EDICTO JUDICIAL
En el Exp. N° 00101-2014-21-1905-JR-PE-01, seguido contra ROMARIO PANAIFO TUANAMA, en calidad de presunto AUTOR por la comisión del presunto DELITO CONTRA LA LIBERTAD-VIOLACION DE LA LIBERTAD SEXUAL en la modalidad de VIOLACION SEXUAL DE MENOR DE EDAD, ilícito tipificado y sancionado en el artículo 173° inciso 2 del Código Penal en agravio de la menor identificada con las iníciales R.T.J (13), el señor juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de Requena ha dispuesto se notifique mediante edicto judicial; tanto al imputado, esto es, ROMARIO PANAIFO TUANAMA como, a la parte representante legal de la agraviada, esto es, LUZ MARIANA TORRES IRARICA, con la siguiente resolución: AUTO QUE RESUELVE EL REQUERIMIENTO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA RESOLUCIÓN N° CINCO (05).- Requena, nueve de diciembre Del año dos mil diecinueve. I.- PARTE EXPOSITIVA: OÍDO a las partes, y VISTO lo actuado, y CONSIDERANDO: II.- PARTE CONSIDERATIVA: PRIMERO: El Ministerio Publico a sustentado su requerimiento de sobreseimiento en el proceso que se le sigue en contra de ROMARIO PANAIFO TUANAMA, como presunto autor del DELITO DE VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD, en agravio de menor de iníciales R.T.J. Señalando como hechos ocurridos el día 02 de abril del 2014, en horas de la noche, haber cometido el delito de violación sexual en agravio de la menor R.T.J. (13) en circunstancias que la menor se había quedado sola en su domicilio ubicado en el caserío Huacrachiro – Distrito de Puinahua, hecho que la menor le contó a su madre, quien interpuso la denuncia para las investigaciones respectivas. SEGUNDO: El Ministerio Público, ha sustentado su requerimiento de sobreseimiento, en que no se cuenta con elemento de convicción que permita acreditar la comisión del acto delictivo, además que no se ha podido realizar algunos actos de investigación como recabar la Partida de Nacimiento de la menor, una apreciación médica, además que la menor mantuvo relaciones sexuales con el imputado con su consentimiento. TERCERO: Los elementos de convicción que se han señalados son: el Acta de recepción de denuncia verbal presentada por Luz Mariana Torres Irarica, contra el procesado, la declaración de Luz Mariana Torres Irarica, la entrevista de la menor agraviada de iníciales R.T.J., el Oficio N° 152-2014, que es la apreciación médica practicada a la menor, la ficha RENIEC correspondiente a Romario Panaifo Tuanama, el Oficio N° 1093-2014, donde se indica que el procesado no registra antecedentes judiciales. CUARTO: De lo que se ha podido advertir, dentro de la carpeta fiscal, es que todas estas diligencias o actos de investigación han sido realizados esencialmente en la etapa de investigación preliminar, esto es, por el personal policial, sin embargo, pese a la ampliación de la investigación preliminar por el Ministerio Publico, asimismo de la investigación preparatoria, no se evidencia mayores actos de investigación; al respecto debemos señalar conforme lo ha señalado el Ministerio Publico, que en este tipo de delitos sexuales, generalmente se presenta, en un escenario cerrado, esto es, son considerados como delitos de clandestinidad, por lo que, el procesado siempre trata de actuar en la sombra, sin la prueba directa, por lo que resulta necesario actuar la pruebas indirectas o indiciarias, por lo tanto, es deber del Ministerio Publico, de ser bastante objetivo riguroso, exhaustivo en este tipo de delitos sexuales, más aun cuando se trata de lugares alejados donde se requiere mayor proactividad, más aun si se conoce que el Ministerio Publico así como el Poder Judicial no tienen los recursos necesarios, para poder trasladarse a esos lugares alejados, sin embargo se advierte que se hayan agotado todos los medios posibles para realizar las diligencias necesarias como por ejemplo haber solicitado a las autoridades administrativas del Ministerio Publico, la asignación de los viáticos respectivo, para que puedan trasladarse a esa localidad, y hacer las diligencias que crean convenientes y que son necesarios para el esclarecimiento de los hechos, y esto es así, necesario e importante por cuanto la denunciante Luz Mariana Torres Irarica, en su declaración ha señalado que el día de los hechos, al regresar a su domicilio, vio a su menor hija, llorando en su cama, y al preguntarle que le había pasado, y ella le respondió: que no había pasado nada; sin embargo, al día siguiente ella pudo notar que