1° JUZGADO DE FAMILIA – Sede Central
EXPEDIENTE: 01889-2017-0-1903-JR-FT-01
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
JUEZ: ALAN JOSUE GARCIA MURRIETA
ESPECIALISTA: TALITA BUSTAMANTE PEZO
DEMANDADO: LOMAS RODRIGUEZ, VICTOR RAUL
DEMANDANTE: MACAYO SOUZA, MARILU
EDICTO CIVIL
El Primer Juzgado de Familia de Maynas, ha emitido la RESOLUCION NUMERO TRES: AUTOS Y VISTOS; estando a lo actuado, se expide la presente resolución, Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, conforme lo dispone el inciso veinte del artículo segundo de la Constitución Política del Estado, toda persona tiene derecho a formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad.- SEGUNDO: Que, el veintitrés de noviembre del año dos mil quince, se publicó en el Diario Oficial El Peruano, la Ley 30364, cuyo objeto es prevenir, erradicar y sancionar toda forma de violencia producida en el ámbito público o privado contra las mujeres por su condición de tales, y contra los integrantes del grupo familiar, en especial, cuando se encuentran en situación de vulnerabilidad, por la edad o situación física como las niñas, niños, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad; estableciendo mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención y protección de las víctimas así como reparación del daño causado; disponiendo la persecución, sanción y reeducación de los agresores sentenciados con el fin de garantizar a las mujeres y al grupo familiar una vida libre de violencia asegurando el ejercicio pleno de sus derecho. -TERCERO: Que, uno de los principios rectores empleados en la interpretación y aplicación de esta Ley es el de Razonabilidad y Proporcionalidad, que lo siguiente: “El fiscal o juez a cargo de cualquier proceso de violencia, debe ponderar la proporcionalidad entre al eventual afectación causada y las medidas de protección y de rehabilitación a adoptarse. Para ello, debe hacer un juicio de razonabilidad de acuerdo con las circunstancias del caso, emitiendo decisiones que permitan proteger efectivamente la vida, la salud y la dignidad de las víctimas. La adopción de estas medidas de adecua a las fases del ciclo de violencia contras las mujeres y los integrantes del grupo familiar”.-CUARTO: Que, conforme al Informe Policial N° 352-2017, se advierte que siendo las 10:00 horas del día 02 de mayo del 2017 se presentó ante la Comisaria de Familia la persona de Marilú Macayo Souza para denunciar que fue víctima de violencia psicológica por parte de su conviviente Víctor Raúl Lomas Rodríguez, el mismo que le violentó psicológicamente mediante insultos, palabras soeces y denigrantes en su condición de mujer y madre.- QUINTO: Doctrinalmente, la violencia psicológica hace referencia a cualquier agresión de la vida afectiva. Aparece el abuso de poder, la persona más fuerte de la pareja intenta controlar a la otra. Puede presentarse como una relación cotidiana en la convivencia familiar. Diferentes estudios señalan que el maltrato psicológico se expresa de las siguientes formas: agresión verbal utilizada para humillar, ridiculizar o amenazar; lenguaje corporal: manifestaciones exageradas y permanentes miradas de insatisfacción o rechazo; ausencia de expresiones afectivas. La exclusión y el aislamiento forman parte de este lenguaje como una forma de hostilidad y agresión emocional; chantaje emocional, entre la pareja y entre padres e hijos.- SEXTO: Bajo lo dicho, para poder amparar la emisión de medidas de protección a favor del denunciante basada en la causal de violencia psicológica, se dispuso la realización de una pericia psicológica a nivel policial, la que obra a fojas seis y siete y que practicada sobre la denunciante establece en sus conclusiones que “Peritada no brinda su consentimiento para proceder a la entrevista y evaluación psicológica”.-SÉPTIMO: Que, el artículo 26° de la ley materia de análisis, establece que los certificados de salud física y mental que expidan los médicos de los establecimientos públicos de salid de los diferentes sectores e instituciones del Estado y niveles de gobierno, tienen valor probatorio acerca del estado de salud física y mental en los proceso de violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar. En ese mismo sentido, el artículo 37° del Decreto Supremo 009-2 016-MIMP – Reglamento de la Ley N° 30364, señala que el Juzgado de Familia dicta la medida de protección más idónea para el bienestar y seguridad de la víctima, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, los resultados de la ficha de valoración del riesgo, la pre existencia de denuncias por hechos similares, la relación de la víctima con la persona denunciada, la diferencia de edades o relación de dependencia entre la víctima y la persona denunciada y, la situación económica y social de la víctima, entre otros aspectos que revelen vulnerabilidad. Bajo esta premisa, conforme se aprecia del informe psicológico practicado sobre la denunciante, no se aprecia que éste sea objeto de afectación emocional alguna o trauma producto de los hechos que ha narrado, es mas en la narración realizada por la denunciante ha manifestado que su pareja no le ha agredido física ni verbalmente por lo que no es posible a través de la presente denuncia, otorgar medidas de protección pues no se haya determinada fehacientemente que algún miembro de su familia como el denunciado sea el causante de alguna afectación psicológica. Así, no concurriendo las condiciones necesarias para la configuración de violencia familiar y ante la insuficiencia probatoria de la denuncia, el Magistrado a cargo del Primer Juzgado Especializado de Familia de Maynas, RESUELVE: 1) NO HA LUGAR LA EMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR MARILU MACAYO SOUZA contra VICTOR RAUL LOMAS RODRIGUEZ.- ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE los actuados en el modo y forma de que establece la ley, consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución. Fdo. Alan Josue García Murrieta – Juez y Abog. Talita C. Bustamante, Sec.Judicial.
