EDICTO JUDICIAL
En el Exp. N° 023-2018-53-1905-JR-PE-01, seguido contra ELOY PEREZ SOLSOL, por la presunta comisión del DELITO CONTRA EL PATRIMONIO en la modalidad de APROPIACION ILICITA COMÚN, en agravio de ARQUIMIDES QUEZADA LOPEZ, el señor juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de Requena ha dispuesto se notifique mediante edicto judicial al imputado ELOY PEREZ SOLSOL con la siguiente resolución: AUTO QUE RESUELVE EL REQUERIMIENTO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA RESOLUCIÓN N° CUATRO (04) Requena, veintiuno de mayo Del año dos mil diecinueve..- I.- PARTE EXPOSITIVA: OÍDO a las partes y VISTO lo actuado y CONSIDERANDO: II.- PARTE CONSIDERATIVA: PRIMERO: El Ministerio Publico, ha solicitado su requerimiento de sobreseimiento de la causa, en el proceso seguido contra ELOY PEREZ SOLSOL, por el presunto DELITO CONTRA EL PATRIMONIO en la modalidad de APROPIACION ILICITA COMUN, en agravio de ARQUIMIDES QUEZADA LOPEZ. Señalando como fundamentos facticos materia de investigación, derivados el día 21 de julio del 2017 a las 18:50 horas aproximadamente, la persona de Arquimides Quezada López, se apersonó a la Comisaría Sectorial de Iberia, con la finalidad de denunciar que fue víctima de hurto, en la cual indica que el día 15 de enero del 2017 se apersono a la embarcación denominada de nombre «Elizabeth», el cual es de su propiedad, ya que la persona de Eloy Pérez Solsol lo trasladó de Flor de Punga hasta el distrito de Iberia, dejándolo abandonado en el puerto de dicho distrito, apropiándose de los siguientes bienes: una hélice de 38 pulgadas; de bronce valorizada en la suma de cinco mil soles, dos cilindros con sesenta galones cada uno, ocho cilindros vacíos de plástico, dos baterías de marca record, uno de veintiún placas y el otro de diecisiete placas, una motobomba cinco por cinco, marca dragón, un balón de gas, una cocina de color azul de dos hornillas, una máquina para sacar petróleo y un estuche de llaves. SEGUNDO: Estos hechos materia de investigación, habiéndose subsumido esta conducta en la Formalización de la Investigación preparatoria como delito contra el patrimonio en la modalidad de Apropiación Ilícita, teniendo en consideración que el propio denunciante había señalado que su embarcación de nombre «Elizabeth» estaba a cargo del procesado de Luis Pérez Solsol, quien sin su consentimiento lo había trasladado desde Flor de Punga hasta el distrito de Iberia, lugar donde la había dejado abandonado y se había apropiado de los bienes que ha señalado.- TERCERO: Siendo el requerimiento fiscal un acto postulatorio, corresponde a realizarse el análisis respectivo en esta audiencia preliminar de control sobreseimiento, a efecto de verificar la causal de sobreseimiento que se ha invocado, conforme lo dispone el art. 345 del Código Procesal Penal, siendo que en esta audiencia también ha concurrido la parte agraviada, quien ha señalado que no deseaba hacer uso de la palabra sobre los hechos materia del proceso.- CUARTO: En este caso, el Ministerio Publico, ha señalado como causal de sobreseimiento que el hecho imputado no es típico, por lo tanto, debemos precisar que este supuesto, se configura con un grado certeza absoluta, en el sentido de que no se llega a configurar algunos elementos objetivos o subjetivos del tipo penal, asimismo que si a este hecho considerado como delictivo le falta algunos de sus elementos no puede configurarse el delito atribuido, o en todo caso, ningún otro delito, que también es facultad establecida en nuestro Código Procesal Penal, que se puede cambiar la calificación jurídica para subsumirla en la que corresponde luego de llevarse a cabo toda la etapa de investigación. Asimismo en otro extremo del sustento de su fundamento de sobreseimiento se ha indicado que en este caso también se ha configurado el supuesto de la no existencia razonable de incorporar nuevos datos a la investigación y haya elementos de convicción suficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, muy a pesar que no ha señalado la base jurídica de este causal de sobreseimiento, sin embargo si lo ha sustentado en este extremo del requerimiento formulado, debemos señalar entonces que en este supuesto se configura cuando existe insuficiencia probatoria, tanto respecto a los hechos como a la responsabilidad del presunto autor, por tanto, no se regula un supuesto certeza sino un supuesto de insuficiencia, la misma que es generada precisamente por una duda razonable.