las sabanas de su menor hija, estaba con manchas de sangre, también se dio cuenta que tenía un chupado en la parte del cuello, en lado izquierdo, y es, en ese momento, que la menor le había indicado que había mantenido relaciones sexuales con el joven Romario, esto es, el procesado, asimismo, la denunciante señala que este hecho lo dieron a conocer al Teniente gobernador de esa comunidad de Huacrachiro el día 12 de mayo del 2014; e incluso a narrado que se intentó llegar a un acuerdo reparatorio con el procesado y con la participación del padre del procesado de nombre Octavio, quienes, pese a verse comprometido resarcir los daños con una suma de dinero, habría incumplido, y es por eso, que el Teniente Gobernador se comunicó con el Juez Paz de Bretaña, para indicarle de los hechos ocurridos; en igual sintonía la declaración de la menor agraviada, ha indicado que ese día de los hechos, su mamá había salido a comprar, quedándose sola en su casa, esperando que llegue su enamorado, el joven Romario Panaifo Tuanama, quien llegó a las 19:30 horas aproximadamente, teniendo relaciones sexuales con su consentimiento aproximadamente una hora, retirándose después; también narra que el día 02 de abril del 2014 a las 21:00 horas, regresa su mamá y la encuentra despierta, y le pregunta, con quien estabas, ella le responde: con nadie; posteriormente al día siguiente a las 07:00 horas aproximadamente, su mamá le envió a recoger un balón de gas, y al regresar nuevamente su mamá le pregunta con quien había estado, y esta menor le contó la verdad, que la noche anterior había estado en su casa con Romario Panaifo Tuanama, indica que también que no le había amenazado para tener relaciones sexuales, y que era su enamorado aproximadamente dos meses, incluso señala que con este procesado habría mantenido relaciones sexuales, en una anterior oportunidad, esto es, el 20 de marzo en la casa del propio procesado, a las 20:00 horas aproximado, y también fue con su consentimiento. En ese sentido, debemos señalar, que tratándose de una menor de 14 años, es decir al momento de los hechos, contaba con 13 años de edad, según su propia declaración de la menor y de su mamá de Luz Mariana Torres Irarica, por lo que, en ese sentido, aun cuando esta menor haya prestado consentimiento, dicho consentimiento no tiene validez legal, es decir de todas manera se configuraría el delito de Violación Sexual. Aunado a ello, tenemos la declaración coherente de la menor agraviada y la madre de esta; adicionalmente a ello, se cuenta con el acta de recepción de denuncia y con la apreciación medica que se le practico a la menor, donde se concluyó himen perforado, no se evidencia laceraciones recientes, miembros inferiores: normales y simétricos, practicado por Javier Zambrano Panaifo, licenciado en enfermería del Centro Médico de Bretaña. Entonces, podemos advertir con esta información que el delito si se habría cometido, se ha identificado al presunto autor, hay una sindicación directa y coherente contra el procesado, sin embargo no se habría llevado a cabo diligencias necesarias e importantes, que permitan el esclarecimiento de los hechos. QUINTO: Ante ello, debemos señalar el primer pleno jurisdiccional en materia penal y procesal penal de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica de fecha 06 de octubre del 2017, donde se debatió sobre un punto importante, ante el pedido fiscal de sobreseimiento, puede el Juez ordenar de oficio la ampliación suplementaria de la investigación, y en ese pleno jurisdiccional se concluyó: «Que el juez de investigación Preparatoria, si puede disponer de oficio la ampliación suplementaria de la investigación preparatoria, al evidenciar deficiencias en el acopio de actos de investigación por parte del fiscal». Asimismo, es conveniente tener en cuenta lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el Exp. Nº 46-2009-PHC y el Exp. Nº 2005-2006-PHC, donde se pronuncian al respecto, habilitando la posibilidad legal, que el juez disponga de oficio una investigación suplementaria, pues en este caso el principio acusatorio se encuentra relativizada, pues ningún derecho fundamental es absoluto o ilimitado, más aun si la actuación del Ministerio Publico no puede ser arbitrario, y debe estar ceñido al criterio de objetividad e imparcialidad además de una proactividad en el esclarecimiento de los hechos, criterio que ha sido asumida por esta judicatura en anteriores oportunidades como en el Exp. Nº 321 – 2014 y el