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JUZGADO DE TRABAJO

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2° JUZGADO DE TRABAJO – SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE: 00021-2018-0-1903-JR-CA-02
MATERIA: RECONOCIMIENTO O RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
JUEZ: MUNGUIA APONTE RICHARD PERCY
ESPECIALISTA: DE LOS SANTOS VILCHEZ MARTHA INDIRA
DEMANDADO: BANCO DE LA NACION
DEMANDANTE    : DELGADO BABILONIA, MANUEL ARMANDO
RESOLUCIÓN NÚMERO CATORCE. –
Iquitos, veintiséis de enero
Del año dos mil veinticuatro. –
AUTOS Y VISTOS: Estando a lo verificado del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil RENIEC, se advierte que el demandante MANUEL ARMANDO DELGADO BABILONIA, HA FALLECIDO; en consecuencia, se procede a emitir la siguiente resolución, Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: De la verificación de la demanda se advierte que, el accionante demandó reincorporación laboral, siendo que mediante resolución número doce, de fojas 202, se resuelve suspender el trámite del proceso por un plazo máximo de 30 días para que la sucesión del demandante cumpla con apersonarse al proceso con arreglo a ley, bajo apercibimiento de nombrársele un Curador Procesal, al haber informado la demandada que el accionante ha fallecido. SEGUNDO: Al respecto se debe indicar que, el artículo 61° del Código Civil, indica que la muerte pone fin a la persona y deja de ser sujeto de derechos y obligaciones, por lo tanto, luego de ocurrido el fallecimiento de una persona, no podría exigírsele el cumplimiento de obligaciones pendientes. Asimismo, el artículo 197°, numeral 2), del TUO de la Ley de Procedimientos Administrativo General, señala lo siguiente: “Artículo 197.- Fin del procedimiento197.2 También pondrá fin al procedimiento la resolución que así lo declare por causas sobrevenidas que determinen la imposibilidad de continuarlo”. 4.8 Al respecto, la doctrina ha reconocido que en el caso de que el administrado sea persona natural, una de las causas que producen la conclusión del procedimiento administrativo es la muerte de dicha persona.
TERCERO: En este contexto, considerando, además, que la presente causa es una materia de REINCORPORACIÓN LABORAL, en donde la función a desempeñar le correspondía única y exclusivamente al demandante, al ser una prestación netamente personalísima; en consecuencia, ante el fallecimiento del accionante, dicha prestación personal, de haber sido amparada, devendría en un imposible jurídico, máxime, si a pesar de haber sido notificado la sucesión procesal del accionante, no han cumplido con apersonarse al proceso. Por estas consideraciones, SE RESUELVE: 1) Ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de los autos mediante secretaría en la forma y modo de Ley, debiendo de remitirse a la oficina del ARCHIVO CENTRAL DE ESTA SEDE DE CORTE PARA SU DEPOSITO CORRESPONDIENTE conjuntamente con todos sus cuadernos cautelares en caso existiere. 2) NOTIFICAR a la parte demandante en el último domicilio consignado en su FICHA RENIEC, por cuanto, como es de conocimiento público el abogado Serman De La Cruz Flores ha fallecido. 3) Notifíquese, además, por EDICTO JUDICIAL, para los fines pertinentes. Avocándose al conocimiento de la presente causa el Señor Juez que suscribe e Interviniendo la Secretaria Judicial que da cuenta por disposición superior. Notifíquese.
V-3(12, 13, 14)

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