- QUINTO: Teniendo en cuenta, lo argumentado por el Ministerio Publico en esta audiencia, debemos remitirnos a los actuados en la carpeta fiscal, señalando que este hecho denunciado por el Sr. Arquimides Quezada López, ante el Juez de Paz del Distrito de Iberia, poniendo en conocimiento, los hechos que ya han sido narrados, la misma que habrían sido remitidos al Juez de Paz de esta provincia, la misma que en su oportunidad fue remitida a la Fiscalía competente, por la presunta comisión de un ilícito penal, al margen de ello lo que se evidencia en este caso, que tiene relación con la investigación es el acta de denuncia verbal del Sr. Arquimides Quezada López, también ante la comisaría de Iberia, en la cual señala, que el día 15 de enero del 2017, se apoderó de su embarcación denominada con el nombre de Elizabeth, el Sr. Eloy Perez Solsol, trasladándolo desde Flor de Punga hasta el Distrito de Iberia, donde le dejó abandonado, y se apropió de una serie de bienes que se detallaron ya anteriormente. Entonces en primer lugar advertimos, de que si bien es cierto el agraviado está señalando la desaparición de varios bienes, sin embargo en un primer momento ante el Juez de Paz, ha señalado que el imputado se había apropiado de estos bienes, y en cambio en su denuncia verbal ante la comisaría ha señalado que le faltan estos bienes pero no le había atribuido esa responsabilidad al procesado. De otro lado tenemos el acta de hallazgo del motor conforme se realizó el día 10 de julio del 2017, en la cual se deja constancia por personal policial, sobre el hallazgo de un motor, grupo electrógeno color azul, marca Dragon; encontrado en el domicilio S/N de la calle Santa Rosa de propiedad del Sr. Nilo Fernández Gómez, y en esa acta también se deja constancia que la conviviente de esta persona, refirió que dicho motor fue prestado por el Sr. Jair Ocumbe Pacaya, sacado de la embarcación Elizabeth, si bien es cierto, que hay una vinculación con la embarcación Elizabeth, también es cierto, que en esta acta nos hizo referencia, a la presencia o vinculación del procesado Elor Pérez Solsol, por el contrario se advierte en sus declaraciones, de Jair Ocumbe Paredes, señalando que conoce, al Sr. Arquimides Quezada López, por medio de Jairo Montes, cuando se le pregunta con autorización de quién y por qué motivo saco dos baterías de marca Etna de la embarcación fluvial «Elizabeth», dijo: que con autorización y por motivo de la deuda que le tenía esta persona sacó las baterías, se llama el Sr. Elvis Burillo Mori, también hace referencia respecto a las pertenencias, desaparecidas de la embarcación Fluvial «Elizabeth» señalando que la persona Eloy Perez Solsol, era quien habría sacado tres cilindros llena de petróleo, el cual fue a vender al Distrito de Flor de Punga, porque durante su ausencia el mismo Señor Eloy, le echaba la culpa que él había sacado dichos bienes de la embarcación Elizabeth, que pertenecen al señor Arquimides Quezada López, señalando que ya no quisiera que se le esté mencionando o involucrando en este asunto, porque él no tiene nada que ver, que es un simple obrero, y que entregó las cosas que había sacado por autorización del Sr. Elvis Burillo Mori. También se cuenta con la declaración de Nilo Fernández Gómez, quien ha señalado que sobre el grupo electrógeno generador eléctrico, señala que le fue prestado por el joven Jair Ocumbe para escuchar música, que se le prestó el mes de junio que sólo lo tuvo unos quince días, que no tenía conocimiento que el generador le fue sustraído, y que le pertenece al señor Arquimides Quezada López, pensando que era del Señor Jairo Montoya Mozombite, esté bien encontrado, esto es, el generador fue entregado incluso al agraviado conforme al acta del día 11de julio del 2017. Por su parte, el procesado Eloy Pérez Solsol, ha señalado que él no tiene nada que ver, que en ese tiempo no se encontraba en Iberia, no sabe por qué motivo le sindica, él no era dueño, ni encargado él era un simple trabajador, en la embarcación denominada Elizabeth, que en ningún momento se encontraba como responsable de dicha embarcación y desconoce cómo es que fueron a parar los bienes en manos de otras personas. También existe un acto de entrega del día 18 de julio del 2017 sobre dos baterías de marca «Etna», de 17 placas, de color negro, desconociendo su operatividad, la misma que fue entregado también al denunciante Arquimides Quezada López, y según el acta de recepción de dos baterías del 18 de julio de 2017, quien entregó fue el Sr. Jair Ocumbe Paredes, y quien recibió Robinson Saldaña Pérez, entonces, con estos actuados en la investigación podemos concluir que no se ha podido formar una causa probable que orienten a determinar la posible responsabilidad penal del procesado Eloy Perez Solsol, que si bien cierto, tenía cierta vinculación con la embarcación y el agraviado, también es cierto que no se ha encontrado ningún elemento probatorio directo o elementos indiciarios que apunten a que esta persona fuera quien se había apropiado o los había sustraído los bienes que hace mención el denunciante de la embarcación, denominada «Elizabeth», por lo tanto, esta judicatura si considera, compartir la opinión del Ministerio Público, en el sentido que esta causa debe ser archivada o sobreseída, ya de que los elementos de convicción recabadas no permiten establecer una causa probable y por el contrario, existen muchas dudas al respecto, ya que, de la declaración de que se ha indicado en esta audiencia, como elemento de comisión recabada en la investigación no resulta ser uniformes sino por el contrario distintos, que no permiten establecer la posible responsabilidad del procesado, no se ha podido evidenciar claramente el ánimo doloso del imputado para sustraer estos bienes o de apropiarse, quedando todo ello de una mera sospecha inicial.