Exp. Nº 25-2014-36; por lo que, alineándonos a este criterio, consideramos que el Juez de investigación Preparatoria si está en la facultad legal de disponer una investigación suplementaria. SEXTO: En ese sentido, teniendo en consideración, el lugar relativamente distante donde han ocurrido los hechos, los actos de investigación, que se deberían realizar, se considera necesario e importante, un examen médico a la menor agraviada, una pericia psicológica a la menor y también al procesado, una inspección ocular in situ al lugar de los hechos, recabar el acta de nacimiento de la menor, recabar su declaración y su entrevista única en cámara ghesse, la ampliación de la declaración de la denunciante Luz Mariana Torres Irarica, asimismo identificar al Teniente Gobernador, que ejercía funciones en la fecha de 12 de mayo del 2014, igualmente del Juez de Paz de Bretaña, quien ejercía funciones, en la misma fecha, ya que estos tendrían información relevante sobre la denuncia contra el procesado, además de identificar al padre del procesado de nombre Octavio, quien también tendría información relevante, respecto a los hechos denunciados, y que habrían tratado incluso con el Teniente gobernador y con el Juez de Paz de Bretaña, además de otras investigaciones otros actos de investigación que la Fiscalía pueda realizar dentro del plazo de 90 días calendarios.. III. PARTE RESOLUTIVA: Por estas consideraciones, con motivación de la presente resolución, el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena, RESUELVE: DISPONER de oficio, la realización de una investigación suplementaria, por parte del Ministerio Publico, Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Requena, otorgándose el PLAZO de NOVENTA DÍAS HÁBILES, en la cuales debe realizar las diligencias anteriormente señalas y las que considere necesarios conforme a la información que van recopilando debiendo cumplir con realizar actos de investigación bajo responsabilidad funcional, incluso solicitando documentalmente a las autoridades administrativas del Ministerio Público, para que puedan facilitar los recursos necesarios y puedan cumplir con esas diligencias dispuestas. Firmado. Dr., William Leopoldo Alejo Cruz- Juez titular del Juzgado de Paz Letrado con Funciones de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena. Abog., William Marlon Eche Zapata- Especialista Judicial de Juzgado -Juzgado de Investigación Preparatoria.
Requena, 14 de enero de 2020
V-3(15,16 y 17)
EDICTO JUDICIAL
En el Exp. Nº 119-2017-45-1905-JR-PE-01, seguido contra FELIX MEBI TUMI MENQUE por la presunta comisión del delito CONTRA EL PATRIMONIO en la modalidad de FRAUDE EN LA ADMINISTRACIÓN DE PERSONAS JURIDICAS, ilícito tipificado y sancionado en el artículo 198° del Código Penal en agravio de la COMUNIDAD NATIVA DE MATSES, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL ;tanto al imputado FELIX MEBI TUMI MENQUE, como al representante de la parte agraviada, esto es, la COMUNIDAD NATIVA DE MATSES debidamente representada por SANTOS CHUNCUN BAI BESO con las siguientes resoluciones: AUTO QUE RESUELVE EL REQUERIMIENTO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA RESOLUCIÓN N° CUATRO (04) Requena, cinco de diciembre Del año dos mil diecinueve. I.- PARTE EXPOSITIVA: OÍDO a las partes en esta audiencia pública, y VISTO lo actuado, y CONSIDERANDO: II.- PARTE CONSIDERATIVA: PRIMERO: En esta audiencia, el Ministerio Publico, ha sustentado su requerimiento de sobreseimiento de la causa seguida en contra FELIX MEBI TUMI MENQUE, por el presunto Delito Contra el Patrimonio, en la modalidad de ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el art. 198 del Código Penal, en agravio de la COMUNIDAD NATIVA MATSES, representado por Santos Chuncun Bai Beso. Señalando como fundamentos facticos, que el día 08/12/2016, la junta Directiva de la Comunidad Nativa de Matses, representada por el señor Wilfredo Flores Gonzales, llevo a cabo en el anexo Paujil, Asamblea General Extraordinaria, sin contar con el quorum mínimo para la realización conforme lo establece su Estatuto de la Comunidad, esto sin contar con el 80% de asistencia de los delegados (92 delegados plenos); asamblea en la cual se acuerda que se iba a trabajar con la empresa TRIMASA, representada por la persona de Rony Valera, asimismo, se tiene que existiría supuestos de negociación o cobros de dinero indebido en nombre de la Comunidad, al presumir que la junta directiva estaría negociando con la empresa antes