JUZGADO FAMILIA

EDICTO FAMILIA TUTELAR
La señora Juez Titular del despacho del segundo Juzgado Especializado de Familia de Maynas, NOTIFICA A LA DEMANDANTE ROSA ANGELICA PIZANGO CUJE y al demandado GERLIN RAMIREZ RUIZ, la parte resolutiva del AUTO QUE DICTA MEDIDAS DE PROTECCION, emitido en el expediente n° 02986-2018-0-1903-JR-FT-02, sobre Violencia Familiar – Ley n° 30364; RESOLUCIÓN NÚMERO DOS .- Iquitos, dieciséis de octubre Del año dos mil dieciocho. Por tales consideraciones y normas glosadas; el señor Juez encargado del despacho del Segundo Juzgado de Familia de Maynas; RESUELVE: 1. DICTAR COMO MEDIDA DE PROTECCIÓN INMEDIATA QUE DEBERÁ CUMPLIR EL DEMANDADO GERLIN RAMÍREZ RUIZ: A) EL IMPEDIMENTO DE APROXIMACIÓN, ACERCAMIENTO CON FINES DE MALTRATO FÍSICO O PSICOLÓGICO, EN AGRAVIO DE ROSA ANGÉLICA PIZANGO CUJE, BAJO APERCIBIMIENTO DE DICTARSE UNA MEDIDA MÁS SEVERA, EN CASO DE INCUMPLIMIENTO. B) ABSTENCIÓN DE REALIZAR COMENTARIOS NEGATIVOS POR PARTE DEL DEMANDADO HACIA LA AGRAVIADA, CON FINES DE MALTRATO, A TRAVÉS DE SUS AMIGOS, FAMILIARES Y TERCEROS, BAJO APERCIBIMIENTO DE SER DENUNCIADO PENALMENTE POR EL DELITO DE DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, EN CASO DE INCUMPLIMIENTO. C) ABSTENCIÓN DE REALIZAR COMUNICACIÓN DE EPISTOLAR Y ELECTRÓNICOS COMO POR MEDIOS DE REDES SOCIALES (WHATSAPP, MESSENGER, MENSAJES DE TEXTOS) Y OTROS MEDIOS DE COMUNICACIÓN, CON FINES DE MALTRATOS POR EL DEMANDADO HACIA LA AGRAVIADA,  BAJO APERCIBIMIENTO DE SER DENUNCIADO PENALMENTE POR EL DELITO DE DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, EN CASO DE INCUMPLIMIENTO. 2. FÓRMESE EL INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE MEDIDA DE PROTECCIÓN Y/O MEDIDA CAUTELAR CON LAS COPIAS RESPECTIVAS. 3. CUMPLA la POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ con la ejecución de la medida de protección; debiendo tener en cuenta el artículo 23-C del Decreto Legislativo N°1386, sobre Informe de cumplimiento de la medida de protección: “La Policía Nacional del Perú u otras entidades encargadas de ejecutar la medida de protección remiten al juzgado de familia un informe sobre la ejecución de la medida, dentro de los quince (15) días contados desde la fecha en que fue notificada, con las recomendaciones que considere pertinentes. En casos de riesgo severo, dicho informe debe ser remitido dentro de los cinco (5) días contados desde la fecha en que fue notificada la medida de protección. Adicionalmente, cada seis (6) MESES, EN LOS CASOS DE RIESGO LEVE o moderado, y cada tres (3) meses, en los casos de riesgo severo, contados desde que fue notificada la medida de protección, las entidades encargadas de ejecutar la medida de protección remiten al juzgado de familia un informe sobre el cumplimiento de dicha medida y sobre la situación de riesgo de la víctima, con las recomendaciones que consideren pertinentes. El juzgado de familia que no reciba los citados informes en los plazos señalados, comunica esta situación al titular de la entidad respectiva, a fin de que se determinen las responsabilidades que correspondan. Las entidades públicas y privadas que tomen conocimiento del incumplimiento de las medidas de protección, deben comunicar esta situación al juzgado de familia dentro de las veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad”; para su control y supervisión de la Medida de Protección. 4. Remítase los actuados a la FISCALIA PENAL DE TURNO, por ser competente en atención a la Ley 30364 – Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y los integrantes del Grupo Familiar. 5. PUESTO EN CONOCIMIENTO DE LA PARTE AGRAVIADA: TÉNGASE PRESENTE. PUESTO EN CONOCIMIENTO DE LA DEMANDADA: TÉNGASE PRESENTE. 6. EJECUTESE la presente resolución disponiéndose que por secretaria se considere HITO estadístico y se remitan los actuados al Órgano Jurisdiccional correspondiente. Con lo que se dio por concluida la audiencia, firmando los presentes en señal de conformidad, luego que lo hizo la señora Juez, ordenándose notificar por vía telefónica (celular), cédula, correo electrónico o por cualquier medio idóneo, a la parte agraviada y al demandado. Fda. Dra. BETTY MAGALLANES HERNANDEZ.- Juez Titular.- fdo.- Abogada NATALY MALDONADO RENGIFO – Secretaria Judicial que interviene por disposición superior.