Iquitos, 08 de enero del 2018
V-3(17,18 y 19)
EDICTO
El Primer Juzgado de Familia, Emplaza a las personas de JHONY TAMANI VASQUEZY JUANA LUZMITH RUBIO CAPINOA, la RESOLUCION NÚMERO ONCE: AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO: Primero.- Que, el Juez tiene la atribución de evaluar la relación Jurídica Procesal en el acto de saneamiento, a fin de determinar si es que concurren las condiciones de la acción y los presupuestos procesales, para luego poder declarar: i) Si existe una relación jurídica procesal válida; ii) Si esta relación adolece de defectos subsanables; iii) Si existe una relación de invalidez insubsanable. Segundo.- Que, asimismo en el saneamiento procesal corresponde al Juez resolver los medios de defensas procesales, excepciones y defensas previas que se hubieran deducido. Tercero.- Que, conforme a las actuaciones preliminares realizadas a nivel policial, se ha consignado como denunciante a la persona de Juanita Rubio Capinoa, quien al preguntársele sus generales de ley manifestó ser natural de Indiana, soltera, grado de instrucción sexto de educación primaria, nacida el 17 de junio de 1996, hija de Manuel Rubio y Berna Capinoa. Así, tramitado el proceso conforme a su naturaleza, con fecha 11 de octubre del 2016 y conforme se verifica de la constancia de fojas 55, se dejó constancia que los datos consignados por la persona denunciante no se encontraban en RENIEC, lo que implicaba la no existencia de dicha persona con los datos proporcionados, lo que fue puesto en conocimiento del Ministerio Público. Cuarto.- Se aprecia del escrito de fecha 24 de octubre del 2016 obrante a fojas 66 y 67 que la representante del Ministerio Público ha manifestado que el nombre correcto de la agraviada es Juana Luzmith Rubio Capinoa con DNI N° 48838273. A este respecto, revisadas las características y generales de ley proporcionadas por la propia denunciante a nivel preliminar, se logra inferir que efectivamente como lo manifiesta la fiscalía, el nombre correcto de la denunciante es Juana Luzmith Rubio Capinoa, lo que corresponde precisar por la presente a fin de evitar nulidades que sobrevengan en el proceso. Quinto.- Que, del examen de lo actuado en el transcurso del proceso se advierte que no se han deducido excepciones ni defensas previas que tampoco se han configurado elementos de otra naturaleza que afecten la validez de la relación jurídica procesal, concurriendo los presupuestos procesales y las condiciones de la acción; por estas consideraciones y estando a los dispuesto por el artículo 465 inciso 1 del Código Procesal Civil: SE RESUELVE: 1) CORREGIR y PRECISAR QUE EL NOMBRE de la denunciante es JUANA LUZMITH RUBIO CAPINOA, 2) DECLARAR SANEADO EL PROCESO; y en consecuencia la existencia de una relación jurídica procesal válida.II.- FIJACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS.Establecer la procedencia de la demanda de VIOLENCIA FAMILIAR – MALTRATO PSICOLÓGICO, en atención a los medios probatorios que obran en autos.III.- ADMISIÓN Y ACTUACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.Se dispone la actuación de los medios probatorios en el siguiente orden:3.1. LOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.-Denuncia presentada de el Ministerio Público – Cuarta Fiscalía Provincial Civil y Familia de Maynas de fojas 17 a 19.- El Informe Policial N° 198-2015-RPO-DIRTEPOL-L-DIVPOS-CPNP DE FAMILIA-INV de fojas 02 a 05.- El Certificado Médico Legal N° 004093-VFL de fojas 07.- La declaración de la agraviada de fojas 08 y 09.3.2.- LOS OFRECIDOS POR LA AGRAVIADA JUANA LUZMIT RUBIO CAPINOA.No se admite ni se actúa medio probatorio alguno, por cuanto no ha presentado ningún medio probatorio.3.2.