referida sin el conocimiento de la asamblea. Se ha señalado como circunstancias concomitantes, que, con fecha 20/12/2016, al convocarse al denunciante Santos Chuncum Bai Beso a que asista a una reunión en el hospedaje nuevo horizonte, ubicado en la ciudad de Iquitos, este escucho como el denunciado Félix Mebi Tumi Menque, secretario de la munidad Nativa de Matses, presumía que era millonario, empero, se tiene conocimiento que los miembros de la junta directiva de la comunidad antes mencionada no percibe remuneración alguna y son gente muy humildes que no perciben ingresos económicos mensuales; así mismo se logró recabar fotos de la persona denunciada antes referida en donde aparece con dinero proveniente de presumiblemente de negociación o cobro indebido a los madereros en nombre de la Comunidad en mención. Como circunstancias posteriores, ha señalado, que pasados los días el imputado no cumplió con asistir a este Despacho Fiscal pese a haber sido notificado en varias oportunidades con la finalidad de que se lleve a cabo su declaración y pueda esclarecer los hechos en su contra. SEGUNDO: El Ministerio Público, ha invocado como causal de sobreseimiento, lo establecido en el literal d) inciso 2 del art. 344 del Código Procesal Penal, siendo que en este supuesto se regula, la causal de sobreseimiento por insuficiencia probatoria, es decir, que los elementos de convicción, recabados en la investigación preparatoria y preliminar, permiten concluir que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y que los elementos de convicción recopilados, no son suficientes para fundamentar el enjuiciamiento del imputado. TERCERO: De los elementos de convicción, que se han indicado en esta audiencia, tenemos la denuncia escrita de fecha 06/01/2017, a fojas 02/03, en la que se pone de conocimiento la denuncia formulada contra el procesado, ante la Fiscalía Provincial Penal de Requena; también se tiene el acta de inconcurrencia de los denunciados, quienes pese haber sido notificados en varias oportunidades para esclarecer los hechos, no asistieron a las diligencias programadas, y por último se cuenta con las fotografías, a fojas 04/06 de la carpeta fiscal, donde se advierte al denunciado Félix Mebi Tumi Menque con billetes de dinero en cantidades proporcionadas y no se ha esclarecido la procedencia del mismo. CUARTO: Siendo el requerimiento fiscal, un acto postulatorio del Ministerio Publico, esta sujeto al control jurisdiccional, precisamente en esta audiencia, donde se debe debatir y analizar los fundamentos para determinar, si en el caso en concreto se configura la causal de sobreseimiento, y conforme lo expuesto por el Ministerio Publico, está vinculada a la insuficiencia probatoria, por lo tanto, el análisis corresponderá a realizar sobre ese extremo, y además que esta judicatura pueda advertir de oficio. QUINTO: El Ministerio Publico, ha señalado dentro del sustento que estos hechos no se subsumen a la configuración del ilícito penal investigado, esto es, delito de administración fraudulenta de persona jurídica, habiendo señalado el art. 198 del Código Penal, donde efectivamente se establece el delito de administración fraudulenta de persona jurídica, donde señala como elementos objetivos, «El que ejerciendo funciones de administración o representación de una persona jurídica, realice en perjuicio de ella o de tercero, cualquiera de los siguientes actos: 1) Ocultar a los accionistas, socios, asociaciones, auditor u otros, (…), la verdadera situación de la persona jurídica, falseando balances, reflejando u omitiendo a los mismos, beneficios o perdidas; 2) Proporcionar datos falsos, relativos a la situación de la persona jurídica; 3) Dar falsa información o de cotizaciones en acciones (…), 4): Aceptar, estando prohibido de hacerlo acciones y títulos de la misma persona jurídica como garantía de crédito, 5): Fraguar balances para reflejar y distribuir utilidades inexistentes, y 6) Omitir comunicar al Directorio, consejo de administración, consejo directivo u otro órgano similar o al auditor interno o externo acerca de la existencia de los intereses propios que son incompatibles, con los de la persona jurídica; 7) Asumir indebidamente préstamos para la persona jurídica; 8) usar provecho propio o de otro el patrimonio de la persona jurídica». Entonces, estos son los posibles supuestos de conducta típica que podría atribuírsele al procesado, sin embargo, lo que podemos advertir que desde la denuncia que se ha formulado