- SEXTO: Sin perjuicio de lo señalado, en el sentido que esta judicatura si comparte la opinión de sobreseer esta causa, sin embargo la discrepancia radica en la causal de sobreseimiento invocada, ya que si bien es cierto, no se ha podido determinar responsabilidad en el imputado, también es cierto que sí sería posible la configuración de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, no sólo por la versión que ha proporcionado el agraviado, sino también por los testigos que de manera periférica tendrían vinculación con el procesado, sin embargo estas circunstancias como elementos indiciarios no serían suficientes y por ende generaría una duda razonable, en consecuencia está judicatura considera que este caso en concreto se debe aplicar lo dispuesto como causal de sobreseimiento establecida en el literal d) del inciso 2 del art 344 del Código Procesal Penal, esto es, «no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”; como se ha indicado se han actuado una serie de diligencias, la mismas que razonablemente no nos permiten inferir alguna posibilidad que se obtenga mayor información al respecto y de los elementos convicción que se señalado que son diversas y variadas no podrían configurarse un causa probable, es decir que no se podía solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por tanto en este caso concreto si corresponde disponer el sobreseimiento de la causa pero con la causal de sobreseimiento de la insuficiencia probatoria. III. PARTE RESOLUTIVA: Por estas consideraciones, con motivación de la presente resolución, el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena, RESUELVE: DECLARAR FUNDADO EL REQUERIMIENTO DE SOBRESEIMIENTO de la causa, formulado por el Ministerio Publico, seguida a favor del ELOY PEREZ SOLSOL, por la presunta comisión del DELITO CONTRA EL PATRIMONIO en la modalidad de APROPIACION ILICITA COMÚN, en agravio de ARQUIMIDES QUEZADA LOPEZ, previsto y sancionada en el artículo 190 del Código Penal; en agravio de ELISA PÚA PÉREZ; al haberse configurado la causal de sobreseimiento establecido en el literal d) inciso 2, del art. 344 del Código Procesal Penal. (…) Firmado. Dr., William Leopoldo Alejo Cruz- Juez titular del Juzgado de Paz Letrado con Funciones de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena. Abog., William Marlon Eche Zapata- Especialista Judicial de Juzgado -Juzgado de Investigación Preparatoria.
Requena, 17 de junio del 2019
V-3(18,19 y 20)
EDICTO JUDICIAL
En el Exp. Nº 142-2019-0-1905-JR-PE-01, seguido contra JUAN SILVANO MANIHUARI, por la presunta comisión del DELITO CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD en la modalidad de AGRESIONES CONTRA LA MUJER O EN SU ENTORNO FAMILIAR en agravio AMALIA MICHI CHANCHARI, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Requena, ha dispuesto SE NOTIFIQUE mediante EDICTO JUDICIAL; tanto al procesado- JUAN SILVANO MANIHUARI – como, a la parte agraviada- AMALIA MICHI CHANCHARI -, con la siguiente resolución: RESOLUCIÓN N° DOS (02) Requena, seis de junio Del año dos mil diecinueve.-OIDO a las partes en esta audiencia pública, y VISTO lo actuado y CONSIDERANDO: Que, en el día de la fecha se programó esta audiencia de requerimiento de incoación de proceso inmediato, advirtiendo tanto que el imputado como la agraviada no han concurrido a esta diligencia, siendo que las notificaciones cursadas han suido devueltas por el notificador, indicando que no se logró ubicar al destinatario, se ha indagado por las cuadras de la calle de referencia, y los vecinos indican no conocer al destinatario, siendo que el domicilio consignado en autos, es calle 10 de Marzo s/n, AA.HH Vargas Guerra, en la ciudad de Requena, asimismo debemos advertir que en las diligencias policiales se hizo referencia, al domicilio de la denunciante y también del denunciado, indicando como referencia a espaldas del colegio Lasalle en esta ciudad de Requena, por lo tanto, corresponde hacer la notificación indicando la referencia, y asimismo se encargaría el notificador realizar las consultas, indagaciones necesarias con el personal policial que efectuó la intervención al procesado en el inmueble, materia del proceso, domicilio en el cual se está pretendiendo notificarles, ello con la finalidad que en lo sucesivo se puedan cursar la notificación a estas partes, sin perjuicio de ello, se pueda notificarse por edicto a efecto de garantizar se tome conocimiento oportuno de las diligencias programadas. Por estas consideraciones el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena, RESUELVE: DECLARAR FRUSTRADA la presente audiencia, la misma que se REPROGRAMA para ser llevada a cabo EL DIA VEINTISIETE DE JUNIO DEL 2019 A LAS TRES HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE, en esta misma sala de audiencia. FIRMADO: Dr. William Leopoldo Alejo Cruz- Juez Titular del Juzgado de Paz Letrado con Funciones de Investigación Preparatoria de la Provincia de Requena. Abog. William Marlon Eche Zapata- Especialista Judicial de Juzgado.
Requena, 17 de junio de 2019.
V-3(18,19 y 20)