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JUZGADO FAMILIA

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EDICTO
EXPEDIENTE N° 0418-2018-0-1903-JR-FT-03. La señora Juez del Tercer Juzgado de Familia de Maynas; RESOLUCIÓN N° DOS, del 20 de Septiembre deL 2018. SE DISPONE: 1) REPROGRÁMESE la Audiencia Oral para el día VEINTISÉIS DE SETIEMBRE del presente año, a horas NUEVE EN PUNTO de la mañana, en el local del Tercer Juzgado de Familia de Maynas; debiendo NOTIFICARSE a don JOSE AUGUSTO DOLLI MORI y doña BEATRIZ ASPAJO CHUFANDAMA, mediante EDICTO, en el diario de mayor circulación de la región con el extracto de la presente resolución, sin perjuicio de notificarse en las direcciones consignados en autos, a efectos de que tomen conocimiento de la audiencia convocada; bajo apercibimiento de dictarse las medidas de protección que sean necesarias; en caso de inasistencia; de conformidad con el artículo 35.1 del Decreto Supremo N° 009-2016-MIMP (Reglamento de la Ley 30364), y de conformidad con lo previsto en el artículo 317° del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente al caso en concreto; DIFIERANSE LOS PLAZOS  del veintiuno de agosto al veinticinco de setiembre del presente año. Avocándose la señora magistrada que suscribe e interviniendo la secretaria cursora disposición superior. debiendo NOTIFICARSE a don JOSE AUGUSTO DOLLI MORI y BEATRIZ ASPAJO CHUFANDAMA, mediante Edicto en el diario de mayor circulación de la región con el extracto de la presente resolución, por espacio de tres días consecutivos, a efecto que se tome conocimiento de la presente causa; bajo apercibimiento de dictarse las medidas de protección que sean necesarias. Fdo.-Juez: SILVIA HIDALGO PAREDES. secretaria: Raquel García Coral.
V-3(10,11 y 12)

EDICTO
EXPEDIENTE N° 1183-2018-0-1903-JR-FP-03. La señora Juez del Tercer Juzgado de Familia de Maynas; RESOLUCIÓN N° CINCO, del 20 de Agosto deL 2018. SE DISPONE: 1) : PRIMERO.- Que, el representante de la Segunda Fiscalía Provincial Civil y Familia de Maynas, presenta denuncia contra el menor JOSÉ PABLO SÁNCHEZ PINEDO (09), por infracción a la ley penal por FALTAS CONTRA LA PERSONA, en la modalidad de LESION DOLOSA, en agravio del menor de iniciales J.L.E.M. (08), conforme se verifica de la denuncia fiscal de fojas 20 a 22 de autos, habiéndose expedido el auto que promueve la acción penal el 18 de mayo de 2018, de fojas 23 a 25 de autos, ordenándose las diligencias de declaración referencial, audiencia única de esclarecimiento de los hechos; requiriéndose una evaluación psicológica en el menor investigado, visita social en su domicilio y el seguimiento educativo; no pudiéndose llevar a cabo la visita social porque el menor ya no domicilia en la dirección visitada, desconociéndose su ubicación, así como no asistió a la cita psicológica; de igual manera las audiencias de declaración referencial y esclarecimiento de los hechos se programaron en dos oportunidades, quedándose frustradas por la inconcurrencia del menor investigado. SEGUNDO.- Que, de la denuncia fiscal se aprecia que el hecho denunciado ocurrió 13 de octubre del año 2017, tramitándose el proceso bajo los alcances del artículo 222° del Código de los Niños y Adolescentes, que establece que las faltas prescriben a los diez meses. TERCERO.- Que, para la doctrina peruana “La prescripción penal consiste en el impedimento de perseguir y sancionar el delito o infracción por haberse vencido el plazo que establece en la norma pertinente, ya sea porque no se inició el proceso o porque una vez iniciado no se siguió atendiendo a los plazos señalados”. Es de tener presente, que una vez transcurridos estos plazos, la prescripción produce “ipso iure” su defecto liberatorio, opera de pleno derecho y obliga a ser declarado aún de oficio, no pudiendo el Ministerio Público continuar ejerciendo la acción penal, ni el órgano jurisdiccional pronunciarse al respecto». CUARTO.- En ese sentido, contado el plazo de los diez meses de la acción judicial, tenemos que a la fecha se ha excedido el plazo de la acción judicial por cuanto se aprecia de autos que no se ha concluido las diligencias ordenadas, por cuanto el menor tutelado no era ubicado, razón por el cual la acción judicial ha prescrito el 13 de agosto de  2018. En consecuencia, por los considerandos antes expuestos; SE RESUELVE: DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN de la acción penal, dejándose sin efecto cualquier medida sobre la presente denuncia en contra del menor JOSE PABLO SÁNCHEZ PINEDO (07 años); ARCHIVÁNDOSE los autos en el modo y forma de ley, una vez consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución. Notifíquese a las partes procesales en el domicilio consignado en autos y al menor mediante Edicto. debiendo NOTIFICARSE a don JOSE PABLO SANCHEZ, mediante Edicto en el diario de mayor circulación de la región con el extracto de la presente resolución, por espacio de tres días consecutivos, a efecto que se tome conocimiento de la presente causa; bajo apercibimiento de dictarse las medidas de protección que sean necesarias. Fdo.-Juez: SILVIA HIDALGO PAREDES. secretaria: Raquel García Coral.
V-3(10,11 y 12)

EDICTO
La señora Juez del tercer juzgado de familia, CITA, LLAMA Y EMPLAZA a la persona de: SOTO PAIME NIMIA y AHUANARI SOTO DERTEANO FRANCISCO, para que se apersone al juzgado y notificarles la resolución número cuatro (04) – Audiencia Oral, de fecha siete de marzo del dos mil diecisiete, que DISPONE: 1.- NO HA LUGAR la emisión de medidas de protección respecto de la denuncia presentada por NIMIA SOTO PAIMA contra DERTEANO FRANCISCO AHUANARI SOTO. 2.- REMITIR LOS ACTUADOS A LA FISCALIA PENAL DE TURNO, por ser competente en atención a la Ley 30364 – Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y los integrantes del Grupo Familiar. NOTIFICÁNDOSE. Interviniendo la Señora Juez y por disposición superior la cursora respectiva, en el proceso de VIOLENCIA FAMILIAR, EXPEDIENTE N° 1171-2018-0-1903-JR-FT-03 Fdo. Dra. Silvia Hidalgo Paredes, Juez titular.- Fdo. Abogada Richard Hidalgo Paredes – Secretario Judicial.
Iquitos, 07 de setiembre del 2018
V-3(10,11 y 12)

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