por Santos Chuncun Bai Beso, es que, el procesado, habría estado realizando cobros indebidos, ilícitos o ilegales a una empresa TRIMASA, representada por la persona de Rony Valera, para que pueda laborar en la comunidad que lo representaba; conducta que se aleja de los supuestos típicos que establece el delito atribuido; es más, respecto al procesado a indicado que esta persona se estaria atribuyendo la calidad de millonario, incluso, a presentado tomas fotográficas donde se advierte a este procesado con una cantidad considerable de dinero. Ante esta situación, debemos señalar, que si bien es cierto, se presta suspicacia o se puede hacer muchas presunciones de la tomas fotográficas que se advierte, sin embargo en principio, estos denunciantes o integrantes de la comunidad en mención, no se habrían acercado a la Fiscalía, o no habrían dado mayor información, respecto a esta tomas fotográficas, a efecto de verificar si efectivamente pertenecen al procesado, es mas en las tomas fotográficas no se advierten ni la fecha, de los cuales se habría obtenido estas tomas fotográficas, ni tampoco del medio como se habría obtenido, también es cierto que, cuando no se presentan estas garantías no podrían ser tomadas como pruebas validas de cargo, sin que estén verificados o cargos corroborados, más aun con la tecnología que permite e incluso modificar las tomas fotográficas; además no se puede determinar cuáles son las formas y circunstancias en la que se habría realizado las tomas fotográficas, los motivos por los cuales, ya que, se puede concluir, que sería un tercera persona, quien habría realizado las tomas fotográficas. Al respecto, debemos señalar que el Ministerio Publico ha indicado que se le reiterado las notificaciones, a los denunciados, no se les ha podido ubicar, a efecto que se pueda verificar no solo la comisión de este presunto delito, sino de otro delito que podría hacerle atribuidos, ya que, según la presunción del denunciante, habría un cobro ilegal, que habría estado realizando esta persona, sin embargo, esto se queda en mera presunciones, de que no se ha podido recabar mayor información que pueda esclarecer estos hechos. En ese sentido, en el peor de los casos corresponde aplicar el principio de indubio pro reo, y la presunción de inocencia, que tiene garantía construccional, más aún si está proscrita, toda forma de responsabilidad objetiva, y por ende a efecto de determinar una causa probable, se requiere de suficientes elementos de convicción, que nos oriente a determinar de manera objetiva la presunta responsabilidad del procesado. De otro lado, si bien es cierto, el delito investigado no se llega a configurar los elementos objetivos del tipo penal, no podría descartarse la configuración de otro delito, presuntamente cometido por el procesado, sin embargo, como se ha señalado no hay elementos de convicción, que nos oriente a determinar la comisión de otro presunto delito. En ese sentido no encontramos, ante un escenario de la insuficiencia probatoria y por ende esta judicatura concuerda con la posición del Ministerio Público, y en especial respecto a la causal de sobreseimiento, más aun si tenemos en cuenta, el Acuerdo Plenario Nº 02-2005, donde se establece que existen garantías de certeza, para que una sindicación, ya sea agraviado o testigo, pueda ser considerada como prueba válida de cargo, entre ellas, tenemos la verosimilitud, la misma que incide no solamente en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino también la misma debe ser estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que la doten de actitud probatoria, situación que no se presenta en este caso en concreto. III.-PARTE RESOLUTIVA: Por estas consideraciones expuestas, con motivación de la presente resolución, el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena, RESUELVE: DECLARAR FUNDADO EL REQUERIMIENTO DE SOBRESEIMIENTO de la causa formulado por el Ministerio Público, en la causa seguida contra FELIX MEBI TUMI MENQUE, por el presunto DELITO CONTRA EL PATRIMONIO, Sub tipo Fraude en la Administración de Personas Jurídicas en la modalidad ADMINISTRACIÓN FRAUDAULENTA, tipificado en el art 198 del Código Penal, en agravio COMUNIDAD NATIVA MATSES, representado por Santos chuncun Bai Beso FIRMADO: Dr. William Leopoldo Alejo Cruz- Juez Titular del Juzgado de Paz Letrado con Funciones de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena. Abog. William Marlon Eche Zapata- Especialista Judicial de Juzgado.
