre de dos mil once, expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto en el proceso N° 2011-10325-SC (01630-2010-0-1903-JR-FT-03), y el último párrafo del artículo 203° del Código Procesal Civil, que establece “si a la audiencia de pruebas no concurren ambas partes, el Juez dará por concluido el proceso, norma que resulta de aplicación supletoria a la presente causa”; igualmente, en el fundamento número cinco, de la referida resolución se establece que “Es menester puntualizar que el primer párrafo del artículo 203° del Código procesal Civil (2), establece claramente que la fecha fijada para la audiencia es inaplazable. Notifíquese VIA EDICTO la presente resolución. Hágase saber.
V-3(10,11 y 12)

1 “Artículo 203.- Citación y concurrencia personal de los convocados
La fecha fijada para la audiencia es inaplazable y se realizará en el local del juzgado. A ella deberán concurrir personalmente las partes, los terceros legitimados y el representante del Ministerio Público, en su caso. Las personas jurídicas y los incapaces comparecerán a través de sus representantes legales. Las partes y terceros legitimados pueden concurrir con sus abogados.

Salvo disposición distinta de este Código, sólo si prueba un hecho grave o justificado que impida su presencia, el Juez autorizará a una parte a actuar mediante representante.

Si a la audiencia concurre una de las partes, esta se realizará sólo con ella.
Si no concurren ambas partes, el Juez dará por concluido el proceso.»

2 “Artículo 203.- Citación y concurrencia personal de los convocados
La fecha fijada para la audiencia es inaplazable y se realizará en el local del juzgado. A ella deberán concurrir personalmente las partes, los terceros legitimados y el representante del Ministerio Público, en su caso. Las personas jurídicas y los incapaces comparecerán a través de sus representantes legales. Las partes y terceros legitimados pueden concurrir con sus abogados.

Salvo disposición distinta de este Código, sólo si prueba un hecho grave o justificado que impida su presencia, el Juez autorizará a una parte a actuar mediante representante.

Si a la audiencia concurre una de las partes, esta se realizará sólo con ella.
Si no concurren ambas partes, el Juez dará por concluido el proceso.»

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