- LOS OFRECIDOS POR EL DENUNCIADO JHONY TAMANI VASQUEZ.No se admite ni se actúa medio probatorio alguno, por cuanto no ha presentado ningún medio probatorio.En este acto, y habiéndose actuado todas las pruebas presentadas y no habiendo las partes concurrido al área del equipo multidisciplinario a fin de realizar las evaluaciones psicológicas sobre los mismos conforme se encuentra ordenado, corresponde hacer efectivo el apercibimiento decretado, en consecuencia, SE DISPONE PRESCINDIR DE LAS PERICIAS PSICOLOGICAS DISPUESTAS A LAS PARTES, ASÍ COMO LA VISITA SOCIAL EN EL DOMICILIO DE LAS MISMAS, Y NO EXISTIENDO ACTUACIÓN PROCESAL PENDIENTE DE REALIZAR SE EMITE LA RESOLUCIÓN.-SENTENCIA:RESOLUCION NÚMERO DOCE:VISTO: El proceso seguido contra JHONY TAMANI VASQUEZ (23) por violencia familiar en la modalidad de maltrato psicológico en agravio de JUANA LUZMIT RUBIO CAPINOA (19) en la vía del proceso único.-Antecedentes:El representante del Ministerio Publico mediante escrito de folios diecisiete a diecinueve, interpone demanda contra JHONY TAMANI VASQUEZ por violencia familiar en la modalidad de maltrato psicológico en agravio de JUANITA RUBIO CAPINOA, argumentando que la agraviada, en su declaración preliminar que el día catorce de abril del 2015 a las 8 aproximadamente, se encontraba en la casa de la señora Linda por que allí vive desde que salió de la casa de su ex conviviente el denunciado por que mucho le pegaba, momento en que llegó el denunciado a preguntar por ella, siendo atendido por la señora Linda, respondiéndole que no estaba, es allí que se puso a gritar diciendo que salga por que si no entraría y le sacaría de los pelos, luego vino la hija de la dueña de la casa a decirle que se vaya que ya no tenia nada con la agredida, luego las insulto y amenazo con agredirlas, en sentido a ello, un día antes se encontró con la señora Linda y le dijo que se vaya con ella, pero como no le hizo caso le dio una cachetada y se fue. Luego, por resolución número uno de folios veinte, se admite a trámite la demanda corriéndose traslado de la misma al demandado, quien no cumplió con absolverla por lo que con resolución número seis se declara rebelde al demandado, y se fija fecha para la audiencia única, la misma que se llevo a cabo el día de la fecha conforme al acta que antecede; quedando los autos expeditos para ser sentenciados.-Pretensión demandada:Primero.- Que, el objeto de la pretensión demandada por parte del Ministerio Publico es el cese de la violencia familiar en su modalidad psicológica del cual ha sido objeto la agraviada Claudia Verónica Bardales Macedo por parte del demandado Giancarlo Lao Herrera.-Puntos controvertidos:Segundo.- Que, los puntos controvertidos establecidos en la audiencia única están en relación al petitorio de la demanda, siendo ello lo siguiente:2.1.- Determinar la existencia o no de la situación de violencia familiar en la modalidad de maltrato psicológico en agravio de JUANITA RUBIO CAPINOA (19).-Marco Normativo:Tercero.- Que, el artículo 2° del TUO de la Ley N° 26260. Ley de Protección frente a la Violencia Familiar aprobada mediante Decreto Supremo N° 006-97-JUS, define la Violencia Familiar como cualquier acción u omisión que cause daño físico ó psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual que se produzcan entre: a) cónyuges, b) ex cónyuges, c) convivientes, d) ex convivientes. Asimismo, la Convención Interamericana Para prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Para”; en su artículo 19, define la violencia contra la mujer como: “cualquier acción o conducta basada en su género que cause daño o sufrimiento físico, sexual, o psicológico a la mujer tanto en el ámbito público como privado”.-Análisis Jurisdiccional:Cuarto.- Doctrinalmente, la violencia psicológica hace referencia a cualquier agresión de la vida afectiva. Aparece el abuso de poder, la persona más fuerte de la pareja intenta controlar a la otra. Puede presentarse como una relación cotidiana en la convivencia familiar. Diferentes estudios señalan que el maltrato psicológico se expresa de las siguientes formas: agresión verbal utilizada para humillar, ridiculizar o amenazar; lenguaje corporal: manifestaciones exageradas y permanentes miradas de insatisfacción o rechazo; ausencia de expresiones afectivas. La exclusión y el aislamiento forman parte de este lenguaje como una forma de hostilidad y agresión emocional; chantaje emocional, entre la pareja y entre padres e hijos.Quinto.