Requena, 14 de enero de 2020.
V-3(15,16 y 17)
EDICTO PENAL
En el Expediente N° 00251-2019-0-1907-JR-PE-01, seguido contra MARGARITA, CHANCHARI BARDALES, como presunto autor de la comisión del delito CONTRA LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD, en la modalidad de AGRESIONES EN CONTRA DE LAS MUJERES O INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR previsto y tipificado en el artículo 122° – B Primer Párrafo del Código Penal vigente, en agravio de MIRTHA, ROJAS INUMA; el Señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria – Modulo Penal del Datem del Marañón, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial a la imputada MARGARITA, CHANCHARI BARDALES, con la presente acta de incoación de proceso inmediato. San Lorenzo, once de diciembre En Consecuencia estando a los fundamentos expuesto y las normas legales citadas: SE RESUELVE: DECLARAR PROCEDENTE el requerimiento de proceso inmediato contra la procesada MARGARITA, CHANCHARI BARDALES, como presunta autora de la comisión del delito CONTRA LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD, en la modalidad de AGRESIONES EN CONTRA DE LAS MUJERES O INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR previsto y tipificado en el artículo 122° – B Primer Párrafo del Código Penal vigente, en agravio de MIRTHA, ROJAS INUMA., como consecuencia de ello el señor representante del Ministerio Público dentro del plazo de veinticuatro horas deberá proceder a emitir la acusación respectiva. TÉNGASE PRESENTE para los fines correspondientes. Notifíquese mediante edicto judicial a la parte del proceso MARGARITA, CHANCHARI BARDALES.-. NOTIFIQUESE. SUSCRIBE MARIO ABEL MERCADO MONTERO, JUEZ DEL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA – MODULO PENAL DEL DATEM DEL MARAÑON. ABG. JUAN H NOE FARFAN, ESPECIALISTA JUDICIAL DE JUZGADO – NCPP”.
V-3(15,16 y 17)
EDICTO PENAL
En el Expediente N° 00251-2019-0-1907-JR-PE-01, seguido contra MARGARITA, CHANCHARI BARDALES, como presunto autor de la comisión del delito CONTRA LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD, en la modalidad de AGRESIONES EN CONTRA DE LAS MUJERES O INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR previsto y tipificado en el artículo 122° – B Primer Párrafo del Código Penal vigente, en agravio de MIRTHA, ROJAS INUMA; el Señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria – Modulo Penal del Datem del Marañón, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante Edicto Judicial a la agraviada MIRTHA ROJAS INUMA, con la presente acta de incoación de proceso inmediato.- San Lorenzo, once de diciembre En Consecuencia estando a los fundamentos expuesto y las normas legales citadas: SE RESUELVE: DECLARAR PROCEDENTE el requerimiento de proceso inmediato contra la procesada MARGARITA, CHANCHARI BARDALES, como presunta autora de la comisión del delito CONTRA LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD, en la modalidad de AGRESIONES EN CONTRA DE LAS MUJERES O INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR previsto y tipificado en el artículo 122° – B Primer Párrafo del Código Penal vigente, en agravio de MIRTHA, ROJAS INUMA., como consecuencia de ello el señor representante del Ministerio Público dentro del plazo de veinticuatro horas deberá proceder a emitir la acusación respectiva. TÉNGASE PRESENTE para los fines correspondientes. Notifíquese mediante edicto judicial a la parte del proceso MARGARITA, CHANCHARI BARDALES.-. NOTIFIQUESE. SUSCRIBE MARIO ABEL MERCADO MONTERO, JUEZ DEL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA – MODULO PENAL DEL DATEM DEL MARAÑON. ABG. JUAN H NOE FARFAN, ESPECIALISTA JUDICIAL DE JUZGADO – NCPP”.
V-3(15,16 y 17)