V-3(23,24 y 25)

EDICTO TUTELAR
La Señora Juez del Segundo Juzgado Especializado de Familia de Maynas, NOTIFICA a la demandada TRINIDAD JESSICA TAFUR PANDURO, la parte resolutiva de la resolución número Dos, emitida en la Audiencia Oral de fecha 16/10/2018, en el Expediente Nº03063-2018-0-1903-JR-FT-02, sobre “VIOLENCIA FAMILIAR”: RESOLUCIÓN NÚERO DOS: CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, violencia   ha sido definido por distintos  autores como Toda situación/relación en la que se limita o doblega –o se pretende hacerlo – la voluntad de otra u otras personas para imponer la propia, desconociendo a los otros su condición de persona, su humanidad. Si bien es dañina en sus efectos, su intención última no es dañar sino someter, doblegar, dominar, paralizar. La violencia es una forma de avasallamiento que intenta apoderarse de la libertad y de la dignidad de quien la padece, de su voluntad, de su pensamiento, de su intimidad” (M. Nudelman, M.S. Varela) La violencia es el resultado de la acción recíproca y compleja de factores individuales, relacionales, sociales, culturales y ambientales. SEGUNDO: El maltrato psicológico es más difícil de detectar, es el más difícil de ser identificado y de ser probado no siendo suficiente el certificado médico, dado que esto se manifiesta a través de insultos, expresiones humillantes, de rechazo, falta de atención o afecto, marginación, interrupciones del sueño, amenazas, etc. que perjudican el normal desarrollo del individuo, por eso las expresiones y afirmaciones deben ser identificables y constituir en insultos, amenazas, expresiones descalificadoras, y hasta castigos desproporcionados, cuando se producen de modo permanente, pudiendo provocar graves daños psicológicos en la persona. TERCERO: Es necesario precisar que toda medida de protección importa: a) VEROSIMILITUD DE DERECHO INVOCADO: De la revisión de los actuados no se advierte ningún medio probatorio que podría haber determinado algún tipo de daño psicológico, emocional o psíquico, de la agraviada, con lo que acredite los efectos frente al acto de violencia; asimismo, se debe tener presente que los certificados de salud física y mental que expidan los médicos de los establecimientos públicos de salud de los diferentes sectores e instituciones del Estado y niveles de gobierno, tienen valor probatorio acerca del estado de salud física y mental en los procesos por violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, y dichas pruebas constituyen un instrumento necesario para establecer la medida de protección adecuada, conforme lo señala el artículo 26° de la Ley; por tanto, de autos se aprecia que no se acredita el derecho psicológico a la víctima derivado de actos de Violencia Familiar; siendo ello así, no habiendo agotado el requisito, carece de objeto desarrollar los demás, en consecuencia la juzgadora no tiene un referente indicios para amparar la Medida de Protección. Por tales consideraciones y normas glosadas; la señora Juez del Segundo Juzgado de Familia de Maynas; RESUELVE: 1) SE DECLARA IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE PROTECCION SOLICITADA POR LA AGRAVIADA, POR CUANTO NO SE HA PODIDO ESTABLECER EL TIPO DE DAÑO: (PSICOLÓGICO, QUE HA TRASCENDIDO DE LOS HECHOS MATERIA DE DENUNCIA. 2) Remítase los actuados al Fiscal Penal de Turno de Maynas, por ser competente en atención a la Ley 30364 – Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y los integrantes del Grupo Familiar. 3) PUESTO EN CONOCIMIENTO EN ESTE ACTO A LAS PARTES PROCESALES: AGRAVIADA: CONFORME; DEMANDADA: TÉNGASE PRESENTE.4) EJECUTESE la presente resolución disponiéndose que por secretaría se considere HITO estadístico y se remitan los actuados al Órgano Jurisdiccional correspondiente. Con lo que se dio por concluida la audiencia, firmando los presentes en señal de conformidad, luego que lo hizo la señora Juez; ordenándose notificar en este acto con el acta respectiva a la agraviada, y mediante cédula a la demanda. Fdo. Dra. BETTY MAGALLANES HERNANDEZ.- Juez Titular.- Fdo.- Abogada NATALY DEL ROSARIO MALDONADO RENGIFO – Secretaria Judicial que interviene por Disposición Superior.
Iquitos, 16 DE OCTUBRE del 2018
V-3(23,24 y 25)