- Que, la agraviada en declaración a nivel preliminar obrante a folios ocho, ha señalado que el demandado ha sido su ex conviviente, por tanto, los hechos se encuentran enmarcados dentro del supuesto del artículo 2° inciso d) del TUO de la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar, aprobado por Decreto Supremo N° 006-97-JUS.-Sexto.- Que, la agraviada en su manifestación a nivel preliminar ha señalado que el día catorce de abril del 2015 a las 8 aproximadamente, se encontraba en la casa de la señora Linda por que allí vive desde que salió de la casa de su ex conviviente el denunciado por que mucho le pegaba, momento en que llegó el denunciado a preguntar por ella, siendo atendido por la señora Linda, respondiéndole que no estaba, es allí que se puso a gritar diciendo que salga por que si no entraría y le sacaría de los pelos, luego vino la hija de la dueña de la casa a decirle que se vaya que ya no tenia nada con la agredida, luego las insulto y amenazo con agredirlas, en sentido a ello, un día antes se encontró con la señora Linda y le dijo que se vaya con ella, pero como no le hizo caso le dio una cachetada y se fue (…)”.-Sétimo.- Que, las expresiones antes referidas, efectivamente, tienen un contenido que afectan la vida afectiva de la agraviada, toda vez que tienen como finalidad la de humillar o ridiculizar a la agraviada en su condición de madre y mujer, evidenciándose además un abuso de poder por parte del demandado frente a su víctima, por cuanto, pretende controlar la vida privada de la agraviada, so pretexto, de ser la madre de su hijo; provocando con dicha acción un daño psicológico en la persona de la agraviada, materializado en “Transtorno de ansiedad generalizada – Sentimientos de temor” conforme queda acreditado con el Certificado Medico Legal 004093 VF de folios dieciséis a siete.-De las medidas de protección:Octavo.- Que, habiéndose acreditado que la agraviada ha sido objeto de maltrato psicológico por parte del demandado, se justifica que este juzgado a fin de resguardar su integridad física y emocional, adopte como medida de protección la de PROHIBIR al demandado la realización de cualquier acto que ponga en manifiesto que pueda causar deterioro emocional a la agraviada, bajo apercibimiento de aplicarse lo establecido por el artículo 22° de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar en caso de incumplimiento. Asimismo, establecer el tratamiento psicológico a favor de la agraviada.-Respecto a la reparación civil:Noveno.- Que, en relación a la reparación del daño que señala en forma imperativa el inciso c) del artículo de veintiuno de la ley de la materia, debe contener la sentencia al determinarse la existencia de violencia familiar, recurrimos supletoriamente al artículo 1985 del Código Civil que prescribe: “La indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido (…)”, en tal virtud, debe considerarse que en autos se ha llegado a acreditar la responsabilidad del demandado y por ende la relación de causalidad entre la agresión verbal y el daño psicológico sufrido por la agraviada; en consecuencia, se deberá fijar en la suma de doscientos nuevos soles el monto de la reparación civil que deberá pagar el demandado a favor de la agraviada por el daño ocasionado.-De los costos y costas procesales:Decimo.- Que, si bien se encuentra regulado en nuestro ordenamiento procesal civil la condena de costas y costos procesales, las que se señala son de cargo de la parte vencida en litis, lo cierto es que para el caso en concreto no resulta pertinente señalar un quantum por estos conceptos debido a que se trata de un problema de índole familiar, donde el Estado Peruano ejerce un rol tuitivo a favor de la familia al ser la célula básica de la sociedad, de allí su importancia para que las decisiones de índole jurisdiccional contemplen su repercusión en la misma si es a favor o en contra, que como en este caso no resultaría conveniente a fin de que las partes procesales establezcan otros mecanismos de convivencia sin que se encuentren unidos a la ejecución de un mandato judicial como lo sería en de hacer efectivo una condena de costos y costas procesales.-DECISIÓN JUDICIAL:Por estos fundamentos y al amparo de lo previsto en los artículos 2º, 3º, 19º y 21º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 26260, Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, modificado por Ley N° 29282 administrando justicia a nombre de la Nación, el magistrado del Primer Juzgado Especializado de Familia de Maynas FALLA DECLARANDO:1.- FUNDADA la demanda, al determinarse la existencia de violencia familiar en la modalidad de Maltrato Psicológico por parte del demandado JHONY TAMANI VASQUEZ (23) en agravio de JUANA LUZMIT RUBIO CAPINOA (19).-2.- ESTABLECER lo siguiente:a).- Como medidas de protección a favor de la agraviada JUANA LUZMIT RUBIO CAPINOA EL CESE de todo tipo de violencia física y/o psicológica, así como LA PROHIBICIÓN de realizar cualquier acto que ponga en manifiesto que pueda causar deterioro emocional a la agraviada por parte del demandado JHONY TAMANI VASQUEZ (23) bajo apercibimiento de aplicarse lo establecido por el artículo 22° de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar en caso de incumplimiento.-b).- La Terapia psicológica familiar a favor de la agraviada, la misma que se llevará a cabo en el Hospital Regional de Loreto; debiéndose remitir el informe respectivo para ver su estado de superación de los efectos causados por la violencia familiar.-c).- Como reparación civil la suma de doscientos 00/100 nuevos soles (S/. 200.00) que deberá pagar el demandado a favor de la agraviada. Consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución, archive los autos en el modo y forma de ley; por Haberse dispuesto en el Exp. 01126-2015-0-1903-JR-FT-02, firmado por la señora juez GABRIELA RAMÍREZ REATEGUI y Especialista Judicial ZULLY RENGIFO RINABY.
V-3(17,18 y 19)
1° JUZGADO DE FAMILIA – Sede Central
EXPEDIENTE: 01808-2017-0-1903-JR-FT-01
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
JUEZ: ALAN JOSUE GARCIA MURRIETA
ESPECIALISTA: TALITA BUSTAMANTE PEZO
DEMANDADO: DEL AGUILA LOMAS, JUAN
AGRAVIADO: MOZOMBITE MACEDO, MARILENE
EDICTO
SE CITA LLAMA y EMPLAZA A LA AGRAVIADA MARILENE MOZOMBITE MACEDO y denunciado JUAN DEL AGUILA LOMAS PARA LA AUDIENCIA DE EMISION DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN EN EL PRESENTE PROCESO DE VIOLENCIA FAMILIAR PARA EL DÍA EL DIA MIERSOLES CATOCE DE FEBRERO DEL DOS MIL DIECIOCHO A HORAS 10.00 A.M., bajo apercibimiento de emitirse las medidas de protección con o sin sus presencia. Fdo. Alan Josue García Murrieta, Juez y Abog. Talita C. Bustamante Pezo, Secretaria Judicial.
Iquitos, 05 de enero de 2018
V-3(17,18 y 19)
1° JUZGADO DE FAMILIA – Sede Central
EXPEDIENTE: 01962-2017-0-1903-JR-FT-01
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
JUEZ: ALAN JOSUE GARCIA MURRIETA
ESPECIALISTA: TALITA BUSTAMANTE PEZO
DEMANDADO: MACAHUACHI ISUIZA, ROGER
AGRAVIADO: DIAZ RENGIFO, MANUELA
RESOLUCIÓN NUMERO DOS
EDICTO
En el presente de Violencia Familiar, Primer Juzgado de Familia ha emitido la Resolución DOS, que reprograma FECHA PARA LA AUDIENCIA DE EMISION DE MEDIDAS DE PROTECCION PARA EL SIETE DE FEBRERO DEL 2018 A LAS 09:00 AM, con citación de las partes, bajo apercibimiento de concluirse el mismo en aplicación del artículo 203° del Código Procesal Civil de aplicación supletoria en autos. Fdo. Alan Josue García Murrieta, Juez y Talita C. Bustamante Pezo, Secretaria Judicial.
Iquitos 15 de Diciembre del 2017
V-3(17,18 y 19)